TA CUN - 11001333603320150057701-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150057701-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360332015-00577 01
Demandante : SILVIA STELLA QUICENO VARELA
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera , el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda En escrito presentado el 17 de junio de 2015, Myriam de Jesús Quinceno Várela, Silvia Estella Quiceno Várela quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Valentina Presiga Quiceno , a través de apoderado, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, por el daño causados por la omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías propias de la posición de ga rante frente a la población civil en situación de
Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, por el daño causados por la omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías propias de la posición de ga rante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno.
1.1.- Pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, caus ados a la señora SILVIA ESTELLA QUICENO VARELA , obrando en nombre propio y en representación de su menor hija LAURA VALENTINA PRESIGUA QUICENO Y MIRYAM DE JESUS QUICENO VARELA y falla del servicio endilgables a las aquí entidades demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó2
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en un daño desde aquel instante y con el tiemp o un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el secuestro extorsivo y su posterior desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2005 en la vereda Guayabala del municipio de Urrao (Antioquia)
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE
el 21 de marzo de 2005 en la vereda Guayabala del municipio de Urrao (Antioquia)
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que p onga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a la señora SILVIA ESTELLA QUICENO VARELA , obrando en nombre propio y en representación de su menor hija LAURA VALENTINA PRESIGUA QUICENO Y MIRYAM DE JESUS QUICENO VARELA, en su condición de víctimas directas por secuestro extorsivo y desplazamiento forzad o, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL: (…)
- A favor de SILVIA ESTELLA QUICENO VARELA en su condición de víctima
superior en las siguientes equivalencias según naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL: (…)
- A favor de SILVIA ESTELLA QUICENO VARELA en su condición de víctima directa en los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de SILVIA ESTELLA QUICENO VARELLA en representación de su menor hija LAURA VALENTINA PRESIGA QUICENO en su condición de víctima directa en los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales me nsuales vigentes. - A favor de MIRYAM DE JESUS QUICENO VARELA en su condición de víctima directa en los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:
(…)
- A favor de SILVIA ESTELLA QUICENO VARELA en su condición de víctima directa en los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de SI LVIA ESTELLA QUICENO VARELLA en representación de su menor hija LAURA VALENTINA PRESIGA QUICENO en su condición de víctima directa en los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales m ensuales vigentes.
víctima directa en los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales m ensuales vigentes. - A favor de MIRYAM DE JESUS QUICENO VARELA en su condición de víctima directa en los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
C. PERJUICIO MATERIAL - Por la pérdida de productividad ocasionados por el desplazamiento forzoso respecto de las señoras SILVIA STELLA QUICENO VARELLA, obrando en3
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nombre propio y en representación de su menor hija LAURA VALENTINA PRESIGA QUICENO y MYRIAM DE JESUS QUICENO VARELLA ,, quienes eran campesinas agreicultores que se proveían de lo que producían sus tierras y que al ocasionarse el hecho generador del daño, tuvieron que abandonar forzosamente su hogar, dejando abandonado sus bienes, enseres y semovientes.(…)”.
1.2.- HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
1. El 21 de marzo de 2005 , en la vereda La Guayabala del municipio de Urrao (Antioquia) se presentó una toma a manos del bloque bananero de las AUC.
2. La orden perentoria de dicho, fue que los habitantes de la vereda desocuparan sus casas, so pena de perder la vida.
Urrao (Antioquia) se presentó una toma a manos del bloque bananero de las AUC.
2. La orden perentoria de dicho, fue que los habitantes de la vereda desocuparan sus casas, so pena de perder la vida.
3. La s demandantes, familiar fueron incluid as en el Registro Único de Víctimas – RUV, bajo los códigos de declaración 1188884 y 673102, a través de los cuales se reconoce el desplazamiento forzado.
4. La parte actora no pudo retornar a su lugar de residencia pues los grupos armados al margen de la Ley hacen presencia en la zona, siendo clara la omisión del Estado de cumplir los deberes constitucionales y legales relacionados con la posición de garante porque no garantizó la vida, honra y libre circulación.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue radicada el 17 de junio de 2015, ante la Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 37 c. principal), Corporación que en decisión el 2 de julio de 2015 declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 39 a 42 c. principal).
-. Conforme al acta de reparto visible a folio 45, le correspondió a este Despacho el conocimiento de las presentes diligencias.4
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-. Mediante auto de 4 de mayo de 2016, se admitió la demanda (f. 51 y 52 c. principal). En decisión de la misma fecha, se concedió el amparo de pobreza solicitado por
-. Mediante auto de 4 de mayo de 2016, se admitió la demanda (f. 51 y 52 c. principal). En decisión de la misma fecha, se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora (f. 53 y 54 c. principal).
-. En providencia del 13 de julio de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (f. 103 c. principal).
-. El 28 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de práctica de pruebas y se dio por terminada la etapa probatoria (f. 135 c. principal).
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de septiembre de 2019 , el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación
El juez de primera instancia luego de llevar a cabo el análisis de los medios de convicción aportados al plenario, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo, no se acreditó que la entidad demandada haya tenido conocimiento de las presuntas amenazas recibidas po r la parte actora, motivo por el cual, no
convicción aportados al plenario, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo, no se acreditó que la entidad demandada haya tenido conocimiento de las presuntas amenazas recibidas po r la parte actora, motivo por el cual, no resulta razonable exigir al Estado la implementación de unas medidas destinadas a prevenir un riesgo que para el Estado era inexistente de manera directa contra los actores, o que hubiera sido previsible la adopción de unas medidas de protección superiores a las que ordinariamente podría venir realizando la Fuerza Pública en el área.5
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Por lo tanto, si bien la valoración en conjunto de las pruebas, deben ser flexibilizadas dada la dificultad con que cuentan las víctimas del conflicto armado para reunir material probatorio, lo cierto es que, no se probó que las Fuerzas Armadas tuvieran conocimiento de las amenazas que recibieron las demandantes.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
El extremo demandante, dentro de la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda afirmando:
El hecho de que el país tenga un conflicto de larga data, no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal por cuanto es obligación del Estado ejercer la posición de garante. Además del registro único de victimas
En el caso concreto, se demostró que la demandante se encontraba en el lugar de los hechos, y además del registro único de víctimas. La ley 387 de 1997 determinó que la persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha
En el caso concreto, se demostró que la demandante se encontraba en el lugar de los hechos, y además del registro único de víctimas. La ley 387 de 1997 determinó que la persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales, por su vida o integridad física presenta riesgo.
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Mediante proveído del 27 de noviembre de 2019 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por el Ejército Nacional y por auto del 10 de julio de 2020, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 230, 236, c2).
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Parte Demandante Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
6.2.- Parte Demandada No presentó alegatos de Cierre dentro de la oportunidad procesal6
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7.- Ministerio Público La Vista Fiscal dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
ii.- CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, úni camente, por el extremo demandante , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según e l cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
Con el fin de determinar si le asiste razón a la parte recurrente corresponde a la Sala analizar los elementos probatorios aportados al plenario:
2.1.- Hechos Probados
-. El 14 de marzo de 2014 la Junta de Acción Comunal del Barrio Policarpa certificó que la s señoras Silvia Estella Quiceno Varela y Myriam de Jesús Quiceno Varela residen en dicho lugar desde hace ocho años (fl.36.c.rpeubas).
-. Noticia periodísticas en las que se da cuenta de la situación de desplazamiento que se está viviendo en el país por parte de los grupos al margen de la ley, se
-. Noticia periodísticas en las que se da cuenta de la situación de desplazamiento que se está viviendo en el país por parte de los grupos al margen de la ley, se destaca la nota de la Revista Sole del 13 de septiembre de 201 4, en la cual se7
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señala “ Entre 1997y 2010 fueron desplazadas del Oriente Antioqueño más de 175mil personas y poblados como el de Santa Ana , en el municipio de Granada , pasaron de tener ocho mil personas, a ser habitado por un sacerdote, su sacristán y tres ancianas” (fl. 46 - 58c.pruebas).
-. Oficio expedido por la Unidad de Víctimas a través del cual se informa que a la señora Silvia Estella Quiceno Varela se le canceló el 2 de junio de 2015 indemnización administrativa, por los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2005 (fl. 125 cppal).
-. A través de oficio No. OFI17 -12465 de 22 de febrero de 2017el Ministerio de Defensa informó que una vez re visada la plataforma Sgdea. - Modulo de Correspondencia, no se observa denuncia puesta en conocimiento de la Unidad de Gestión General del Ministerio por parte de la señor a Silvia Estella Quiceno Varela, por el presunto desplazamiento forzado como victima ocurrida en la vereda Guayabala del municipio de Urrao – Departamento de Antioquia. (fls. 87 c ppal)
-. De otro lado, se recaudó el testimonio de la señora Maria Jackeline Diaz, quien
vereda Guayabala del municipio de Urrao – Departamento de Antioquia. (fls. 87 c ppal)
-. De otro lado, se recaudó el testimonio de la señora Maria Jackeline Diaz, quien en su declaración afirmó conocer a la señora Silvia Stella Quiceno, en tanto ella asistía a un grupo de atención a víctimas que presidía la declarante cuando fungía como líder social, fue así que le indicó que venía proveniente del municipio de Urrao (Antioquia), estableciéndose inicialmente en la ciudad de Medellín y asentándose finalmente en el municipio de Apartado (Antioquia). Frente a los motivos de su desplazamiento indicó que, el mismo se debió a que los grupos los hicieron salir de la finca en la que vivía con sus padres, hermanos y su hija, por temor a que algo les pasara algo.
Indicó además que, la señora Silvia le manifestó que al momento de su desplazamiento, lo hizo con sus padres, hermanos y su hija y que, actualmente vivía en Apartado (Antioquia) con su hermana Myriam, su hija Laura Valentina y un compañero. Que, en su momento la asesoró frente a la declaración que debía rendir por la muerte de sus hermanos, aconsejándola a que se dirigiera a la Unidad de Justicia y Paz, indicándole que así lo había hecho, más desconocía si denunció el desplazamiento también ante dicha Unidad (f. 134 minuto 4:10 a 14:40).8
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2.2.- Caso Concreto
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2.2.- Caso Concreto
Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que se demostró que el Estado incumplió con su posición de garante frente a lo civiles, pues se probó el desplazamiento de las demandantes en virtud de los hechos ocurridos el 21de marzo de 2005 por parte de miembros de las AUC.
Así las cosas, p rocede la Sala a analizar el ca so concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación , para posteriormente, con base en las pruebas allegadas , estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad, bajo las premisas del título de imputación.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones si stemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”1.
derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”1.
Revisada las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tiene por demostrado que a la señora Silvia Estella Quiceno Varela le fue cancelada indemnización administrativa por parte de la Unidad de Víctimas, e n calidad de víctima de desplazamiento forzado, en virtud los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2005.
En el contexto fáctico descrito, la Sala destaca que según el órgano vértice de la Jurisdicción, el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad a las personas, así “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia,
1 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de 2016. Rad. 50001-23-31-000-2002-00094-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9
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sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicit a protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indici os conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada
persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indici os conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones2”.
En esa misma oportunidad, la Alta Corporación sostuvo que, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado para atribuir responsabilidad al Estado3.
Así, se han planteado unos criterios para determinar los casos en que omitió su deber de protección, como: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño4.
Ha indicado la Alta Corporación Contenciosa que estos criterios, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho del afectado cuya reparación se reclama, puesto que, ni la posición intuito personae de la víctima - condiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden
2 Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad.
- condiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden
2 Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad. 27000-12-33-1000-2008-00171-01 (41273). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Ibídem. 4 Ibídem.10
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público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación5.
Retornando al asunto examinado, la Sala encuentra acreditado el daño sufrido por la señora Silvia Estella Quiceno Varela, su hija Laura Valentina Presiga Quiceno y su hermana Myriam de Jesús Quiceno Varela consistente en el desplazamiento forzado, lo cual se deduce d el pago del a indemni zación administrativa cancelada a favor del a señora Silvia Quiceno, en virtud de los hechos ocurrido el 21 de marzo de 2005.
Frente a la imputabilidad del daño antijurídico evidenciado, la Sala observa que en la demanda se alegó que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas las demandantes fue consecuencia de una falta de protección en la vereda Guayabala del municipio de Urrao (Antioquia)
No obstante, los elementos probatorios no permiten atribuir responsabilidad a las demandadas por ese hecho , en tanto, no se demostró la falta de protección invocada en la demanda.
Si bien se acreditó que la señora Silvia Estella Quiceno junto a su núcleo familiar,
demandadas por ese hecho , en tanto, no se demostró la falta de protección invocada en la demanda.
Si bien se acreditó que la señora Silvia Estella Quiceno junto a su núcleo familiar, fue objeto de desp lazamiento forzada por lo ocurrido el 21 de marzo de 2005, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Víctimas.
La Sala no puede tomar la consideración citada como único medio para imputar la responsabilidad a las demandadas, en primer lugar, p orque las condiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad a la Nación y, además, de la lectura del párrafo no se evidencia alguna atribución particular al Ejército Nacional o Policía Nacional. En dado caso, esa sola prueba documental no resultaría suficiente para probar la omisión invocada en la demanda porque tampoco dice nada del caso particular de la parte actora.
5 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa - Sección Tercera. Sentencia 11 de marzo de 2019. Rad. 76001 -23-31-000-2004-03028-01(43512). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.11
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Si bien, tal como se expuso el líneas anteriores, no constituye un requisito per se para atribuir responsabilidad que los afectados hubiera solicitado expresamente la protección y puesto en conocimiento los hechos. En el presente proceso, no se advierte la configuración de las demás circunstancias,
se para atribuir responsabilidad que los afectados hubiera solicitado expresamente la protección y puesto en conocimiento los hechos. En el presente proceso, no se advierte la configuración de las demás circunstancias, comoquiera que tampoco existen indicios ni pruebas de que el Ejército Nacional o la Policía Nacional hubieran tenido conocimiento de las condiciones de orden público en que se enc ontraba la zona y que existía una situación de riesgo constante.
Bajo este entendido , considera la S ala que los ele mentos probatorios examinados con antelación no a creditan las especiales circunstancias expresadas en el libelo introductorio de desprotección por parte de las demandadas.
Así las cosas, la Sala concluye que si bien existe un deber general del Estado de protección en virtud del artículo 2° Constitucional, para que pueda predicarse su responsabilidad, se precisa acreditar la omisión de las funciones específicas de cada entidad. De esta manera, la Subsección recuerda que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que, e s así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acció n); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado
demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba6.
6 Ibídem.12
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Reitera la Sal a, no desconocer la situación que tuvieron que afrontar las accionantes y la problemática que ello conlleva. Sin embargo , las pruebas obrantes en el plenario no son suficientes para endilgar responsabilidad a la s demandadas por omisión a su deb er de protección, en la medida que no se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocu rrieron los hechos, precisando que los testimonios rendidos dentro del proceso ni la certificación del Registro Único de Víctimas resultan suficiente para ello.
Bajo esta perspectiva, no se probó que las demandadas de manera directa o a través de las instituciones locales, se hubieran enterado de la situación de desplazamiento forzado que enfrentó la parte actora.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la acción contenciosa, en
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la acción contenciosa, en tanto que no se acreditó la responsabilidad de las demandadas.
3.- COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El a rtículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4º dispone que en la providencia del superior que revoque totalmente la sentencia del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Así las cosas, atendiendo a la condición especial de los demandantes quienes son víctimas de desplazamiento forzado, la Sala se apartará en esta oportunidad de los criterios objetivos y no lo condenará en costas ni agencias en derecho, comoquiera que ha sido reconocido por la Jurisprudencia Constitucional y es un hecho notorio que las víctimas del conflicto armado interno han sido reconocidas, en la mayoría de casos, como personas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, circunstancias que no se pueden desconocer en esta oportunidad.13
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4.- Cuestión Final.
Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno
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