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TA CUN - 11001333603320150058101-(26-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150058101-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL – Por desplazamiento forzado / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado / REPARACIÓN DIRECTA – Daños por desplazamiento forzado pueden demandarse en cualquier tiempo (…) si bien en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) El caso en cita no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena patrimonial del Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley, determinando la Alta Corporación que en los eventos en donde los demandantes tengan conocimiento de la participación de las autoridades en la causación del daño, el término de caducidad para ejercer su derecho a demandar inicia a partir del mismo instante en que fueron conocedores de la actuación irregular. Quedando claro que a pesar de haberse determinado unos parámetros para contabilizar el término de caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa y poder acudir para reclamar daños con ocasión de delitos de lesa humanidad, no se tocó expresamente lo relacionado

parámetros para contabilizar el término de caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa y poder acudir para reclamar daños con ocasión de delitos de lesa humanidad, no se tocó expresamente lo relacionado con el desplazamiento forzado. Por lo tanto, al observarse que la omisión se deriva del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, tal como consta en los documentos emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las reiteradas manifestaciones de las autoridades quienes hicieron referencia la presencia de grupos alzados en armas en los Departamentos de Córdoba y Magdalena, a pesar de haber transcurridos más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la presentación de la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad y que causa un daño continuado en el tiempo, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier momento. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164)

Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción y elementos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Evolución jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO – En daños por desplazamiento forzado / CARGA DE LA PRUEBARadicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 2 (…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado por acciones realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles

salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) En síntesis, no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de la entidad demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas (…), con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en el Departamento de Córdoba y los actores armados que hacían presencia en el área, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia o escasa presencia de las Fuerzas Militares, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. Así las cosas, y atendiendo el precedente judicial de esta sala y acreditados los elementos de responsabilidad no le queda más que revocar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se acreditó las circunstancias en que la parte demandante padeció su desplazamiento, situación que sin duda ocasionó una ruptura familia, una pérdida de su arraigo y tradiciones al tener que abandonar su hogar, las condiciones habituales de vida, así como el sustento diario. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 03 de septiembre de 2015, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 20001-23-31-000-2002-00136-01(32180) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 24, 90, 93); Convención Interamericana de Derechos Humanos - Ley 16 de 30 de diciembre 1972;

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 24, 90, 93); Convención Interamericana de Derechos Humanos - Ley 16 de 30 de diciembre 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Ley 74 de 26 de diciembre de 1968; Ley 387 de 18 de julio de 1997; Ley 1448 de 10 de junio de 2011 (Art. 60)Radicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares, Jaime Miguel Velilla

Zabala, Gracy Liana Velilla Zabala y Linda Sharon Ahumado Zabala

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y

Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de

Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 14 de agosto de 2015 (fl.53 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: LAS PRETENSIONES Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL –, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la

modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO

(artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/oRadicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/oRadicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 4 vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a los demandantes, en su condición de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de Muerte y Desplazamientos Forzados Sucesivos del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio de

colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de Muerte y Desplazamientos Forzados Sucesivos del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio de Tierra Alta <sic>, Departamento de Córdoba, el día 11 de marzo de 2005 y en el Municipio de Santa Marta, Departamento de Magdalena, el día 4 de Julio de 2007. Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los demandantes del grupo familiar víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO que para la fecha de ocurrencia de los irrogados perjuicios, eran adultos y se encontraban desarrollando actividades comerciales en negocio propio en su lugar de residencia, con un salario – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado. (…) Luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $805.437, entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, así: a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generado a favor de la demandante

LINDA INES ZABALA PAYARES.

(…)

a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generado a favor de la demandante

LINDA INES ZABALA PAYARES.

(…) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenadoRadicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 5 mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: (…) Dicho lo anterior, se solicita el reconocimiento y pago de los

recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: (…) Dicho lo anterior, se solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados por el desplazamiento forzados sucesivos a que fueron sometidos los demandantes, así: - A favor del señor LINDA INES ZABALA PAYARES, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y desplazamientos forzados sucesivos, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora JAIME MIGUEL VELILLA ZABALA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y

desplazamientos forzados sucesivos, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la menor LINDA SHARON AHUMADA ZABALA, en su calidad de víctima indirecta de Amenazas de Muerte y desplazamientos forzados sucesivos, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el

libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad.Radicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 6 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, como víctimas de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, así: - Amenazas de Muerte y Desplazamientos Forzados Sucesivos del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio de Tierra Alta <sic>, Departamento de Córdoba, el día 11 de marzo de 2005 y en el Municipio de Santa Marta, Departamento de

grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio de Tierra Alta <sic>, Departamento de Córdoba, el día 11 de marzo de 2005 y en el Municipio de Santa Marta, Departamento de Magdalena, el día 4 de Julio de 2007. Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los

Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el término de seis (6) meses, en las siguientes entidades: - En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Tierra Alta <sic>, Córdoba.Radicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 7 - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Tierra Alta <sic>, Córdoba.

  • En la Personería Municipal de Tierra Alta <sic>, Córdoba. - En la Alcaldía Municipal de Tierra Alta <sic>, Córdoba. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Santa Marta, Magdalena. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de
  • En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Santa Marta, Magdalena. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de

Santa Marta, Magdalena.

  • En la Personería Municipal de Santa Marta, Magdalena. - En la Alcaldía Municipal de Santa Marta, Magdalena. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional. - En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA

EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y

LOS DESMOVILIZADOS.

  • En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO

DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA – OACNUDH. d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las

demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas y los desplazamientos forzados de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos. 1.2. De los hechosRadicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 8 El fundamento fáctico de la demanda (fls.5-13 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Linda Inés Zabala Payares administraba una panadería en el Municipio de

Sentencia de Segunda Instancia 8 El fundamento fáctico de la demanda (fls.5-13 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Linda Inés Zabala Payares administraba una panadería en el Municipio de Tierralta – Córdoba, establecimiento de su propiedad; en el año 2005, su ex compañero permanente comenzó a ser víctima de extorsiones por parte de grupos ilegales, a cuyas peticiones nunca accedió por lo cual su núcleo familiar fue amenazado. A comienzos del año 2005, Linda Inés Zabala, junto a sus menores hijos se desplazó hacia el Municipio de Montería en donde vivía su hermano Orlando Segundo, quien les brindó hospedaje y alimentación; para el mismo año, tuvo que pasar por una situación económica precaria por cuanto no tenía estabilidad laboral y debido a ello solicitó ayuda a su progenitora que vivía en Barranquilla, a quien le dejó a sus hijos Gracy Liana Velilla Zabala y Jaime Miguel Velilla Zabala; los menores se encontraban estudiando en el Colegio Cristiano de nombre “Peniel” en Barranquilla y afiliados a la EPS Coomeva. Para esa época la demandante vivía en Montería con su hija Linda Sharon Ahumado Zabala, sin embargo, tomó la decisión de trasladarse a Santa Marta para buscar un mejor futuro. El 11 de marzo de 2005, se dirigió a Acción Social en Santa Marta, a fin de denunciar el primer desplazamiento del que fue víctima junto con su grupo familiar, hechos que fueron registrados bajo el radicado No. 418822; señaló que en una ocasión que se dirigía a retirar ayuda humanitaria fue interceptada

denunciar el primer desplazamiento del que fue víctima junto con su grupo familiar, hechos que fueron registrados bajo el radicado No. 418822; señaló que en una ocasión que se dirigía a retirar ayuda humanitaria fue interceptada por 2 individuos, quienes la agredieron verbalmente y la amenazaron diciéndole que tomaría acciones en su contra y la de su familia si continuaba con el trámite de las ayudas, indicando que se trataba de sujetos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia. Con ocasión de lo ocurrido, la demandante se dirigió a la Defensoría del Pueblo de Santa Marta, a fin de exponer los hechos, sin embargo, allí le indicaron que la única solución era pedir protección a la Policía Nacional o ayuda a la Cruz Roja Colombiana en Barranquilla; en razón de ello, se trasladó a Barranquilla y solicitó colaboración en la Cruz Roja, en donde les proporcionaron tiquetes terrestres con destino a Bogotá. El segundo desplazamiento del que fueron víctimas, ocurrió el 29 de junio de 2007, cuando Linda Inés Zabala junto con sus 3 hijos se vieron forzados a trasladarse a la ciudad de Bogotá, a donde arribaron el 04 de julio del mismo año, y en vista que no se les brindó ayuda adicional, debieron solicitar colaboración en la capilla del terminal de transporte de la capital. El párroco de la capilla del terminal, les ofreció ayuda y fueron trasladados a la Fundación Atención al Migrante, en donde les brindaron alojamiento y

colaboración en la capilla del terminal de transporte de la capital. El párroco de la capilla del terminal, les ofreció ayuda y fueron trasladados a la Fundación Atención al Migrante, en donde les brindaron alojamiento y alimentación durante 15 días; sin embargo, debido a que la ayuda no se les brindaría por más tiempo, se vio obligada a buscar el sustento diario de su familia, razón por la que tuvo que dejar a sus hijos al cuidado de personas que conoció en la iglesia “la nueva fe”, congregación que era liderada por el pastor Joel David Osorio. El 04 de julio de 2007, Linda Inés Zabala rindió declaración con ocasión del segundo desplazamiento ante la Personería Local de Puente Aranda.Radicado No. 11001 – 33 –36 – 036 – 2015 – 00581 – 01

Demandante: Linda Inés Zabala Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 9 El 12 de junio de 2012, el Coordinador de la Unidad de Atención y Orientación de Bogotá, oficio a la Red Pública de Hospitales del Distrito, informado lo siguiente: “i) El núcleo familiar de la señora LINDA INÉS ZABALA PAYARES, requiere atención integral en la Red Pública de Hospitales del Distrito. ii) El núcleo familiar de la señora LINDA INÉS ZABALA PAYARES, se encuentra debidamente registrados como población desplazada desde el 11/04/2005 (primer desplazamiento) con el código No. 418822 del Registro de Acción Social.” Mediante derechos de petición, la demandante acudió en varias ocasiones

debidamente registrados como población desplazada desde el 11/04/2005 (primer desplazamiento) con el código No. 418822 del Registro de Acción Social.” Mediante derechos de petición, la demandante acudió en varias ocasiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa y el cumplimiento de los efectos inter comunis ordenados por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-254 de 2013. El 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizó pronunciamiento frente a las peticiones elevadas por la demandante, sin embargo no resolvió de fondo las mismas. El 09 de marzo de 2014, radicó nueva petición ante la Unidad para la Atención de las Víctimas, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa y el cumplimiento de los efectos inter comunis contenidos en la sentencia SU-254 de 2013. Uno de los inconvenientes que se han presentado con ocasión del desplazamiento, fue que la menor Linda Sharon Ahumada Zabala, cuando se encontraba estudiando en el Colegio Antonio Baraya ubicado en el Barrio Olaya de Bogotá, fue inducida por algunos de sus compañeros a consumir drogas, sin embargo, se negó a ello y le contó a su progenitora lo ocurrido, por lo que Linda Inés solicitó a la Directora de Educación de la Localidad Rafael Uribe Uribe que le diera cupo a su hija en otro plantel, dando una respuesta

drogas, sin embargo, se negó a ello y le contó a su progenitora lo ocurrido, por lo que Linda Inés solicitó a la Directora de Educación de la Localidad Rafael Uribe Uribe que le diera cupo a su hija en otro plantel, dando una respuesta afirmativa, la niña fue reasignada al Colegio Clemencia El Libertador desde el 29 de abril de 2014. El 13 de junio de 2014, la demandante radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención de las Víctimas solicitando nuevamente el reconocimiento y pago de indemnización; la entidad se pronunció con comunicación del 14 de junio de 2014, sin resolver de fondo el requerimiento. El 12 de noviembre de 2014, la demandante elevó petición ante el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, informándole la si

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