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TA CUN - 11001333603320150058201-(12-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150058201-(12-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603320150058201

Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional.

Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte de civil presuntamente a manos de Soldado, sin arma oficial, sin uniforme y por fuera del servicio.

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. i) ANTECEDENTES 1. 1. La Demanda Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2015 (fl 67 c.1), los señores Jaime Rodríguez Romero, Ana Sofia Romero Navarro, Yanet Esperanza Rodríguez Romero, Isabel Romero De Rodríguez y Deivi Federico Rodríguez Romero (fl 1-68 c.1), por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños yExpediente:

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Demandante: Demandado:

acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños yExpediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Brian Sneyder Rodríguez Romero. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1:

PRIMERO: Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y AL EJERCITO NACIONAL, por la FALLA DEL SERVICIO, que derivó la injusta y violenta muerte de BRIAN SNEYDER RODRIGUEZ ROMERO (Q.E.P.D.), por parte de un miembro del Ejército Nacional, de seis disparos con arma de fuego, en hechos ocurridos el día 13 de abril de 2013, en Jurisdicción del Municipio de Villavicencio (Meta).

SEGUNDO: Se DECLARE que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL , son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, por la falla del servicio, que derivó la injusta y violenta muerte de BRIAN SNEYDER RODRIGUEZ ROMERO (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 13 de abril de 2013, en Jurisdicción del Municipio de Villavicencio (Meta), y por parte de un miembro del Ejército Nacional vinculado a la séptima brigada, como lo hace

2013, en Jurisdicción del Municipio de Villavicencio (Meta), y por parte de un miembro del Ejército Nacional vinculado a la séptima brigada, como lo hace constar el GENERAL EMILIO ENRIQUE TORREZ ARIZA, en un informe.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y AL EJERCITO NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de mis poderdantes, de conformidad a lo ordenado por la Ley 1437 del 2011, en

consonancia con el artículo 90 de la C.N.:

SE RECLAMAN CONDENAS CONTRA LA ENTIDAD DEMANDADA POR

LO HECHOS DAÑINOS Y DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A MIS

PODERDANTES LO SIGUIENTE:

a. POR DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL:

… b. POR DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL, INDEMNIZACIÓN FUTURA E INDEMNIZACIÓN DEBIDA: Se calcula una suma superior a los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000. 000.oo), que deberán ser pagados a los actores, o a quien sus derechos representen en el proceso. … c. PERJUICIOS Y DAÑOS A LA SALUD Y A LA VIDA DE RELACIÓN Y ALTERACIONES EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y OTROS, de conformidad a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, para: ….

CUARTA: LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad

conformidad a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, para: ….

CUARTA: LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según Conciliación o Sentencia, a cada uno de los actores o a quien represente sus derechos y a partir de su ejecutoria que ponga fin a la actuación procesal de conformidad al numeral 4 del Art. 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 13 de abril de 2013, el señor Brian Sneyder Rodríguez Romero salió de su casa aproximadamente a las 4:00 pm, para recoger el taxi del compañero que hacía el 1 Folios 1-3 c1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 turno en las horas del día, y empezar el suyo a partir de las 5:00 pm en horario que se extendía hasta las 5:00 am. Aproximadamente a las 4:06 am, el señor Jaime Rodríguez Romero padre de Brian Sneyder Rodríguez Romero recibió una llamada al teléfono de su casa del conductor de una ambulancia afiliada a TRANSALUD y le informaron que su hijo fue encontrado dentro del vehículo taxi sin signos vitales.

Sneyder Rodríguez Romero recibió una llamada al teléfono de su casa del conductor de una ambulancia afiliada a TRANSALUD y le informaron que su hijo fue encontrado dentro del vehículo taxi sin signos vitales. Señalaron que los hechos que se pusieron en conocimiento por parte de compañeros taxistas a medios de comunicación y en especial al periódico de circulación diaria del departamento del Meta LLANO 7 DIAS, quienes informaron que el día de los trágicos hecho Brian Sneyder Rodríguez Romero pidió auxilio a sus colegas taxistas por medio de su radio teléfono. Aseveró que la Fiscalía General de la Nación se hizo presente en el sitio de los hechos y encontró dentro del vehículo que conducía taxi con placas UTZ 228, el casco y el chaleco de presunto asesino del señor Brian Sneyder Rodríguez Romero. En base a los acontecimientos, el padre de Brian Sneyder Rodríguez Romero, radicó derecho de petición con destinatario el comandante de la séptima brigada el GENERAL EMILIO ENRIQUE TORREZ ARIZA, comandante séptima brigada de Villavicencio, quien informó que el soldado presuntamente vinculado con la investigación de la muerte de Brian Sneyder Rodríguez, el día de los hechos no se encontraba ejerciendo actos de servicio si no actividades de tipo particular. Adujo la parte actora que la entidad demandada tiene interés en ocultar la identidad

del soldado presunto homicida y no colaborar con la investigación del mismo. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad (fls 96-105 c.1).

Señaló que la responsabilidad derivada del homicidio es directamente atribuible a quien se pruebe que la causó y su calidad de miembro del Ejército Nacional y como dichas condiciones no estaban acreditadas, advirtió que no se configura los requisitos de la responsabilidad.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 Insistió en que los daños sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado, cuando en la producción del hecho interviene el Estado ya sea por omisión o acción, empero, recalcó que en el caso en concreto no se logró acreditar dicha situación. En sus palabras señaló: (…) De conformidad con las copias allegadas al plenario (…) de debe tener en cuenta que el soldado vinculado a la investigación por la muerte de BRIAN SNEYDER RODRIGUEZ ROMERO, el día le la ocurrencia de los hechos no se encontraba ejerciendo actos del servicio, sino actividades de tipo particular, aspecto que permite determinar que no actuó como agente del Estado y por den, como autoridad pública. 1.3La sentencia de primera instancia

se encontraba ejerciendo actos del servicio, sino actividades de tipo particular, aspecto que permite determinar que no actuó como agente del Estado y por den, como autoridad pública. 1.3La sentencia de primera instancia En providencia del 7 de febrero de 2020 (fls 117-202 c. ppal), el a quo resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso (…) (…) Consideró q ue los supuestos de la demanda no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable: el nexo causal.

Explicó que no es posible realizar una imputación a la demandada porque no había claridad de los hechos y mucho menos si quién atentó en contra de la vida del señor Brian Sneyder Rodríguez fue el soldado profesional José Hernando Sánchez. Advirtió que solo se logró acreditar que posiblemente hubo una discusión personal entre los anteriores nombrados, sin embargo, dicha discusión nunca guardo relación con alguna actuación del señor José Hernando Sánchez como agente del Estado e insistió que todo tuvo origen de manera personal. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls 251-258 c.1), señaló que el juez tuvo una precaria valoración

1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls 251-258 c.1), señaló que el juez tuvo una precaria valoración probatoria, pues, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, en el plenario sí se logró acreditar que la muerte del señor Brayan Sneyder Rodríguez fue por un agente del Ejército Nacional.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 Manifestó que en el expediente penal estaba claro que el agente del Ejército Nacional que presuntamente atentó en contra de la vida del señor Rodríguez se encontraba en un tratamiento psiquiátrico y aseveró que este había evadido dicha disposición y había incurrido en la tragedia de la familia de la víctima. Señaló que el a quo había pasado por alto que el casco del homicida había sido encontrado en el vehículo que conducía el señor Brayan Sneyder Rodríguez previo a perder su vida. 1.5 El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de marzo de 2020 (fl 259 c.ppal) y mediante providencia de 30 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación(fl 263 c.ppal) y por medio de auto de 7 de diciembre de 2020 se corrió traslado para alegar (fl 243 c.ppal). En auto de 23 de marzo de 2021, el Despacho resolvió negar la solicitud probatoria solicitada por la parte actora en el recurso de apelación. Decisión contra la que no se

traslado para alegar (fl 243 c.ppal). En auto de 23 de marzo de 2021, el Despacho resolvió negar la solicitud probatoria solicitada por la parte actora en el recurso de apelación. Decisión contra la que no se presentó ninguno recurso, quedando en firme. (fl 250 c.ppal) 1.6 Alegatos El 13 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró lo manifestado en el recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia (fl 251-256 c. ppal) . La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en los alegatos. ii) CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Brian Sneyder Rodríguez Romero, o por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que no opere la responsabilidad del Estado.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 2.2 Validez de las pruebas que obran en el proceso En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción.

Estado2, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. De conformidad con lo anterior se dará plena validez a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 42 seccional de la unidad de Vida con radicado No. 500016105671201382736, con ocasión de la muerte del señor Brian Sneyder Rodríguez Romero. De igual forma al proceso disciplinario No. 002 de 2016 que adelantó el comandante del Batallón de ingenieros Aerotransportando No. 7 en contra del soldado profesional José Hernando Sánchez. 2.3 Desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en el Régimen de responsabilidad en caso de actos cometidos por agentes del Estado , sin relación alguna con su calidad de funcionarios. Al respecto, cabe recordar que en los eventos en que como en el caso concreto, el daño es producido por un funcionario de la administración, la imputabilidad del mismo al Estado se configura cuando es causado por dicho agente, empero en desarrollo de las funciones propias derivadas de la actividad estatal o, cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, dado que de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función del Estado3. Igualmente, en este contexto, la mencionada responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima, el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público4. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad estatal, sino que se

también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima, el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público4. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad estatal, sino que se desarrolló en la esfera privada de quien ostenta la calidad de agente público, el 2Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 17 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18526; y del 10 de octubre de 1994, C.P . Juan de Dios Montes, radicación n.° 8200. 4 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 28 de abril de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 17201; del 17 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18526; del 16 de febrero de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n. ° 15383; del 24 de noviembre de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n.° 13305, y del 15 de junio de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 11330.Expediente:

junio de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 11330.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 Estado no se hace responsable del daño originado, pues se ha reconocido que los servidores de dicha naturaleza en general conservan la responsabilidad que se origine por actuaciones propias en su ámbito individual, dentro del cual proceden como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios5. En estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados públicos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias obraron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público y que cuentan con otras dimensiones en su vida en las que desarrollan actos que producen consecuencias para el mundo jurídico. Esta esfera privada se configura cuando el funcionario correspondiente actúa, por ejemplo, (i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio6, o (ii) desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado7. De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada, no es correcto imputarle responsabilidad a la entidad estatal a la cual éste se encuentre vinculado laboralmente8. En este sentido la Sala recuerda lo señalado por el Consejo de Estado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la

En este sentido la Sala recuerda lo señalado por el Consejo de Estado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. Así, dicha postura fue desarrollada por el Consejo de Estado: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público9. La simple calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2006, radicación n.° 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de noviembre 19 de 2008, radicación n.° 35073, C.P . Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de julio 8 de 2009, radicación n.° 17171, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de marzo 23 de 2011, radicación n.° 19571, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de

2011, radicación n.° 19643, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 17201 y del 16 de febrero de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 15383. 9 [1] En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo de la policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público:

que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “… no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública10”11. Como se observa, para que se origine la responsabilidad a cargo de las entidades

persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública10”11. Como se observa, para que se origine la responsabilidad a cargo de las entidades del Estado, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido perpetrado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento que se usa para la prestación del servicio, sino que además es necesario demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con aquél, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el servidor estatal obró prevalido de su función administrativa. Sobre este particular, el Consejo de Estado señaló: Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad, pero sí resultará que el juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla del servicio”. En providencias posteriores se señaló que “en las decisiones que se ha acudido al referido test, éste no conduce inexorablemente a una u otra

término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla del servicio”. En providencias posteriores se señaló que “en las decisiones que se ha acudido al referido test, éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de 10 [2] ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, n.° 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 19123, C.P . Ruth Stella Correa Palacio.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”12.

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”12. Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 2009 13, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona con la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado. Al respecto señaló: “Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó el daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.” “El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las

convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”14. Con base en lo expuesto, es posible concluir que la calidad de servidor público no necesariamente conduce a la determinación de la responsabilidad de la administración15, ni el portar el uniforme de la Fuerza Pública16; ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño17; si no existe prueba de la conexión con el servicio. 2.4. Hechos Probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: El señor Brian Sneyder Rodríguez Romero era taxista así lo certificó l a sociedad Asprovespulmeta S.A certificó que el señor Brian Sneyder Rodríguez Romero se encontraba registrado en la base de datos de la empresa desde el 11 de marzo de 2013 cuando le expidieron el tarjetón para conducir el vehículo con placas UTZ 228 12 [5] Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01. 13 [6] Exp. 17.426, actor: Bolívar Arce y otros, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación n.° 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación n.° 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, radicación n.° 17201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 1994, radicación n.° 8200, C.P. Juan Dios de Montes. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, radicación n.° 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jaime Rodríguez Romero y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 de propiedad del señor Adriano Hernández González y allegaron el contrato firmado por el propietario del vehículo (fls23-24 c. pruebas 2). El señor Brian Sneyder Rodríguez Romero falleció el 13 de abril de 2013 según se registró en el Registro Civil de Defunción No. 07219489. (fl. 25 c de pruebas.2) De conformidad con el informe ejecutivo FPJ3 con No. 500016105671201382736 del 14 de abril de 2013 (fls 2-8 c.4), se inició investigación por homicidio en el barrio las Américas, en la ciudad de Villavicencio por la si

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