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TA CUN - 11001333603320150060302-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150060302-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 19 de marzo de 2021

Expediente: 110013336033 2015 00603 02

Demandantes: José Florentino Sandoval Demandado: Naciónministerio de Defensa - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (f. 125-138 c1).

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El demandante solicitó que se declare la responsabilidad extracontractual a las demandadas, por la supuesta falla del servicio en que incurrieron, por la indebida inmovilización del vehículo de propiedad del demandante, conforme a los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2014, al realizar su labor de transportador en la ruta de Cartagena -Bogotá.

2. Síntesis del caso

.- El señor José Florentino Sandoval Montañez es propietario del vehículo tracto camión, de placas SUL -287, marca chevorlet, modelo 1998, de servicio público afiliado a la empresa Palmar S.A. .- El 23 de marzo de 2014, el vehículo fue inmovilizado y retenid o por el agente de policía adscrito a la sección de automotores cuando cubría la ruta

servicio público afiliado a la empresa Palmar S.A. .- El 23 de marzo de 2014, el vehículo fue inmovilizado y retenid o por el agente de policía adscrito a la sección de automotores cuando cubría la ruta Cartagena – Bogotá, por la supuesta falsificación del serial del motor, por lo que fue puesto a disposición de la Nación – Fiscalía General de la Nación delegada 214 de Barrancabermeja – Santander, bajo el radicado No. 680816000135201400518, para adelantar la investigación por el delito de falsedad marcaria tipificado n el artículo 285 del Código Penal. .- El vehículo se encontraba transportando carga, por lo que desde el lugar de los hechos a Bogotá debió contratar otro vehículo para dar cumplimiento con el contrato de carga de mercancía. .- Que en la investigación un técni co instructor de automotores de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja diagnosticó que el vehículo presentaba inconsistencias, por lo que se negó la entrega del vehículo en diferente oportunidades al demandante.Expediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN Sentencia de segunda instancia

2 .- El 10 de junio de 2014, la Fiscalía Delegada de la unidad de estructura d apoyo decidió ordenar la entrega del vehículo y le manifestó que todas las partes del automotor se encontraban autenticas. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 4-5 c1):

1. Declarar admi nistrativa y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL

Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 4-5 c1):

1. Declarar admi nistrativa y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO

AUTOMOTORES INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANCABERMEJA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD SEGUNDA ESTRUCTURA DE APOYO FISCALÍA 214 DELEGADA DE BARRANCABERMEJA de los perjuicios causados al actor con motivo de la inmovilización indebida del vehículo de su propiedad según los hechos ocurridos el día 23 de marzo del 2014 cuando realizaba su trabajo como transportador cubriendo la ruta Cartagena Bogotá

2. Condenar a la nación MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO

AUTOMOTORES INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANCABERMEJA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NA CIÓN UNIDAD SEGUNDA ESTRUCTURA DE APOYO 214 DELEGADA DE BARRANCABERMEJA a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $87.000.000. a. $60.000.000, correspondiente a los ingresos mensuales, desde el 23 de marzo al 23 de mayo de 2014. b. $18.000.000 correspondiente a los ingresos mensuales, desde el 23 de mayo al 10 de mayo de 2014. c. $5.000.000 correspondiente al transbordo de la mercancía del sitio de. los hechos hasta la ciudad de Bogotá, para dar cumplimiento al contrato de transporte de mercancía.

de mayo al 10 de mayo de 2014. c. $5.000.000 correspondiente al transbordo de la mercancía del sitio de. los hechos hasta la ciudad de Bogotá, para dar cumplimiento al contrato de transporte de mercancía. d. $4.000.000 correspondiente a los viáticos que tuvo que gastar mi poderdante cada vez que se desplazaba a Barrancabermeja, así como los gastos que realizó para sacar la documentación original del vehículo (facturas, revisiones, tecno mecánica, entre otros). (…)

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que los daños causados al demandante mientras el vehículo de su propiedad permaneció inmovilizado deben ser pagados por la demandada toda vez que no estaba en el deber jurídico de soportarlos.

4. Contestación de la demanda

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación indicó que todas sus actuaciones se ajustaron a la ley, pues se debían realizar las investigaciones para establecer la identificación del vehículo. Sostuvo el actuar diligente y oportuno de la decisión de la entrega del automotor de propiedad del demandante.

La NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional señaló que el procedimiento que realizó fue totalmente legal y por eso quedó bajo disposición de la de la Fiscalía delegada 214 de la Unidad de Estructura de apoyo de Barrancabermeja en el que intervino un técnico adscrito a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja quien diagnosticóExpediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN

Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja quien diagnosticóExpediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN Sentencia de segunda instancia

3 que le vehículo presentaba inconsistencias, mediante informe de laboratorio No. FPJ-13 de marzo de 2014, dirigido al FGN por lo que no le fue devuelto al propietario.

Manifestó que la inmovilización de automotor de placas SUL -287 se presentó una presunta falsedad en el serial del motor por ello fue puesto a disposición de la FGN quienes debía esclarecer esos hechos.

Que la función de esta entidad es preventiva y por ello fue la FGN quien decidió mantener inmovilizado el automotor de propiedad del demandante, por lo que estaba bajo su cuidado y custodia. Razón por la que no hubo extralimitación de las funciones.

5. Trámite en primera instancia

La demanda se radicó el 26 de agosto de 2015, se admitió el 27 de abril de 2016, y se ordenó la notificación a la demanda (f. 20-21 c1). Luego el 15 de febrero de 2017, se admitió la reforma de la demanda (f. 60 c1).

El 13 de septiembre de 2017, las demandadas contestaron la demanda.

El 16 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se negaron las excepciones propuestas decisión que fue apelada y enviada esta corporación para resolver (f. 74.79 c1).

Luego el 6 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la

negaron las excepciones propuestas decisión que fue apelada y enviada esta corporación para resolver (f. 74.79 c1).

Luego el 6 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 112-117 c1).

El 15 de mayo de 2020, se profirió sentencia de primera instancia en la que negaron las pretensiones de la demanda (f. 125138 c1).

El 14 de julio de 2020 el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación (f. 140 c1) y en auto del 31 de julio de 2020 se concedió el mismo (f. 142 c1)

6. La sentencia apelada

El 15 de mayo de 2020, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (f. 125-138 c2p).

Luego de mencionar el régimen de imputación, señaló los hechos probados a saber, que el 24 de marzo de 2014, según el informe elaborado por un Integrante de la Policía del Magdalena medio el vehículo fue dejado a disposición de la FGN porque en la experticia se indicó que el motor se había regrabado.

Posteriormente, el 10 de abril de 2014, la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja – Santander ordenó la realización de un a nueva experticia en la que concluyó que el guarismo alfanumérico del motor estaba regrabado.

En informe de investigación de campo del 9 de junio de 2014, se determinó

nueva experticia en la que concluyó que el guarismo alfanumérico del motor estaba regrabado.

En informe de investigación de campo del 9 de junio de 2014, se determinó que según las diligencias adelantadas en el Organ ismo de Tránsito yExpediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN Sentencia de segunda instancia

4 Transporte de la Calera – Cundinamarca y la Sociedad Motors S.A. que el motor del vehículo de placas SUL-287 era original, pero había salido con un desperfecto en la simetría de lo números.

Además, se allegó el Formulario de único Nacional del 30 de octubre de 1999 que dan cuenta del guarismo de identificación del motor del vehículo de propiedad del demandante.

El 10 de junio de 2014, la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo con fundamento en el informe policial judicial ordenó la entr ega inmediata del automotor de propiedad del demandante.

Consideró que las inconsistencias encontradas por la policía Nacional con relación al numero del motor fueron ratificadas por dos experticias , sin embargo, luego se determinó que se trató de un imp erfecto de fabrica, por lo que el demandante tenía el deber legal de demostrar la legalidad y arbitrariedad en dicho proceso del vehículo, por lo que no basta las resultas de la investigación para que se hubiera consolidado daño que deba reparar.

Concluyó que no se probó el daño antijurídico, por lo que debido a las inconsistencias que presentó el motor del vehículo, este debía ser inmovilizado a fin de poder aclarar dicha situación, entonces por ello el

Concluyó que no se probó el daño antijurídico, por lo que debido a las inconsistencias que presentó el motor del vehículo, este debía ser inmovilizado a fin de poder aclarar dicha situación, entonces por ello el hecho de tener decisión en favor de plano no generó un daño, pues del demandante debió demostrar la arbitrariedad e ilegalidad de su vinculación y ello no ocurrió (f 125-137 c2p).

7. Del recurso de apelación

La apoderada de la demandante indicó no era necesario probar que las autoridades incurrieron en una falla, toda vez que se generó un daño derivado de la inmovilización y retención del vehículo de placas SUL-287 de propiedad del demandante, en el trámite de la investigación penal por el supuesto delito de falsedad marcaria que efectuó la FGN y que terminó con decisión absolutoria al demandante porque el hecho nunca existió.

El daño patrimonial consistió en que el automotor cumplía contratos de transporte de carga al que se dedic ó el demandant e como su actividad productiva.

El juzgado de primera instancia estudio el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y falla del servicio por lo que se le impuso una carga de probar una actuación irregular, arbitraria e irracional de los agentes estatales, lo cual es desproporcionado porque de no existir la falla no habría lugar a repararla, lo cual es contrario a lo que sucedió.

Que conforme lo ha referido la jurisprudencia, los hechos demandados se deben analizar desde la óptica de una responsa bilidad objetiva a título de daño especial porque la FGN finalmente favoreció al demandante sobre la conducta investigada que nunca existió.

Que conforme lo ha referido la jurisprudencia, los hechos demandados se deben analizar desde la óptica de una responsa bilidad objetiva a título de daño especial porque la FGN finalmente favoreció al demandante sobre la conducta investigada que nunca existió.

La actuación de las demandadas se ajustó al orden legal bajo el cumplimiento de sus funciones propias, pero el desenlace de la investigación determinó la configuración del daño antijurídico indemnizable.Expediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN Sentencia de segunda instancia

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Concluyó que en el proceso se estableció el daño consistente en la retención del automotor que produjo disminución económica, durante el tiempo que permaneció inmovilizado, pues el demandante lo utilizaba para ejercer su actividad comercial; el cual es antijurídico, que aunque la actuación de las demandadas se ajusto a las competencias asignadas, el demandante no estaba en la obligación de soportarlo, pues al final se concluyó la inexistencia de la conducta penal investigada y fue exonerado de toda responsabilidad (f. 140-141 c1).

8. Trámite procesal en segunda instancia

Por reparto del 7 de octubre de 2020, se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 19 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión (c2 medio magnético).

El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional presentó

apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión (c2 medio magnético).

El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión y refirió que no se probó el material probatorio respectivo que demostrara el daño antijurídico, como la inmovilización del rodante, el comparendo y sus anexos. Que en cumplimiento de las funciones establecidas por la ley fue la FGN quien mantuvo inmovilizado el vehículo con fundamento en un informe rendido por un técnico adscrito a la inspección de tránsito y trasporte de Barrancabermeja qu e refirió que era regrabado.

Señaló que el hecho no es imputable toda vez que el procedimiento que realizó la policía no fue declarado ilegal por ninguna autoridad y se dejó a disposición el vehículo, es decir, la FGN por lo que no se causó ninguna extralimitación u omisión en las funciones por parte de la Policía Nacional. Solicitó conformar la decisión de primera instancia.

Las otras partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas

en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

10.- Relación probatoria

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

Gil Botero. Expediente: 25.022.Expediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN Sentencia de segunda instancia

6 .- Inventario de inmovilización del vehículo de placas SUL -287 el 23 de marzo de 2014, en la ciudad de Barrancabermeja en que se dejó a disposición de la Fiscalía por falsedad marcaria, indicó numero de motor: 30360739.

.- El 11 de marzo de 2014, se rindió el informe de investigación de laboratorio FPJ -13 de inf orme pericial elaborado por la inspección DE tránsito y transporte – Técnico e Instructor de automotores No. 12179 del ministerio de transporte (f. 6-7 y 30-31 c2).

.- Escritos del 10 de abril y 10 de junio de 2014, en el que el demandante solicitó la entrega de su vehículo a la Fiscalía 2-214 Sección de la Estructura De Apoyo de Barrancabermeja (f. 8-10 c2).

solicitó la entrega de su vehículo a la Fiscalía 2-214 Sección de la Estructura De Apoyo de Barrancabermeja (f. 8-10 c2).

.- Oficio No. 34 F 2 EDA, del 28 de abril de 2014, en el que la Fiscal Segunda de Estructura de Apoyo negó la solicitud de entrega del vehículo del demandante toda vez que los experticias técnicos de la Policía Nacional del técnico profesional de identificación de automotores ya la inspección de tránsito y transporte de Barrancabermeja con unánimes en manifestar que el motor se encuentra regrabado por lo que no se puede identificar técnicamente (f. 11 c2).

.- Documento No. FGN50000 F -14 del 10 de junio de 2014, en el que la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo dentr o de la investigación de la noticia criminal 680816000135201400518, por el delito de falsedad marcaria y se impartió la orden a la Policía Judicial de hacer las investigaciones (f. 12 c2).

.- Original de certificación técnica expedida el 16 de junio de 2014, de identificación de automotores de propiedad del demandante (f. 1 c2),:

.- Licencia de Tránsito No. 1000082 9956, placa SUL -287, modelo 1998, Color: plata níquel, servicio: público, clase de vehícu lo: tracto camión, número de motor: 30360739, número de serie: 9GD1DBJG7WB974904, Número de chasis: 9GD1DBJG7WB974904, propietario: SANDOVAL MONTAÑEZ JOSÉ FLORENTINO identificación: 79101142 (f. 2 c2).

Número de chasis: 9GD1DBJG7WB974904, propietario: SANDOVAL MONTAÑEZ JOSÉ FLORENTINO identificación: 79101142 (f. 2 c2).

.- Certificado de tradición No. 3005 de la Secretaría de tránsito de Cundinamarca expedido el 4 de junio de 2015 (f. 3 c2).

.- Oficio del 7 de mayo de 2014, por medio del que el ingeniero de aplicaciones de la unidad de motores de la empresa CUMMINS DE LOS ANDES SA informó de la autenticidad del motor (f. 55-56 c1):

.- Oficio No. O&D 0214 -14 del 12 de mayo de 2014, por medio del que la sociedad General Motors S.A. certificó que el ensamble del vehículo motor 30360739 de propiedad del demandante (f. 57 c1).

.- De las copias allegadas por la FGN con relación a la indagación No. 6808160001352 2014 00518, adelantado por el presunto delito de falsedad marcaria (f. 13 a 260 c2).

.- Certificado de transporte de mercancía expedido por la Cooperativa Quindiana de Transportadores LTDA que realizaba el 22 de marzo de 2014,Expediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN Sentencia de segunda instancia

7 el señor José Florentino Sandoval Montañez del vehículo de placas SUL287, desde la ciudad de Cartagena a Bogotá para el trasporte de bultos de harina de trigo, por valor de $4.250.000.000, y se le pagó como valor del

el señor José Florentino Sandoval Montañez del vehículo de placas SUL287, desde la ciudad de Cartagena a Bogotá para el trasporte de bultos de harina de trigo, por valor de $4.250.000.000, y se le pagó como valor del anticipo $2.600.0000 (f. 58 c1 y 171 c2)

.- Dictamen pericial rendido en la audiencia de pruebas 6 de mayo de 2019, por el perito Héctor Manuel Mahecha para que determinara la utilidad neta que generaba el vehículo a la fecha de la inmovilización a partir de los ingresos mensuales generados por el rodante menos los gastos de operaciones (f. 112-117 cd y f. 226-239 c2)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto conforme lo establece el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala abordará su estudio, además de los presupuestos procesales.

Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados al demandante con ocasión del presunto daño causado al vehículo de su propiedad que fue

Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados al demandante con ocasión del presunto daño causado al vehículo de su propiedad que fue inmovilizado por la Policía Nacional y puesto bajo custodia de la FGN por la supuesta falsificación marcaria del motor de placas SUL -287 de propiedad del demandante, lo cual no estaba en el deber se soportar.

Caducidad del medio de control

Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 10 de junio de 2014, fecha en la que fue retenido el vehículo por parte de agentes de la Policía y entregado bajo custodia de la FGN.

Razón por la que los dos años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA se cumplieron el 11 de junio de 2016, y como la demanda se radicó el 26 de agosto de 2015 (f. 10 c1) se observa que se presentó en tiempo.

Igualmente, se tienen que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial el cual se radicó el 12 de noviembre de 2014, y declarada fallida el 10 de febrero de 2015 por la Procuraduría 83 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 9 c1).Expediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN Sentencia de segunda instancia

8 Legitimación Se encuentra acreditado como demandante el señor José Florentino Sandoval Martínez en virtud de que se demostró la calidad de propietario

Sentencia de segunda instancia

8 Legitimación Se encuentra acreditado como demandante el señor José Florentino Sandoval Martínez en virtud de que se demostró la calidad de propietario del vehículo de placas SUL-287 el cual resultó inmovilizado, por hechos que no fueron acreditados. Se encuentra acreditado como demandado La Nación Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por ser a quienes se le atribuye los daños causados al demandante al permanecer inmovilizado el vehículo por la supuesta regrabación del motor del vehículo de placas SUL-287 desde el 23 de marzo de 2014 al 10 de junio de 2014. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar: ¿Si las demandadas son responsables de los daños causados al demandante debido a la inmovilización del vehículo de placas SUL -287 desde el 23 de marzo de 2014 al 10 de junio de 2014, por el supuesto delito de falsedad marcaria del motor que señaló la Policía Nacional y que investigó la FGN? Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe REVOCAR en virtud de que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar, toda vez que la metodología utilizada para esclarecer la supuesta falsificación del motor no correspondió a lo establecido por el ordenamiento jurídico, por lo que se configuró una falla del servicio.

2. Régimen de responsabilidad La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el articulo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

2. Régimen de responsabilidad La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el articulo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el daño especial, y en los cuales el análisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisión, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el régimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisión al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el daño as í́ como la omisión o la actuación de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Preámbulo de nuestra Constitución Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en concordancia con los fines esenciales del Estado (articulo 2), dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí́ que en algunasExpediente: 11001333603320150060301

(articulo 2), dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí́ que en algunasExpediente: 11001333603320150060301

Demandante: José Florentino Sandoval Martínez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la FGN Sentencia de segunda instancia

9 ocasiones, dicho deber de prevención en el goce efectivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicción, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a resp etar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”; la cual obliga a la Nación Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Política2. El doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima3 4, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.

La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto

antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.

La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado 5 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:

Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

2 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se inter pretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 3 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado

y deberes consagrados en esta Carta, se inter pretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 3 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión. 4 Sobre el daño, el profesor Henao anota: “Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que “sin perjuicio no hay responsabilidad”, a punto tal que el profesor Chapus ha escrito: “la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado. En efecto, la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño constituye un requisito de la obligación a indemnizar”

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