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TA CUN - 11001333603320150061001-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150061001-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El menor Gilberto Yesid Pulido Rodríguez ingresó el 13 de julio de 2013 al Hospital Pablo VI como consecuencia de lesiones sufridas, a raíz de una puñalada. En esa institución se determinó herida en regiones de la pierna derecha y tórax izquierdo; también se dispuso su traslado al Hospital San Blas. 2. La remisión se efectuó el mismo día, evaluándose inicialmente que no requería tratamiento quirúrgico. Al siguiente día se ordenó efectuar un examen “doppler”; pero al no contarse con los insumos, se determinó el 15 de julio de 2013 el traslado del joven Pulido a una institución de tercer nivel. 3. A la espera del traslado, el menor ingresó a sala de cirugía para practicarse procedimiento de drenaje; durante su desarrollo presentó dos paros cardiorrespiratorios y se le hizo transfusión de sangre. No obstante, para el 16 de

institución de tercer nivel. 3. A la espera del traslado, el menor ingresó a sala de cirugía para practicarse procedimiento de drenaje; durante su desarrollo presentó dos paros cardiorrespiratorios y se le hizo transfusión de sangre. No obstante, para el 16 de julio de 2013, el joven Pulido falleció en el Hospital San Blas. Planteamiento de las partes 4. La parte demandante acusa una falla en el servicio resistida por Gilberto Pulido porque, desde su ingreso al sistema de salud, se sospechó trauma vascular que arriesgaba su vida. Empero, el tiempo que pasó en el primer hospital y la ausencia del procedimiento fijado en la segunda institución, produjeron una pérdida de oportunidad para salvar su vida (fls.54-69, c.1).2 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 5. El Hospital Pablo VI Nivel I1 menciona que no es responsable porque el servicio de salud se prestó de forma eficiente y pertinente. Luego no hubo una pérdida de oportunidad, porque al paciente se le atendió inmediatamente y su remisión se tramitó de manera ágil (fls.81-85, c.1). 6. El Hospital San Blas Nivel II2 expone que no causó el deceso porque este derivó de una falla multisistémica debido al choque séptico por sepsis de tejidos blandos secundario a herida de arma cortopunzante. Además, indica que la remisión -a una institución con servicio “doopler”- del paciente estaba sujeta a la autorización de la EPS Capital Salud Total. 7. Además argumenta que la atención médica brindada se ajustó al grado de complejidad y

a herida de arma cortopunzante. Además, indica que la remisión -a una institución con servicio “doopler”- del paciente estaba sujeta a la autorización de la EPS Capital Salud Total. 7. Además argumenta que la atención médica brindada se ajustó al grado de complejidad y diagnóstico determinado para el joven Pulido, donde igualmente se realizaron todas las actividades necesarias para salvar su vida (fls.102-109, c.1). 8. La Previsora S.A. como llamada en garantía por el Hospital San Blas acota que no hay responsabilidad porque la atención médica suministrada fue acorde; en ese sentido, resalta la imposibilidad de dialogar en clave de falla en el servicio. 9. Asimismo explica que la póliza se extiende a eventos que sean imputables, por concepto de actividades médicas, al asegurado. Por tal motivo, en caso de mediar una responsabilidad diferente a la derivada del acto médico, aquello no estaría dentro de la cobertura (fls.119-128, c.1). Relación de los medios de prueba 10. Las documentales relativas a copia de la historia clínica del joven Gilberto Yesid Pulido (de los hospitales accionados), registro civil de defunción, acta comité análisis del caso clínico del joven Pulido efectuada por el Hospital San Blas el 10 de noviembre de 2014, bitácora de atención médica recibida para los días 13 a 16 de julio de 2013, notas de enfermería, protocolos y guías de atención médica, entre otras (c.1-2). 11. Así como las testimoniales técnicas de los médicos Guillermo Villa, Luis Fernando Ospina, Oswaldo Alfonso Borraez Gaona y Grace Carolina Portilla; así como la testimonial -solicitada por la parte demandantede Gloria María Magdalena Venegas; junto con dictamen pericial del médico auditor Víctor Jovani Moreno Yepes. 1 Representado ahora por La Subred Integrada de Servicios

Alfonso Borraez Gaona y Grace Carolina Portilla; así como la testimonial -solicitada por la parte demandantede Gloria María Magdalena Venegas; junto con dictamen pericial del médico auditor Víctor Jovani Moreno Yepes. 1 Representado ahora por La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente de conformidad con lo previsto en Acuerdo Distrital 641 de 2016. 2 Ibidem.3 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. La sentencia de primera instancia 12. La juzgadora de primera instancia negó las pretensiones porque, si bien determinó probado el daño antijurídico, no sucedió lo mismo con respecto al juicio de imputabilidad pues no se demostró una falla en la atención prestada y tampoco la perdida de oportunidad acusada. 13. Aquello al determinar que la atención en el primer hospital fue oportuna y no se probó que el lapso de tiempo de permanencia influyera en el deceso. Frente al segundo hospital, acotó que el dictamen aportado, para mostrar posibles errores médicos, carecía de eficacia porque el perito no era experto, tampoco aludió a documentales del proceso y sus conclusiones se contradecían con los testimonios técnicos de los médicos tratantes. 14. De ahí que la atención médica no fuera anormal, pues no se demostró irregularidades en el servicio. Razón para tampoco definir una pérdida de oportunidad porque no se acreditó que con la práctica del examen “doopler dúplex” el paciente se hubiese salvado o mejorado3. El recurso de apelación 15. La parte demandante refuta la deducción de la imputabilidad; en particular, disiente

una pérdida de oportunidad porque no se acreditó que con la práctica del examen “doopler dúplex” el paciente se hubiese salvado o mejorado3. El recurso de apelación 15. La parte demandante refuta la deducción de la imputabilidad; en particular, disiente de la valoración probatoria del dictamen pericial y los testimonios técnicos por los siguientes motivos: (i) Del dictamen pericial: el perito si tenía experticia pues es médico especialista en gerencia y auditoría en calidad de la salud, luego es idóneo para evaluar el tratamiento médico; además se ciñó a documentos aportados, como la historia clínica, y si bien verificó el informe de necropsia -que no se aportó- aquello no descalificaba sus conclusiones, máxime porque el dictamen no fue controvertido. (ii) Los testimonios técnicos: se les otorgó credibilidad, aunque presentaban inconsistencias, porque si bien todos mencionaron la necesidad del examen “doopler”, para descartar la lesión vascular, no se entendía como concluyeron que el paciente no tenía esa lesión, si el examen no se practicó. Expuso que los declarantes se “arriesga[ron] a hacer aseveraciones falases aún en su condición de testigos, pues no podemos desconocer que fueron ellos los que incurrieron en la falla en el servicio de salud prestado (…) luego (…) sorprende la deferencia con la que el A Quo valoró sus afirmaciones para otorgarles tanta credibilidad desechando sus evidentes contradicciones”. 3 Documento electrónico a índice 21 del expediente digital en SAMAI.4 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 16. A partir

11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 16. A partir de los cargos concluyó que todos los médicos que atendieron al joven Pulido sospecharon de la lesión vascular, donde la causa de su muerte se generó por shock hipovolémico derivado de ese particular y de haberse diagnosticado esa lesión se hubiera impedido el fallecimiento4. Actuación en segunda instancia5 17. El 7 de febrero de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera informó al despacho sustanciador que, al realizar control de inventario de los procesos que reposan en la secretaría, se observó que en el proceso de la referencia faltaba el cuaderno del tribunal. 18. Por lo tanto, con auto del día 14 del citado mes y año se ordenó la reconstrucción parcial del expediente. Para el efecto se fijó audiencia el 8 de marzo de 2022 -reprogramada para el día 22e igualmente se solicitó al juzgado de primera instancia la remisión de la sentencia recurrida y demás actuaciones posteriores que se hubieran realizado. 19. En la audiencia se declaró la reconstrucción parcial a partir de los siguientes documentos: (i) sentencia del 3 de diciembre de 2019, (ii) auto del 5 de febrero de 2020 -concede apelacióny (iii) memorial de apelación aportado por el demandante. Asimismo, se admitió el recurso presentado y se concedió a las partes y al Ministerio Público el término de 10 días para presentar, respectivamente, alegatos de conclusión y concepto. 20. Así, la parte demandante reiteró los argumentos de apelación; la llamada en garantía analizó el dictamen y los testimonios técnicos para justificar

partes y al Ministerio Público el término de 10 días para presentar, respectivamente, alegatos de conclusión y concepto. 20. Así, la parte demandante reiteró los argumentos de apelación; la llamada en garantía analizó el dictamen y los testimonios técnicos para justificar que el servicio se prestó adecuadamente; la parte demandada replicó el argumento referente a la ausencia de nexo causal; y el Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 21. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP6., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 4 Documentos electrónicos contenidos a índices 6-25 del expediente digital en SAMAI. Piezas procesales remitidas con ocasión de la reconstrucción parcial del expediente. 5 Documentos electrónicos que obran en el expediente digital de SAMAI. 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”5 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. Asunto a resolver 22. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si es imputable a las demandadas el fallecimiento del menor Pulido o en su defecto la pérdida de supervivencia del mismo, aunque se afirme que las

y otros. Asunto a resolver 22. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si es imputable a las demandadas el fallecimiento del menor Pulido o en su defecto la pérdida de supervivencia del mismo, aunque se afirme que las probanzas del proceso no evidenciaron esas situaciones. Caso concreto 23. Al no discutirse la antijuridicidad del daño que, por demás, está probada -con la historia clínica del menor7 y su registro de defunción8la Sala se ocupará de su imputabilidad por ser aquello el punto neurálgico de argumentación que propone la censura. 24. Para el efecto, conviene clarificar desde un inicio el tratamiento probatorio que le asiste a la prueba pericial; lo anterior, porque es el medio de convencimiento que invoca la censura -en su demanda y apelaciónpara, precisamente, soportar su tesis de imputabilidad. 25. Bajo ese entendido, la finalidad de la prueba en comento, según acota el Consejo de Estado, se encamina a “proveer al Juez, a través de un experto, los elementos informativos técnicos o científicos en aspectos sustanciales y pertinentes para la resolución del conflicto”9. 26. De ahí que la prueba pericial sea un insumo que permite “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que escapen al conocimiento del juez es decir, que sean ajenos a las cuestiones legales”10. 27. Empero, no puede obviarse que el perito es un auxiliar de la justicia y no quien la administra.

Por esta razón “el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados (…) de manera que el juez no está obligado a `aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores”11. 7 Folios 1-69 del cuaderno 2. 8 Folio 76 del cuaderno 2. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Exp: 47.106, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp: 22.363, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Ibidem en cita de Parra, J. (2004). Manual de derecho probatorio. Ediciones Profesional Ltda. (p. 649).6 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 28. Ciertamente aquel medio de convencimiento no impone una aceptación acrítica de su contenido; al contrario, debe someterse al prisma de la sana crítica y los presupuestos de valoración probatoria que explicita la ley y complementa la jurisprudencia. 29. Presupuestos que fungen como derroteros para

determinar la eficacia de la prueba; aquellos implican verificar (i) su conducencia y pertinencia para probar hechos, (ii) la idoneidad del perito, (iii) su debida fundamentación, (iv) la claridad de sus premisas y conclusiones y (v) si existen otros medios de prueba que falseen o resten la credibilidad del dictamen12. 30. Estas precisiones permiten entrever porqué, a priori, parte de los argumentos de la censura no tienen acierto. En efecto, analizar la experticia del perito, verificar sus conclusiones y concatenarlas con otros medios de convencimiento, no son cuestiones disonantes con la metodología que debe desplegar el juzgador frente al razonamiento de esta prueba. 31. Una vez efectuada la precisión del caso, la Sala proseguirá con el estudio. Como se cuestiona la imputabilidad, amerita cotejarse la existencia de un nexo causal, posteriormente definir un régimen preciso y, de prosperar esa construcción lógica, verificar si sobre la misma acaecen o no eximentes de responsabilidad13. 12 En ese sentido se expresa: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Exp: 47.106, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. “Estos mandatos legales marcan en buena parte los derroteros del juez para determinar si el dictamen posee eficacia probatoria a partir de su contenido, en particular: si es conducente y pertinente para probar los hechos que interesan al proceso; si no adolece de error grave; si el perito es idóneo e imparcial en el desempeño de su cargo; si está debidamente fundamentado; si sus conclusiones son claras, firmes y consecuentes con las razones expuestas; o si no existen otros medios de prueba que desvirtúen o le resten credibilidad al dictamen. Todos estos aspectos son coherentes con el sistema

en el desempeño de su cargo; si está debidamente fundamentado; si sus conclusiones son claras, firmes y consecuentes con las razones expuestas; o si no existen otros medios de prueba que desvirtúen o le resten credibilidad al dictamen. Todos estos aspectos son coherentes con el sistema de valoración probatoria de sana crítica instaurado en el ordenamiento jurídico colombiano, que obliga al juez , en palabras de la Sala, al examen de “la ciencia o del rigor científico de sus contenidos, labor que se contrae a la determinación de las razones por las que las conclusiones de esas pruebas, o de solo algunas de ellas, pueden considerarse fiables”, verificando su capacidad de convicción que “depende, ante todo, de su “fundamento”, “razones de ciencia” o “rigor científico”. [Resalta la Sala] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [Resalta la Sala]7 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo

la Sala]7 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 32. La imputabilidad que predican los apelantes surge del paso de tiempo entre la primera institución hospitalaria y la ausencia de un examen fijado por el segundo hospital; donde, en esas instituciones, medió sospecha de lesión vascular, cuya omisión derivó en el fallecimiento o -en su defectopérdida de oportunidad de supervivencia del menor Pulido. 33. Así las cosas, lo probado exhibe que el joven ingresó al sistema de urgencias del Hospital Pablo VI, el 13 de julio de 2013, sobre la 1:48 p.m. Fue “traído por la policía por heridas múltiples por parentemente(sic) arma blanca en región del muslo derecho (…) y otra herida en región escapular izquierda quien ingresa (…) hipotérmico con olor a alcantarilla”14. 34. Para ese momento se analizaron las heridas determinándose “por el momento sin compromiso vascular (…), junto con herida de tórax no soplante, (…) con signos vitales dentro de parámetros normales”15. También se dispuso, entre otras, la limpieza del paciente, suturar herida del muslo y cubrir la lesión presentada en el tórax16. Adicionalmente, se suministraron distintos medicamentos17. 35. Sobre las 4:21 p.m. de ese mismo

día se anotó, entre otras, que “al paciente se le realiza baño generalizado por humedad por agua de cañería se realiza previa sepsia y antisepsia de las herioda(sic) se realiza previa anestesia local (…) en cada herida se sutura con seda” 18. 36. También se dispuso “iniciar tratamiento antibiótico por el alto riesgo de contaminación del paciente, por el momento el miembro inferior derecho presenta buena perfusión sanguínea se considera continuar en observación y en remisión a CX general”19. Además, a las 5:25 p.m. se consignó que el “paciente [fue] aceptado en la clínica San Blas a las 20 hrs”20. 37. En consecuencia, la institución médica formuló la solicitud de remisión a una institución de nivel 3, donde a su turno consagró la anamnesis, el examen físico y los resultados del examen diagnóstico del menor Pulido21. 14 Folios 2-3 del cuaderno 2. 15 Folio 5 del cuaderno 2. 16 Folio 7 del cuaderno 2. Tratamiento que aludieron a lo siguiente: “O2 X CANULA NASAL 2L/MIN PARA SAT >90% [-] SSN0.9% BOLO 1500CC LUEGO 120CC/H CON LIQUIDOS TIBIOS [-] TRAMADOL 50MG IV DILUCIDO LENTO [-] SS// CH, RX DE TORAZ PA Y LAT [-] LIMPIEZA DEL PACIENTE [-] CONTROL CON RESULTADOS [-] SOTURAR HERIDAS DEL MIEMBRO INFERIOR [Y] CUBRIR HERIDA EN REGIO DE TORAX POSTERIOR”. 17 Según consta en el plan de manejo y estudio que obra a folio 8 del cuaderno 2. 18 Folio 8 del cuaderno 2. 19 Ibidem. 20 Folio 9 del cuaderno 2. 21 Folio 6 del

17 Según consta en el plan de manejo y estudio que obra a folio 8 del cuaderno 2. 18 Folio 8 del cuaderno 2. 19 Ibidem. 20 Folio 9 del cuaderno 2. 21 Folio 6 del cuaderno 2.8 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 38. Ahora, previo a materializarse aquella remisión al hospital designado para el efecto, se anotó sobre las 7:53 p.m. que el paciente “se encuentra tranquilo refiere leve dolor en región de las heridas, tiene buena perfusión distal de la extremidad inferior derecha”22. 39. El menor arribó al Hospital San Blas sobre 9:00 p.m. del 13 de julio de 2013 con estado general y diagnóstico de “consciente alerta, orientado hemodinamicamente estable, afebril [e] hidratado (…) herida de la pared posterior del tórax + herida del muslo mid + herida de la pierna parte no especificada”23. 40. Fue conducido a valoración -ese mismo díasobre las 9:04 p.m. por cirugía general que se realizó a los 6 minutos consagrándose, entre otras, “heridas en tórax posterior herida suturada en región escapula izquierda (…) extremidades heridas en muslo derecho #2 saturados de aproximadamente 6cm (…) pulsos distales presentes sin déficit neurológico (…) paciente en el momento estable no presenta neumo ni hemotórax en el momento no amerita manejo quirúrgico, se efectuará control de tórax en 6 horas”24. 41. Para el 14 de julio de

6cm (…) pulsos distales presentes sin déficit neurológico (…) paciente en el momento estable no presenta neumo ni hemotórax en el momento no amerita manejo quirúrgico, se efectuará control de tórax en 6 horas”24. 41. Para el 14 de julio de 2013 se consagró sobre las 8:20 a.m. la evolución del paciente, estableciéndose “en aceptable estado general, álgido, afebril, consiente al examen físico (…) pulsos asimétricos en miembro inferior derecho”25. A raíz de esto último se dispuso “valoración ortopedia [-] Doppler Dúplex”26. 42. Aquello fue responsivo con valoraciones del día siguiente; sobre las 6:10 p.m. se identificó por cirugía general “paciente con trauma vascular miembro inferior derecho, no disponibilidad en la institución de Doopler(sic) (…) valorado por el servicio de ortopedia que consideran (…) en forma urgente manejo en III nivel de atención y manejo por cirugía vascular”27. 43. Debido esa situación también se anotó “paciente con sospecha de lesión vascular miembro inferior derecho en el momento con buena perfusión distal, pendiente que se haga efectiva remisión a III Nivel se ha comentado a H. Kenedy(sic) aun en espera al respecto. Se explica a la madre manifiesta entender”28. 22 Ibidem. 23 Folio 29 del cuaderno 2. 24 Folio 30 del cuaderno 2. 25 Folio 41 del cuaderno 2. 26 Ibidem. 27 Folio 43 del cuaderno 2. Resaltado en cita intertextual de la Sala. 28 Ibidem.9 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura

en cita intertextual de la Sala. 28 Ibidem.9 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 44. En el entretanto, sobre las 7:50 p.m. se determinó “infección de tejidos blandos en muslo y pierna izquierda [-] procedimiento: drenaje de absceso en pierna y muslo izquierda, desbridamiento de musculo en pierna izquierda [-] complicaciones: paro cardiaco #2 durante el proceso”29. Proceso que fue informado al paciente y aceptado por su responsable30. 45. Para esa intervención halló “en el muslo izquierdo se evidencia colección purulenta que diseca; subcutáneo y colecciona hacia medial (…) no hay trayecto vascular ni hay hematoma (…) asepsia y antisepsia campos quirúrgicos se retiran puntos de sutura (…) se drenan los abscesos (…) se lava con abundante ssn se deja dren de penrose en muslo y en pierna se cierran heridas (…)”31. 46. De manera consecuente, el Hospital San Blas presentó ese mismo 15 de julio de 2013, a las 12:00 m. solicitud de servicios de referencia con atención urgente para la realización de “Doppler dúplex miembros inferiores para descartar trauma vascular”; la razón de referencia se consignó por “servicio no ofertado”32. 47. Para el efecto, la entidad hospitalaria intentó comunicarse,

con la EPS del paciente (Capital Salud) y el Hospital de Kennedy, desde las 4:39 hasta las 6:16 p.m. Durante ese intervalo se anotó (i) la radioperadora del Hospital de Kennedy estaba pendiente de respuesta, (ii) se llama a la EPS para ver qué respuesta hay, pero no contestan, se señala la urgencia de la situación, (iii) se informó que no había disponibilidad de camas por parte del Hospital de Kennedy y (iv) resultó imposible comunicarse con la EPS del paciente33. 48. El intento de remisión prosiguió hasta el 16 de julio de 2013; en llamada de las 7:45 a.m se informa por la EPS que “está pendiente de la cita para el Doppler y también continúa pendiente de la ubicación (..) pero vino el Dr Herrera y me informa que el paciente falleció por lo tanto se cancelan tramites”34. 49. En efecto, para esa data se registró el fallecimiento del menor Pulido sobre las 2:42 a.m35. 29 Folio 44 del cuaderno 2. 30 Folio 33 del cuaderno 2. Consentimiento suscrito por Alba Pulido Rodríguez. 31 Folio 69 del cuaderno 2. 32 Folio 11 del cuaderno 2. 33 CD Folio 176 del cuaderno 1. Archivo digital denominado “bitácora”, página pdf 5. 34 Ibidem, página pdf 8. 35 Folio 178 del cuaderno 2.10 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 50. Lo anterior, derivado de su mal estado de salud que generó, sobre la 1:40 a.m., “paro cardiaco,

Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. 50. Lo anterior, derivado de su mal estado de salud que generó, sobre la 1:40 a.m., “paro cardiaco, se inicia masaje exterior + adendas por 1 minuto y sale a ritmo sinusal, 1 minuto después entra nuevamente en paro se inicia masaje externo y maniobras sin respuesta (…) no mejoría a pesar de las maniobras las cuales se realizan durante 1 hora, no hay respuesta se declara hora de fallecimiento a las 2+42 horas”36. 51. El caso del menor Pulido fue revisado -el 20 de agosto 2015por un comité de análisis del Hospital San Blas, compuesto por cirujanos generales, un subgerente de servicios de salud, una abogada y una auditora concurrente de calidad. 52. Allí se describió la atención referida en líneas previas y se consideró tratarse “de un caso infeccioso muy seguramente polimicrobiano que condiciona su rápida evolución (…) que ocasionan una septicemia fulminante como está descrito en la literatura mundial. El paciente recibió la atención oportuna y adecuada, según los recursos propios del hospital y su nivel de complejidad, según la evolución clínica del paciente”37. 53. En similar sentido ocurrió con el Hospital Pablo VI cuyo comité adhoc, compuesto por cirujanos generales, subgerente de salud y auditora de calidad, estableció -en octubre 7 de 2014que (i) el usuario se atendió de forma inmediata, (ii) el manejo clínico fue pertinente y (iii) se dispuso su remisión a un hospital de mayor nivel en atención a sus heridas38. 54. De conformidad con lo denotado, la Sala aprecia con estos elementos de convencimiento que, al menos en este punto, la imputabilidad alegada por la

manejo clínico fue pertinente y (iii) se dispuso su remisión a un hospital de mayor nivel en atención a sus heridas38. 54. De conformidad con lo denotado, la Sala aprecia con estos elementos de convencimiento que, al menos en este punto, la imputabilidad alegada por la censura no está configurada; ello si se toma en cuenta lo siguiente: 36 Ibidem. 37 Folios 227-229 del cuaderno 2. 38 Folio 70 del cuaderno 2. “se considera que se cumplió con el requisito de oportunidad, puesto que el usuario se atendió de forma inmediata desde su ingreso, según registro de ingreso a las 13:35, se abrió registro de consulta a las 13:48 hasta las 14:10; requiriendo de traslado a un hospital de nivel de complejidad médica superior, radicando remisión a las 14:47, evolucionando la historia clínica del paciente en promedio cada dos horas. Sobre las 20:30 llego ambulancia de la SDS, registrando el egreso del paciente con líquidos endovenosos y signos o síntomas de inestabilidad hemodinámica. Frente a la pertinencia del manejo clínico: se considera que las órdenes médicas fueron pertinentes y acordes al caso y la condición clínica del paciente, de igual forma, se considera pertinente el inicio del cubrimiento antibiótico por el riesgo de infección de las heridas, y el afrontamiento de las heridas, esto, de conformidad a los manuales de atención de heridas que existe en la literatura nacional internacional, así como el inicio del trámite de remisión para el traslado a un hospital de nivel de complejidad médica superior. Finalmente, con lo anteriormente expuesto, se considera que el menor (…) recibió la atención médica pertinente, esto, de conformidad al nivel de complejidad médica del Hospital Pablo VI Bosa I Nivel ESE, el cual corresponde a un primer nivel.” [Resalta la Sala]11

médica superior. Finalmente, con lo anteriormente expuesto, se considera que el menor (…) recibió la atención médica pertinente, esto, de conformidad al nivel de complejidad médica del Hospital Pablo VI Bosa I Nivel ESE, el cual corresponde a un primer nivel.” [Resalta la Sala]11 Referencia: 11001333603320150061001 Demandante: Laura Julia Rodríguez y otros Demandado: Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y otros. (i) Frente a la primera institución hospitalaria se observa que una vez ingresó el menor por el servicio de urgencias este fue atendido inmediatamente, se estableció un lavado general debido al olor a alcantarilla. Asimismo, está comprobado que sus heridas se evaluaron al punto de no observar lesión vascular -en ese momento-, donde igualmente se

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