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TA CUN - 11001333603320150061401-(20-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150061401-(20-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En casos de revocatoria del subrogado penal de suspensión provisional de la ejecución de la pena con violación de los derechos de defensa y debido proceso del condenado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de la indebida revocatoria de subrogados / CONCURRENCIA DE CULPAS / REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PERJUICIO MORAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE (…) Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia pues, aunque existió concurrencia de culpas entre el señor (…) y la Nación – Rama Judicial en la ocurrencia del daño ocasionado, el mismo deviene en antijurídico en relación con las acciones y omisiones adelantadas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien revocó el subrogado penal otorgado al demandante de forma ilegal y con varias irregularidades que afectaron el derecho a la defensa y debido proceso del demandante. De allí que se encuentre estructurada la responsabilidad del Estado bajo el título de la falla en el servicio y sí se trate de un daño indemnizable. Sin embargo, debido a la concurrencia de culpas que existe en el sub-lite, debe disminuirse el quantum indemnizatorio en un 75% y reconocerse perjuicios por el 25% restante, pues lo cierto es que se probó que el demandante sí incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del código penal y

indemnizatorio en un 75% y reconocerse perjuicios por el 25% restante, pues lo cierto es que se probó que el demandante sí incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del código penal y que algunas de las irregularidades procesales en las que incurrió el Juez que vigilaba su pena son consecuencia de las omisiones en las que incurrió el señor (…). Procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar (cónyuge e hijas) de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que el mismo fue privado de la libertad injustamente por un término de once (11) meses. No hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente debido a que no hay prueba que así lo justifique. Hay lugar a reconocer perjuicios a título de lucro cesante consolidado a favor del señor (….) debido a que se acreditó que i) antes de la privación de la libertad se encontraba trabajando en una empresa de seguridad como Guarda de Seguridad a través de contrato por obra o labor, ii) se probó la suma que recibía como contraprestación de la labor prestada y iii) que debido a privación de la libertad dejó de percibir tal cantidad de dinero. Por el contrario, no hay lugar a reconocer perjuicios a título de lucro cesante futuro pues no hay prueba que así lo justifique. (…) La Corporación de cierre en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, determinó que la sola revocatoria del beneficio, sin justificación alguna y con un procedimiento contrario a derecho, implicaba una restricción injusta del derecho fundamental y personalísimo de la libertad, que se configura en un daño antijurídico que el

responsabilidad extracontractual del Estado, determinó que la sola revocatoria del beneficio, sin justificación alguna y con un procedimiento contrario a derecho, implicaba una restricción injusta del derecho fundamental y personalísimo de la libertad, que se configura en un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar. Igualmente, concluyó que dicho daño antijurídico era imputable a la administración de justicia, en la medida en que se estableció, con fundamento en la decisión de nulidad, que se presentó una vulneración al debido proceso pues no se garantizó la participación del condenado en el procedimiento que culminó con el levantamiento del beneficio penal y, en consecuencia, con la privación de la libertad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, cuando existen violaciones al debido proceso en los trámites que se adelantan por los jueces competentes para el levantamiento del beneficio de ejecución condicionada de la pena, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 1998-01624, Radicación No. 17.534. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. CP: Hernán Andrade Rincón, Providencia del 10 de mayo de 2017, Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00238-01 (46566).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68); Código Penal

(Art. 65, 69); Ley 906 de 2004 (Art. 477).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68); Código Penal

(Art. 65, 69); Ley 906 de 2004 (Art. 477).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C2

Rubén Darío Holguín Calero y Otros Reparación Directa 2015-00614

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-033-2015-00614-01 Sentencia SC3-21012752

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Revocatoria del subrogado penal de suspensión provisional de la ejecución de la pena. Presupuestos en los que se configura la responsabilidad del Estado por revocatoria de subrogados. Existencia de daño antijurídico. Obligaciones del condenado para el mantenimiento del subrogado penal. Art. 65 del código penal. Concurrencia de culpas. Revoca sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Rubén Darío Holguín Calero e Ivon Yenifer Abaúnza Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Nasly Geraldine Holguín Abaúnza, Adriana Katherine Holguín Abaúnza y Evelyn Yurany Holguín Abaúnza contra la Nación – Rama Judicial.

Abaúnza Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Nasly Geraldine Holguín Abaúnza, Adriana Katherine Holguín Abaúnza y Evelyn Yurany Holguín Abaúnza contra la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 4 de junio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Nación – Rama Judicial. La audiencia se llevó a cabo el 31 de agosto de 2015 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 1° de septiembre de 2015 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial , por los perjuicios ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Rubén Darío Holguín Calero, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración al haber expedido boleta de libertad, sin haberse firmado acta de compromiso, lo que provocó la revocatoria irregular del subrogado penal que se le había concedido. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1. PARTE DECLARATIVA: Declarar que la parte DEMANDADA es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte DEMANDANTE por los ERRORES, FALLAS Y OMISIONES EN EL SERVICIO con respecto a la revocatoria indebida de la LIBERTAD del señor RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO, pues él no tiene la culpa de que se hubiese expedido la boleta de la libertad en el año 2008 sin antes haber

SERVICIO con respecto a la revocatoria indebida de la LIBERTAD del señor RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO, pues él no tiene la culpa de que se hubiese expedido la boleta de la libertad en el año 2008 sin antes haber firmado el acta de compromiso, pese a encontrarse en esa época privado de su libertad, y menos tiene la culpa del anti técnico trámite que se le dio a la revocatoria de su libertad que lo mantuvo privado de la misma por espacio de once (11) meses hasta que el Juez de segunda instancia intervino y corrigió tal anomalía, esto es, junio 6 de 2013.3 Rubén Darío Holguín Calero y Otros Reparación Directa 2015-00614 1.2. PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de la (s) anterior (es) declaración (es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la PARTE DEMANDANTE, lo siguiente:

A.- INDEMNIZACIÓN CAUSADA:

(…)

1. POR PERJUICIOS MATERIALES: 1.1. Daño emergente: Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del perjuicio (…) Estimo la cuantía de esta pretensión en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE COLOMBIANA ($30.000.000) teniendo en cuenta que el señor RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO al momento que fue injustamente privado de su libertad, esto es, julio 22 de 2012 se encontraba trabajando como GUARDA DE SEGURIDAD en la empresa WOLVES

que el señor RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO al momento que fue injustamente privado de su libertad, esto es, julio 22 de 2012 se encontraba trabajando como GUARDA DE SEGURIDAD en la empresa WOLVES SEGURITY LTDA., donde devengaba como salario mensual en la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($900.000) y desde la fecha de su captura a la fecha de hoy no se ha podido ubicar laboralmente. 1.2. Lucro cesante: La indemnización de los perjuicios causados por lucro cesante a favor de mis representados son los siguientes: Como quiera que la privación arbitraria e ilegal de la libertad de RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO desarticuló la alegría y armonía que existía en el núcleo familiar de mis representados (…) la indemnización debe ser la

suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000).

SUBTOTAL …………………………………………….. $70.000.000

(…) 2.- PERJUICIOS MORALES Las fallas y errores que cometieron las demandadas hicieron que se lesionaran los intereses económicos, psíquicos y morales tanto a nivel personal, familiar, laboral como social de mis representados (…) 2.1. Objetivados: a. Para el demandante señor RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO en razón de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustia (…) el equivalente a 400 SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE SU RESPECTIVO PAGO.

b. Para la demandante señora IVON YENIFER ABAÚNZA RODRÍGUEZ esposa de RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO en razón de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja,4 Rubén Darío Holguín Calero y Otros Reparación Directa 2015-00614 angustia (…) el equivalente a 400 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES A LA FECHA DE SU RESPECTIVO PAGO.

c. Para la demandante menor de edad NASLY GERALDINE HOLGUÍN ABAÚNZA hija legítima de RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO en razón de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustia (…) el equivalente a 400 SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE SU RESPECTIVO PAGO.

d. Para la demandante menor de edad ADRIANA KATHERINE HOLGUÍN ABAÚNZA hija legítima de RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO en razón de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustia (…) el equivalente a 400 SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE SU RESPECTIVO PAGO.

e. Para la demandante menor de edad EVELYN YURANY HOLGUÍN ABAÚNZA hija legítima de RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO en razón de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor,

e. Para la demandante menor de edad EVELYN YURANY HOLGUÍN ABAÚNZA hija legítima de RUBÉN DARÍO HOLGUÍN CALERO en razón de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustia (…) el equivalente a 400 SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE SU RESPECTIVO PAGO.

Estimo esta pretensión en suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.288.700.000). 2.2. Subjetivados: En 250 salarios mínimos mensuales legales, equivalente a CIENTO SETENTA Y UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($161.087.500), los cuales se dividirán entre los convocantes.

SUMA TOTAL DE LOS DAÑOS MORALES (OBJETIVADOS Y SUBJETIVADOS):

MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.519.787.500). 1.2.3. Los gastos del proceso. 1.2.4. Las condenas respectivas serán actualizadas y se reconocerán los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor – ingresos medios – desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo. (…)”. Como fundamento de las pretensiones se señaló que dentro del proceso penal con CUI No. 11001600000020080027500, y a través de sentencia del 12 de diciembre de 2008, el señor

hasta su cumplimiento efectivo. (…)”. Como fundamento de las pretensiones se señaló que dentro del proceso penal con CUI No. 11001600000020080027500, y a través de sentencia del 12 de diciembre de 2008, el señor Rubén Darío Holguín Calero fue condenado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. Se indicó que dentro de la sentencia se le concedió al demandante el subrogado de suspensión provisional de la pena, para lo cual debía prestar caución de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suscribir la diligencia de compromiso y dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 65 del código penal. Se sostuvo que el señor Holguín Calero debía asistir cada cuarenta y cinco (45) días al Centro de Servicios Judiciales para suscribir el libro de compromiso y así vigilarse la ejecución de la sentencia. Se afirmó que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá libró la boleta de libertad No. 1424 en favor del demandante, sin verificar que el mismo hubiese suscrito el acta de compromiso y sin que el señor Rubén Darío tuviera la culpa de ello, pues5 Rubén Darío Holguín Calero y Otros Reparación Directa 2015-00614 se encontraba privado de la libertad. Se destacó que el señor Holguín Calero se presentó en diez (10) oportunidades al Centro de Servicios para firmar el libro de compromiso y jamás se le informó que debía firmar el acta de compromiso. Adicional a ello, se sostuvo que el demandante se acercó al Juez 11 de

Servicios para firmar el libro de compromiso y jamás se le informó que debía firmar el acta de compromiso. Adicional a ello, se sostuvo que el demandante se acercó al Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para solicitar certificado del estado del proceso, sin que dicho despacho le hubiere informado que debía suscribir el acta de compromiso o que tenía asuntos pendientes con la justicia. Se argumentó que remitido el proceso al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se requirió al señor Holguín Calero para que explicara la razón por la que no había suscrito acta de compromiso. Sin embargo, se enviaron varios telegramas a una dirección de notificación completamente diferente a la de residencia del demandante. Se sostuvo que debido al silencio del señor Holguín Calero, la Juez de Ejecución de Penas revocó el subrogado de la ejecución de la pena y ordenó expedir órdenes de captura en su contra. Se indicó que el 22 de julio de 2012 el señor Holguín Calero fue capturado y aunque su defensa solicitó la libertad inmediata y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, las mismas fueron negadas. Se manifestó que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la nulidad parcial de la actuación a partir del primer requerimiento realizado al señor Rubén Darío Holguín Calero y ordenó rehacer los requerimientos en debida forma, garantizando el derecho a la defensa del demandante. Se argumentó que la Rama Judicial incurrió en responsabilidad administrativa al haber otorgado un manejo irregular tanto a la expedición de la boleta de libertad, como a la

derecho a la defensa del demandante. Se argumentó que la Rama Judicial incurrió en responsabilidad administrativa al haber otorgado un manejo irregular tanto a la expedición de la boleta de libertad, como a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues con ello se privó de la libertad de manera injusta al señor Rubén Darío Holguín Calero por un término de once (11) meses.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 18 de mayo de 2016 el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación - Rama Judicial no contestó la demanda. El 13 de octubre de 2017 se realizó audiencia inicial. El 30 de abril de 2018 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora ejerció su derecho el 16 de mayo de 2018. La Nación – Rama Judicial no alegó de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de abril de 2019 , la Juez 33 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Como sustento de su decisión, señaló la Juez que el daño ocasionado a los demandantes no era antijurídico pues estuvo enmarcado dentro de un proceso penal dentro del cual el señor Rubén Darío Holguín Calero aceptó cargos y fue condenado a la pena de prisión de treinta y dos (32) meses, motivo por el cual se trataba de una carga que debía soportar.

Rubén Darío Holguín Calero aceptó cargos y fue condenado a la pena de prisión de treinta y dos (32) meses, motivo por el cual se trataba de una carga que debía soportar. Señaló que teniendo en cuenta que ninguna de las irregularidades cometidas por los Jueces de Ejecución de Penas podía conllevar a la absolución del demandante, lo cierto era que ninguna tenía la capacidad de tornar la privación de la libertad en injusta.6 Rubén Darío Holguín Calero y Otros Reparación Directa 2015-00614 Afirmó que, de todas formas, el señor Rubén Darío Holguín Calero era conocedor de las obligaciones que le habían sido impuestas para ser beneficiario de la suspensión provisional de la ejecución de la pena y fue advertido en la sentencia condenatoria que, en el caso de no concurrir a suscribir diligencia de compromiso dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecución del fallo, se procedería a revocar el sustituto. Consideró entonces que se trataba de una obligación que era expresa y recaía sobre el mismo demandante. Aunado a lo anterior indicó que, aunque se probó que el requerimiento realizado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión no fue notificado a la residencia del demandante, lo cierto era que sí se envió a todas las direcciones de notificación que había señalado el señor Rubén Darío Holguín dentro del expediente, así como también fue notificado a su apoderado judicial. El mismo profesional del derecho que actuó dentro del proceso penal con posterioridad a la revocatoria del subrogado penal. Concluyó así la Juez de primera instancia que ninguna de las presuntas irregularidades podía determinar la absolución del demandante u ocasionar que el mismo fuera relevado de

del derecho que actuó dentro del proceso penal con posterioridad a la revocatoria del subrogado penal. Concluyó así la Juez de primera instancia que ninguna de las presuntas irregularidades podía determinar la absolución del demandante u ocasionar que el mismo fuera relevado de cumplir su pena, por lo que no se estaba frente a la existencia de un daño antijurídico que permitiera estructurar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial. La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 2 de mayo de 2019.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

El 16 de mayo de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitando que se revocara el fallo debido a que sí se estructuraba la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Holguín Calero. Indicó que con las irregularidades en las que incurrió la Nación – Rama Judicial sí se causó un daño antijurídico a los demandantes debido a que de haberse respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, no habría sido privado de su libertad por segunda (2°) vez de manera injusta, es decir, nunca le habrían revocado la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al momento de proferirse el fallo condenatorio. Alegó que el hecho que el señor Rubén Darío Holguín Calero hubiera aceptado la comisión de los delitos a él imputados para hacerse acreedor de la rebaja del 50% de la pena, no es óbice para que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá violara sus derechos fundamentales y revocara indebidamente el subrogado penal.

para que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá violara sus derechos fundamentales y revocara indebidamente el subrogado penal. Reiteró que no haber suscrito el acta de compromiso no era un hecho que podía ser atribuido al demandante sino al aparato judicial, por tanto, alegó que si tal ritualidad no sucedió, fue por culpa exclusiva de los funcionarios judiciales encargados de dicha labor. Argumentó que, en todo caso, verificada la página de consulta de procesos judiciales se encuentra que se registró que al Centro de Servicios Judiciales se ingresó correspondencia con copia de la diligencia de compromiso y la póliza cancelada por el demandante, por lo que estaba demostrado que el señor Rubén Darío Holguín Calero sí suscribió la correspondiente acta de compromiso y que fue por causa de otras circunstancias que dicha documental no reposaba en el proceso. Indicó que no podía desconocerse que el demandante asistió varias veces al Centro de Servicios a suscribir el libro de presentaciones personales y nunca se le notificó o informó que debía suscribir una nueva diligencia de compromiso. En este orden de ideas, señaló que se encuentra probada la responsabilidad del Estado por el antitécnico manejo que se le dio a la expedición de la boleta de libertad y posterior7 Rubén Darío Holguín Calero y Otros Reparación Directa 2015-00614 revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual llevó a mantener privado de la libertad al señor Holguín Calero por un término de once (11) meses. Con auto del 22 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

privado de la libertad al señor Holguín Calero por un término de once (11) meses. Con auto del 22 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agosto de 2019 fue admitido el recurso formulado por la parte actora. El 9 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente. La parte actora no alegó de conclusión. La Nación – Rama Judicial presentó sus alegatos el 24 de octubre de 2019. Señaló que el daño ocasionado a los demandantes no tiene el carácter de antijurídico y que, en todo caso, la privación de la libertad del demandante tuvo lugar al haberse declarado responsable del delito por el cual se investigó, por lo que la condena fue impuesta por su responsabilidad penal y no por errores al momento de librar boleta de libertad sin suscribir acta de compromiso o por la revocatoria del señalado subrogado penal. El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:  ¿Se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial como consecuencia de la privación de la libertad del señor Rubén Darío Holguín Calero a causa de la revocatoria del subrogado penal de suspensión condicional de la pena (Art. 63 del código penal) que le fue otorgado dentro del fallo

Rama Judicial como consecuencia de la privación de la libertad del señor Rubén Darío Holguín Calero a causa de la revocatoria del subrogado penal de suspensión condicional de la pena (Art. 63 del código penal) que le fue otorgado dentro del fallo condenatorio proferido en el proceso penal adelantado en su contra? ¿El daño ocasionado al demandante deviene en antijurídico y torna ilegal la privación de la libertad?  ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda? Tesis de la Sala.  Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia pues, aunque existió concurrencia de culpas entre el señor Rubén Darío Holguín Calero y la Nación – Rama Judicial en la ocurrencia del daño ocasionado, el mismo deviene en antijurídico en relación con las acciones y omisiones adelantadas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien revocó el subrogado penal otorgado al demandante de forma ilegal y con varias irregularidades que afectaron el derecho a la defensa y debido proceso del demandante. De allí que se encuentre estructurada la responsabilidad del Estado bajo el título de la falla en el servicio y sí se trate de un daño indemnizable. Sin embargo, debido a la concurrencia de culpas que existe en el sub-lite, debe disminuirse el quantum indemnizatorio en un 75% y reconocerse perjuicios por el

25% restante, pues lo cierto es que se probó que el demandante sí incumplió con las8 Rubén Darío Holguín Calero y Otros Reparación Directa 2015-00614 obligaciones establecidas en el artículo 65 del código penal y que algunas de las irregularidades procesales en las que incurrió el Juez que vigilaba su pena son consecuencia de las omisiones en las que incurrió el señor Holguín Calero.  Procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar (cónyuge e hijas) de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que el mismo fue privado de la libertad injustamente por un término de once (11) meses. No hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente debido a que no hay prueba que así lo justifique. Hay lugar a reconocer perjuicios a título de lucro cesante consolidado a favor del señor Rubén Darío Holguín Calero debido a que se acreditó que i) antes de la privación de la libertad se encontraba trabajando en una empresa de seguridad como Guarda de Seguridad a través de contrato por obra o labor, ii) se probó la suma que recibía como contraprestación de la labor prestada y iii) que debido a privación de la libertad dejó de percibir tal cantidad de dinero. Por el contrario, no hay lugar a reconocer perjuicios a título de lucro cesante futuro pues no hay prueba que así lo justifique. Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, la responsabilidad del estado por revocatoria irregular de subrogados penales y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, la responsabilidad del estado por revocatoria irregular de subrogados penales y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.

el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12. 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente

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