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TA CUN - 11001333603320150062801-(29-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150062801-(29-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas

Demandado: Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá el 27 de marzo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) La demanda

1. La parte demandante considera que debe declararse la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional contenido en las providencias del 21 de noviembre de 2012 y 11 de abril de 2013, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, puesto que i) el administrador de justicia motivó su decisión en fundamentos antijurídicos (…) sustentándose en causales de inadmisión inexistentes y extralegales, y ii) el tribunal desconoció lo actuado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá atribuyéndose la calidad de Juez superior, omitiendo que para el presente caso actuaba con funciones análogas (…).

2. Las providencias constitutivas del presunto error jurisdiccional resolvieron:  Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) (…)1.

análogas (…).

2. Las providencias constitutivas del presunto error jurisdiccional resolvieron:  Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) (…)1.  CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 21 de noviembre de 2012, (…)2. 2.) Antecedentes del proceso No. 25000232600020050260001 1 Proferida por el Magistrado sustanciador del expediente No. 25000232600020050260001 2 Proferido por la sala de súplica.Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas

Demandado: Nación – Rama Judicial

3. El 23 de noviembre de 2005 la señora Isabel Molina Rojas presentó ante esta corporación demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, por el homicidio del menor Felipe Andrés Hernández Molina (hijo) por parte de un Subintendente de la Policía Nacional.

4. La demanda le correspondió por reparto al magistrado sustanciador Leonardo Augusto Torres Calderón3, quien el 29 marzo de 2006 la inadmitió.

5. Luego de que se subsanara, el despacho procedió a inadmitirla nuevamente el 05 de julio de 2006.

6. El 08 y 17 de agosto de 2006 la demandante presentó dos escritos de subsanación.

7. El 30 de agosto de 2006, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación procedió a declarar la falta de competencia de ese asunto y

subsanación.

7. El 30 de agosto de 2006, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación procedió a declarar la falta de competencia de ese asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Facatativá.

Ello, con fundamento a que para esa época se crearon los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional4.

8. El 12 de julio de 2007 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial avocó conocimiento del expediente No. 25000232600020050260001.

9. El 06 de septiembre de 2007, ese mismo juzgado rechazó la demanda al considerar que el escrito de subsanación fue presentada de forma extemporánea, puesto que el plazo venció el 02 de agosto de 2006 y ésta se radicó el 08 de agosto de 2006.

10. El 15 de mayo de 2009 el expediente No. 25000232600020050260001 fue archivado.

11. El 29 de julio de 2010 el apoderado de la demandante en ese asunto solicitó desarchivar el expediente y declarar la ilegalidad del auto 05 de julio de 2006 y en consecuencia proferir auto de admisión de la demanda, al considerar que no se podían proferir dos autos inadmisorios.

12. El 28 de enero de 2011, el juzgado declaró la ilegalidad del auto del 05 de julio de 2006 y dejó sin efecto las actuaciones procesales posteriores a éste, y en su lugar procedió a admitir la demanda.

13. El 16 de enero de 2012, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de

de julio de 2006 y dejó sin efecto las actuaciones procesales posteriores a éste, y en su lugar procedió a admitir la demanda.

13. El 16 de enero de 2012, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia de primera instancia accediendo 3 El número de expediente que se le asignó al proceso fue 25000232600020050260001. 4 Acuerdo No. PSAA 06-3409 del 09 de mayo de 2006.

2Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial parcialmente a las pretensiones de la demanda. Providencia que se recurrió en apelación por la parte demandada.

14. El 07 de marzo de 2012 el expediente le correspondió por reparto al magistrado Dr. Alfonso Sarmiento Castro, quien admitió el recurso y luego de ello corrió traslado para alegar.

15. El 27 de agosto de 2012, el magistrado Dr. Alfonso Sarmiento Castro ordenó remitir el expediente a la Subsección B de esta corporación, puesto que a esa subsección se le asignó el conocimiento de los procesos tramitados bajo el régimen del decreto 01 de 1984.

16. El 26 de septiembre el magistrado Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista avocó conocimiento del expediente No. 25000232600020050260001 y el 21 de noviembre siguiente declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado desde la providencia del 28 de enero de 2011, al considerar que se

de noviembre siguiente declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado desde la providencia del 28 de enero de 2011, al considerar que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del art. 140 del CPC (fl. 206 y siguientes del disco compacto).

17. Providencia que la sala de súplica confirmó el 11 de abril de 2013 (fl. 228 siguientes del disco compacto). 3.) Planteamiento de la entidad demandada

18. La apoderada de la Nación – Rama Judicial indicó que las providencias que aquí se atacan como constitutivas de error jurisdiccional se profirieron dentro del principio de autonomía judicial y se garantizaron los derechos de las partes. Máxime, cuando la demandante en el expediente No. 25000232600020050260001 no subsanó la demanda, no interpuso recurso en contra de la decisión que la rechazó y en consecuencia el proceso se archivó. Circunstancia que el apoderado considera configura la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al intentar revivir una instancia judicial inexistente porque el proceso ya había concluido.

19. Agregó que la causal de nulidad advertida es insaneable, por lo cual el tribunal estaba en la obligación de declararla, inclusive de oficio como en efecto se hizo. 4.) Sentencia de primera instancia

20. En primer lugar, el a quo transcribió cuáles fueron los fundamentos de la providencia que declaró la nulidad, para concluir que no se configuraron los presupuestos de un error judicial si se tiene en cuenta que la decisión fue fundada y razonada.

20. En primer lugar, el a quo transcribió cuáles fueron los fundamentos de la providencia que declaró la nulidad, para concluir que no se configuraron los presupuestos de un error judicial si se tiene en cuenta que la decisión fue fundada y razonada.

3Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas

Demandado: Nación – Rama Judicial

21. Lo anterior porque:  El auto que inadmitió la demanda por segunda vez y el auto que la rechazó no fueron controvertidos y éstos quedaron ejecutoriados.  La Ley 446 de 1998 establece que los Tribunales Administrativos son superiores funcionales de los Juzgados Administrativos y el Acuerdo PSAA06-3409 del 09 de mayo de 2006 no se refiere a la equivalencia funcional de las competencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a los Jueces que asumían el conocimiento de los procesos que a ellos le remitieran.  El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá no tuvo en cuenta que las decisiones proferidas por el tribunal se encontraban ejecutoriadas y revivió un proceso legalmente concluido.  No se puede cuestionar en esta instancia la competencia funcional del Tribunal Administrativo para declarar de oficio la nulidad del proceso de reparación directa, cuando lo hizo fundada en la causal 3º del artículo 140 del CPC aplicable por remisión expresa del CCA y en atención a lo previsto en el artículo 145 de la misma normativa

(…).

22. Por lo anterior, el a quo concluyó que las providencias objeto de debate

3º del artículo 140 del CPC aplicable por remisión expresa del CCA y en atención a lo previsto en el artículo 145 de la misma normativa (…).

22. Por lo anterior, el a quo concluyó que las providencias objeto de debate no son constitutivas de error jurisdiccional, puesto que i) atendieron a una interpretación razonable y motivada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada y explicando por qué no prosperaban cada uno de los fundamentos planteados, ii) no se evidencia que las providencias en cuestión se hubieran apartado ostensiblemente del régimen jurídico vigente y que estuvieran provistas de arbitrariedad, y iii) porque las decisiones proferidas dan cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.

23. En tal sentido, resolvió (fs. 72 a 85 c. 1): PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 5.) El recurso de apelación

4Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas

Demandado: Nación – Rama Judicial

24. La parte demandante considera que en el presente asunto sí se

configuró un error jurisdiccional, puesto que:

  1. El Tribunal realizó una indebida interpretación de la norma, al establecer que el Juzgado Único Administrativo de Facatativá no se encontraba facultado para determinar la declaratoria de ilegalidad del auto emitido por el mismo tribunal.

establecer que el Juzgado Único Administrativo de Facatativá no se encontraba facultado para determinar la declaratoria de ilegalidad del auto emitido por el mismo tribunal. ii. El Tribunal no era el competente para establecer si el proceso había concluido o no, sino el juez de primera instancia, según el Acuerdo PSAA06.3409 del 09 de mayo de 2006. iii. El Juzgado Único Administrativo de Facatativá se encontraba facultado para ejercer el control de legalidad sobre la admisión de la demanda, y al advertir que no se podía inadmitirla dos, también estaba facultado para declarar la ilegalidad de los actos ejecutados en el proceso. iv. El juzgado al admitir la demanda se encontraba en el mismo rango de competencias que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (equivalencia funcional). 6.) Alegatos de conclusión

25. Las partes presentaron los alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron lo expuesto en la demanda, la contestación y el recurso de apelación respectivamente.

7.) Concepto

26. El Ministerio Público guardó silencio. 8.) Relación de los medios de prueba

27. En el expediente obra la siguiente prueba documental relevante:  Copia magnética del proceso de reparación directa con radicado 25000232600020050260001 (fs. Disco compacto Fl. 17, c. 2).

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia 5Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas

Demandado: Nación – Rama Judicial

28. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del

5Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas

Demandado: Nación – Rama Judicial

28. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 5 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 2.) Asunto a resolver

29. La sala debe establecer si la Nación – Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por el aludido error jurisdiccional que se habría configurado en las providencias del 21 de noviembre de 2012 y 11 de abril de 2013, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000232600020050260001. 3.) El error jurisdiccional como fuente de responsabilidad patrimonial del

Estado

30. La Ley 270 de 19966 dispuso en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

31. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 en que puede derivar en responsabilidad del Estado se encuentra, entre otros, el error jurisdiccional¸ el cual el artículo 66 siguiente lo define como “ aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

32. A partir de la lectura de esa norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la

autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

32. A partir de la lectura de esa norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la misma, se tiene que el examen del error judicial tiene como presupuestos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada.

33. En tal sentido, la sala pasará a examinar si la entidad demandada incurrió en un error judicial que configure la responsabilidad del Estado, por lo que el estudio se limitará a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión , sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las 5 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 6 Estatutaria de Administración de Justicia. 6Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial motivaciones realizadas por el funcionario judicial ”7, pues de lo contrario se transgrediría el principio de la cosa juzgada.8

Demandante: Isabel Molina Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial motivaciones realizadas por el funcionario judicial ”7, pues de lo contrario se transgrediría el principio de la cosa juzgada.8

34. Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo.

35. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado9: “5.2.2.2 La imputación del daño en los eventos de error judicial Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “ para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”10: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría

se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se 7 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2018, expediente 25000-23-26-000-2004-02374-01(36759), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 88001-23-31-000-2010-00003 01 (41.014), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. 7Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad

derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador11”12. Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “ única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables 13. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales14. En este sentido, se ha sostenido que: “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada,

“… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas  pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener 11 Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. 14 Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. 8Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Demandado: Nación – Rama Judicial en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial”15.

36. Entonces, la sala analizará si en el presente caso se dan los elementos para considerar que la demandada incurrió en un error jurisdiccional, no sin antes advertir que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede actuar como una tercera instancia a través de este medio de control16. 4.) Análisis del caso 4.1. Actuaciones previas al presunto error jurisdiccional

37. La sala encuentra demostrado que en el proceso de reparación directa con radicado No. 25000232600020050260001 el magistrado Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón inadmitió la demanda en dos oportunidades17.

38. Así mismo, que el 30 de agosto de 2006, con ocasión de la creación de los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo dispuso la remisión del expediente al Juzgado Único Administrativo de Facatativá.

39. Además, que el 06 de septiembre de 2007, luego de que el mencionado Juzgado avocara el conocimiento de ese asunto, éste procedió a rechazar la demanda. Providencia que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007, puesto que contra ésta no se interpuso ningún recurso18.

Juzgado avocara el conocimiento de ese asunto, éste procedió a rechazar la demanda. Providencia que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007, puesto que contra ésta no se interpuso ningún recurso18. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. 16 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733). C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico. 17 Se inadmitió por primera vez el 29 de marzo de 2006 y la segunda vez el 05 de julio de 2006. 18 La providencia se notificó por estado del 07 de septiembre de 2007 y el expediente se

archivó el 15 de mayo de 2009. 9Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas

Demandado: Nación – Rama Judicial

40. También se acreditó que, el 29 de julio del año 2010, el apoderado de la demandante en ese proceso solicitó desarchivar el expediente y declarar la ilegalidad de la providencia que inadmitió la demanda por segunda vez y de las actuaciones subsiguientes.

41. En atención a la anterior solicitud, el Jugado Único Administrativo de Facatativá accedió. Por lo cual, el 28 de enero de 2011, declaró la ilegalidad de dicho auto y procedió a admitir la demanda.

42. Por lo anterior, el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 16 de enero de 2012, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Providencia que se recurrió en apelación y que finalmente correspondió por reparto al magistrado Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista. 4.2. Las decisiones del caso aludidas como error jurisdiccional

43. Ahora bien, consta el expediente No. 25000232600020050260001 que el magistrado Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista, luego de avocar conocimiento, procedió a declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado desde el auto del 28 de enero de 2011 bajo los siguientes argumentos: Hecha la aclaración anterior, procederá a declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado desde el auto de fecha 28 de enero de 2011

desde el auto del 28 de enero de 2011 bajo los siguientes argumentos: Hecha la aclaración anterior, procederá a declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado desde el auto de fecha 28 de enero de 2011 mediante el cual se declaró la ilegalidad del auto de fecha 5 de julio del año 2006, se dejó sin efecto las actuaciones procesales seguidas con posterioridad a este y se procedió a admitir la demanda de la referencia, por las razones que a continuación pasan a exponerse: Recuérdese que el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el juez procedo contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” (negrilla y subrayado para destacar). Acompasando lo anterior, el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 ibídem señala: “6º.(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidad (sic) 3º y 4º del artículo 140 (salvo en el evento previsto en el numeral 6º anterior), ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” Por su parte, el artículo 145 ibídem establece que: “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe”. Ahora bien, revisado el expediente (…) se encuentra que se presentó una irregularidad dentro de este, toda vez que de que (sic) el Juzgado Único Administrativo de Facatativá mediante auto (…) rechazó la 10Reparación directa - Sentencia de segunda instancia

una irregularidad dentro de este, toda vez que de que (sic) el Juzgado Único Administrativo de Facatativá mediante auto (…) rechazó la 10Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 033 2015 00628 01

Demandante: Isabel Molina Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial demanda de la referencia; no obstante lo anterior y a pesar que el presente proceso se encontraba legalmente concluido procedió a declarar la ilegalidad del auto del 5 de julio del año 2006, se dejó sin efecto las actuaciones procesales seguidas (…).

Cabe señalar en primer lugar que el a quo no tenía las facultades para declarar la ilegalidad de un auto que fue proferido por su superior jerárquico, es decir el Tribunal (…), por cuanto el mismo se encontraba más que ejecutoriado por cuanto la providencia en cuestión fue proferida el cinco (5) de Julio (…) y notificada por estado el (…). Contra dicha providencia no se interpuso ningún recurso. Respecto a la ejecutoria de las providencias judiciales el artículo 331 del Código de Procedimiento civil establece que: (…) En consecuencia a lo anteriormente expuesto se tiene que la providencia de fecha (5) de julio (…) se encuentra ejecutoriada desde el día diecisiete (17) de julio (…) (2006), razón por la cual el despacho entrará a pronunciarse frente a la causal de nulidad que se advirtió de la lectura del proceso. Al respecto la Corte Constituci

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