TA CUN - 11001333603320150062901-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150062901-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001333603320150062901
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Tema: Muerte Soldado Profesional Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones. i) ANTECEDENTES
1. La Demanda Mediante demanda presentada el 2 de julio de 2015 1, por medio de apoderado judicial2, la señora Carolyn Soraya Fuentes Vellojin, quien actúa en nombre propio 1 Folio 19 c.1
2 folio 1-3 C1Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 y en representación de sus menores hijos Michelle y Daniela Rueda Fuentes; presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa2 y en representación de sus menores hijos Michelle y Daniela Rueda Fuentes; presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Efraín Antonio Rueda Cañas, ocurrida el 9 de mayo de 2013. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3: Que se declare administrativamente responsables a La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes citados con ocasión de la muerte del padre y compañero de mis poderdantes, señor EFRAÍN ANTONIO RUEDA CAÑAS, quien por la imprudente del Comandante de Compañía de Ja operación dándose de esa manera la Teoría del Depósito, pues su condición de salud era óptima al momento de ingresar a prestar el servicio militar y los problemas de salud se originaron durante la prestación del servicio militar. Como consecuencia de lo anterior se condene a La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, a cancelar a cada uno de los demandantes así: 2.1 por perjuicios morales se le debe a la señora CAROLYN SORAYA FUENTES VELLOJIN a razón del fallecimiento de su esposo, donde resulta afectada por perder al ser más querido y en medio de un ambiente de impotencia al ver que los Soldados le pusieron de presente al Comandante la situación y que éste los dejó a su suerte, adicionalmente
fallecimiento de su esposo, donde resulta afectada por perder al ser más querido y en medio de un ambiente de impotencia al ver que los Soldados le pusieron de presente al Comandante la situación y que éste los dejó a su suerte, adicionalmente que mantiene contacto con algunos de los compañeros del difunto quienes hacen imposible olvidar la tragedia, la perturbación anímica de la señora es tal que al darse cuenta de los hechos se desmayó, no es capaz de hablar de los hechos sin colapsar en lágrimas y ella misma manifiesta no asimilar que su esposo no vive más a su lado, adicionalmente haber sabido que su esposo sufrió tanto tiempo, agonizando desde la media noche hasta las cinco de la mañana aproximadamente la atormenta, habiendo podido ser elfo evitado, quedando afectada moralmente, con el agravante de no tener apoyo emocional que es necesario para el crecimiento de sus hijas. En lo referente a la indemnización de MICHELLE RUEDA FUENTES y DANIELA RUEDA FUENTES, hijas del difunto, es evidente que para las menores se torna traumática la pérdida de la persona que está llamada a formarlas y que no se espera su muerte, ver a sus amigos contar con ambos padres vivos, no estar en la capacidad de entender la suerte de situaciones que rodean la muerte y no tener la oportunidad de compartir experiencias y cuidados propios de la figura paterna, generan un dolor profundo que debe ser reparado, más sabiendo que su muerte se dio -en hechos violentos y absolutamente predecibles . A razón de lo anterior se debe el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) salarios mininos mensuales vigentes a cada uno a causa de perjuicios morales.
dio -en hechos violentos y absolutamente predecibles . A razón de lo anterior se debe el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) salarios mininos mensuales vigentes a cada uno a causa de perjuicios morales. Lo anterior considerando que la Jurisprudencia Nacional en materia de responsabilidad civil presume los perjuicios por el parentesco o por el vínculo para 3 Folios 1-3 c1Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 los padres, cónyuges, concubinos, abuelos e hijos. Además, hoy en día los presume para los hermanos. 2.2 POR PERJUICIOS MATERIALES. condénese a La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional a cancelar a favor de CAROLYN SORAYA FUFNTES, en calidad de cónyuge del fallecido, por concepto de lucro cesante las sumas que dejó de percibir el señor EFRAÍN ANTONIO por la imposibilidad de seguir trabajando, como lo venía haciendo en el Ejército Nacional y de ésta forma devengando un salario mensual para sostener sus necesidades básicas y además colaborar en el sostenimiento y manutención de su familia, quienes dependían económicamente de él, ello basándonos en lo que éste hubiese podido aportar para el sostenimiento del hogar en un Estado en donde la expectativa de vida es de 75 años de edad, además de lo que se pruebe en el curso del proceso y los siguientes ítems de liquidación:
del hogar en un Estado en donde la expectativa de vida es de 75 años de edad, además de lo que se pruebe en el curso del proceso y los siguientes ítems de liquidación: a. Para el momento de los hechos el salario devengado del señor RUEDA CAÑAS era de 3700.000 b. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos la cual es de 75 años. c. La actualización de dicha cantidad según la variación del IPC hasta la fecha del pago de la indemnización, d. Aplicar las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Realizadas las operaciones aritméticas tenemos un gran total por perjuicios materiales de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.400.000), las cuales deben ser distribuidas así:
1. CAROLYN SORAYA FUENTES Vellojin. $ 19.133.333
2. MICHELLE RUEDA FUENTES $19.133.333
3. DANIELA RUEDA FUENTES $19.133.333
EN SUBSIDIO, condénese a la Demandada a pagar el equivalente a ochenta y nueve (89) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación o de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales, al demandante. 2.3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. condénese a La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional a cancelar a favor de CAROLYN SORAYA FUENTES VELLOJíN,
demandante. 2.3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. condénese a La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional a cancelar a favor de CAROLYN SORAYA FUENTES VELLOJíN, en calidad de compañera det fallecido, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la muerte de su esposo no hubiese sucedido si la entidad hubiese tenido el cuidado debido al atender los manuales de táctica de guerra. Se fundamenta en que la señora CAROLYN no podrá seguir viviendo como lo hacía antes, no puede compartir espacios de esparcimiento, diversión y vida de pareja de la que gozaba cuando su marido estaba vivo y como consecuencia de la negligencia imprudencia e impericia de los futuros demandados, secuelas que no le 1 - CAROLYN SORAYA
FUENTES VELLOJIN. Compañera 1 50 SMLMV
2MICHELLE RUEDA
FUENTES Hija,
150 SMLMV.
3DANIELA RUEDA
FUENTES Hija.
150 SMMLV.Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 han permitido y ni le volverán a permitir disfrutar plenamente de su vida en pareja, ya que en este momento sigue soltera. Condénese a cancelar a favor de MICHELLE Y DANIELA RUEDA FUENTES, en calidad de hijas del fallecido, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una, porque las menores se ven
Condénese a cancelar a favor de MICHELLE Y DANIELA RUEDA FUENTES, en calidad de hijas del fallecido, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una, porque las menores se ven altamente afectadas pues no están en posibilidad de compartir con su padre, en un momento crucial de su vida como es la niñez, sin poder compartir juegos, paseos y enseñanzas a su lado. 2.4 PAGO DE intereses MORATORIOS. Se debe a cada uno de los actores los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación o la respectiva sentencia. Conforme Io establece el artículo 1653 del Código Civil, el que preceptúa que todo pago se imputará primero a intereses.
TOTAL, PERJUICIOS VIDA RELACIÓN: $ 1 1 T 900.400
TOTAL, PRETENSIONES: $778.270.544
2.5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La entidad pública demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Art. 193 del CPACA. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Efraín Antonio Rueda Cañas, era soldado profesional del Ejército Nacional y pertenecía al batallón de combate terrestre No. 69, adscrito a la brigada Móvil No. 8. El 9 de mayo de 2013 fue asignado a una operación militar, en cumplimiento de la orden impartida estuvieron sin movimiento de desubicación durante tres días por cumplimiento a las órdenes del comandante de la compañía.
El 9 de mayo de 2013 fue asignado a una operación militar, en cumplimiento de la orden impartida estuvieron sin movimiento de desubicación durante tres días por cumplimiento a las órdenes del comandante de la compañía. El señor Efraín Rueda Cañas le manifestó al Comandante la necesidad de efectuar movimiento en razón a que, si permanecían mucho tiempo en el mismo lugar, sería más fácil para el enemigo ubicarlos y emprender acciones en contra de ellos; no obstante, el comandante hizo caso omiso a las sugerencias y paso por alto el protocolo de seguridad, permaneciendo tres días en el mismo lugar, lo que desató un bombardeo de las Farc. En dicho enfrentamiento murió el señor Rueda Cañas.
2. La Contestación De La Demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad4.
4 Folios 58-65 c. ppal.Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 También manifestó que la muerte del señor Rueda Cañas fue un riesgo que por su voluntad decidido tomar, y que además en la operación en el que murió fue por hecho de un tercero, argumentó que la tropa fue bombardeada por grupos al margen de la Ley. Del mismo modo que el medio de control se encontraba caducado porque los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 9 de mayo de 2013, razón por
margen de la Ley. Del mismo modo que el medio de control se encontraba caducado porque los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 9 de mayo de 2013, razón por la cual, la parte actora debía presentar la demanda hasta el 10 de mayo de 2015 y como la presentó el 11 de mayo de 2015, concluyó que no se encontraba en termino cuando la presentó5.
3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 15 de mayo de 20206, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. (…) Argumentó que, de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, cuando se trata de casos que involucran miembros voluntarios de las fuerzas armadas, en los que se invocan omisiones, debe acreditarse no solo el daño, sino la falla propiamente dicha y el nexo causal, situación que no se logró acreditar en el caso particular. Respecto de que la situación de confiabilidad haya motivado un error táctico por parte del comandante del pelotón, al pasar 3 días en el mismo lugar, manifestó que no quedó probado, en sus palabras manifestó:
acreditar en el caso particular. Respecto de que la situación de confiabilidad haya motivado un error táctico por parte del comandante del pelotón, al pasar 3 días en el mismo lugar, manifestó que no quedó probado, en sus palabras manifestó: 5 Este tema fue resuelto en audiencia inicial de 5 de octubre de 2018, negándose la prosperidad de la misma. 6 Folios 100-109 c ppalExpediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 En consecuencia, pese a que la parte actora afirma que el fallecimiento del citado soldado le es imputable al Ejército Nacional dado que el comandante de la unidad a la que pertenencia “fue renuente al protocolo y la experiencia militar permaneciendo tres días en el mismo lugar, lo que generó un bombardeo de las Farc por el cual resultó herido de muerte el señor Efraín Antonio” lo cierto es que dicha información carece de sustento probatorio, siendo insuficiente para imputarle responsabilidad a la demandada. (…) 4 El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia7, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Manifestó que contrario a lo dicho por el a quo , si le es imputable la responsabilidad a la demanda. Arguyó que, si bien es cierto que los soldados que ingresan de manera voluntaria a la carrera militar asumen de manera voluntaria un riesgo, lo cierto es que, en su sentir, para el caso en concreto el señor Rueda Cañas fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar.
la carrera militar asumen de manera voluntaria un riesgo, lo cierto es que, en su sentir, para el caso en concreto el señor Rueda Cañas fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar. Señaló que la misión que tuvo que abordar el soldado profesional Rueda Cañas requería de unas medidas de seguridad superiores a la de otras misiones, esto, con el fin de disminuir los riesgos a los que generalmente deben estar expuestos los soldados profesionales. En sus palabras manifestó: Así pues, no es de recibo el hecho que se dé por desacreditada los argumentos en los que se fundamentan las solicitudes de la demanda ya que los únicos que podían proteger la vida del hoy fallecido soldado profesional eran sus comandantes por medio del cabal cumplimiento de los protocolos con base en los cuales se deben desarrollar las misiones militares, y que fueron efectivamente desconocidos, de ello solo basta mencionar el fatal desenlace ya conocido en autos. 5 El Trámite de Segunda Instancia 7 Fls. 111 -112 C. ppal.Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 El expediente fue radicado en esta Corporación el 27 de noviembre de 2020 8 y mediante providencia de 24 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación9. La entidad demandada y la parte actora guardaron silencio en los alegatos. El Ministerio Público conceptuó que el juez de primera instancia de manera acertada negó las pretensiones, porque con el material probatorio lo único que se pudo probar fue el daño10.
El Ministerio Público conceptuó que el juez de primera instancia de manera acertada negó las pretensiones, porque con el material probatorio lo único que se pudo probar fue el daño10. Del mismo modo manifestó que el soldado profesional murió en combate, y por ello no se le puede endilgar la responsabilidad a la demandada, toda vez que es un riesgo que asume al ingresar de manera voluntaria.
ii) CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Compete a la Sala establecer si conforme con el acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Efraín Antonio Rueda Cañas, o si por el contrario, no se acreditaron los elementos necesarios para endilgar responsabilidad. 2.Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como 8 Folios 114 cppal. 9 Folios 117 cppal. 10 Folios 129-131 c. ppal.Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8
9 Folios 117 cppal. 10 Folios 129-131 c. ppal.Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia12. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino
atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia12. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925.
se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. 13 “ En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual ( sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 pública – soldados profesionales14 Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos,
los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”15. Esto indica, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas sabe que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el enfrentamiento con grupos insurgentes al margen de la ley y la exposición a armas de fuego o explosivos letalmente lesivos, y es cierto, también, que consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a los cuerpos de seguridad del Estado, régimen, por supuesto, ligado a la presencia de un vínculo laboral. No obstante lo anterior, la tesis del acto o riesgo propio del servicio no es absoluta sino que encuentra limites en los mandatos positivos – objetivos del Estado de
régimen, por supuesto, ligado a la presencia de un vínculo laboral. No obstante lo anterior, la tesis del acto o riesgo propio del servicio no es absoluta sino que encuentra limites en los mandatos positivos – objetivos del Estado de salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento, invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior, en el derecho 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 8 de mayo de 2013, Exp. 26.020 y de 8 de abril de 2014, Exp. 25.279 15 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18.429.Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país, situación que exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad,
garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, sin que pueda asumirse la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, simplemente como un riesgo soportable por parte de nuestra sociedad, por lo cual no se excluye la posibilidad de que pueda deducirse responsabilidad del Estado y la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional16.
4. El caso concreto 4.1. El daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional 17 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o 16 Consejo de Estado, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18.747.
la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o 16 Consejo de Estado, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18.747. 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Expediente:
201500629
Demandante: Demandado:
Carolyn Soraya Fuentes Vellojin Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 futuro, determinado o determinable 18, anormal19 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida20. La Sala encuentra probado con el correspondiente civil de defunción, expedido por la Registraduría Civil de defunción, con el indicativo 07217094 que el señor Efraín Antonio Rueda Cañas , murió el 9 de mayo de 201321. 4.2. Imputación fáctica y jurídica En el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe endilgarle al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica22. Ahora bien, frente a la imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y para la verificación del régimen de atribución, la Sala pasará a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del soldado profesional Efraín Antonio Rueda Cañas, de conformidad con el informativo administrativo por muerte No. 0069, en el cual consta: ““De acuerdo con el informe rendido pro el señor ST VILLAREAL PEREZ EDWIN comandante de la compañía “Buitre” del batallón de Combate terrestre No. 69,
administrativo por muerte No. 0069, en el cual consta: ““De acuerdo con el informe rendido pro el señor ST VILLAREAL PEREZ EDWIN comandante de la compañía “Buitre” del batallón de Combate terrestre No. 69, adscrito a la brigada móvil no. 8, los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2 13 aproximadamente 23:30 horas, en desarrollo misión táctica MARTE operación “escudo” área general vereda la esmeralda baja corregimiento Gaitana municipio planadas Tolima coordenadas 030803-753616 durante hostigamiento por ráfagas de ametralladora, fusil y lanzamiento de tatucos por parte del frente 66 ONT FARC resultó muerto el señor soldado profesional RUEDA CARÑAS EFRAIN ANTONIO CM 71335137 orgánico de la compañía B. IMPUTABILIDAD De acuerdo al decreto 4433 del 31 de diciembre de 200 . La muerte del soldado profesional (QEPD) RUEDA CAÑAS EFRAIN ANTONIO CM. 71335
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.