TA CUN - 11001333603320150064901-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150064901-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
EXPEDIENTE 110013336033-2015-00649-01
SENTENCIA SC3-03-21
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA Y OTROS
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TEMA IDONEIDAD DEL ACTA DE LA JUNTA REGIONAL
DE INVALIDEZ EN SEDE JUDICIAL, PARA
CALIFICAR LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DE
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA
ENTIDAD ACCIONADA POR NO EXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO RECLAMADO ,
AMPUTACIÓN DE MIEMBRO IZQUIERDO POR
CÁNCER Y DIAGNÓSTICO DE METÁSTASIS
PULMONAR, Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO – NO EXISTE PRUEBA
QUE HAYA DERIVADO DE CAÍDA.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20QUE HAYA DERIVADO DE CAÍDA.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo d e 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de apelación contra sentencia, promovida con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados suExpediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 2 de 34 artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea2.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea2.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la PASIVA, contra la sentencia calendada ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , proferida por la Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña la demanda3, el joven LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA fue reclutado el 28 de febrero de 2013, por el POLICÍA NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de la Policía Nacional.
El 30 de agosto de 2013, cuando se encontraba cumpliendo su servicio militar obligatorio en la Base de Miraflores (Guaviare), siendo aproximadamente las
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiend o, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
2 La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, tópico en relación del cual esta Sala ha estructura una línea consolidada, motivo por el cual, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada
circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, tópico en relación del cual esta Sala ha estructura una línea consolidada, motivo por el cual, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso. 3 Ver folios 3 a 9 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 3 de 34 nueve de la noche, las instalaciones fueron objeto de ataque en desarrollo del cual les arrojaron una granada, hostigamiento en reacción al cual el joven LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA corre y sufre una caída y con ella, un golpe en la rodilla con el fusil.
Con ocasión a la lesión de su rodilla no se dio ninguna incapacidad y por ello, se vio obligado a continuar con la prestación del servicio militar, lo qu e conllevó a que su situación médica se agravara, y en el mes de enero de 2014, le fuera diagnosticado un cáncer, que conllevó a la amputación del miembro inferior en marzo de 2014.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido con ocasión de las lesiones sufridas por el joven LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA, el 30 de agosto de 2013 , mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y en
NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido con ocasión de las lesiones sufridas por el joven LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA, el 30 de agosto de 2013 , mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización, los siguientes rubros:
- Por perjuicios Morales : el equivalente cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, a favor de LUIS FERNANDO
SUÁREZ GAMBOA.
- Por daño a la salud , el equivalente cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, a favor de LUIS FERNANDO
SUÁREZ GAMBOA.
- Por perjuicios Materiales – lucro cesante consolidado, que debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico devengado por un cabo tercero, más un 25% por prestaciones sociales, la vida probable de la víctima y las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de Estado.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA4
El Juez de primera instancia , declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños causados al señor LUIS FERNANDO
4 Providencia de fecha 8 de agosto de 2019, visible a folios 219 a 230 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 4 de 34 SUÁREZ GAMBOA, con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 4 de 34 SUÁREZ GAMBOA, con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio, sin condena en costas, y en resarcimiento del daño dispuso:
“SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA, el valor equivalente en moneda legal colombian a, a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA, la suma de
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL
NOVENTA Y SEIS PESOS ($282.803.096,oo) M/CTE.
2.3. Por concepto de perjuicios a la salud a favor del señor LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Ahora si con ocasión del estado de salud del demandante LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA, este hubiere fallecido, el pago de la indemnización deberá hacerse a la sucesión del citado Luis Fernando Suarez Gamboa, en ese orden de ideas, corresponderá a la parte actora, acreditar a la
FERNANDO SUAREZ GAMBOA, este hubiere fallecido, el pago de la indemnización deberá hacerse a la sucesión del citado Luis Fernando Suarez Gamboa, en ese orden de ideas, corresponderá a la parte actora, acreditar a la entidad demandada para el momento del pago de la sentencia lo correspondiente.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.”
En sustento de su decisi ón argumenta que , encuentra configurada la responsabilidad de la accionada bajo el título de imputación de daño especial, atendiendo a que encuentra demostrada la pérdida de capacidad laboral, en índice del cien por ciento (100%) encontrándose vinculado a la accionada en calidad de conscripto, y destaca que deriva certeza “del contenido del proceso administrativo por lesión No. 012 de 2014, de la copia del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 9 de noviembre de 2018 (Dictamen 1122627142 -6969) y la historia clínica allegada al proceso, porque indican que a raíz de las lesiones sufridas por el demandante LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA en cumplimiento de su deber y mientras prestaba su servicio militar obligatorio, se produjo una disminución del 100% de su capacidad laboral.”
Asimismo estima que encuentra probado el nexo causal con la accionada, advertido que las pruebas que acreditan el daño “indican que la lesión sufrida por LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA y que finalmente conllevó a la amputación de miembro inferior izquierdo y que por tratarse de un cáncer, hizo metástasis pulmonar; ocurrió mientras se encontraba prestando el
por LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA y que finalmente conllevó a la amputación de miembro inferior izquierdo y que por tratarse de un cáncer, hizo metástasis pulmonar; ocurrió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y, en ese orden, el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable a la Policía Nacional, razónExpediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 5 de 34 por la cual deberá ser indemnizado .” Y destaca en refuerzo argumentativo que:
“(…) del material probatorio allegado al proceso, no se encuentra demostrada la configuración de algún eximente de responsabilidad que deba ser estudiado, si además se tiene en cuenta que el demandante no tenía ningún antecedente por cáncer y no se determinó p or la entidad demandada, que el mismo, no tuviera como origen el golpe recibido en la rodilla izquierda con el fusil, el día 30 de agosto de 2013, mientras corría luego de la explosión de una granada de fragmentación que fue lanzada en la base ubicada en M iraflores - Guaviare, donde prestaba servicio militar obligatorio.”
Para la tasación del perjuicio material tomo como ingresó base de liquidación un salario mínimo legal vigente - SMLMV, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y liquidó conforme a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, tomando como punto de partida el 18 de marzo de 2014, fecha de estructuración de la lesión - amputación de
de prestaciones sociales, y liquidó conforme a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, tomando como punto de partida el 18 de marzo de 2014, fecha de estructuración de la lesión - amputación de miembro izquierdo y diagnóstico de metástasis de cáncer pulmonar. De igual forma para la tasación del daño moral y a la salud acudió a los parámetros jurisprudenciales correspondientes.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda5, y argumenta en sustento, que no obra medio de prueba eficaz, para acreditar el grado de lesión, perdida de la capacidad laboral o psicofísica y las presuntas secuelas permanentes que se alegan sufridas por señor LUIS FERNANDO SUAREZ GAMBOA, dado que en marco del Decreto 1796 de 2000, son tópicos de competencia de la junta médico laboral militar o de policía ; así como la calificación de la enfermedad según sea profesional o común ; la determinación de su imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones , y la fijación del índice de lesión, entre otros. Secuencia en la que destaca:
“No existe valoración de la Junta Médico Laboral de Policía o dado el caso, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respecto a la posible pérdida de la capacidad laboral o física del señor Luis Fernando Suarez Gamboa, en atención a los hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2013, en Miraflores -Guaviare, momentos en los cuales se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, documento Sine qua non e
Suarez Gamboa, en atención a los hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2013, en Miraflores -Guaviare, momentos en los cuales se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, documento Sine qua non e indispensable que en la actualidad no obra en el plenario, como tampoco se hace mención del mismo, es decir, si ya se solicitó, si se encuentra en trámite, si ya se realizó y se allegará con posterioridad, etc., o simplemente no se ha hecho ninguna gestión o procedimiento acerca de ello.
5 Escrito de alzada, radicado el 20 de agosto de 2019, folios 234 a 236 ibídem.Expediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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Por otra parte, en cuanto a la tasación de los perjuicios, es pertinente manifestar su señoría, que no está plenamente demostrado dentro del plenario, esto es, tanto su CAPACIDAD ECONÓMICA, como las ganancias obtenidas dentro de su actividad económica, ni tampoco demostró siquiera sumariamente sus supuestos ingresos financieros, así como también brilla por su ausencia alguna certificación que demostrara que laborara antes de prestar su servicio militar y que generaba un ingreso.”
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 5 de febrero de 20 20, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 250 del cuaderno de continuación del principal).
apelación promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 250 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Por auto del 26 de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por la pasiva, en los siguientes términos:
5.2.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – POLICÍA NACIONAL, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda reiterando competencia exclusiva que tiene la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, para efectuar la evaluación de la capacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral, la calificación de la enfermedad según sea profesional o común, la determinación de la imputabilidad al servicio de a cuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, y la fijación del índice de lesión, secuencia en la cual señala:
“De igual manera, la reunión de la Junta Medico Laboral se realiza por solicitud del Área de Medicina Laboral ante el Director de Sanidad o por orden de autoridad judicial, ante lo cual, el demandante LUIS FERNANDO SUAREZ ante la citación a la Junta Medico Laboral se rehusó a la realización de la misma para determinar las presuntas secuelas y/o disminución de su capacidad laboral, para lo cual mi defendida siempre ha estado presta a su práctica, sin embargo no se contó con la disposición y voluntad del demandante.
(…)
En éste orden de ideas, se reitera que en este estadio procesal, no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla en el
no se contó con la disposición y voluntad del demandante.
(…)
En éste orden de ideas, se reitera que en este estadio procesal, no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ni tampoco se establecen hechos o actos determinantes que condujeran a la presunta lesión del Auxiliar de policía LUIS FERNANDO SUA REZ por acción u omisión de la Institución que defiendo en sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, por el contrario, con las pruebas documentales obrantes en el líbelo, no se demuestra con certeza de la existencia o no de algún porcentaje de disminución de la capacidad física o laboral en la humanidad del conscripto, ahora licenciado del servicio militar obligatorio por tiempo cumplido, y sin mencionada valoración se torna imprecisa la tasación de los topes indemnizatorios en salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto siempre y cuando les asista derechos a los demandantes.” (se destaca)Expediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento
que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Se advierten cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y
6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 8 de 34 en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza e n ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.
legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.
6.1.4-. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que impong a el ejercicio del control de legalidad. Reiterado que se trata de actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y seguidamente a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglam entado en aquel, por el Código General del Proceso, y bajo tal paradigma , reviste importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelan te, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).Expediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 9 de 34 Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condic ionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la activa no acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 7; premisa edificada por la Corte
exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 7; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” , y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidame nte, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para prof erir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente
7 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013336033201500649-01
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ GAMBOA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 10 de 34 responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compad ecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la
por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 8
En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede acudir al enunciado juicio comprensivo, porque si bien y conforme decantó en acápite que antecede (6.2.3), no es necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; sí evidencia, que procede acudir al enunciado juicio comprensivo , para determinar sobre la configuración o no, de la responsabilidad extracontractual de la pasiva, contrastado que , los argumentos expuestos por la entidad recurrente , a efecto de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se circunscriben a la ausencia de prueba del daño, por no obrar Junta Médico Laboral Militar y de Policía, y avi
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