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TA CUN - 11001333603320150065701-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150065701-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-033-2015-00657-01 Sentencia SC3-21082402 Medio de Control Reparación directa Demandante Zuly Astrid Macías Querubín y Johan Alexis Querubín Macías Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional Tema Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzoso. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado: Título de imputación falla en el servicio. Responsabilidad del Ejército y de la Policía en el desplazamiento forzado. Conteo de caducidad en relación con el desplazamiento forzado. Inscripción en el Registro Único de Víctimas. Condición de desplazado. La prueba de la falla en el servicio debe atender a las circunstan cias concretas del desplazamiento. Carga de la prueba. Se revoca la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 24 de abril de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 24 de abril de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 16 de julio del mismo año se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 38–39, CP1).

El 11 de agosto de 2015, los señores Zuly Astrid Macías Querubín y Johan Alexis Querubín Macías, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 2–32, CP1):

PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , son solidaria y administrativamente responsabl es por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores ZULY ASTRID MACIAS QUERUBIN y JOHAN ALEXIS QUERUBIN MACIAS, por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante2

Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106

posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante2 Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106 y con e l tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el mes de abril de 1995 en el municipio de Currulao (Antioquia).

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , están obligados a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los señores ZULY ASTRID MACIAS QUERUBIN y JOHAN ALEXIS QUERUBIN MACIAS en su condición de víctimas directas por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la

ALEXIS QUERUBIN MACIAS en su condición de víctimas directas por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL: Con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.

Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia, zozobra, dolor y sufrimiento que padece el núcleo familiar por la omisión y falla del servicio del estado en cuanto a sus deberes constitucionales y posición de garante de salvaguardar la vida y la dignidad de la pobla ción civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el mes de abril de 1995 en el municipio de Currulao (Antioquia), donde se vio oblig ada a abandonar sus bienes y su hogar en compañía de su menor hijo, que para ese entonces contaba con nueve (9) meses de nacido.

abril de 1995 en el municipio de Currulao (Antioquia), donde se vio oblig ada a abandonar sus bienes y su hogar en compañía de su menor hijo, que para ese entonces contaba con nueve (9) meses de nacido.

  • A favor de ZULY ASTRID MACIAS QUERUBIN en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trec ientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de JOHAN ALEXIS QUERUBIN MACIAS en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.3

Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: Representado en el daño ocasionado por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal, a la que estaban acostumbradas los demandantes en su entorno, por el hecho victimizaste del desplazamiento forzado, el cual genero graves secuelas en la integridad física y mental de los señores ZULY ASTRID MACIAS QUERUBIN y JOHAN ALEXIS QUERUBIN MACIAS, quienes sufrieron la afectación en su calidad de vida, por la omisión del estado en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de los demandantes con ocasión de los hec hos

constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de los demandantes con ocasión de los hec hos ocurridos en abril de 1995 del municipio de Currulao (Antioquia), donde se vieron obligados a abandonar sus bienes y sus tierras, a abandonar su hogar, siendo víctimas de desplazamiento forzado hacia la zona urbana del Municipio de Turbo (Antioquia) a empezar un nuevo rumbo.

  • A favor de ZULY ASTRID MACIAS QUERUBIN en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de JOHAN ALEXIS QUERUBIN MACIAS en su condición de victima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. PERJUICIO MATERIAL Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes:

  • Por la pérdida de productividad ocasionada por el desplazamiento forzoso respecto de los señores ZULY ASTRID MACIAS QUERUBIN y JOHAN ALEXIS QUERUBIN MACIAS, quienes eran campesinos agricultores que se proveían de lo que producían sus tierras y que al ocasionarse el hecho generador de daño, tuvieron que abandonar forzosamente su hogar. De conformidad con la Jurisprudencia emanada por el Honorable Consejo de Estado, el término que se ha señalado es en medida mínima por dos (2) años para que la víctima se

de daño, tuvieron que abandonar forzosamente su hogar. De conformidad con la Jurisprudencia emanada por el Honorable Consejo de Estado, el término que se ha señalado es en medida mínima por dos (2) años para que la víctima se estabilice, concretándose en los siguientes términos:

  • A favor de ZULY ASTRID MACIAS QUERUBIN: 2 SMMLV X 24 MESES= $644.350 X 24 = $15464.400. -A favor de JOHAN ALEXIS QUERUBIN MACIAS: 2 SMMLV X 24 MESES= $644.350 X 24 = $15464.400.

CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de EstadísticaDane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título4

Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106 de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo

QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado el Código Contencioso Administrativo y de

Procedimiento Administrativo.

SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal,

litis dentro del término ordenado el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que la señora Zuly Astrid Macías Querubín, junto con su hijo Johan Alexis Querubín Macías, de entonces 9 meses de edad, residían en el corregimiento de Currulao, Antioquia.

Asimismo, los actores apuntaron que en el mes de abril 1995, las Autodefensas pertenecientes al bloque bananero, llegaron al municipio de Currulao, amenazando a la población civil y asesinando a varios habitantes del municipio, por lo cual, la señora Zuly Astrid Macías Querubín fue obligada a salir de su hogar, dejando abandonadas sus pertenencias, para asentarse en el municipio de Turbo, Antioquia.

Por otra parte, señalaron que mediante Resolución No. 2013-247749 del 27 de agosto de 2013, la Unidad para la Integración y Reparación Integral a las Víctimas incluyó a Zuly Astrid Macías Querubín y Johan Alexis Querubín Macías en el Registro Único de Víctimas y los reconoció como víctimas de desplazamiento en Colombia.

A la par, precisaron que no han podido retornar a su tierra, toda vez que las AUC mutaron en las denominadas BACRIM, específicamente en el grupo ilegal denominado “Los Urabeños ”,

víctimas de desplazamiento en Colombia.

A la par, precisaron que no han podido retornar a su tierra, toda vez que las AUC mutaron en las denominadas BACRIM, específicamente en el grupo ilegal denominado “Los Urabeños ”, quienes disputan una guerra en contra de los “ Rastrojos” y el conflicto en la actualidad sigue activo en este corregimiento.

En este sentido, para los actores e l Estado omitió cumplir con los deb eres constitucionales y legales, toda vez que no garantizó la vida honra y libre circulación que derivó inobjetablemente en el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2015 se declaró la falta de competencia de esta Corporación, remitiéndose el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fls. 43–46, CP1).

El 21 de septiembre de 2015, por reparto, le correspondió el conocimiento de este proceso al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien con auto del 25 de mayo de 2016 admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 52–53, CP1).5 Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106 Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 18 de noviembre de 2016 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda,

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 18 de noviembre de 2016 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, fundamentando su defensa en las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no es la función de la entidad reparar a las víctimas, iii) inepta demanda por incumplir la relación de los hechos; iv) causal de exoneración de hecho de un tercero, v) falta de configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado y vi) existencia de políticas gubernamentales de reparación por desplazamiento forzado; asimismo, argumentó que no existió denuncia formal o alerta, que la entidad cumplió con sus deberes constitucionales, no se probaron las causas concretas del desplazamiento, generalización de la violencia; asimismo, citó los fundamentos jurisprudenciales de sus argumentos (fls. 71–106, CP1).

A la par, el 22 de noviembre el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, formulando las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no es su función garantizar la seguridad de los particulares; iii) causal eximente de hecho de un tercero y iv) falta de elementos para la imputación; asimismo, argumento que los demandantes no demostraron la imposibilidad de retorno, la relatividad de la falla en el servicio en estos casos, de la carga de la prueba y el régimen jurídico a aplicar (fls. 125–156, CP1).

argumento que los demandantes no demostraron la imposibilidad de retorno, la relatividad de la falla en el servicio en estos casos, de la carga de la prueba y el régimen jurídico a aplicar (fls. 125–156, CP1).

El 27 de agosto de 2017 se realizó audiencia inicial , en la cual se saneó el proceso, concediéndose el aparo de pobreza a la parte demandante; se negaron las excepciones de inepta demanda, caducidad y falta de legitimidad en la causa por pasiva; se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes (fls. 175–185, CP1).

El 8 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron los documentales debidamente aportados al proceso, presidiéndose de los demás , así como del despacho comisorio asignado por reparto al Juzgado Admirativo de Turbo, para recibir los testimonios solicitados por la actora, dada la ausencia de trámite por la par te interesada; dándose por agotada la etapa probatoria . En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 194–196, CP1).

El 13 de noviembre de 2018 el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión, indicando que no existe prueba que demuestre una falla en el servicio atribuible a la entidad, resaltando que el contenido obligacional del artículo 2 de la Constitución Política es de medio y no de resultado, citando en sustento jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 197–202, CP1).

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

es de medio y no de resultado, citando en sustento jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 197–202, CP1).

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El 23 de agosto de 2019 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente (fls. 204–218, C3):

PRIMERO: Declarar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron6

Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106 víctimas los demandantes, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en partes iguales a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA —POLICIA NACIONAL, a pagar las siguientes

indemnizaciones:

2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ZULY ASTRID MACÍAS QUERUBÍN, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JOHAN ALEXIS QUERUBIN MACIAS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUERUBIN MACIAS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

En primer lugar, el problema jurídico planteado en esta instancia se limitó a resolver si debe declararse administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los daños y perjuicios que afirman los señores Zuly Astrid Macías Querubín y Johan Alexis Querubín Macías les fueron causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en el municipio de Currulao, Antioquia, y que se atribuye a la omisión del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, al no cumplir con su posición de garante y no proteger sus derechos a la vida, honra y libre circulación.

Bajo tal cuestión, inicialmente el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico, toda vez que de la respuesta brindada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación

y libre circulación.

Bajo tal cuestión, inicialmente el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico, toda vez que de la respuesta brindada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas al oficio que le fue librado, se constata que los señores Zuly Astrid Macías Querubín y Johan Alexis Querubín Macías se encuentra incluidos en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento ocurrido el 20 de abril de 1995.

Superado este primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Juez de primera instancia advirtió que toda vez que se imputa el daño a la demandada por la omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, debía verificarse el requerimiento previo a la respectiva autoridad, salvo en circunstancias que era de su conocimiento o eran de7 Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106 conocimiento público.

Atendiendo a tal premisa, y luego de referir los elementos de prueba que obran en este proceso, para el a quo se logró demostrar: i) el público conocimiento de la situación de violencia generalizada que se presentaba para el mes de abril de 1995 en el municipio de Turbo, Antioquia, debido a la presencia de grupos al margen de la ley, que causaron graves violaciones de derechos humanos, tales como, masacres, homicidios selectivos y desplazamientos forzados, ii) circunstancias que conllevaron al incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional.

desplazamientos forzados, ii) circunstancias que conllevaron al incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional.

Para sostener esta tesis acudió de forma especial al documento denominado "Diagnó stico Departamental Antioquia" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Presidencia de la República, el cual se encuentra publicado en http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003 -2007/antioquia.pdf.

Frente a la causal eximente de re sponsabilidad de hecho de un tercero, propuesta por las entidades demandadas, la primera instancia consideró que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Ejército Nacional no tom aron las previsiones suficientes para evitar su desplazamiento forzado, no cumpliéndose los requisitos para romper el nexo de causalidad establecido.

Bajo este marco argumentativo, el a quo procedió a declarar a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Ministerio de Defensa — Ejército Nacional conjuntamente responsables por el daño reclamado por la parte actora, por lo cual, profirió condena por daños morales a cargo de las demandadas, toda vez que no se demostraron los demás perjuicios pretendidos.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 6 de septiembre de 2019 el Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló la decisión proferida por la primera instancia, para que fuera revocada, por considerar que carece

1. El recurso.

El 6 de septiembre de 2019 el Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló la decisión proferida por la primera instancia, para que fuera revocada, por considerar que carece de sustento probatorio, en tanto, la decisión se basó de forma exclusiva en un documento que no daba cuenta particular de los hechos de que fueron objeto los demandantes (fls. 224–225, C3).

Como sustento de la apelación se indicó que la calidad de víctima de desplazamiento forzado no se obtiene por la sola inscripción en el Registro Único de Víctimas, ya que esta corresponde a una situación fáctica y no a una calidad jurídica, debiéndose valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía, procedimiento que brilló por su ausencia en el líbelo y el cual estaba obligado a demostrar la parte activa.

Por otra parte, para la demandada las presuntas amenazas que afirmó la parte activa haber sufrido sólo fueron conocidas por las autoridades del Estado hasta su desplazamiento, sin que esto implique responsabilizar a la Policía Nacional , máxime cuando se trató de un desplazamiento rural, que le compete al Ejército Nacional.8 Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106

Asimismo, resaltó que no se acreditó acción u omisión de la entidad que generara el daño, cuya reparación se pretende; en todo caso, indicó que los perjuicios originados por los hechos de un tercero no deben ser asumidos por el Estado , puesto que fueron imprevistos e

cuya reparación se pretende; en todo caso, indicó que los perjuicios originados por los hechos de un tercero no deben ser asumidos por el Estado , puesto que fueron imprevistos e irresistibles.

Finalmente, indicó que l os presuntos daños y perjuicios que se reclaman, “no se tiene conocimiento si los mismos ya le hayan sido resarcidos, reparados o indemnizados a los demandantes por la e ntidad pública del Estado destinada para los casos de las víctimas de desplazamiento forzado en razón al conflicto armado interno colombiano ”; “sin embargo, no se allegó con la demanda fallo penal ejecutoriado por los hechos narrados, donde se haya condenado a las aquí entidades de la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional), como responsables de haber permitido el desplazamiento forzado del ciudadano DAGOBERTO RAMIREZ y su núcleo familiar, tan solo se arrimó al medio de control una denuncia penal que para la falladora administrativa primaria fue suficiente para demostrar la falla del servicio de mencionadas entidades”.

El 16 de octubre de 2019 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se adhirió al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la oportunidad para ello y de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso (fls. 239–260, C3).

De forma inicial, cuestionó a la primera in stancia por tener por acreditada la existencia del daño antijurídico, en tanto, su única prueba fue la Resolución No. 2013 -247749 del 27 de agosto de 2013, por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en

daño antijurídico, en tanto, su única prueba fue la Resolución No. 2013 -247749 del 27 de agosto de 2013, por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en la que tan sólo se constata que la señora Zuly Astrid Macias Querubín presentó declaración por desplazamiento forzado, acto administrativo que en su parte considerativa registra el marco normativo Ley 1448 de 2001 y el Decreto 4800 del mismo año, como también el extracto de un portal digital de información denominado Verdad Abierta, del cual se extrae un recuento histórico del conflicto armada que azoto en su momento a la región del Urabá Antioqueño y otras regiones aledañas de la Región. En el mismo sentido , cuestionó que el a quo tuviera como prueba del daño el documento denominado "Diagnostico Departamental Antioquia".

Seguidamente, resaltó que “el desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica derivada del desarraigo producto de la vi olencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario”.

Por otra parte, indicó que la posición de garante, partiendo de la base de la existencia, en abstracto, del deber jurídico del Estado y de sus órganos de proveer, precaver y prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la acción de terceros, en este evento, de la acción de grupos armados al margen de la ley, en el Municipio de Currulao , req uiere para su exigibilidad que se haya demostrado en el caso concreto la existencia de los hechos, de los "riesgos inminentes y cognoscibles" y de la omisión

Municipio de Currulao , req uiere para su exigibilidad que se haya demostrado en el caso concreto la existencia de los hechos, de los "riesgos inminentes y cognoscibles" y de la omisión del Estado de adoptar todas las medidas razonables para haber precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos fundamentales, o de los derechos humanos de los demandantes para así concretarse la situación fáctica de desplazamiento forzado que estos invocaron.

Así, para esta demandada l as pruebas aportadas al expedi ente, no dan cuenta de los hostigamientos mencionados en la demanda, “pues simplemente refieren unos eventos sin que9 Zuly Astrid Macías Querubín y otro Reparación Directa Exp. 2017-00106 existan informes o actas de comité de seguridad, con los cuales se pueda vislumbrar que efectivamente los supuestos enfrentamientos entre grupos subversivos y las fuerza militares, fueron los causantes de los continuos desplazamientos de la población civil, pues brilla por su ausencia al menos una certificación expedida por el Personero Municipal de Currulao Antioquia, en el presente caso no se establecen las circunstancias de modo y lugar que se causaron los mencionados desplazamientos en dicha municipalidad. Igualmente los demandantes jamás denunciaron hecho alguno que estuviera atentando contra la integridad de los miembros de su familia”.

A la par resaltó que, si bien, el municipio de Currulao ha sido una zona objeto de acciones de grupos armados ilegales, lo que constituye un hecho notorio, con las pruebas allegadas al expediente no se logra determinar que se hubiera producido un hostigamiento o

grupos armados ilegales, lo que constituye un hecho notorio, con las pruebas allegadas al expediente no se logra determinar que se hubiera producido un hostigamiento o enfrentamiento armado del que pudiera devenir un desplazamiento de la población civil en tales condiciones , menos de una denuncia concreta que advirtiera un peligro para los demandantes.

Finalmente, refirió las compensaciones realizadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Rep aración Integral a las Víctimas, correspondientes a ayudas humanitarias otorgadas a los demandantes.

2. Actuación procesal en primera instancia

El 18 de septiembre de 2019 la Juez de primera instancia fijó fecha

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