TA CUN - 11001333603320150065901-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150065901-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandantes: ALFONSO PARDO CARABALLO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y ARMADA NACIONAL Reparación directa Apelación de sentencia Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado (Capurganá Chocó) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control. El señor Alfonso Pardo Caraballo, por medio de apoderado judicial, promovió medio de control de reparación directa contra laExpediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
2 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las siguientes pretensiones. 1.1.2. Pretensiones. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas1: PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación [sic], causados al señor ALFONSO PARDO CARABALLO y su grupo familiar por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado del demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2000 desde el corregimiento Capurganá jurisdicción del municipio de Acandí (Chocó).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO
ocurridos el 29 de marzo de 2000 desde el corregimiento Capurganá jurisdicción del municipio de Acandí (Chocó).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso de trámite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados al señor ALFONSO PARDO CARABALLO y su grupo familiar en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros […] 1.1.3. Fundamentos fácticos. El accionante relató que residía en el corregimiento Capurganá del municipio de Acandí (Chocó), en donde se dedicaba a labores de agricultura. Que el 11 de diciembre de 1999 « aproximadamente a las 20:45 horas
Capurganá del municipio de Acandí (Chocó), en donde se dedicaba a labores de agricultura. Que el 11 de diciembre de 1999 « aproximadamente a las 20:45 horas hicieron presencia hombres que se identificaron pertenecientes al grupo al margen de la ley, frente 57 de las FARC quienes reunieron a toda la población civil y destruyeron el Comando de Policía con innumerables detonaciones con cilindros y 1 Folios 3-4, C. 1.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 3 granadas» y que dicha toma se prolongó «hasta las 6:00 horas del 12 de diciembre de 1999», aproximadamente.
Afirma que, debido a la descrita incursión guerrillera, tuvo que desplazarse hacia el casco urbano de Acandí (Chocó), «dejando sus tierras, animales y conocidos para poder preservar su vida». A raíz de la denuncia de estos hechos victimizantes, fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV– por desplazamiento forzado. Asevera que el Estado no cumplió con su posición de garante frente a los derechos a la vida, honra y libre circulación de sus coasociados; lo que derivó inobjetablemente en su desplazamiento forzado. 1.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman ya le fueron resarcidos al demandante por la entidad pública destinada
1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman ya le fueron resarcidos al demandante por la entidad pública destinada para atender los casos de las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno colombiano, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 60, parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011, que define el desplazamiento forzado, no basta con la sola inscripción en el RUV para adquirir la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es una situación fáctica y no una calidad jurídica, de manera tal que debe existir una serie de afectaciones que han originado el abandono del lugar donde residía y necesariamente mediar un acto administrativo que acredite esta condición. Por último, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer indemnizaciones con ocasión de la reclamación de perjuicios inmateriales, alegó que se exige la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, esto es, aquelExpediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 4 que no se tiene la obligación de padecer y es contrario a derecho, por cuanto vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos2. 1.2.2. La Armada Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio. 1.3. Providencia apelada (c. ppal., ff.149 a 168).
Mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por el desplazamiento forzado del que fue víctima el accionante, negó las pretensiones frente a la Armada Nacional y accedió parcialmente a lo pedido, en los siguientes términos: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda frente a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Declarar a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fue víctima el señor ALFONSO PARDO CARABALLO, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en partes iguales a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y a la NACIÓN
parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en partes iguales a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ALFONSO PARDO CARABALLO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados a favor del señor ALFONSO PARDO CARABALLO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dara aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 170 a 174, C 1.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
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SEXTO: Sin condena en costas.
Como sustento de tal decisión, el a quo tuvo por demostrado que el actor fue desplazado forzosamente del corregimiento de Capurganá, en Acandí (Chocó),
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SEXTO: Sin condena en costas.
Como sustento de tal decisión, el a quo tuvo por demostrado que el actor fue desplazado forzosamente del corregimiento de Capurganá, en Acandí (Chocó), «debido a las tomas guerrilleras allí sucedidas y en donde hacia presencia la Policía Nacional», y que tal hecho constituye «un delito que puede ser enmarcado como de lesa humanidad», por lo que le resulta aplicable «la regla de imprescriptibilidad de la acción contenciosa». Agregó que, de acuerdo con el documento denominado « ”Panorama Actual del Chocó”, publicado en el año 2003 y elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Presidencia de la República, era de conocimiento público la situación de violencia generalizada que se presentaba en el Departamento del Chocó y específicamente en el municipio de Acandí, así como la presencia de grupos armados al margen de la ley y en contra de los que se desarrollaban operaciones militares». Por ello, y debido a que los testimonios practicados señalan que en el Corregimiento de Capurganá en Acandí (Chocó) hacía presencia la Policía Nacional, «se configura el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacional -Policía Nacional », no así de la Armada Nacional, pues no se probó con suficiencia que se le hubiera pedido apoyo durante la toma guerrillera. No acepta el hecho de un tercero como argumento para eximir de responsabilidad a las demandadas puesto que, «independientemente de las circunstancias en las que los demandantes fueron desplazados y que las amenazas que recibieron se
No acepta el hecho de un tercero como argumento para eximir de responsabilidad a las demandadas puesto que, «independientemente de las circunstancias en las que los demandantes fueron desplazados y que las amenazas que recibieron se realizaran por miembros de grupos al margen de la ley […] , no se encuentran justificadas las razones por las cuales la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional -Policia Nacional no tomaron las previsiones suficientes para evitar su desplazamiento forzado». En cuanto a los perjuicios indemnizados, particularmente respecto del daño a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales; afirma que el desplazamiento forzado comporta una múltiple vulneración de derechos fundamentales, por lo queExpediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 6 procede el reconocimiento pecuniario de los perjuicios, en línea con decisiones de este Tribunal en casos similares. 1.4. Recurso de apelación de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (c. ppl., ff. 171 a 176).
Inconforme con el fallo, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación para que se revoque en su totalidad, al considerar, básicamente, que no está acreditada su responsabilidad por el daño que sufrió el actor y que, en cambio, esta es atribuible a un tercero. Sostiene que la sentencia se basa «única y exclusivamente en que la situación de
básicamente, que no está acreditada su responsabilidad por el daño que sufrió el actor y que, en cambio, esta es atribuible a un tercero. Sostiene que la sentencia se basa «única y exclusivamente en que la situación de violencia era de conocimiento público de conformidad con un documento denominado "Panorama Actual del Chocó" », y que ese documento es del 2003, mientras que los hechos narrados en la demanda se remontan a 1999. Extraña que el actor no hubiera denunciado ante dicha institución las presuntas amenazas y destaca que no existía medida de protección a su cargo y a favor del accionante para la época de los hechos. Cuestiona la manera en que se le condenó a reparar al actor por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados, bajo el entendido que la «indemnización pecuniaria nace frente a la imposibilidad de cumplir con medidas no monetarias». Alega no haber incurrido en falla en el servicio, por cuanto el hecho dañoso fue cometido por un tercero ajeno a la institución, lo que descarta responsabilidad bajo ese título de imputación y «puesto que se evidencia un actuar prudente y diligente por parte de los miembros de la Policía Nacional». Expone que su obligación de proteger a los ciudadanos es de medio y no de resultado, ya que las autoridades «no pueden garantizar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva».Expediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
7 Afirma que no todas las personas que aducen la condición de desplazamiento forzado se encuentran en «estado de vulnerabilidad, exclusión o marginalidad [;] [e]ntendida la vulnerabilidad como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos». Destaca que «al no presentarse un hecho cierto que estos riesgos eran conocidos por la Policía Nacional, y de que esta a pesar de ello, no adopto las medidas necesarias, pertinentes para reducir o evitar este supuesto, sería como trasladar a [la demandada] una obligación de actuar sobre lo desconocido».
2. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido el 30 de octubre de 2019 (c. ppl., f. 183) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de enero de 2020 (c. ppl., ff. 190 y 191). Mediante providencia de 13 de febrero de 2020, notificada por estado el 17 siguiente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (ff. 198 y 199); oportunidad dentro de la cual la recurrente Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional reiteró los argumentos de su recurso (c. ppl., ff. 205 a 209).
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
los argumentos de su recurso (c. ppl., ff. 205 a 209).
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación 3, la controversia se circunscribe a 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamenteExpediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 8 determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 4 es responsable patrimonialmente por el daño causado al demandante con ocasión del desplazamiento forzado al que dice haber sido sometido (hechos que ocurrieron en Capurganá - (Chocó) y que atribuyen a grupos armados al margen de la ley); al haber incumplido su deber de protección. 5.3 Marco jurídico. 5.3.1 La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de
Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones,
Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). La sección tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 25 de julio de 2011 5, dijo sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos: relacionados con ella». 4 No se abordará la responsabilidad endilgada a la Nación por acciones u omisiones la Armada Nacional, debido a que el a quo negó la responsabilidad esa entidad y tal decisión no fue objeto; como tampoco por la actuación del Ejército Nacional, pues este no impugnó, aunque fue condenado.
5 Radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
9 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” 6 de la responsabilidad del Estado 7 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados8 y de su patrimonio9, sin distinguir su condición, situación e interés10. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 11; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”12. 5.3.2 Crímenes de lesa humanidad. El artículo 7º del Estatuto de Roma señala que «se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque»: a) Asesinato 6 En precedente jurisprudencial constitucional se indica : “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus
axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 7 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 8 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 9 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 10 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 11 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que
Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 12 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 10 b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Con ocasión del control previo y automático de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, indicó que el concepto de delito de lesa humanidad «cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió el delito de lesa humanidad, en los siguientes términos: Cuando nos referimos a los crímenes de lesa 13 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a
ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la 13 El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00659-01
Demandante: Alfonso Pardo Caraballo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 11 humanidad y el ser humano14-15.
Por su parte, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha entendido los crímenes de lesa humanidad como «aquellos actos ominosos que niegan la
11 humanidad y el ser humano14-15. Por su parte, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha entendido los crímenes de lesa humanidad como «aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad»16. El referido Alto Tribunal Administrativo también ha señalado que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad:
1. Que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil.
2. Que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático.
Entonces, en cuanto al primero de estos elementos, se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, a quienes se les considera población civil, en los siguientes términos: «1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil».
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