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TA CUN - 11001333603320150066301-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150066301-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00663 – 01

Actor: MILTON MORALES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS

Sentencia No. SC3-06-22-2851

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada , contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 22 de septiembre de 2015 1, los señores MILTO N MORALES SÁNCHEZ y

la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 22 de septiembre de 2015 1, los señores MILTO N MORALES SÁNCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, solicitando que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por todos los daños y perjuicios

1 Fol. 3 a 5 c1.RADICADO: 11001-33-36-033-2015-00663-01

DEMANDANTE: Milton Morales Sánchez y Otra

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales “por la destrucción deliberada e ilegal de los cultivos de mandarino arrayano y naranjos, además de la destrucción de todo el sistema de riego de las plantaciones, en los hechos ocurridos entre los días 19 de junio de 2013 al día 01 de febrero de 2014 en el Municipio de Nilo – Cundinamarca, hechos cometidos por miembros del Ejército Nacional adscritos al Centro Naci onal de Entrenamiento - CENAE de la Base Militar de Tolemaida, quienes actuaron en el ejercicio de sus funciones y abusando de su autoridad”.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes , por concepto de daño s o perjuicios materiales

autoridad”.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes , por concepto de daño s o perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y por lucro cesante la suma de $89.696.486 y $53.725.000, respectivamente.

Así mismo, solicitó se condene a la demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana y la igualdad, en suma equivalente a 400 SMLMV.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

1. Los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas conviven en unión marital de hecho desde el año 2002 a la fecha, sin interrupción en la convivencia.

2. Aclaró que la destrucción de los cultivos de sus poderdantes se desarrolló en el marco de los actos de hostigamiento, confinamiento y violación de los derechos fundamentales de toda una comunidad campesina poseedora ubicada en las veredas de Mesa Baja, la Yulaca y la Naranjala del Municipio de NiloCundinamarca, por el conflicto que se genera desde los años 50 sobre estos predios, entre la comunidad, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. Así mismo, hizo un recuento histórico de la comunidad campesina poseedora de los predios antes citados.

3. El día 19 de junio de 2013, miembros del Ejército Nacional adscritos al Centro

Nacional. Así mismo, hizo un recuento histórico de la comunidad campesina poseedora de los predios antes citados.

3. El día 19 de junio de 2013, miembros del Ejército Nacional adscritos al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE, Base militar de Tolemaida, con alrededor de unos 30 soldados, al mando de los militares, Teniente Forero, el Sargento Reyes de Finca Raíz, el Cabo Suárez y el Soldado Profesional Sánchez Mongi de la Policía Militar, ingresaron a la vereda La Yucala en el Municipio de NiloCundinamarca, procediendo a destruir gran parte de las plantaciones de mandarino y mango, entre otras, arrancando de la tierra y llevándose consigo las mangueras que se utilizaban para el riego de las plantaciones. Todo esto sin orden judicial o administrativa.RADICADO: 11001-33-36-033-2015-00663-01

DEMANDANTE: Milton Morales Sánchez y Otra

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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4. En horas de la tarde del mi smo día , la destrucción continuó, pero esta vez estuvo encabezada por el Coronel Hernández, encargado de la Finca Raíz de la Base Mi litar de Tolemaida, y un numeroso pelotón de militares que continuaron destruyendo todo árbol y cultivo que encontraban a su paso ; no valió que la Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria – Lucelly Diez Bernal, y la Procuraduría Provincial de Girardot, intentaran comunicarse con el Coronel para evitar la destrucción injustificada de los cultivos.

valió que la Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria – Lucelly Diez Bernal, y la Procuraduría Provincial de Girardot, intentaran comunicarse con el Coronel para evitar la destrucción injustificada de los cultivos.

5. Se solicitó ayuda a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa y nos dijeron que el subdirector estaba en una reunión, pero que tratarían de comunicarse con el Coronel de Tolemaida, pero todo fue inútil, al finalizar la tarde habían arrasado con todos los cultivos y mangueras de riego, llevándose en un camión gran cantidad de matas de mandarino, mango y otros que estaban en esos predios, además de las mangueras de riego. En esa oportunidad, la cuantía de los daños ascendió a los $93.701.786.

6. El 12 de julio de 2013 nuevamente los milit ares ingresaron a la parcela del señor Milton Morales y arrasaron con 14 plantas más para una pérdida total de

$4.501.950.

7. Dicha situación se repitió el 26 de julio de 2013 cuando miembros del Ejército Nacional adscritos a la Base Militar de Tolemaida, in gresan nuevamente a las veredas, ahora en las horas de la noche, a destruir lo poco que quedaba de los cultivos, arrancando 9 árboles. Esa noche la comunidad acompañó al señor Morales y amanecieron en vilo al lado de los cultivos, con el ánimo de evitar que el Ejército continuara con la destrucción. En esta oportunidad el daño económico ascendió a $6.973.864.

8. El 16 de agosto de 2013, por cuarta vez, los militares ingresan nuevamente a

que el Ejército continuara con la destrucción. En esta oportunidad el daño económico ascendió a $6.973.864.

8. El 16 de agosto de 2013, por cuarta vez, los militares ingresan nuevamente a la parcela del señor Milton Morales, arrancando 5 árboles más y arrasando con lo que quedaba del sistema de riego. La destrucción generó una pérdida económica de $2.971.509.

9. Finalmente el 1º de febrero de 2013, los militares Sargento Leonardo Reyes de Finca Raíz y 5 militares más, ingresaron a caballo a la vereda la Yucala a eso de las 9:00 am y arrancaron 7 árboles de mandarino de las plantaciones de propiedad del señor Milton Morales, siendo esta la quinta oportunidad en la que destruyen los cultivos de la comunidad sin que ninguna autoridad se haya pronunciado al respecto o haya ordenado alguna medida de protección. En esta oportunidad la pérdida económica fue de $2.916.755.

10. Todos los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación , correspondiendo por reparto a la Fiscalía 02 Local de Girardot, en la que actualmente se adelantan las investigaciones por los delitos de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión, todas acumuladas bajoRADICADO: 11001-33-36-033-2015-00663-01

DEMANDANTE: Milton Morales Sánchez y Otra

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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el radicado No. 253076000401201380, sin que existan mayores avances investigativos.

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el radicado No. 253076000401201380, sin que existan mayores avances investigativos.

11. El 19 de junio de 2013, la inspección de policía de Nilo realizó visita ocular en la que pudo evidenciar la destrucción de los cultivos, acta en la cual consignó además, que intentó entablar comunicación con el Sargento Viceprimero Reyes Rodríguez, y que al parecer coo rdinaba las actividades, pero no logró un diálogo acorde ni ameno frente a la situación presentada.

12. Actualmente existe investigación disciplinaria por estos hechos en la Procuraduría Provincial de Girardot bajo el No. IUC-D-2014-57-634579 que se encuentra en indagación preliminar.

13. Así mismo, cursa solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en dicho trámite, el día 28 de febrero de 2014, el Estado Colombiano rinde informe a la Comisión, consignando lo

siguiente:

“De otro lado es oportuno indicar que en cuanto a la remoción de los cultivos de los campesinos, el Ministerio de Defensa indicó que como ya se lo ha explicado en varias ocasiones a las familias, debido a su condición de ocupantes, (…) no es permitido cultivar en dichas tierras, ya que por tratarse de bienes fiscales (…) esto significaría la realización de mejoras en dichos predios, lo cual jurídicamente traería consecuencias tales como las eventuales reconocimientos de parte del Ministerio de DefensaEjército Nacional en favor de quienes aleguen haber practicado dichas

significaría la realización de mejoras en dichos predios, lo cual jurídicamente traería consecuencias tales como las eventuales reconocimientos de parte del Ministerio de DefensaEjército Nacional en favor de quienes aleguen haber practicado dichas mejoras”.

2.3. De la contestación de la demanda.

2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

El 22 de noviembre de 2016, la entidad demandada a través de apoderado judicial, contestó el libelo , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por existir una latente falta de requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y constitucionales.

En relación con los perjuicios morales que reclama el demandante, indicó que la petición desborda o excede el tope establecido en las sentencia de unificación del Consejo de Estado. En efecto, al analizar detenidamente el objeto de la presente demanda, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el daño moral no se presume sino que requiere de un amplio debate probatorio donde los demandante s demuestren que el daño causado por el estado, efectivamente provocó un amplio sufrimiento a la víctima o sus familiares cuando el hecho dañino se centre en bienes inmuebles y en este caso, el demandante ni presentó pruebas que demuestren que se le causó un daño moral, es más, la demanda sólo se centró en resumir los perjuicios patrimoniales causados por el daño de sus cultivos, desvirtuando por

inmuebles y en este caso, el demandante ni presentó pruebas que demuestren que se le causó un daño moral, es más, la demanda sólo se centró en resumir los perjuicios patrimoniales causados por el daño de sus cultivos, desvirtuando por completo la efectiva demostración de los mismos, teniendo en cuenta que este tipoRADICADO: 11001-33-36-033-2015-00663-01

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de reconocimiento siempre necesitará una demostración probatoria de su existencia plena que en el sub lite brilla por su ausencia.

Respecto al daño inmaterial por la violación de derechos fundamentales, indicó que se debe encontrar acreditado dentro del proceso su concreción y su precisión de reparación integral, aspecto que no ocurre en este caso, toda vez que su forma de reparación es a través de medidas no pecuniarias, y la parte actora solicita el monto equivalente en pesos de 400 SMLMV, solicitud que excede la excepción a la regla fijada en la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, en la cual la sección tercera del Consejo de Estado estableció que en éstos casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción que encaminan a reparar esta clase de daño no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV.

En cuanto a los daños materiales, indicó que, si bien se observa que se realiza una

indemnización única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV.

En cuanto a los daños materiales, indicó que, si bien se observa que se realiza una suma estimada del costo de las instalaciones de los cultivos de mandarina señalados en la demanda, y la de la destrucción ocurrida el día 19 de junio, 12 de julio y 16 de agosto de 2013, esta apreciación estimatoria no se encuentra certificada, y por tal motivo no puede tenerse como un factor de cálculo para recono cer los perjuicios materiales presuntamente irrogados.

Propuso como excepciones, las siguientes:

-. Falta de legitimación en la causa por activa por cuanto los demandantes no acreditaron posesión alguna sobre el inmueble en el que se produjo la presunta destrucción de los cultivos : Por cuanto el señor Milton Morales Sánchez y la señora Margarita Alaguna Cárdenas, comparecen al referido proceso en calidad de poseedores, pero no acreditan ni prueban en debida forma la posesión que invocan, por cuanto no se demostró el justo título que ejercen sobre el inmueble de los cultivos destruidos objeto de la presente demanda.

Además, al analizar el libelo demandatorio, se observa que al plenario sólo se allegó una declaración extraproceso en el que da fe que los de mandantes conviven, pero no consta declaración de testimonio alguno en el que se pruebe la posesión de éstos y el momento en el que la adquirieron, al ser este medio de prueba el pertinente para demostrar en debida forma que los acá demandantes empezaron a ejercer actos de señor y dueño sobre el inmueble en el que se produjo la destrucción de sus cultivos,

y el momento en el que la adquirieron, al ser este medio de prueba el pertinente para demostrar en debida forma que los acá demandantes empezaron a ejercer actos de señor y dueño sobre el inmueble en el que se produjo la destrucción de sus cultivos, que evidenciaron su relación material con el bien, la voluntad de considerarse titulares del derecho respecto del mismo, y se presente la posibilidad de indemnización por los perjuicios sobre el bien inmueble donde tenían sus cultivos ; aspecto que permite concluir que en efecto los demandantes no han probado fehacientemente ser los poseedores del predio en donde fueron destruidos los cultivos que alegan, d e manera que no tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios que pretenden recibir.RADICADO: 11001-33-36-033-2015-00663-01

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Añadió que, comoquiera que para declarar la responsabilidad patrimonial por la destrucción de los cultivos de los que los demandantes aducen ser poseedores (pero no demuestran), se debe alegar un daño antijurídico que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, del que es titular el demandante, que comprende, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes del daño invocado, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto de sus cultivos, estos aspectos llevan a concluir que los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, no están

de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto de sus cultivos, estos aspectos llevan a concluir que los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, no están legitimados para comparecer como parte activa a la litis.

-. Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: Por cuanto, ante la escasez probatoria que permita endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es claro que era carga de la parte actora acreditar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que pretendía hacer valer, pues no se evidencian aspectos determinantes para que se tome una decisión de fondo; inactividad misma que se concreta en este evento en la imposibilidad de proferir fallo condenatorio, al no cumplir con la carga procesal impuesta para consolidar un título de imputación que sea endilgable a la entidad.

-. Inexistencia de los hechos señalados que comprometan administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Toda vez que los hechos objeto de la presente demanda no tienen fundamento, ya que los mismos se centran y radican en bienes que no hacen parte de los demandantes, sino de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por tal motivo, los cultivos a los que la parte demandante hacen mención, hacen parte de la entidad demandada, y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá

demandada, y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes MILTON MORALES SANCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte

demandante, por los perjuicios causados, así:

2.1. A favor del señor MILTON MORALES SANCHEZ, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo.RADICADO: 11001-33-36-033-2015-00663-01

DEMANDANTE: Milton Morales Sánchez y Otra

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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2.2. A favor de la señora MARGARITA ALAGUNA CARDENAS , por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo.

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2.2. A favor de la señora MARGARITA ALAGUNA CARDENAS , por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo.

2.3. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. A favor de MIL TON MORALES SANCHEZ, en calidad víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Para lo cual la parte actora podrá promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y una vez se aporte la prueba idónea necesaria para acreditar el valor de los cultivos y el sistema de riego al momento del actor de la entidad demandada y lo dejado de percibir, de acuerdo a lo solicitado en la demanda, esto, dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, a título de REPARACION INTEGRAL Y COMO MEDIDA RESTAURATIVA, en un acto privado se presenten excusas y/o disculpas de forma person al a los demandantes

MILTON MORALES SANCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CARDENAS, en razón

privado se presenten excusas y/o disculpas de forma person al a los demandantes MILTON MORALES SANCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CARDENAS, en razón de la condena impuesta en contra de la misma y el daño antijurídico causado a los derechos fundamentales de los demandantes, el cual deberá ser realizado en el lugar y hora que se acuerde con los demandantes. Esta medida se llevará a cabo solo si las victimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)”.

Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que, conforme los hechos probados, en el caso concreto se encuentran reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, teniendo en cuenta que, en primer lugar, si bien la demandada con los documentos allegados al proceso ha demostrado que es propietario de la “Finca Tolemaida”, también lo es que, de las declaraciones recibidas, los señores Milton Morales y Margarita Alaguna los han v enido ocupando como poseedores y frente a los cuales una acción constitucional les ha amparado dichos derechos, así como la prohibición de “hostigamientos por parte de miembros de las fuerzas militares”.

Así mismo, indicó que si bien se señaló en la cont estación de la demanda y argumentos planteados en los alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada, por tratarse de bienes “fiscales” no pueden ser ocupados, lo cierto es que de los documentos allegados al proceso, se concluye frente al demanda nte Milton Morales Sánchez que ha venido ocupando los predios de manera

demandada, por tratarse de bienes “fiscales” no pueden ser ocupados, lo cierto es que de los documentos allegados al proceso, se concluye frente al demanda nte Milton Morales Sánchez que ha venido ocupando los predios de manera generacional y que los ha explotado pacíficamente para su sustento diario y el de su esposa, además cuenta con un amparo constitucional, al que se le viene haciendoRADICADO: 11001-33-36-033-2015-00663-01

DEMANDANTE: Milton Morales Sánchez y Otra

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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el respectivo seguimiento y que a la fecha no hay otra decisión en contrario, que disponga otra situación frente a su ocupación.

Añadió que, del contenido del Acta de Inspección ocular que hiciera la Dra. Nataly Guarnizo Lopera en su condición de Inspectora el día 01 de los hechos (19 de junio de 2013), junto con el material probatorio aportado por el demandante en la audiencia de interrogatorio, se logra establecer que fueron miembros del Ejército Nacional quienes desplantaron los cultivos y sistema de riego de propiedad del demandante.

Además, el despacho de primera instancia no encontró que la demandada contara con autorización legal (judicial o administrativa) para el citado proceder, frente a lo cual, como se indicó, se exige orden judicial (acción constitucional) que en este momento ampara a los demandantes y en ese sentido, cualquier actuación como la desarrollada por parte de la entidad demandada va en contravía del amparo reconocido y lo adelantado en cada una de las mesas de seguimiento al caso concreto.

momento ampara a los demandantes y en ese sentido, cualquier actuación como la desarrollada por parte de la entidad demandada va en contravía del amparo reconocido y lo adelantado en cada una de las mesas de seguimiento al caso concreto.

A su vez, el A quo encontró probado el daño antijurídico alegado, teniendo en cuenta que las actuaciones de la entidad demandada no solo violan los derechos invocados, sino el trabajo de las autoridades como la Procuraduría y las competencias y funciones propias del Ejército Naci onal, consistentes en conducir las operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independ encia y la integridad territorial; proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, segur idad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la nación; esto para significar que las acciones judiciales que deban dirigirse contra los ocupantes, corresponden a las Oficinas de Asuntos Legales y a través de las acciones judiciales respectiv as como por ejemplo, las acciones reivindicatorias, o en gracia de discusión, cumpliendo una orden legal.

En ese orden de ideas, el despacho de primera instancia tuvo por acreditado que en el caso concreto, se incurrió en una falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pues como se indicó, la entidad no podía llegar y destruir los cultivos y el sistema de riego de las plantaciones de los aquí demandantes; quienes además, se encontraban amparados de una decisión judicial, actuando la entidad demandada entonces, de manera deliberada, como se indicó en desacato de una orden judicial y con el abuso de autoridad.

demandantes; quienes además, se encontraban amparados de una decisión judicial, actuando la entidad demandada entonces, de manera deliberada, como se indicó en desacato de una orden judicial y con el abuso de autoridad.

Respecto a los perjuicios morales, indicó que conforme a las declaraciones recibidas de los demandantes y los documentos aportados al proceso, se acredita que los demandantes, tuvieron sentimientos de desespero, preocupación por la forma en que ocurrieron los hechos, y sentimientos además de peligro en contra de sus vidas por las denuncias e investigaciones que se han iniciado no solo en su nombre, sino de la comunidad en general, y por ende se deduce una afectación moral y el deber de reparar por parte de la entidad demandada.RADICADO: 11001-33-36-033-2015-00663-01

DEMANDANTE: Milton Morales Sánchez y Otra

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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En tal sentido, reconoció para el señor Milton Morales Sánchez, por concepto de perjuicios morales como víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A su vez, en favor de la señora Margarita Alaguna Cárdenas, se reconoc ió por concepto de perjuicios morales como víctima directa el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Respecto a los perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constituciona lmente amparados, no realizó reconocimiento alguno de las sumas solicitadas por los demandantes, sino que de

Respecto a los perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constituciona lmente amparados, no realizó reconocimiento alguno de las sumas solicitadas por los demandantes, sino que de oficio y en atención a la gravedad de los hechos de la demanda, y las razones de la declaratoria de responsabilidad, se ordenó una medida no pecuniaria, en aplicación del principio de “ reparación integral” y en procura del restablecimiento de los derechos para los demandantes.

De acuerdo a lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, a título de reparación integral y como medida restaurativa, en un acto privado , se presenten excusas y/o disculpas de forma personal a los demandantes Milton Morales Sánchez y a la señora Margarita Alaguna Cárdenas, en razón de la condena impuesta en contra de la misma y el daño antijurídico causado a los derechos fundamentales a los demandan tes, especialmente a la dignidad, el cual deberá ser realizado en el lugar y hora que se acuerde con los demandantes. Esta medida se llevará a cabo solo si las victimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo.

En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que si bien el demandante describió en su declaración y en la demanda formulada, las plantaciones destruidas, el valor de cada uno de los árboles frutales y el sistema de riego, lo cierto es que no obra en el proceso, otro medio de prueba que lo sustente.

Si bien se aportaron al proceso un total de 59 facturas originales que datan de los

cada uno de los árboles frutales y el sistema de riego, lo cierto es que no obra en el proceso, otro medio de prueba que lo sustente.

Si bien se aportaron al proceso un total de 59 facturas originales que datan de los años 2012 y 2013 a nombre del demandante y que corresponden a insumos agrícolas y elementos para sistemas de riego, no encuentra del despacho acreditado, que efe ctivamente los mismos hubieran sido utilizados en los cultivos que fueron “destruidos” por la entidad demandada, distintos a la propia afirmación del demandante.

En ese orden, decidió que le correspondía al demandante acredita

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