TA CUN - 11001333603320150069001-(03-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150069001-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Luis Esteban Castillo Alvear se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 31 de agosto de 2012, en desarrollo de una misión táctica, él activo un artefacto explosivo improvisado que le produjo diversas lesiones en su cuerpo.
2. Estas lesiones fueron fue evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 64510 del 13 de noviembre de 2013, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 65.11% secuelas consistentes en: “Amputación pie derecho tipo syme; cicatrices con defecto estético leve en economía corporal; trastorno de estrés postraumático en resolución; limitación flexión 3 y 4 dedo mano izquierda”. 2.) Planteamiento de las partes
syme; cicatrices con defecto estético leve en economía corporal; trastorno de estrés postraumático en resolución; limitación flexión 3 y 4 dedo mano izquierda”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que las lesiones del señor Castillo Alvear fueron consecuencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, porque no tuvo en cuenta los protocolos militares y el uso adecuado del grupo EXDE para desarrollar la maniobra encomendada a los militares. Además, se presentó un incumplimiento a los deberes derivados de la Convención de Ottawa (fls. 4 a 16 c.2).2
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4. El Ejército Nacional adujo que el hecho obedeció al actuar de un tercero.
Además, que se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba voluntariamente (fls. 32 a 39 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas: Acta del 13 de noviembre de 2013 No. 64510 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (fls. 1 a 3 c.2). Informe Administrativo por Lesiones No. 0534 del 17 de octubre de 2012
(fl. 11c.2). Historia clínica (fls. 12 a 19 c.2).
3 c.2). Informe Administrativo por Lesiones No. 0534 del 17 de octubre de 2012 (fl. 11c.2). Historia clínica (fls. 12 a 19 c.2). Expediente prestacional No. 214137 del 15 de abril de 2014 (fls. 67 a 78 c.2). Certificado de tiempo de servicios (fl. 87 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo indicó que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de que, para efectuar el observatorio encomendado al demandante, se debía implementar el grupo EXDE.
7. Señaló que al momento del hecho la unidad no se encontraba en movimiento y no se observó la necesidad de requerir al grupo EXDE a efectos de realizar el observatorio; tampoco se acreditó que la instalación de dicho observatorio no se hubiese realizado por el personal idóneo.
8. Concluyó que el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que el demandante asumió de manera voluntaria como soldado profesional.
9. Por otra parte, manifestó que si bien, por medio de la Convención de Ottawa, el Estado adquirió ciertos compromisos referentes a la destrucción de las minas antipersonales, en el caso no se incumplieron, pues el accidente se presentó dentro de los riesgos propios del servicio.3
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 119 a 135 c.1). 5.) El recurso de apelación
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 119 a 135 c.1). 5.) El recurso de apelación
11. La parte demandante adujo que los desplazamientos de la tropa se debían realizar en horas de la noche y no en el día, puesto que en el día solo estaba permitido observar.
12. Señaló que es contradictorio el análisis del a quo, dado que concluyó que no determinó la exigibilidad del grupo EXDE para revisar el área. Sin embargo, una vez se presentó el accidente, dicho grupo sí reviso el área y encontró otros AEI.
13. Agregó que al demandante no se le prestó el acompañamiento del grupo EXDE debido a la falta de personal y al desgaste del mismo, así como a la decisión de los superiores debido a la cercanía del desplazamiento.
14. Puso de presente que los medios probatorios dan cuenta de que la zona fue revisada previamente por el grupo EXDE, pero para la acción encomendada al demandante no se prestó el apoyo de dicho grupo especial debido a un exceso de confianza de los superiores.
15. Indicó que la Directiva 0098 de 2015 dispone que los batallones de combate terrestre deben contar con dos grupos EXDE. Sin embargo, la declaración rendida por el Comandante de la Compañía B del Batallón de Combate Terrestre No. 55, da cuenta que solo contaban con un grupo especial, lo cual definió que este no acompañara al demandante para la actividad ordenada.
16. Finalmente, alegó que se omitieron los deberes que le asisten al Estado
Combate Terrestre No. 55, da cuenta que solo contaban con un grupo especial, lo cual definió que este no acompañara al demandante para la actividad ordenada.
16. Finalmente, alegó que se omitieron los deberes que le asisten al Estado para el desminado del territorio colombiano, de acuerdo con lo establecido en la Convención de Ottawa (fls. 147 a 155 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
17. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.4
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
19. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
20. La sala establecerá si el Ejército Nacional incumplió los deberes derivados de la Convención de Ottawa aprobada por Colombia, la cual regula lo concerniente a los artefactos explosivos improvisados, así como las obligaciones emanadas del artículo 2 de la C.P., situación que fue determinante para la materialización del hecho dañoso.
21. Por otra parte, examinará si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE, en la operación en la que el señor Luis Esteban Castillo Alvear sufrió lesiones por la
21. Por otra parte, examinará si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE, en la operación en la que el señor Luis Esteban Castillo Alvear sufrió lesiones por la explosión de un artefacto explosivo improvisado, mientras se desempañaba como soldado profesional del Ejército Nacional. 3.) El régimen de responsabilidad
22. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.5
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.5
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
23. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetico de la falla del servicio, pues el apelante insiste en su configuración, por la omisión de los deberes de la autoridad. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto
24. En este caso, consta que el señor Luis Esteban Castillo Alvear se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 31 de agosto de 2012 3, día en el que él sufrió unas lesiones al activar un campo minado mientras desarrollaba una misión táctica, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 534 del 17 de octubre de 2012, así (fl. 11 c.2): El Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 55 adscrito a la Brigada Móvil No. 27, adelanta mediante la interposición del B1 de la BRIM No. 27 el presente informativo con base a la Epicrisis No. 10263 y el informe rendido por el señor SS. SANCHEZ CABRERA JOSE Comandante Segundo Pelotón de la Compañía Bulgaria , donde da a conocer los hechos sucedidos en el Cerro Tigre el día 31 de Agosto de 2012 en desarrollo de la Misión Táctica No. 025 “APOLO”, donde el señor Capitán
Segundo Pelotón de la Compañía Bulgaria , donde da a conocer los hechos sucedidos en el Cerro Tigre el día 31 de Agosto de 2012 en desarrollo de la Misión Táctica No. 025 “APOLO”, donde el señor Capitán BERMUDEZ AGUIRRE ALEXANDER ordena al Comandante de la Bulgaria 2 montar un observatorio en coordenadas aproximadas 02º35’17”-74º46’18” con el fin de contrarrestar cualquier acción terrorista, actividad que procede a realizar el CS CASTILLO ALVEAR LUIS por orden del Comandante de Pelotón mediante la maniobra de infiltración; cerca de las 10:00 horas el suboficial en mención se reporta en coordenadas 02º35’51 – 74º46’35” sin novedad comunicando tener un control visual hacia la vía y la Vereda Las Morras; siendo aproximadamente las 15:10 horas se escucha una detonación donde inmediatamente el C3. MONROY CASTRO JHON informa por medio radial que el CS. CASTILLO ALVEAR LUIS ESTEBAN identificado con cedula de ciudadanía No. 87.301.943 accidentalmente acciono mina antipersonal, se procede a prestar los primeros auxilios y se realiza la evacuación hacia el dispensario medico del Batallón Cazadores ubicado el municipio de San Vicente del Caguan donde fue atendido inicialmente y luego fue traslado al Hospital Militar en Bogotá; según dictamen médico sufrió amputación traumática tipo SIME fase II del miembro inferior derecho y
Vicente del Caguan donde fue atendido inicialmente y luego fue traslado al Hospital Militar en Bogotá; según dictamen médico sufrió amputación traumática tipo SIME fase II del miembro inferior derecho y fracturas de base 3ro, 4to. Falanges y base 3ro, metacarpiano del miembro superior izquierdo; secuelas por establecer.
C. IMPUTABILIDAD. (…) Literal C _x_/ En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden publico. 3 De acuerdo con la certificación de tiempo de servicios (fl. 429 c.1), el demandante ingresó a la institución castrense como soldado voluntario el 9 de enero de 1999.6
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
25. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 64510 del 13
de noviembre de 2013 estableció (fls. 1 a 3 c.2):
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.
1) DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO PRESENTO
AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA PIE DERECHO Y FRACTURAS DE BASE 3,4
FALANGES Y BASE TERCER METACARPIANO MANO IZQUIERDA
AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA PIE DERECHO Y FRACTURAS DE BASE 3,4
FALANGES Y BASE TERCER METACARPIANO MANO IZQUIERDA
VALORADO Y MANEJADO POR ORTOPEDIA, FISIATRÍA PSIQUIATRÍA,
CIRUGÍA PLÁSTICA QUE DEJA COMO SECUELA A) AMPUTACIÓN PIE
DERECHO TIPO SYME B) CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN ECONOMÍA CORPORAL C) TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO EN RESOLUCIÓN D) LIMITACIÓN FLEXIÓN 3 Y 4 DEDO MANO IZQUIERDA FIN DE
LA TRANSCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO – SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
SESENTA Y CINCO PUNTO ONCE POR CIENTO (65.11%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN 1-OCURRIO EN COMBATE POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO
LITERAL C SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO No. 0534 DEL 17 DE
OCTUBRE DE 2012.
26. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño del señor Castillo Alvear, consistente en las secuelas descritas en el acta de la
Junta Médica Laboral.
OCTUBRE DE 2012.
26. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño del señor Castillo Alvear, consistente en las secuelas descritas en el acta de la
Junta Médica Laboral.
27. Ahora bien. Para determinar si el daño es imputable a la entidad demandada por la falla atribuida por el demandante, se determinará cuáles son los deberes que el Estado colombiano adquirió con la Convención de Ottawa para la destrucción de las minas antipersonal y si en este caso, se incumplieron.
28. Posteriormente, se examinará si el Ejército Nacional incumplió algún deber en la misión que el demandante cumplía cuando el hecho ocurrió.7
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
29. Esta convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.
30. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de 2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción
sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de 2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país –como Estado partees necesario remitirnos al artículo 5 de dicha convención, que establece:
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.8
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
31. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011.
Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el numeral 3 del artículo Ídem, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20214. 6.) Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto
32. La parte demandante apelante indicó que el incumplimiento de la convención consistió en la posición de garante adquirida por el Estado para
sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto
32. La parte demandante apelante indicó que el incumplimiento de la convención consistió en la posición de garante adquirida por el Estado para con los miembros de las Fuerzas Militares que sufren un daño como consecuencia de la activación de las minas antipersonal.
33. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger especialmente a la población civil, tal y como se desprende de su preámbulo, que dispone: Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,
(…)
34. Por su parte, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal. 4https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/
Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf 5 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, Consejero
Ponente: Danilo Rojas Betancourth.9
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
35. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio.
Al respecto, el Consejo de Estado indicó6: 19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa , de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos 19.2 Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de
llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminadohumanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 19.3. Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.
36. De conformidad con lo anterior, la sala considera que en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues el daño se presentó mientras el señor Luis Esteban Castillo Alvear se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, es decir que la posición de garante aludida por la parte demandante no recaía sobre él, pues como ya se expuso, esta solo se configura para con la población civil que no hace parte del conflicto armado.
37. En segundo lugar, dicha posición de garante no puede ser aplicada hasta el 2 de marzo de 2021, porque el Estado aún se encuentra en la labor de desminar su territorio.
6 Ídem.10
Referencia: 11001334303320150069001
hasta el 2 de marzo de 2021, porque el Estado aún se encuentra en la labor de desminar su territorio. 6 Ídem.10
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
38. Por otra parte, tampoco consta que el Estado incumpliera el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 7, pues dicha cláusula constitucional que aplica al señor Castillo Alvear impone a las autoridades la protección y aseguramiento de las personas, pero no determina una obligación de resultado, sino un principio o norma genérica8.
39. El demandante se encontraba adscrito de manera voluntaria al Ejército Nacional9, entidad instaurada para cumplir ese fin constitucional10. 7 Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 8 “19.14. Llevando al plano de la responsabilidad del Estado las anteriores reflexiones, se
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 8 “19.14. Llevando al plano de la responsabilidad del Estado las anteriores reflexiones, se puede afirmar que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, esta revestirá un menor grado de exigencia –o en los términos de Dworkin, de reclamación-. 19.15. Pero cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicas, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor. 19.16. Así, por ejemplo, los principios o deberes funcionales contenidos en normas de carácter genérico, como el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución; el artículo 218° de esa carta política, que establece que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; así como muchas de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, y en el derecho de La Haya o de Ginebra y en el tratado
muchas de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, y en el derecho de La Haya o de Ginebra y en el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, en materia de derecho internacional humanitario, comportan una menor intensidad de exigencia para el Estado. 19.17. Dentro de esta categoría también se encuentran los principios no positivizados, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1948, y otras normas que la doctrina ha considerado soft law, que si bien no son vinculantes prima facie, hacen parte del sistema jurídico y constituyen criterios, pautas y preceptos que orientan a las entidades en la forma como deben entender y aplicar las normas positivas. 19.18. Así las cosas, bajo esta óptica no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del juez administrativo en principios cuya finalidad no es la de11
Referencia: 11001334303320150069001
Demandantes: Luis Esteban Castillo Alvear y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
40. Además, se destaca que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es la entidad encargada de desarrollar el compromiso infra constitucional11 adquirido por el Estado Colombiano en la Convención de
Ottawa.
40. Además, se destaca que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es la entidad encargada de desarrollar el compromiso infra constitucional11 adquirido por el Estado Colombiano en la Convención de
Ottawa.
41. Al respecto, en el “Plan de Acción de Desminado Humanitario”, se establece que el Ministerio de Defensa Nacional debe implementar las estrategias en materia de desminado del territorio colombiano. Al respecto se indicó12: El Estado colombiano, como sujeto de derecho internacional, es el responsable de la aplicación de la Convención, incluido el artículo 5 sobre “Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas”, por esta razón, en ejercicio de su soberanía y discrecionalidad, le encargó al Ministerio de Defensa Nacional el desarrollo de las operaciones de desminado humanitario en el territorio nacional.
42. Por lo anterior, se concluye que la entidad demandada no incumplió el mandato constitucional que el apelante aludió, pues el señor Castillo Alvear, tenía la obligación, como agente estatal, de cumplir las obligaciones en mención con el fin de garantizar el desminado en el territorio colombiano - si así se le hubiese ordenado por sus superiores - , en desarrollo de los deberes constitucionales y supra constitucionales, establecidos en pro de la protección de los bienes jurídicos de la población civil, que contario a él, no hacia parte del conflicto armado interno del país, para el momento de los hechos.
protección de los bienes jurídicos de la población civil, que contario a él, no hacia parte del conflicto armado interno del país, para el momento de los hechos.
regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya.” ( Sentencia de unificación en cita –ut supradel Consejo de Estado).
9 Decreto 1512 del año 2000, artículo 6°. 10 Constitución Política de 1991. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la int
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.