TA CUN - 11001333603320150072401-(12-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150072401-(12-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandado:
Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Tema: Desplazamiento forzado Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDAExpediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
2 El señor Jorge Armando Echavarría López, por medio de apoderado judicial 1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión del desplazamiento forzado a que fue sometido por la omisión de las
de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión del desplazamiento forzado a que fue sometido por la omisión de las demandadas frente a su deber constitucional de protección, propio de la posición de garante. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas2: PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación [sic], causados al señor JORGE ARMANDO ECHAVARRÍA LÓPEZ, por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado del demandante con ocasión de los hechos ocurridos hasta el 29 de marzo de 2000 desde el corregimiento de Capurganá jurisdicción del municipio de Acandí (Chocó) hacia el entorno urbano del municipio de Turbo (Antioquia).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO
del municipio de Acandí (Chocó) hacia el entorno urbano del municipio de Turbo (Antioquia).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, están obligados a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso de trámite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados al señor JORGE ARMANDO ECHAVARRÍA LÓPEZ y su grupo familiar en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros […] Como fundamentos fácticos, se relata que el señor Jorge Armando Echavarría López residía en el corregimiento de Capurganá del municipio de Acandí (Chocó) y,
1 Folio 1 C1 2 Folios 3-4, C. 1.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 3 con ocasión del conflicto armado interno en la región, específicamente por la toma guerrillera que tuvo lugar los días 11 y 12 de diciembre de 1999, debió desplazarse al casco urbano del municipio; esto, debido a las constantes amenazas de los grupos armados, además tuvo que abandonar sus tierras y animales.
A raíz de la denuncia de estos hechos victimizantes, fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV–por el reconocimiento del desplazamiento forzado junto con su grupo familiar desde el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), bajo la Resolución 2019-52417. Asevera que el Estado no cumplió con su posición de garante frente a los derechos a la vida, honra y libre circulación de sus coasociados, lo que derivó inobjetablemente en su desplazamiento forzado. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones, con fundamento en que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman, ya le fueron resarcidos al demandante por el programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos Del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual le aprobó la entrega del Apoyo de
demandante por el programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos Del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual le aprobó la entrega del Apoyo de Reubicación Definitivo por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y porque no se tiene conocimiento si la entidad pública destinada para atender los casos de las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno colombiano, esto es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya indemnizó al demandante. Igualmente, señaló que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad que denominó hecho determinante y exclusivo de un tercero y aseguró que las actuaciones que dieron origen al desplazamiento del demandante son atribuibles a las AUC – bloque Tolima. Aunado a esto, manifestó que como quiera que las actuaciones que produjeron el daño no le son atribuibles, se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. Por último, señaló que no puede atribuírsele una falla del servicio a dicha entidad puesto que las obligaciones que le corresponden son de medio y no de resultado,Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 4 por lo tanto no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, esto es, aquel que no se tiene la obligación de padecer y es contrario a derecho, por cuanto vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos3.
que no se tiene la obligación de padecer y es contrario a derecho, por cuanto vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos3. 1.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado debidamente constituido 4, contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones, pues no obra medio de convicción que indique cuáles hechos le son imputables, toda vez que el artículo 90 de la Constitución Política señala que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además de la ocurrencia del daño antijurídico, que éste le sea imputable. Con respecto a la falla del servicio, como presupuesto de responsabilidad por el desplazamiento forzado del actor, la demandada adujo que el Consejo de Estado ha establecido la necesidad de demostrar en el caso concreto la existencia de los hechos, de los riesgos inminentes y cognoscibles, además de la omisión estatal en la adopción de todas las medidas razonables para que hubiese precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y vulneraciones de los derechos fundamentales o de los derechos humanos del demandante. Así, para la configuración de una falla en el servicio por parte del extremo demandado, debe probar la parte actora: (i) la existencia de las amenazas que se señalan por los demandantes; (ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro que tenían sus vidas o un informe de la situación que estaban
señalan por los demandantes; (ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro que tenían sus vidas o un informe de la situación que estaban atravesando; (iii) la acción u omisión ilegítima del Estado de sus deberes; (iv) los motivos por los cuales no han regresado a su ciudad de origen y la razón por la cual los motivos de su presunto desplazamiento aún continúan. En relación con lo anterior, sostuvo que en el expediente no reposa medio de convicción que demuestre que el demandante hubiera solicitado al Ejército Nacional su protección, para poder predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes del país se redujo a ellos. Asimismo, recalcó que la misión del Ejército Nacional se concreta en defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la Nación y no en la de proveer 3 Folios 60-67, C 1. 4 Folios 92-103, C. Ppal.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 5 protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado.
Por otra parte, manifestó que las actuaciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado, pues no es posible pretender la protección exclusiva para cada ciudadano y presencia en cada uno de los lugares del país. Frente al caso concreto, indicó que al existir escasez probatoria en cuanto a los
de resultado, pues no es posible pretender la protección exclusiva para cada ciudadano y presencia en cada uno de los lugares del país. Frente al caso concreto, indicó que al existir escasez probatoria en cuanto a los móviles del suceso y los perjuicios incoados, será carga de la parte actora acreditar supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, regla por demás impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, que se traduce en este evento con la demostración de una obligación de seguridad concreta por parte de la entidad demanda hacia el demandante y adicionalmente, que la primera no hubiera tomado las medidas de protección del caso, pues de lo contrario, no podría derivarse responsabilidad de la entidad por falla en el servicio. En este orden de ideas, formuló como excepciones: (i) la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (ii) el hecho de un tercero; (iii) la relatividad de la falla del servicio5. 1.2.3. La Armada Nacional guardó silencio.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)6, el Juzgado
Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, en estos términos: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. 5 Folios 74-91, C. 1. 6 Folios 185-197, C. Ppal.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
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TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a los correos electrónicos
decun.notificacion@policia.gov.co maoteromercado@gmail.com segen.tac@policia.gov.co segen.consejo@policia.gov.co zmladino@procuraduria.gov.co claudiap.abogado@gmail.com claudiap.abogada@gmail.com CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
Como motivación de lo decidido, el a quo encontró probado lo siguiente: El personero municipal de Acandí del Departamento del Chocó certificó que el señor Jorge Armando Echavarría junto con su núcleo familiar se encontraba
actora. Como motivación de lo decidido, el a quo encontró probado lo siguiente: El personero municipal de Acandí del Departamento del Chocó certificó que el señor Jorge Armando Echavarría junto con su núcleo familiar se encontraba incluido como desplazado en la base de datos del SIPOD, bajo el FUD NRO NGOOO2006447. Así mismo, obra constancia expedida por la Inspectora de Policía del corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí en la que se certificó que el demandante residía en dicho corregimiento, en el Barrio los Laureles. Con la demanda se allegaron apartes de una noticia denominada “Defensoría Denuncia Desplazamiento en Chocó por Irrupción de las Farc” que narra la situación de las familias albergadas en una escuela y para su retorno exigen seguridad y presencia permanente de la fuerza pública; en dicha noticia se lee “la Defensoría del pueblo denunció este domingo el desplazamiento de 89 personas, entre ellos 49 menores de edad, en el Departamento del Chocó, por la llegada de hombres de las FARC a una zona dominada por la banda de Urabeños”8. Con fundamento en lo anterior, el a quo señaló que a partir de la noticia aportada no es posible probar con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar con que 7 Folio 2 C. Pruebas.
8 Folio 5 al 6 C. Pruebas.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 7 ocurrieron los hechos y señaló que la situación relatada no corresponde a la situación fáctica de la demanda. Aunado a lo anterior, manifestó que en el evento de valorarse los aspectos señalados en los recortes de prensa, la sola presencia de grupos al margen de la Ley en el municipio de Acandí no corrobora la existencia de una circunstancia de riesgo real para el demandante, pues no obra ningún elemento de prueba que certifique que este puso en aviso a las autoridades de su situación.
Indicó que no se probó que la parte actora haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad, las amenazas de las que fueron víctimas y motivaron el desplazamiento. En igual sentido, manifestó que en el desarrollo del proceso se decretaron los testimonios solicitados por la parte actora, así como, el oficio dirigido al Ejército Nacional para que informara si la parte actora puso en su conocimiento la situación de riesgo o había solicitado protección, y dichas pruebas no fueron practicadas o aportadas y se tuvieron por desistidas por falta de interés en su recaudo. En consecuencia, no se acreditó la falla del servicio de las entidades demandadas, puesto que no obra material probatorio que acredite que tenían conocimiento de las amenazas recibidas por la parte actora. Así las cosas, dada la imposibilidad de tener el conocimiento previo de la existencia de un riesgo cierto, inmediato y determinable, el a quo consideró que no es posible determinar que la entidad demandada tuvo la
amenazas recibidas por la parte actora. Así las cosas, dada la imposibilidad de tener el conocimiento previo de la existencia de un riesgo cierto, inmediato y determinable, el a quo consideró que no es posible determinar que la entidad demandada tuvo la oportunidad de actuar para evitar su ocurrencia, lo que conllevó a la negativa de las pretensiones de la demanda.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación9, en los siguientes términos: La responsabilidad del Estado por atentados terroristas y acciones derivados de grupos armados al margen de la Ley se presenta con ocasión de la falla del servicio, por cuanto sus funciones, en ejercicio de soberanía dentro del territorio, fueron mínimas e inclusive ausentes durante décadas. Al respecto, no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal que el país tenga un conflicto armado de larga data, pues es obligación constitucional ejercer la posición de garante en el territorio. 9 CD visible a folio 221, C. Ppal.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
8 Señaló que el desconocimiento de la fuerza pública no puede ser un eximente de responsabilidad y que contrario a lo señalado por el a quo los demandados sí tenían conocimiento de la situación de violencia que se presentaba en la zona y que incluso persiste en la región. Manifestó que las certificaciones aportadas dan cuenta del padecimiento de
conocimiento de la situación de violencia que se presentaba en la zona y que incluso persiste en la región. Manifestó que las certificaciones aportadas dan cuenta del padecimiento de desplazamiento forzado del demandante y su núcleo familiar, situación que motiva la demanda interpuesta y que da lugar al reconocimiento de los perjuicios causados. En cuanto al régimen de responsabilidad, se acudió al tradicional de la « falla en el servicio», la cual surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, en este caso el desplazamiento forzado; ii) la falla en el servicio, consistente en el deficiente funcionamiento del servicio del Estado, Ejército Nacional y Policía Nacional, y por último, iii) la relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, situación que se acredita con el desplazamiento forzado, agravadas con el hecho de no poder retornar a sus tierras, lo cual no se hubiera presentado si el Estado hubiese hecho presencia con sus fuerzas armadas de Ejército y Policía Nacional.
4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido por el a quo el 13 de septiembre de 2021 (CD visible a folio 221, C. Ppal).
Mediante providencia de 23 de mayo de 2022 (Índice 3 Samai), notificada por estado el 24 siguiente, se admitió el recurso y se corrió traslado al Ministerio Público
Mediante providencia de 23 de mayo de 2022 (Índice 3 Samai), notificada por estado el 24 siguiente, se admitió el recurso y se corrió traslado al Ministerio Público por diez (10) días para que este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA; oportunidad en la cual guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
9 Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación 10, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional11 es responsable patrimonialmente por el daño causado al demandante con ocasión del desplazamiento forzado al que dice haber sido sometido ( hechos que ocurrieron en el municipio de Acandí y que atribuyen a grupos armados al margen de la ley), al haber incumplido su deber de protección. 5.3 Marco jurídico. 5.3.1 La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.
Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión 10 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, « El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ». 11 No se abordará la responsabilidad endilgada a la Nación por acciones u omisiones de la Armada Nacional, debido a que el a quo no se
pronunció al respecto y tal abstención no fue objeto de controversia por los apelantes.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 10 o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP).
El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” 12 de la responsabilidad del Estado 13 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados14 y de su patrimonio15, sin distinguir su condición, situación e interés16. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 17; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”18. 5.3.2 Crímenes de lesa humanidad. El artículo 7º del Estatuto de Roma señala que «se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque»:
El artículo 7º del Estatuto de Roma señala que «se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque»: a) Asesinato 12 En precedente jurisprudencial constitucional se indica : “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 13 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del
Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 14 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales” , en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 15 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos” . Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 16 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947.
Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 17 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos ”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 18 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00724-01
Demandante: Demandados: Jorge Armando Echevarría López Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 11 b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Con ocasión del control previo y automático de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, indicó que el concepto de delito de lesa humanidad «cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió el delito de lesa humanidad, en los siguientes términos: Cuando nos referimos a los crímenes de lesa 19 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de
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