TA CUN - 11001333603320150074701-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150074701-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01
Demandante: Pascuala Pérez Valencia
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército
Nacional y Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA1.
La señora Pascuala Pérez Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión del desplazamiento 1 Archivo digital 001 del cuaderno principal, folios 9 y siguientes.Demandante: Pascuala Pérez Valencia
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 2 forzado a que fue sometida por la omisión de las demandadas frente a su deber constitucional de protección, propio de la posición de garante .
En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación [sic], causados a la señora PASCUALA PÉREZ VALENCIA, por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de la demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 01 de marzo de 2003 en la zona rural de la municipalidad de Apartadó (Antioquia).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso de trámite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a la señora PASCUALA PÉREZ VALENCIA y su grupo familiar en su condición de víctima directa por secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros […] Como fundamentos fácticos, se relata que la señora Pascuala Pérez Valencia residía en la zona rural vereda arenas bajas del Municipio de Apartadó (Antioquia) y, con ocasión del conflicto armado interno en la región, el día primero (1) de marzo de dos mil tres (2003) debió desplazarse a la zona urbana del municipio de
y, con ocasión del conflicto armado interno en la región, el día primero (1) de marzo de dos mil tres (2003) debió desplazarse a la zona urbana del municipio de Turbo (Antioquia); esto, debido a las constantes amenazas de los grupos armados. A raíz de la denuncia de estos hechos victimizantes, fue incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV–por los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado junto con su grupo familiar desde el primero (1) de marzo de dos mil tres (2003), bajo la Resolución 2012-4019 del 1 de septiembre de 2012.Demandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 3 No ha podido retornar a su tierra porque las «AUC mutaron en las denominadas bacrim, específicamente el grupo ilegal denominado "Los Urabeños, quienes disputan una guerra en contra de los "rastrojos" y el conflicto en la actualidad sigue activo en este corregimiento ». Asevera que el Estado no cumplió con su posición de garante frente a los derechos a la vida, honra y libre circulación de sus coasociados, lo que derivó inobjetablemente en su desplazamiento forzado. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, pues no obra medio de convicción que indique cuáles hechos le son imputables, toda vez que el artículo
demanda manifestando su oposición a las pretensiones, pues no obra medio de convicción que indique cuáles hechos le son imputables, toda vez que el artículo 90 de la Constitución Política señala que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además de la ocurrencia del daño antijurídico, que éste le sea imputable. Con respecto a la falla del servicio, como presupuesto de responsabilidad por el desplazamiento forzado de la actora, la demandada adujo que el Consejo de Estado ha establecido la necesidad de demostrar en el caso concreto la existencia de los hechos, de los riesgos inminentes y cognoscibles, además de la omisión estatal en la adopción de todas las medidas razonables para que hubiese precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y vulneraciones de los derechos fundamentales o de los derechos humanos de la demandante. Así, para la configuración de una falla en el servicio por parte del extremo demandado, debe probar la parte actora: (i) la existencia de las amenazas que se señalan por los demandantes; (ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro que tenían sus vidas o un informe de la situación que estaban atravesando; (iii) la acción u omisión ilegítima del Estado de sus deberes; (iv) los motivos por los cuales no han regresado a su ciudad de origen y la razón por la
cual los motivos de su presunto desplazamiento aún continúan. 2 Archivo digital 001 del cuaderno principal, folios 124 y siguientesDemandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 4 En relación con lo anterior, sostuvo que en el expediente no reposa medio de convicción que demuestre que la demandante hubiera solicitado al Ejército Nacional su protección, para poder predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes del país se redujo a ellos. Asimismo, recalcó que la misión del Ejército Nacional se concreta en defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la Nación y no en la de proveer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado. Por otra parte, manifestó que las actuaciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado, pues no es posible pretender la protección exclusiva para cada ciudadano y presencia en cada uno de los lugares del país. Frente al caso concreto, indicó que al existir escasez probatoria en cuanto a los móviles del suceso y los perjuicios incoados, será carga de la parte actora acreditar supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, regla por demás impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, que se traduce en este evento con la demostración de una obligación de
acreditar supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, regla por demás impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, que se traduce en este evento con la demostración de una obligación de seguridad concreta por parte de la entidad demanda hacia la demandante y adicionalmente, que la primera no hubiera tomado las medidas de protección del caso, pues de lo contrario, no podría derivarse responsabilidad de la entidad por falla en el servicio. En este orden de ideas, formuló como excepciones: (i) la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (ii) el hecho de un tercero; (iii) la relatividad de la falla del servicio. 1.2.2. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 manifestó su oposición a las pretensiones, con fundamento en que no se tiene conocimiento acerca de si los presuntos daños y perjuicios que se reclaman, ya le fueron resarcidos a la demandante por la entidad pública destinada para atender los casos de las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno colombiano, esto es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 3 Archivo digital 001 del cuaderno principal, folios 94 y siguientesDemandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 5 Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 60, parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011, que define el desplazamiento forzado, no basta con la sola
5 Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 60, parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011, que define el desplazamiento forzado, no basta con la sola inscripción en el RUV para adquirir la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es una situación fáctica y no una calidad jurídica, de manera tal que debe existir una serie de afectaciones que hayan originado el abandono y, necesariamente, mediar un acto administrativo que acredite esa condición. Es evidente que «Las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia, no tuvieron la oportunidad haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan [de su] control». Agregó que: La actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de la lnstitución Policial, ya que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo. Se considera entonces, que las acciones ejecutadas por la Policía Nacional, no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mismos, es decir, no existe un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios que presuntamente debieron soportar los accionantes.
relación directa con los mismos, es decir, no existe un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios que presuntamente debieron soportar los accionantes. Como excepciones alegó las siguientes: i) Caducidad4, la demanda es extemporánea en los términos del artículo 164 del CPACA y de la sentencia SU-254 de 2013, de la Corte Constitucional, puesto que contaba con 26 días para ello «contados desde el día 09 de julio hasta el 23 de agosto de 2015, fecha en la cual finalizó la oportunidad para accionar; sin embargo, la demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., el día 23 de noviembre de 201 5». ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no fueron señalados «taxativamente» los hechos por los que se configura su responsabilidad y porque no es de su competencia reparar integralmente a las víctimas, debido a que tal función corresponde a la UARIV. iii) Hecho determinante y exclusivo de un tercero, pues, «como se refiere en el escrito de la demanda, en la cual se afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se debieron a un hecho perpetrado por grupos armados al margen de la ley (AUC)». iv) «[E]xistencia de políticas gubernamentales frente a la 4 Negada durante audiencia inicial del 26 de octubre de 2017, sin recursos en contra ( Archivo digital 001 del cuaderno principal, folios 201 y siguientes).Demandante: Pascuala Pérez Valencia
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros
4 Negada durante audiencia inicial del 26 de octubre de 2017, sin recursos en contra ( Archivo digital 001 del cuaderno principal, folios 201 y siguientes).Demandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 6 reparación por desplazamiento forzado », en alusión a la posibilidad que tiene la población en condición de desplazamiento de obtener reparación por diferentes vías; esto es, la judicial penal, la judicial administrativa y la administrativa.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)5, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, D. C., Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Como motivación de lo decidido, el a quo estimó que las declaraciones de los testigos no cuentan con valor probatorio, por cuanto «brindaron su versión de los hechos con base en lo contado por la demandante luego de llegar al municipio de turbo, de manera tal que sus declaraciones no le ofrecen al Despacho certeza acerca de la circunstancia del desplazamiento, sino de las situaciones que rodearon la vida de la señora Pascuala Pérez Valencia, después del desplazamiento». Ahora bien, aunque consideró que se acreditó la condición de desplazamiento a la que se vio sometida la accionante y que: En el municipio de Apartado y en general en la Región del Urabá, existió la
desplazamiento». Ahora bien, aunque consideró que se acreditó la condición de desplazamiento a la que se vio sometida la accionante y que: En el municipio de Apartado y en general en la Región del Urabá, existió la presencia constante de los grupos al margen de la ley; sin embargo se tiene que en la fecha en la cual la señora Pascuala Pérez Valencia fue desplazada, es decir el 1 de marzo de 2003, la región del Urabá se encontraba en mejores condiciones de seguridad, tal es así que para ese momento no hubo masacres y el índice de homicidio bajó ostensiblemente. Por último, «en el municipio de Apartado había presencia de grupos armados al margen de la ley, pero no se probó que para el año 2003 esos grupos hubiesen ejecutado hechos determinantes como violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos ».
3. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 Archivo digital 002 del cuaderno principal, folios 3 y siguientes.Demandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01
7 Frente a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación 6, en los siguientes términos: La responsabilidad del Estado por atentados terroristas y acciones derivadas de grupos armados al margen de la Ley se presenta con ocasión de la falla del servicio, por cuanto sus funciones, en ejercicio de soberanía dentro del territorio, fueron mínimas e inclusive ausentes durante décadas. Al respecto, no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal que el país tenga un conflicto
servicio, por cuanto sus funciones, en ejercicio de soberanía dentro del territorio, fueron mínimas e inclusive ausentes durante décadas. Al respecto, no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal que el país tenga un conflicto armado de larga data, pues es obligación constitucional ejercer la posición de garante en el territorio. En cuanto al régimen de responsabilidad, se acudió al tradicional de la « falla en el servicio», la cual surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por la interesada, en este caso el desplazamiento forzado; ii) la falla en el servicio, consistente en el deficiente funcionamiento del servicio del Estado, Ejército Nacional y Policía Nacional, pese a las múltiples denuncias y demandas de la actora, su grupo familiar y otras familias que siguen sufriendo del desplazamiento en esa zona del país; y, por último, iii) la relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, situación que se acredita con el desplazamiento forzado además de las amenazas de muerte del grupo familiar de la demandante, agravadas con el hecho de no poder retornar a sus tierras, lo cual no se hubiera presentado si el Estado hubiese hecho presencia con sus fuerzas armadas de Ejército y Policía Nacional. Ella y su familia, son víctimas del desplazamiento, « el cual como se manifestó en la demanda, ocasiono daño en él y su familia, no solo materiales, si no también daños morales y fisiológicos a la vida en relación; lo que conlleva a que el
la demanda, ocasiono daño en él y su familia, no solo materiales, si no también daños morales y fisiológicos a la vida en relación; lo que conlleva a que el demandante y su familia no han podido superar esos hechos ». En cuanto a los testimonios de Jackelyne Díaz y la señora Iluminada Tamayo: Quién más que personas que tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en estas zonas del país, que también son víctimas de este conflicto, sean testigos de coda uno de los hechos que padeció y sigue padeciendo la señora Pascuala y su familia. 6 Archivo digital 002 del cuaderno principal, folios 28 y siguientes.Demandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 8 Con respecto a la culpabilidad de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y EJERCITO. Quiero anotar que ellos Sl sabían de la presencia de estos grupos al margen de la ley en el del Municipio de Apartadó (Antioquia), Situación que era expuesto y denunciados públicamente por televisión, noticieros, periódicos etc. y por cada uno de los ciudadanos que les tocó vivir esta tragedia de muerte y desplazamiento
4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 31 de enero de 20207 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de febrero de 20208.
Mediante providencia de 13 de marzo del mismo año, notificada por estado el 17
enero de 20207 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de febrero de 20208. Mediante providencia de 13 de marzo del mismo año, notificada por estado el 17 siguiente9, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA; oportunidad dentro de la cual intervinieron la parte demandante y la demandada Policía Nacional. La actora reiteró los argumentos de su demanda 10, destacando que las entidades accionadas fallaron en su deber de protección y garantía, específicamente en relación con el derecho constitucional a la libre circulación por el territorio nacional.
Además dijo: En la sentencia de primera instancia, el proceso de reparación directa como opción para lograr una indemnización a los daños materiales e inmateriales, presenta o evidencia un alcance limitado e ineficiente, esto es, por la carga probatoria, pues ésta corresponde exclusivamente a las víctimas y no al Estado, quien se desentiende por completo de su responsabilidad para determinar si las reclamaciones elevadas por sus ciudadanos son o no ciertas, teniendo el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio Razón por la cual el Juez de primera instancia, debió acudir a criterios flexibles, privilegiando la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las maximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos
flexibles, privilegiando la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las maximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas2 […] como víctima del desplazamiento formado, tiene derecho a una indemnización […] reconocimiento que debería traer con sigo una seria de 7 Archivo digital 002 del cuaderno principal, folios 42 y siguientes. 8 Archivo digital 002 del cuaderno principal, folios 50 y siguientes. 9 Archivo digital 002 del cuaderno principal, folios 72 y siguientes. 10 Archivo digital 002 del cuaderno principal, folios 90 y siguientes.Demandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 9 beneficios entre los cuales se encuentra la indemnización, y los cuales a la fecha no ha recibido. La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 reiteró los argumentos de su contestación, destacando que el daño alegado por el demandante no obedeció a una acción u omisión de la entidad, sino a hechos de un tercero que «no tienen por qué ser asumidos por el Estado y, por lo tanto, no pueden ser fuente de responsabilidad estatal puesto que fueron imprevistos e irresistibles». Además: La responsabilidad frente a las acciones terroristas y criminales, no pueden ser atribuidas a la Policía Nacional ni a ninguna Institución del Estado, respecto de un actuar en contra de la comunidad en general, a sabiendas que
La responsabilidad frente a las acciones terroristas y criminales, no pueden ser atribuidas a la Policía Nacional ni a ninguna Institución del Estado, respecto de un actuar en contra de la comunidad en general, a sabiendas que la magnitud de este tipo de circunstancias afecta directamente a la población civil, y cuya acción delictiva se desarrolla con fines terroristas. No se tiene conocimiento si los perjuicios alegados «ya le hayan sido resarcidos, reparados o indemnizados a los demandantes por la entidad pública del Estado destinada para los casos de las víctimas de desplazamiento forzado en razón al conflicto armado interno colombiano, esto es, “LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS” ».
Sumado a lo anterior reiteró que las obligaciones de seguridad que le son exigibles son de medio, mas no de resultado, y que ha de aplicarse el principio según el cual nadie está obligado a lo imposible. Con fundamento en lo expuesto, sostienen que la providencia debe ser confirmada. No obstante, ante la presencia de puntos oscuros en la controversia, con auto de 19 de marzo de 202112, la Sala decidió practicar una serie de pruebas adicionales para mejor proveer, que serán descritas con las demás incorporadas. En atención a la práctica de pruebas adicionales, la delegada del Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de apoyar la decisión apelada 13. Para tal efecto, destacó que «ni los testimonios ni los documentos periodísticos allegados son útiles ni pertinentes para acreditar el hecho que rodeo la migración de doña Pascuala de Apartado a Turbó en marzo 1° de 2003, porque son testigos3 de
efecto, destacó que «ni los testimonios ni los documentos periodísticos allegados son útiles ni pertinentes para acreditar el hecho que rodeo la migración de doña Pascuala de Apartado a Turbó en marzo 1° de 2003, porque son testigos3 de 11 Archivo digital 001 del cuaderno principal, folios 274 y siguientes. 12 Archivo digital 003 del cuaderno principal. 13 Archivo digital 015 del cuaderno principal.Demandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 10 oídas y los escritos periodísticos refieren a otros sitios Municipio de Chocó y/o otras anualidades 1996, 1999. Que la accionante declaró que en la vereda Arenas Bajas de Apartadó (Antioquia), «para el año 2003 no se observaba la presencia de grupos armados, lo que no permite hablar de unas circunstancias fácticas extraordinarias y previas que tornen de forzado la migración de doña Pascuala ». Además, llama la atención en que: del contenido de la Resolución que acepta su inscripción en el RUV -Registro Único de Victimas, se indica que fueron declarados por doña PASCUALA dos hechos victimizantes; amenazas y desplazamiento, por un lado ocurrido en Apartado Antioquia, y otro el secuestro ocurrido en el Municipio de Campamento Antioquia, EN LA M ISMA FECHA MARZO 1 DE 2003. Unas mismas circunstancias en un mismo momento en lugares diferentes ni siquiera cercanos.
Campamento Antioquia, EN LA M ISMA FECHA MARZO 1 DE 2003. Unas mismas circunstancias en un mismo momento en lugares diferentes ni siquiera cercanos. En su concepto, «quedó establecido que en la vereda de donde migra la señora PASCUALA en marzo de 2003 no se daban situaciones de violencia generalizada, no hacían presencia grupos armados deambulando por la zona, dice la demandante si hubiera sido así se hubiera ido ahí mismo ». Concluyó diciendo que «ninguna prueba directa y/o indiciaria se advierte en el proceso sobre omisión de obligaciones por parte de las demandadas, quienes por demás no tuvieron conocimiento de amenazas previas, o circunstancias previas de alteraciones de orden público en la zona para esa época que narra la demandante».
4. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico.Demandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 11 De conformidad con el recurso de apelación 14, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional es responsable patrimonialmente por el daño causado a la demandante con ocasión del desplazamiento forzado al que dice haber sido sometida ( hechos atribuidos a grupos armados al margen de la ley), al haber incumplido su deber de
Nacional es responsable patrimonialmente por el daño causado a la demandante con ocasión del desplazamiento forzado al que dice haber sido sometida ( hechos atribuidos a grupos armados al margen de la ley), al haber incumplido su deber de protección. 5.3 Marco jurídico. 5.3.1 La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). 14 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar
14 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ».Demandante: Pascuala Pérez Valencia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros Expediente: 11001-33-36-033-2015-00747-01 12 El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” 15 de la responsabilidad del Estado 16 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados17 y de su patrimonio18, sin distinguir su condición, situación e interés 19. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 20; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativ
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