TA CUN - 11001333603320150075801-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150075801-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Por los daños supuestamente causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial por error en el diagnóstico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DERECHO A LA SALUD -- Prestación del servicio de salud y atención en el servicio de urgencias
(…) De las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar que el daño sufrido por la demandante, haya ocurrido como consecuencia de una falla en el servicio del Hospital Militar Central. La señora Laura Viviana Ramírez Sarmiento padeció una apendicitis “atípica” que dificultó la detección temprana de la apendicitis aguda, cuyos síntomas, de igual forma, resultaron particularmente anormales, respecto de lo cual de todos modos la atención y manejo dado en la primera y segunda consultas resultaron adecuados, procedentes y oportunos. (…) en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen d e responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición del Consejo de Estado se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la
privilegió un título de imputación, la posición del Consejo de Estado se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetivo. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001 -23-31-0002000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 49, 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., Seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00758 – 01
Actor: LAURA VIVIANA RAMÍREZ SARMIENTO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00758 – 01
Actor: LAURA VIVIANA RAMÍREZ SARMIENTO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - DIAGNÓSTICO Sentencia N°: SC3 – 1021 - 2493
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de febrero del 2020 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio d e la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 30 de octubre del 2015 , Laura Viviana Ramírez Sarmiento, Maritza Sarmiento Santiago, Celso Domingo Ramírez Martínez y Melissa Ramírez Sarmiento, a través de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Hospital Militar Central, por los perjuicios que les fueron causados, con motivo de la presunta falla en el servicio padecida el 14 de mayo del 2014 por la paciente Laura Viviana Ramírez Sarmiento.
Como consecuencia de la anterior declaración, peticionó que las entidades demandadas sean condenadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales,
de mayo del 2014 por la paciente Laura Viviana Ramírez Sarmiento.
Como consecuencia de la anterior declaración, peticionó que las entidades demandadas sean condenadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación (daño a la salud) y medidas de justicia restaurativa o correctiva, así:Radicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
2
SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN HOSPITAL MILITAR CENTRAL al pago de la indemnización por los daños morales causados a los demandantes en la manera que a continuación se detalla:
NOMBRE ROL MONTO DE LA
REPARACIÓN
LAURA VIVIANA RAMÍREZ SARMIENTO Víctima directa 100 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
MARITZA SARMIENTO SANTIAGO Progenitora 80 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
CELSO DOMINGO RAMÍREZ MARTÍNEZ Progenitor 80 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
MELISSA RAMÍREZ SARMIENTO Hermana 80 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN HOSPITAL MILITAR CENTRAL al pago de la indemnización por los daños de vida de relación, a favor a los demandantes en la manera que a continuación se detalla:
NOMBRE ROL MONTO DE LA
REPARACIÓN
LAURA VIVIANA RAMÍREZ SARMIENTO Víctima directa 200 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
MARITZA SARMIENTO SANTIAGO Progenitora 100 SMLMV AL
NOMBRE ROL MONTO DE LA
REPARACIÓN
LAURA VIVIANA RAMÍREZ SARMIENTO Víctima directa 200 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
MARITZA SARMIENTO SANTIAGO Progenitora 100 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
CELSO DOMINGO RAMÍREZ MARTÍNEZ Progenitor 100 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
MELISSA RAMÍREZ SARMIENTO Hermana 100 SMLMV AL
MOMENTO DEL PAGO
CUARTA: IMPONER a la demandada medidas de justicia restaurativa o correctiva.
QUINTA: la NACIÓN HOSPITAL MILITAR CENTRAL dará cumplimiento a la sentencia y actualizará –indexarla condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA. (sic) hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
SEXTA: CONDENAR en costas al demandado.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
Laura Viviana Ramírez Sarmiento, afiliada (beneficiaria) al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, el 15 de mayo del 2014 aproximadamente a las 12:00 p.m., acudió al Hospital Militar Central de Bogotá D.C., en compañía de su hermana Melissa Ramírez S armiento, al presentar nauseas, vómito y dolor abdominal intenso, siendo atendida hasta el 1:37 a.m. en triage. Posteriormente, y tras esperar por largo tiempo, fue atendida por la médico de turno, quien preguntó
abdominal intenso, siendo atendida hasta el 1:37 a.m. en triage. Posteriormente, y tras esperar por largo tiempo, fue atendida por la médico de turno, quien preguntó las razones de consulta y efectuó un tacto estomacal, sintiendo Laura Viviana un dolor insoportable.Radicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
3
Pese a lo anterior, la médico le dio de alta, indicando tratamiento con medicamentos para el vómito, el dolor de estómago , y acetaminofén, sin señalar un diagnóstico específico y tampoco ordenó la toma de exámenes o pruebas de laboratorio con la finalidad de establecer la causa de su estado de salud.
Melissa Ramírez Sarmiento indagó a la médica sobre el diagnóstico; sin embargo, se limitó a contestarle que probablemente la comida le había caído mal.
El 17 de mayo del 2014 a las 3:50 p.m., el dolor padecido por Laura Viviana persistió, viéndose forzada a regresar a urgencias del Hospital Militar Central, siendo atendida a las 4:40 p.m. por el médico de turno, quien le manifestó que su estómago “estaba feo”, dispuso su internación inmediata, su canalización y la toma de exámenes.
Hasta las 8:00 p.m. le realizaron a Laura Viviana una ecograf ía abdominal, evidenciándose con ello el diagnóstico de apendicit is perforada con pus, sin embargo, se prefirió la realización de un tac a las 2:00 a.m. del 18 de mayo del
evidenciándose con ello el diagnóstico de apendicit is perforada con pus, sin embargo, se prefirió la realización de un tac a las 2:00 a.m. del 18 de mayo del 2014; se le informó a la paciente que no estaba disponible el cirujano.
El 18 de mayo del 2014 a las 9:00 a.m., ingresó Laura Viviana a cirugía, que le dejó en su cuerpo una cicatriz de 15 centímetros de largo. Pese a que le ordenaron dieta líquida, le suministraron comida pesada, lo que afectó su mejoría. Transcurridos 9 días, le dieron de alta.
2.3. De los argumentos de la parte Actora
Sostuvo que no se le brindó asistencia médica pronta, diligente, oportuna, eficaz y adecuada a Laura Viviana Ramírez Bejarano , pues se presentó la demora injustificada del diagnóstico, debido a la no realización pronta de los exámenes requeridos y la reali zación tardía de la cirugía necesaria para tratar la apendicitis perforada con pus.
Argumentó que pese al grave estado de salud padecido por Laura Viviana Ramírez Bejarano, el Hospital Militar Central no le prestó el servicio de salud adecuado para el tra tamiento pronto de la dolencia por ella sufrido, incluso, se agravó por la peritonitis, por ello, el daño reclamado en las pretensiones resulta imputable a la entidad demandada.
2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. Hospital Militar Central
Una vez notificada la entidad del auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación a la demanda,
2.4.1. Hospital Militar Central
Una vez notificada la entidad del auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Hospital Militar Central, por conducto de sus médicos generales y especialistas, puso a disposición de la accionante el equipo técnico y humano para atender laRadicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
4
patología presentada el 15 de mayo del 2014, prestándose una atención médica oportuna, eficaz, diligente e idónea, por lo cual no se puede concluir la configuración de una falla del servicio.
Indicó que como la paciente Laura Viviana presentaba posición de apéndice congénita atípica (retrocecal subserosa retroperitoneal) no desarrolló típicos síntomas de apendicitis; sin embargo, en la segunda atención médica se determinó la inflamación del apéndice por la realización de la ecografía y el tac abdominal.
Señaló que la paciente se automedicó, según lo anotado en el triage, por lo cual de esa manera pudo hab er enmascarado la enfermedad apendicular, pese a lo cual, se efectuó el manejo adecuado, se realizó la cirugía y se administraron antibióticos, en atención a lo establecido en la literatura médica mundial y los estándares científicos, utilizándose los medi os diagnósticos requeridos desde el servicio de urgencias, en la hospitalización y en el tratamiento quirúrgico para el manejo de la
en atención a lo establecido en la literatura médica mundial y los estándares científicos, utilizándose los medi os diagnósticos requeridos desde el servicio de urgencias, en la hospitalización y en el tratamiento quirúrgico para el manejo de la perforación del apéndice cecal.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones:
- Causa extraña: Explica que las secuelas padecidas por la paciente Laura Viviana Ramírez Sarmiento resultan en una causa extraña y ajena a la entidad accionada, en la medida que aquellas corresponden a condiciones preexistentes, la complejidad de la patología y las naturales del organismo atípico del paciente.
Refiere que, de acuerdo a lo previsto en la Ley 23 de 1981, la responsabilidad del médico se limita hasta la advertencia del riesgo previsto, es decir, del manejo del dolor abdominal y sus complicaciones, sin embargo, la ocurrencia de perforaciones y sepsis no son producto de la impericia de los galenos.
- Caso fortuito y fuerza mayor : Sostiene que el evento fue ajeno a una impericia o defectuosa atención médica y, en su lugar, se originó por situaciones imprevistas e irresistibles al galeno, máxime cuando las condiciones clínicas d e la paciente son atípicas y de mal pronóstico, el cual resultó superado por la pericia de los médicos durante la intervención quirúrgica.
En relación con la pretensión del daño a la salud, refirió que, si se determinaba su procedencia, aquella solo resulta aplicable en favor de la víctima directa.
2.5. Del llamamiento en garantía
2.5.1. Aseguradora Solidaria de Colombia (Llamada por el Hos pital Militar Central)
procedencia, aquella solo resulta aplicable en favor de la víctima directa.
2.5. Del llamamiento en garantía
2.5.1. Aseguradora Solidaria de Colombia (Llamada por el Hos pital Militar Central)
Admitido el llamamiento en garantía 1, presentó contestación a la demanda en la cual indicó su oposición a las pretensiones, y para el efecto consideró que si bien
1 Folio 5 del c 3Radicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
5
la Aseguradora Solidaria de Colombia expidió la póliza No. 930 -88-9940000002, cuyo asegurado es el Hospital Militar Central, lo c ierto es que no debe ser condenada al pago de los valores de una eventual declaración de responsabilida d a cargo de la entidad demandada, en la medida que el evento amparado no ocurrió dentro de su vigencia y además por cuanto “no cubre los perjuicios mora les y de vida de relación que se pretenden contra el asegurado.”
Igualmente, propuso las siguientes excepciones: 1) La inexistencia de la obligación derivada de la póliza No. 930-88-9940000002, pues el evento reclamado no ocurrió durante su vigencia; 2) L os perjuicios reclamados en la demanda (morales y de daño a la salud) no son objeto del seguro y en todo caso, la indemnización se encuentra sujeta al límite del valor asegurado y la aplicación del deducible.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
daño a la salud) no son objeto del seguro y en todo caso, la indemnización se encuentra sujeta al límite del valor asegurado y la aplicación del deducible.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 19 de diciembre del 2020, el Juzgado treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 135-149 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que Laura Viviana Ramírez Sarmiento padece una cicatriz queloide derivada de la intervención quirúrgica denominada “Laparotomía exploratoria + drenaje de peritonitis generalizada + apendicectomía”.
Sostuvo que las pruebas testimoniales y periciales que obran en el expediente acreditan que la apendicitis aguda presentada por Laura Viviana Ramírez Sarmiento era de difícil diagnóstico y que la atención en salud prestada resultó acorde y oportuna.
Refirió que de acuer do a l documento “Manejo de Urgencias”, expedida por el Ministerio de Protección Social en el 2009, para diagnosticar la apendicitis aguda
acorde y oportuna.
Refirió que de acuer do a l documento “Manejo de Urgencias”, expedida por el Ministerio de Protección Social en el 2009, para diagnosticar la apendicitis aguda en el examen físico debe verificarse si existen signos de irritación peritoneal, los cuales no fueron evidenciados en la valoración del 15 de mayo del 2014.
En ese sentido, estimó que “no se logró demostrar con grado de convicción que la cicatriz o lesión estética de la demandante Laura Viviana Ramírez Sarmiento fue consecuencia de no realizar una debida valoración médic a y oportuna, o que de realizarle una ecografía abdominal y/o el TAC de manera más pronta se hubiere evitado la intervención quirúrgica, ni que el diagnóstico y procedimiento practicadoRadicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
6
se hizo de forma tardía, por el contrario quedó acreditado que la lesi ón-cicatriz es propia de la intervención practicada y que esta se hizo dada la patología que presentaba.”.
Precisó que no se acreditaron demoras injustificadas o irregularidades en la prestación del servicio, por el contrario, se evidenció que el personal médico del Hospital Militar Central prestó el servicio de salud atendiendo la evolución clínica de la paciente.
Indicó que aun si se aceptara que no se valoraron en debida forma los síntomas manifestados en la primera atención médica del 15 de ma yo del 2014, lo cierto es que no existe un elemento de juicio que establezca que el tratamiento médico
Indicó que aun si se aceptara que no se valoraron en debida forma los síntomas manifestados en la primera atención médica del 15 de ma yo del 2014, lo cierto es que no existe un elemento de juicio que establezca que el tratamiento médico hubiera evitado la cicatriz que padece la accionante.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
4.1. La parte actora
Sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, contrario a lo señalado por el a quo, se demostró la falla médica, derivada de la omisión de utilizar los medios diagnósticos señalado s en los protocolos médicos para la atención que debió brindarse a Laura Viviana Ramírez Sarmiento, en tanto que al ingresar por primera vez presentó un cuadro clínico de aproximadamente 12 horas de evolución de dolor abdominal de intensidad moderada-severa con vómito (en 6 ocasiones) y dolor a la palpación.
Precisa que en el dictamen presentado por el médico Arturo Vergara Gómez advirtió la necesidad de realizar un estudio efectivo para establecer el diagnóstico y “ en razón de la apendicitis, se ha n diseñado escalas con validez estadística “Alvarado y Ripasa”, criterios auxiliares de la precisión diagnóstica.
De otro lado, destacó que el perito señaló en la primera atención de la paciente que las escalas fueron muy bajas para sospechar de una apendicitis aguda, por lo cual estima que “su propia manifestación permite inferir que la razón de tal resultado obedeció a la ausencia de exámenes de laboratorio para llegar una (sic) mejor
las escalas fueron muy bajas para sospechar de una apendicitis aguda, por lo cual estima que “su propia manifestación permite inferir que la razón de tal resultado obedeció a la ausencia de exámenes de laboratorio para llegar una (sic) mejor precisión del diagnóstico, en la medida que al referirse a la segunda atención hace mención que subieron como consecuencia de laboratorios (Alvarado va subiendo en la medida que se presentan por ejemplo los exámenes de laboratorio complementarios)”
Sostiene que, pese a que el cuadro clínico de Laura Viviana Ramírez Sarmient o obligaba a la realización de un seguimiento inmediato y permanente, llevando a cabo los exámenes de laboratorio complementarios para “encasillar” el diagnóstico, los médicos del Hospital Militar Central prefirieron darle de alta y suministrarle Buscapina y Dolex sin haber establecido el verdadero diagnóstico de su padecimiento.Radicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
7
Arguye que en la primera atención médica no se reali zaron las actividades tendientes a establecer un diagnóstico preciso, circunstancia que produjo el agravamiento del estado de salud de la paciente Laura Viviana Ramírez Sarmiento, como se deriva del dictamen pericial rendido por el médico Arturo Vergara Gómez, pues en ese momento no se realizaron exámenes de laboratorio y en ese sentido, la prueba de Alvarado arrojó bajos niveles.
Advierte que, de acuerdo al mencionado dictamen, la prueba de Alvarado implica
pues en ese momento no se realizaron exámenes de laboratorio y en ese sentido, la prueba de Alvarado arrojó bajos niveles.
Advierte que, de acuerdo al mencionado dictamen, la prueba de Alvarado implica el reconocimiento de puntaje por: 1) síntoma, 2) signo y 3) alteración de laboratorio, sumándose posteriormente, junto a criterios como dolor abdominal, medida de leucocitosis, dolor migratorio, dolor a la descompresión, fiebre, náuseas, vómito, anorexia y neutrofilia; sin embargo, frente a la paciente Laura Viviana, solo se tuvo presente el examen físico, en el que se evidenció un cuadro clínico de dolor abdominal y episodios de vómito, por lo cual considera que la falla del servicio se refleja en la ausencia de un diagnóstico fundamentado en los exámenes requeridos para ello.
Manifiesta que “la sospecha de apendicitis debe conducir a un seguimiento inmediato y permanente del paciente, nuevos exámenes físicos y la práctica de exámenes de laboratorio complementarios, para iniciar de inmediato el tratamiento de la paciente, pero como se falló en dicho diagnóstico se presentó un irregular acto médico, porque no se proporcionó a la paciente un correcto y debido tratamiento, sino que se le ordenó simplemente tomar buscapina (sic) y dolex (sic).”
Asegura que en la primera actividad del componente de salud existió un error, es decir, en el diagnóstico, y en ese orden de ideas, esa misma suerte tuvo e l tratamiento de la apendicitis, teniendo en cuenta que “ante la ausencia temprana del tratamiento debido a la apendicitis, se perforó”.
decir, en el diagnóstico, y en ese orden de ideas, esa misma suerte tuvo e l tratamiento de la apendicitis, teniendo en cuenta que “ante la ausencia temprana del tratamiento debido a la apendicitis, se perforó”.
De otro lado, explica que solo se realizó la laparatomía exploratoria el 18 de mayo del 2014, cuando la apéndice ya había resultado perforada, por lo cual la cirugía comprendió el drenaje de la peritonitis, apendicectom ía y omentectomía parcial, pese a que desde el 17 de mayo del 2014 se había diagnosticado la enfermedad padecida por la paciente, es decir, se dejó pasar el tiempo y en consecuencia, el estado de salud de la paciente se agravó.
Aduce que, de acuerdo a las guías médicas aportadas al expediente, se establece que “Con el diagnóstico bien establecido, o con el diagnóstico altamente probable, está indicada la intervención quirúrgica urgente. Demoras en practicar la operación pueden significar la pr ogresión de la apendicitis a gangrena y perforación con peritonitis.”
Adicionalmente, señala que “la falla consistió en no suministrar información o educación de síntomas de alarma, lo cual justifica el hecho de que haya esperado hasta ese día 17 para regresar al Hospital.”Radicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
8
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por acta individual de reparto del 14 de octubre del 2020 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de
8
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por acta individual de reparto del 14 de octubre del 2020 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 12 de noviembre del 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
Mediante providencia del 21 de mayo del 2021 , se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.
Los apoderados de la Aseguradora Solidaria de Colombia , la entidad demandada (Hospital Militar Central) y la parte demandante, dentro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Aseguradora Solidaria de Colombia (Llamada por el Hospital Militar Central)
Reitera los argumentos plasmados en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, y además indica que la parte actora no demostró que los efectos de la cirugía practicada y los daños irrogados fueran imputables a la supuesta negligencia del Hospital Militar Central.
Señala que l os dos dictámenes periciales rend idos por el Instituto de Medicina Legal, por virtud del artículo 228 del CGP quedaron sin valor alguno, en razón de que los peritos no comparecieron a la audiencia para sustentarlos, y el dictamen de
Señala que l os dos dictámenes periciales rend idos por el Instituto de Medicina Legal, por virtud del artículo 228 del CGP quedaron sin valor alguno, en razón de que los peritos no comparecieron a la audiencia para sustentarlos, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se aportó, por lo que se prescindió del mismo en la audiencia de Pruebas.
Precisa que lo probado en el proceso fue el rigor del Hospital Militar en el diagnóstico y tratamiento de Laura Viviana Ramírez Sarmiento, acreditado con la Historia Clínica, el dictamen pericial de la Federación Médica Colombiana rendida por el médico Arturo Vergara, cuyas conclusiones coinciden con lo dicho por el doctor Mauricio Parra Caicedo, quien practicó la cirugía.
Así, evidencia que l a historia c línica, el dictamen pericial y la declaración del cirujano Mauricio Parra Caicedo, establecen que existió un diagnóstico correcto en el primer día de ingreso, como el segundo día, y tiempos razonables, en tanto la peritonitis no es función del tiempo.
Señala que toda cirugía produce secuelas, aunque los médicos deben procurar las mínimas y en ese sentido, la historia clínica, el dictamen y la declaración del cirujanoRadicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
9
destacan que el procedimiento quirúrgico fue el adecuado y se practicó en debida forma, por lo cual su cicatriz es propia de éste.
6.3. Del Hospital Militar Central
9
destacan que el procedimiento quirúrgico fue el adecuado y se practicó en debida forma, por lo cual su cicatriz es propia de éste.
6.3. Del Hospital Militar Central
Reitera las afirmaciones y sustentaciones relatadas en la contestación de la demanda.
6.4. De la parte Actora
Reitera lo expuesto en el recurso de apelación y además señala que la falla médica se presentó por las siguientes razones:
- no se cumplió con el diagnóstico de la enfermedad, en la medida que se omitió la realización de los exámenes de laboratorio para integrar los datos de la prueba “Alvarado”, ya que el cuadro de LAURA VIVIANA RAMIREZ SARMIENTO, obligaba su conclusión; ii) además, porque para el diagnóstico primario no se contó con la asistencia del del cirujano; iii) cuando se le dio de alta a la paciente, igualmente se le negó la posibilidad de que el e quipo médico le hiciera seguimiento a la evolución de la enfermedad, evitando de esta manera que se modificara el diagnóstico y que se le proveyera el tratamiento necesario; y, iv) cuando se dio el diagnóstico, no se intervino la enfermedad con la premura dispuesta en los protocolos.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
7.1.1. Competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la
Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones del Hospital Militar Central.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:Radicado: 11001-33-36-033-2015-00758-01
Actor: Laura Viviana Ramírez Sarmiento y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia
10
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La de manda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.