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TA CUN - 11001333603320150076601-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150076601-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de 2022

Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandado:

Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional

Medio de Control: Reparación Directa Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA El señor Luis Vivian Urbiñez Yugo, por medio de apoderado judicial 1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada 1 folio 14 C1Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

2 Nacional, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión del desplazamiento forzado a que fue sometido por la omisión de las demandadas frente a su deber constitucional de protección, propio de la posición de

2 Nacional, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión del desplazamiento forzado a que fue sometido por la omisión de las demandadas frente a su deber constitucional de protección, propio de la posición de garante. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas2: PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación [sic], causados al señor LUIS VIVIAN URBIÑEZ YUGO, por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado del demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de marzo de 1990 en la vereda limón medio [sic] del municipio de Turbo (Antioquia).

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO

NACIONAL DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA -

(Antioquia).

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso de trámite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados al señor LUIS VIVIAN URBIÑEZ YUGO y su grupo familiar en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros […] Como fundamentos fácticos, se relata que el señor Luis Vivian Urbiñez Yugo residía en la vereda Limón Medio del municipio de Turbo (Antioquia) y, con ocasión del conflicto armado interno en la región, el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990) debió desplazarse al casco urbano del municipio; esto, debido a las constantes amenazas de los grupos armados, además de la desaparición forzada

noventa (1990) debió desplazarse al casco urbano del municipio; esto, debido a las constantes amenazas de los grupos armados, además de la desaparición forzada de su hermano. 2 Folios 3-4, C. 1.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

3 A raíz de la denuncia de estos hechos victimizantes, fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV–por el reconocimiento del desplazamiento forzado junto con su grupo familiar desde el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), bajo la Resolución 2013-144256. Asevera que el Estado no cumplió con su posición de garante frente a los derechos a la vida, honra y libre circulación de sus coasociados, lo que derivó inobjetablemente en su desplazamiento forzado. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado debidamente constituido 3, contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones, pues no obra medio de convicción que indique cuáles hechos le son imputables, toda vez que el artículo 90 de la Constitución Política señala que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además de la ocurrencia del daño antijurídico, que éste le sea imputable. Con respecto a la falla del servicio, como presupuesto de responsabilidad por el

Constitución Política señala que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además de la ocurrencia del daño antijurídico, que éste le sea imputable. Con respecto a la falla del servicio, como presupuesto de responsabilidad por el desplazamiento forzado del actor, la demandada adujo que el Consejo de Estado ha establecido la necesidad de demostrar en el caso concreto la existencia de los hechos, de los riesgos inminentes y cognoscibles, además de la omisión estatal en la adopción de todas las medidas razonables para que hubiese precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y vulneraciones de los derechos fundamentales o de los derechos humanos del demandante. Así, para la configuración de una falla en el servicio por parte del extremo demandado, debe probar la parte actora: (i) la existencia de las amenazas que se señalan por los demandantes; (ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro que tenían sus vidas o un informe de la situación que estaban atravesando; (iii) la acción u omisión ilegítima del Estado de sus deberes; (iv) los motivos por los cuales no han regresado a su ciudad de origen y la razón por la cual los motivos de su presunto desplazamiento aún continúan. En relación con lo anterior, sostuvo que en el expediente no reposa medio de convicción que demuestre que el demandante hubiera solicitado al Ejército 3 Folios 68-77, C. 1.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados:

convicción que demuestre que el demandante hubiera solicitado al Ejército 3 Folios 68-77, C. 1.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

4 Nacional su protección, para poder predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes del país se redujo a ellos. Asimismo, recalcó que la misión del Ejército Nacional se concreta en defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la Nación y no en la de proveer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado. Por otra parte, manifestó que las actuaciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado, pues no es posible pretender la protección exclusiva para cada ciudadano y presencia en cada uno de los lugares del país. Frente al caso concreto, indicó que al existir escasez probatoria en cuanto a los móviles del suceso y los perjuicios incoados, será carga de la parte actora acreditar supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, regla por demás impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, que se traduce en este evento con la demostración de una obligación de seguridad concreta por parte de la entidad demanda hacia el demandante y adicionalmente, que la primera no hubiera tomado las medidas de protección del caso, pues de lo

traduce en este evento con la demostración de una obligación de seguridad concreta por parte de la entidad demanda hacia el demandante y adicionalmente, que la primera no hubiera tomado las medidas de protección del caso, pues de lo contrario, no podría derivarse responsabilidad de la entidad por falla en el servicio. En este orden de ideas, formuló como excepciones: (i) la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (ii) el hecho de un tercero; (iii) la relatividad de la falla del servicio4. 1.2.2. Por su parte, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones, con fundamento en que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman, ya le fueron resarcidos al demandante por la entidad pública destinada para atender los casos de las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno colombiano, esto es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 60, parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011, que define el desplazamiento forzado, no basta con la sola inscripción en el RUV para adquirir la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es una situación fáctica y no una calidad jurídica, de manera tal que debe existir una serie

4 Folios 175-183, C. 1.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 5 de afectaciones que hayan originado el abandono y, necesariamente, mediar un acto administrativo que acredite esa condición.

Por último, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer indemnizaciones con ocasión de la reclamación de perjuicios inmateriales, alegó que se exige la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, esto es, aquel que no se tiene la obligación de padecer y es contrario a derecho, por cuanto vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos5. 1.2.3. La Armada Nacional guardó silencio.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020) 6, el

Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, en estos términos: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la

TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como motivación de lo decidido, el a quo encontró probado lo siguiente: A través de Resolución No. 2013-144256 de fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2013), la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, incluyó al señor Luis Vivian Urbiñez Yugo en el RUV por dos hechos victimizantes: el primero de ellos, el desplazamiento forzado ocurrido el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), y el segundo, la desaparición forzada de Julio 5 Folios 170-174, C 1. 6 Folios 185-197, C. Ppal.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

6 César Urbiñez Yugo, hermano del demandante, ocurrida el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990) en el corregimiento de Playones del municipio de Turbo (Antioquia)7. Lo anterior se ratifica con la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas –UARIV– a través de memorial radicado el dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que se constata la inclusión del señor Luis

y Reparación de Víctimas –UARIV– a través de memorial radicado el dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que se constata la inclusión del señor Luis Vivian Urbiñez Yugo en el RUV, por el desplazamiento forzado que sufrió el veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) en el municipio de Turbo (Antioquia), estableciéndose como responsables a grupos guerrilleros, además del homicidio del señor Julio César Urbiñez Yugo, en hechos acaecidos el dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) en el municipio de Riosucio, Chocó8. Ahora bien, se verifica que, la citada inclusión en el RUV tuvo fundamento en la declaración rendida por el aquí demandante ante la UARIV, en la cual hizo referencia como hechos constitutivos de su desplazamiento forzado a los sucesos del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) e hizo referencia a la desaparición forzada de su hermano en el mes de marzo de mil novecientos noventa (1990)9. Adicionalmente, en la audiencia inicial celebrada el día ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibió la declaración del testimonio de la señora María Jacqueline Díaz, quien afirmó que el desplazamiento del demandante ocurrió en el año de mil novecientos ochenta y seis (1986). Con fundamento en lo anterior, el a quo encontró que no está acreditado el daño reclamado por la parte actora, esto es, el desplazamiento forzado sucedido en el año

año de mil novecientos ochenta y seis (1986). Con fundamento en lo anterior, el a quo encontró que no está acreditado el daño reclamado por la parte actora, esto es, el desplazamiento forzado sucedido en el año de mil novecientos noventa (1990), objeto del presente litigio fijado en la audiencia inicial celebrada el nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), pues no obra medio de prueba alguno que permita probar dicha circunstancia, tanto así, que el demandante en la declaración rendida ante la Unidad de Víctimas no hizo manifestación alguna al respecto. 7 Folios 43-46, C. 2. 8 Folios 26 a 29 C. 2. 9 Folio 32, C. 2.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

7 Ahora bien, aunque en el proceso se probó que el demandante sufrió un desplazamiento forzado por hechos acaecidos en el mes de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), lo cierto es que al no haberse elevado pretensión alguna en dicho sentido, ni al hacer parte de la situación fáctica planteada, en atención al principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 286 del Código General del Proceso, la juez en primera instancia no se pronunció al respecto, pues dicho punto no hizo parte de la fijación del litigio. En consecuencia, no se acreditó el daño antijurídico alegado, pues no se demostró el

General del Proceso, la juez en primera instancia no se pronunció al respecto, pues dicho punto no hizo parte de la fijación del litigio. En consecuencia, no se acreditó el daño antijurídico alegado, pues no se demostró el desplazamiento forzado que afirma el demandante sufrió en hechos ocurridos el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990) en la vereda Limón Medio, del municipio de Turbo (Antioquia) situación que no se presume, en tanto le correspondía a la parte demandante, en virtud de la carga de la prueba, conforme a la cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]», acreditar los elementos propios de la responsabilidad estatal. Así las cosas, al no estar acreditada la ocurrencia del daño alegado, para el a quo resultó innecesario realizar un análisis respecto de los restantes elementos de la responsabilidad y de hacer cualquier otro tipo de consideraciones, lo que conllevó a la negativa de las pretensiones de la demanda.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación10, en los siguientes términos: La responsabilidad del Estado por atentados terroristas y acciones derivados de grupos armados al margen de la Ley se presenta con ocasión de la falla del servicio, por cuanto sus funciones, en ejercicio de soberanía dentro del territorio, fueron mínimas e inclusive ausentes durante décadas. Al respecto, no puede ser

grupos armados al margen de la Ley se presenta con ocasión de la falla del servicio, por cuanto sus funciones, en ejercicio de soberanía dentro del territorio, fueron mínimas e inclusive ausentes durante décadas. Al respecto, no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal que el país tenga un conflicto armado de larga data, pues es obligación constitucional ejercer la posición de garante en el territorio. 10 Folios 204-211, C. Ppal.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

8 En ese orden, la decisión de primera instancia omite que los hechos victimizantes fueron diferentes al desplazamiento forzado, por cuanto, en el conflicto armado interno, las actuaciones contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario generalmente fueron acompañados por el secuestro, las amenazas contra persona protegida, la desaparición forzada, el homicidio, entre otros; que pueden actuar de manera simultánea o uno tras otro, como ocurrió con el grupo familiar del demandante. Es decir que, a partir de los testimonios aportados y de la pruebas decretadas y practicadas, no se puede inferir que por una situación ya conocida, como el flagelo del desplazamiento forzado, necesariamente debe tenerse una fecha exacta para determinar la responsabilidad de los demandados, comoquiera que el desplazamiento forzado es una situación fáctica, más no formal, aunado a que las pretensiones de la demanda fueron encaminadas a decretar la responsabilidad por

determinar la responsabilidad de los demandados, comoquiera que el desplazamiento forzado es una situación fáctica, más no formal, aunado a que las pretensiones de la demanda fueron encaminadas a decretar la responsabilidad por la desaparición forzada y el homicidio del señor Julio César Urbiñez y el desplazamiento forzado derivado los diferentes hechos victimizantes puestos en conocimiento por el demandante; de manera que, exigir unas fechas estrictas por hechos que fueron socializados excede las debidas formalidades y va en contravía de lo manifestado por las víctimas, configurándose un aumento en la carga probatoria. En ese marco, fueron reseñados los años de 1986, 1987 o 1990 en la demanda, con el objetivo de referenciar múltiples hechos, como la desaparición forzada del señor Julio César Urbiñez; que, sumada a las reiteradas amenazas por los grupos al margen de la ley, puestas en conocimiento de las autoridades, confluyeron en el desplazamiento forzado; razón por la cual, no se puede privar al señor Luis Vivian Urbiñez del reconocimiento de los daños señalados. Por lo anterior, es dable reclamar los perjuicios de índole material, moral y extrapatrimonial, toda vez que, con respecto a los morales, la sola situación de desaparición forzada sufrida por el señor Julio César Urbiñez, trae consigo un daño que debe resarcirse y que está demostrado plenamente. A su vez, los perjuicios materiales fueron relacionados al tiempo que fueron acreditados, dado que el

que debe resarcirse y que está demostrado plenamente. A su vez, los perjuicios materiales fueron relacionados al tiempo que fueron acreditados, dado que el abandono del hogar por los hechos victimizantes demostrados trae consigo un perjuicio económico que debió soportar el demandante, como, por ejemplo, la imposibilidad de usufructuar nuevamente el bien inmueble donde residían y los gastos obvios de buscar un sitio en la ciudad capital, en aras de sobrevivir.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

9 Tampoco pueden negarse las indemnizaciones solicitadas con fundamento en el principio de congruencia, pues su aplicación no puede sacrificar la carga probatoria, y aunado a lo anterior, las pretensiones reposan sobre los hechos victimizantes (desaparición forzada y desplazamiento forzado). En cuanto al régimen de responsabilidad, se acudió al tradicional de la « falla en el servicio», la cual surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, en este caso el desplazamiento forzado; ii) la falla en el servicio, consistente en el deficiente funcionamiento del servicio del Estado, Ejército Nacional y Policía Nacional, pese a las múltiples denuncias y demandas del grupo familiar del actor, y por último, iii) la relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, situación que se

las múltiples denuncias y demandas del grupo familiar del actor, y por último, iii) la relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, situación que se acredita con el desplazamiento forzado además de las amenazas de muerte del grupo familiar del demandante, agravadas con el hecho de no poder retornar a sus tierras, lo cual no se hubiera presentado si el Estado hubiese hecho presencia con sus fuerzas armadas de Ejército y Policía Nacional.

4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 23 de octubre de 2019 (f. 213) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de enero de 2020 (ff. 217 y 218).

Mediante providencia de 13 de febrero del mismo año, notificada por estado el 17 siguiente (f. 228), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA; oportunidad en la cual guardaron silencio. No obstante, ante la presencia de puntos oscuros en la controversia, con auto de 19 de marzo de 2021, la Sala decidió practicar una serie de pruebas adicionales para mejor proveer, que serán descritas con las demás incorporadas. Debido a lo anterior y con fundamento en el artículo 247 (numerales 5 y 6) delExpediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

10 CPACA, con auto del 6 de septiembre de 2021 (arch. 2211) se otorgó a las partes y al Ministerio Público una nueva oportunidad para alegar y conceptuar, respectivamente, dentro de la cual el demandante y la demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, tanto como el Ministerio Público, intervinieron en los siguientes términos: 4.1. La accionada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (arch. 29). Reiteró los argumentos de su contestación, destacando que el daño alegado por el demandante no obedeció a una acción u omisión de la entidad, sino a hechos de un tercero que «no tienen por qué ser asumidos por el Estado y, por lo tanto, no pueden ser fuente de responsabilidad estatal puesto que fueron imprevistos e irresistibles». Además: La responsabilidad frente a las acciones terroristas y criminales, no pueden ser atribuidas a la Policía Nacional ni a ninguna Institución del Estado, respecto de un actuar en contra de la comunidad en general, a sabiendas que la magnitud de este tipo de circunstancias afecta directamente a la población civil, y cuya acción delictiva se desarrolla con fines terroristas. No se tiene conocimiento si los perjuicios alegados «ya le hayan sido resarcidos, reparados o indemnizados a los demandantes por la entidad pública del Estado destinada para los casos de las víctimas de desplazamiento forzado en razón al conflicto armado interno colombiano, esto es, “LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

reparados o indemnizados a los demandantes por la entidad pública del Estado destinada para los casos de las víctimas de desplazamiento forzado en razón al conflicto armado interno colombiano, esto es, “LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”».

Sumado a lo anterior reiteró que las obligaciones de seguridad que le son exigibles son de medio, mas no de resultado, y que ha de aplicarse el principio según el cual nadie está obligado a lo imposible. Con fundamento en lo expuesto, sostienen que la providencia debe ser confirmada. 4.2. La parte accionante (arch. 31) . Reiteró los fundamentos de la demanda y agregó que los hechos relatados fueron demostrados con el acervo probatorio y particularmente con la declaración de la testigo María Jackelyne Diaz y el oficio del Personero Distrital de Turbo. Que las entidades accionadas «SI sabían de la presencia de estos grupos al margen de la ley, en la zona rurales del Municipio de Turbo (Antioquia) y demás 11 Del expediente virtual.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 11 municipios cercanos. Estas tomas eran expuestas y denunciadas públicamente por televisión, noticieros, periódicos etc.».

Asimismo, «se dan los presupuestos jurisprudenciales para establecer la condición de desplazamiento forzado, cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso»

desplazamiento forzado, cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso» Por último, la violencia generada, que incluso persiste en la región, contó con la colaboración de las demandadas «y el beneplácito de diferentes organizaciones y personalidades del país, la cual sus consecuencias nefastas se mantienen en el tiempo, debido a las condiciones económicas y morales que sigue viviendo el demandante». 4.3. Ministerio Público (arch. 16 y 17) . Solicitó confirmar la providencia, pues comparte el razonamiento en torno a que: si bien en la resolución se refiere a la declaración del demandante como víctima, de un hecho ocurrido el 15 de marzo de 1990, este fue DESAPARICION FORZADA por su hermano, en hechos ocurridos en el Corregimiento el Dos de Turbo, ello no torna posible en este proceso judicial atender el DESPLAZAMIENTO FORZADO sustento de la pretensión que alega se dio de la Vereda Limón Medio a la zona Urbana de Turbo, sencillamente porque este había acontecido en el año 1986, bajo unas circunstancias, distintas a las que regían en 1990. En ese sentido, «no puede ser tanta la flexibilidad probatoria que soslaye principios como el de congruencia de la sentencia », pues la parte demandante orientó sus excepciones y contestación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas. Se trata de un aspecto de «mucha relevancia en garantía de los derechos que permean

como el de congruencia de la sentencia », pues la parte demandante orientó sus excepciones y contestación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas. Se trata de un aspecto de «mucha relevancia en garantía de los derechos que permean el proceso de REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL».

Por último, afirma que, siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto, por lo que procederá la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho al debido proceso.

5. CONSIDERACIONESExpediente: 11001-33-36-033-2015-00766-01

Demandante: Demandados: Luis Vivian Urbiñez Yugo Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.

12 5.1 Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación 12, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional13 es responsable patrimonialmente por el daño causado al demandante con ocasión del desplazamiento forzado al que dice haber sido sometido ( hechos que ocurrieron en Turbo (Antioquia) y que atribuyen a grupos armados al margen de la ley), al haber incumplido su deber de protección. 5.3 Marco jurídico. 5.3.1 La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar

5.3 Marco jurídico. 5.3.1 La responsabilidad del

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