TA CUN - 11001333603320150082101-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150082101-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
Demandante: ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ CÁRDONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado tanto por la parte demandante como la demandada contra la sentencia de primera instancia del 06 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
Óscar Fabián Rodríguez Cardona, María Fátima Cardona, Néstor Rodríguez Beltrán, Néstor Andrés Rodríguez Cardona, Beatriz Rodríguez de Amórtegui y Adelina Rodríguez Beltrán, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento
Beltrán, Néstor Andrés Rodríguez Cardona, Beatriz Rodríguez de Amórtegui y Adelina Rodríguez Beltrán, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin a que se accede a las siguientes:
“II. PRETENSIONES
PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a OSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ CARDONA, MARÍA FÁTIMA CÁRDONA GARCÍA, NÉST OR RODRÍGUEZ BELTRÁN,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Óscar Fabián Rodríguez Cardona y Otros
Demandado: Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2 NÉSTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ CARDONA, BEATRIZ RODRÍGUEZ DE AMORTEGUI y ADE LINA RODRÍGUEZ BELTRÁN, con las lesiones padecidas por el primero de los mencionados el día 5 de febrero de 2014, mientras prestaba servicio militar obligatorio y se encontraba en labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, e n estricto cumplimiento de órdenes de sus mandos superiores, en el municipio de Taraza (sic), corregimiento Barro Blanco, en departamento de Antioquia.
SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
estricto cumplimiento de órdenes de sus mandos superiores, en el municipio de Taraza (sic), corregimiento Barro Blanco, en departamento de Antioquia.
SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pagará a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero:
PARA ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ CARDONA (lesionado), por lo
menos SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (60 SMLMV).
PARA MARÍA FÁTIMA CARDONA GARCÍA (madre): por lo menos
CINCUENTA SALARIOS MÍMINOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (50 SMLMV).
PARA NÉSTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ CARDONA (hermano) por lo
menos CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (40 SMLMV).
PARA BEATRÍZ RODRÍGUEZ DE AMÓRTEGUI (tía): por lo menos
VEINTE SALARIOS MÍMIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(20 SMLMV).
PARA ADELINA RODRÍGUEZ BELTRÁN (tía): por lo menos VEINTE
SALARIOS MÍMIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20
SMLMV).
(…)
Aun cuando en el presente asunto no se ha determinado la disminución en la capa cidad laboral del lesionado, si se conoce que presenta dificultad y dolor para realizar movimientos básicos como estirar y flexionar la pierna derecha, además es evidente la
Aun cuando en el presente asunto no se ha determinado la disminución en la capa cidad laboral del lesionado, si se conoce que presenta dificultad y dolor para realizar movimientos básicos como estirar y flexionar la pierna derecha, además es evidente la deformación física de su extremidad, y, en ese sentido, se solicita indemnización por concepto de perjuicios morales en un estimado de incapacidad laboral de entre el 30% y el 40%, sin perjuicio de que se modifique este quantum cuando se conozca el porcentaje real una vez se practique la correspondiente junta médica laboral, pues el objeto de la pretensión seguirá siendo el mismo.
Aunado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en este asunto debe tenerse en cuenta que el perjuicio moral ocasionado a OSCAR FABIÁN RODRIGÚEZ FIGEROA CARDONA es de especial magnitud, debido a su corta edad -21 añosy a las actividades que con seguridad no podrá volver a realizar, como jugar fútbol o practicar ningún deporte de impacto, las cuales antes de su accidente le producían gran placer.
La solicitud que esta ocasión se eleva esta (sic) calculada sobre un valor estimado de incapacidad laboral, por ranto no constituye un tope para la indemnización, la cual deberá atender a lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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Demandante: Óscar Fabián Rodríguez Cardona y Otros
Demandado: Policía Nacional
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3 concretas circunstancias de vida de OSCAR FABÍAN RODRÍGUEZ CARDONA, en consideración al principio de reparación integral.
(…)
Demandado: Policía Nacional
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3 concretas circunstancias de vida de OSCAR FABÍAN RODRÍGUEZ CARDONA, en consideración al principio de reparación integral.
(…)
TERCERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pagará a ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ CARDONA el perjuicio material en la modalida d de LUCRO CESANTE que resulte de aplicar al momento de proferirse sentencia condenatoria en contra de la Entidad demandada, las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, con el pago de los correspondientes intereses una vez se encuentre ejecutoriada.
(…)
Total perjuicios materiales al momento de la presentación de la presentación de la demanda: SESENTA Y DOS MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA
Y CINCO PESOS M/CTE ($62.292.755).
(…)
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL pagará a OSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ CÁRDONA por concepto de DAÑO A LA SALUD, OCHENTA SALARIOS MÍMIMOS LEGALES MENAULES VIGENTES (80 SMLMV) al momento del pago efectivo.
(…)
En el presente asunto, es dable afirmar que la lesión en la pierna ocasionada a OSCAR FABIAN RODRÍGUEZ CARDONA le causó una alteración en su bienestar psicofísico que no estaba en la obligación de soportar, al tener que abandonar permanentemente actividade s
ocasionada a OSCAR FABIAN RODRÍGUEZ CARDONA le causó una alteración en su bienestar psicofísico que no estaba en la obligación de soportar, al tener que abandonar permanentemente actividade s que disfrutaba como practicar deportes, correr o saltar, ello aunado a las demás implicaciones que las secuelas del traumatismo le acarreará en su forma de caminar, lo cual incidirá directamente en su seguridad y autoestima.
QUINTA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.
SEXTA. INTERESES. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pagará a los demandantes la totalidad de los intereses que genera la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
(…)
SÉPTIMA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pagará a los demandantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por ellos, de acuerdo con los establecidos por el art. 188Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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Demandante: Óscar Fabián Rodríguez Cardona y Otros
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4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA. De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.” (C1, Fls. 9 – 19).
2. De los hechos
En fundamento fáctico de las pretensiones es el que se sintetiza a continuación:
Óscar Fabián Rodríguez Cardona, ingresó a la Policía Nacional en calidad de auxiliar, siendo asignado a la Dirección Antinarcóticos CASEG 1, con el fin de prestar y cumplir con la exigencia legal del servicio militar obligatorio. (Fl.20 C1)
El 05 de febrero de 2014, el demandante recibió la orden de realizar trabajos de erradicación manual de cultivos ilícitos en el corregimiento Barro Blanco, del Municipio de Tarazá, para lo cual se le entregó un machete, con la instrucción de destrucción de maraña. Señala que en desarrollo de la instrucción dada, el machete se zafó, hiriéndolo en la pierna derecha. (Fl.20 C1)
El informe de novedad que respalda el accidente descrito, quedó reportado por el comandante de escuadra, el Subintendente Elkin David Gómez Lugo quien refirió lo siguiente:
El informe de novedad que respalda el accidente descrito, quedó reportado por el comandante de escuadra, el Subintendente Elkin David Gómez Lugo quien refirió lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 10:15 horas del 05 de febrero de 2014 en momentos en que nos encontrábamos en las coordenadas N 9-29-11,4 W 95 -15-41,7 del municipio de Tarazá corregimiento de Barrio Blanco en el Dpto. de Antioquia en momentos en que nos encontrábamos en desplazamiento en ubicación de cultivos, el personal que encabezaba el grupo se encontraba abriendo maraña con el fin de no utilizar los caminos reales el señor Auxiliar de Policía Rodríguez Cardona Oscar Fabián, junto con un personal de GME quienes cumplían esta actividad utilizando machetes se abrían camino en un acto de estos se le zafó el machete al auxiliar en mención se causa herida en la pierna derecha a la altura de la rodilla parte interna, donde f ue atendido por el señor patrullero Zabaleta Rodríguez Elkin enfermero avanzada de la compañía quien realiza la maniobra de primeros auxilios estabilizándolo yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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5 donde recomienda que sea extraído del área de operaciones llevándolo a un centro médico donde se a atendido de la manera adecuada ya que en el momento no se contaba con los elementos necesarios. (C1, Fl. 20).
5 donde recomienda que sea extraído del área de operaciones llevándolo a un centro médico donde se a atendido de la manera adecuada ya que en el momento no se contaba con los elementos necesarios. (C1, Fl. 20).
Ocurrido el siniestro, el Auxiliar de Policía Óscar Fabián Rodríguez Cardona, fue trasladado al Hospital César Uribe Piedrahita E.S.E. de El Palmar y luego al Hospital Militar Central de Bogotá D.C. (C1, Fl. 20),
Señala que para el momento de la presentación de la demanda continua ba en exámenes y tratamiento a través de Saludcoop E.P.S. (Fl. 21 C1).
Finalmente, aduce que como consecuencia de la lesión descrita, el demandante presenta dificultades para su movimiento, concretamente el estiramiento y la flexión de la pierna derecha, lo que le ha generado una limitación en sus labores cotidianas y de esparcimiento (Fl. 21 C1).
3. Argumentos del Demandante
Óscar Fabián Rodríguez Cardona, considera que la Policía Nacional le es imputable el daño esgrimido, en la medida que el primero se encontraba adscrito como Agente Auxiliar, “(…) con su voluntad doblegada y bajo el imperio de la institución castrense (…)” (Fl. 21 C1). Para el caso en concreto de los hechos, las heridas constitutivas del daño fueron producto de atender las órdenes de sus superiores, que le encomendaron la eliminación de maraña y abrir caminos para la erradicación de cultivos ilícitos, sin olvidar que la lesión fue con un arma de dotación y con una nula instrucción de uso (Fl. 21 C1).
encomendaron la eliminación de maraña y abrir caminos para la erradicación de cultivos ilícitos, sin olvidar que la lesión fue con un arma de dotación y con una nula instrucción de uso (Fl. 21 C1).
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante basa su tesis en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo d e Estado, en la medida que existe una relación de cuidado especial entre las entidades adscritas a las Fuerzas Armadas con los conscriptos, siendo los primeros los encargados de guardar y cuidar a lo s segundos cuando se encuentren bajo su mando, sobre el c ual concurre un régimen de responsabilidad objetiva y el rompimiento en la igualdad de las cargas públicas (Fl. 22 C1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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6 Asegura que el Estado incumplió con los deberes de protección psicofísica al demandante, puesto que Óscar Fabián Rodríguez Cardona no fue reintegrado a la sociedad en iguales o mejores condiciones en las que había sido reclutado, especialmente porque no le otorgaron instrucciones de uso adecuado del arma con que fue herido y fue trasladado a una zona de especial complejidad de orden público, lo cual es incongruente con las funciones normales que debe desarrollar un agente de Policía que se encuentra como auxiliar (Fl. 24 C1,).
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
agente de Policía que se encuentra como auxiliar (Fl. 24 C1,).
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso en concreto no se demuestra el daño presuntamente ocasionado a los accionantes, sobre todo porque no se allegó prueba idónea de la disminución de la capacidad laboral por parte de Óscar Fabián Rodríguez Cardona en el marco de su prestación del servicio militar, cuyas lesiones se presentaron el 05 de febrero de 2014, en el municipio de Tarazá, Antioquía, especialmente porque no se cuenta con el Acta de la Junta Médico Militar y Policía que certifique la disminución de la pérdida de capacidad laboral (Fl. 50 C1). Lo anterior, sirvió para basar su tesis de negatoria de la inexistencia de los perjuicios materiales y morales, como también de los hechos ocurridos, la falla en el servicio y la valoración de las pruebas (Fl. 51 C1).
Concluye, retomando los argumentos de la inexistencia del daño en el sub judice impide la realización de cualquier tipo de estudio de otro aspecto de la responsabilidad y en ese sentido, no hay lugar a condenar admi nistrativa y patrimonialmente la Policía Nacional (C1, Fls. 56 – 57).
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 06 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Fls. 133 – 141 C3)
En cuanto a la existencia del daño ocasionado a Óscar Fabián Rodríguez Figueroa en zona rural de Tarazá, Antioquia, el 05 de febrero de 2014 (C3, Fl. 136), encontró el a quo que el mismo se encontraba acreditado con: i) el Informe Administrativo de la lesión expedida en la fecha de ocurrencia de los hechos, ii) la versión del demandante ante la Junta Médico Militar y de Policía para el cálculo de los perjuicios, iii) la Calificación del Inform e Administrativo por Lesiones 068 de 2018 del Director de la Policía Antinarcóticos, iv) el contenido del Acta 071 de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y v) los documentos contentivos de atención médica brindados al demandante (Fl. 136 C3).
En cuanto al nexo de causalidad, el a quo aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, en la medida que el afectado sólo debe probar el vínculo , el daño con la acción u omisión de la entidad demandada, sin determinar la licitud o no de la
En cuanto al nexo de causalidad, el a quo aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, en la medida que el afectado sólo debe probar el vínculo , el daño con la acción u omisión de la entidad demandada, sin determinar la licitud o no de la conducta, aunque debe determinarse el rompimiento de tal vínculo (Fl. 136 C3). De tal manera, que se encontró suficiente acreditación probatoria particularmente de la Calificación al Informe Administrativo por Lesiones 068 de 2014 de la Policía Antinarcóticos y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía17-2-071 de 2017, donde se acreditan las labores que desemp eñaba Óscar Fabián Rodríguez Cardona el 05 de febrero de 2014, en el municipio de Tarazá, Antioquia, las cuales fueron bajo el contexto de la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden de erradicación manual de cultivos ilícitos (Fl. 137 C3).
En cuanto a los perjuicios materiales, el a quo concluyó que no había lugar a su reconocimiento, debido a que el demandante no superó la carga probatoria que demostrara la expectativa objetiva de remuneración antes de la existencia del daño, sobre todo el daño emergente y el lucro cesante, basándose además en el precedente vertical emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 137 – 138 C3).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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8 Sobre los perjuicios morales, la Juez de Primera Instancia se ciñó a los parámetros establecidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral de Óscar Fabián Rodríguez Cardona por un valor de 40 SMLMV, monto indemnizatorio replicado a cada uno de sus padres; así mismo, Néstor Andrés Rodríguez Cardona en calidad de hermano del lesionado su indemnización fue por 10 SMLMV, mientras para sus tías fue de 05 SMLMV para cada una (Fl. 139 C3). Por último, en cuanto al daño en la vida a relación sufrido por Óscar Fabián Rodríguez Cardona, el a quo estimó su improcedencia, debido a que los perjuicios no fueron lo suficientemente probados durante el proceso (Fl. 140 C3).
En virtud de lo anterior, el fallo de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por lo perjuicios patrimoniales causados al señor OSCAR FABIAN RAMÍREZ CARDONA (sic), con ocasión de las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio m ilitar obligatorio en calidad de auxiliar de la Policía Nacional, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes
indemnizaciones:
Nacional, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes
indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor OSCAR FABIAN RODRIGUEZ CARDONA -directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores MARÍA FATIMA CARDONA GARCÍA y el señor NESTOR RODRÍGUEZ BELTRÁN, como padres del lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de NESTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ CARDONA como hermano del lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de BEATRIZ RODRIGUEZ DE AMORTEGUI y ADELINA RODRIGUEZ BELTRAN como tías del lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de
BELTRAN como tías del lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de ellas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados (sic), atendiendo lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso
Administrativo.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado , lo anterior de conformidad a lo establecido en el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2252 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (Fls. 140 – 141 C3).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 08 de febrero del 2017 (Fls. 142 – 145 C3). Ambas partes presentaron recurso de
140 – 141 C3).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 08 de febrero del 2017 (Fls. 142 – 145 C3). Ambas partes presentaron recurso de apelación contra sentencia de primera instancia: la parte demandante presentó recurso de apelación el 13 de agosto de 2017 (146 – 157 C3), mientras que la entidad demandada realizó lo mismo el 23 de agosto de la misma an ualidad (Fls. 158 – 159 C3).
El a quo otorgó el recurso de apelación a ambas partes en el efecto suspensivo el 25 de septiembre de 2019 (Fl. 168 C3), en esa misma fecha, el proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (Fl. 141 C3). El 13 de noviembre de 2019, los recursos de apelación presentados por ambas partes del proceso fueron admitidas (Fl. 173 C3). Así mismo, mediante providencia de 11 de diciembre de la misma anualidad, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fl. 182 C3), procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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Demandante: Óscar Fabián Rodríguez Cardona y Otros
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V. ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
Demandante: Óscar Fabián Rodríguez Cardona y Otros
Demandado: Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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V. ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
Solicita que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, sobre todo en lo referente a la indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y daño a la salud, siendo en su criterio que el no reconocimiento d e estos perjuicios por parte del a quo es de carácter contrario a la jurisprudencia establecida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Fl . 149). Así mismo, aduce que la providencia recurrida carece de un análisis crítico de las pruebas que obran en el expediente, siendo entonces contraria a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios para fundamentar su decisión (C3, Fl. 149).
Alega que el Juez de Instancia debe cuantificar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante con fundamento en el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la cual se extrae de la conclusión emitida por el Acta de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, sin que se exija entonces algún otro medio de prueba para el reconocimiento de los perjuicios correspondientes (Fl. 155 C3). Por ello, el demandante considera que la sentencia de primera instancia en este punto es arbitraria y caprichosa (Fl. 155 C3).
Concluye señalando, que el daño a la salud de Óscar Fabián Rodríguez Figueroa se encuentra plenamente acreditado, teniendo en cuenta que el señor Oscar Fabián
arbitraria y caprichosa (Fl. 155 C3).
Concluye señalando, que el daño a la salud de Óscar Fabián Rodríguez Figueroa se encuentra plenamente acreditado, teniendo en cuenta que el señor Oscar Fabián Rodríguez Cardona sufrió una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual le generó un daño en la salud, lo cual se evidencia con el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 24 de febrero de 2019 en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 20.35%, razón por la cual debe modificarse la sentencia impugnada y en su lugar proceder a indemnizar el perjuicio solicitado.
5.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Aduce que el demandante estaba en la carga jurídica de soportar los perjuicios ocasionados, ya que las labores desempeñadas tienen como fuente una obligación constitucional, siendo imposible concluir que es contraria a la prestación del servicioRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Óscar Fabián Rodríguez Cardona y Otros
Demandado: Policía Nacional
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11 militar y relacionado con el mismo. Por ello, las lesiones no fueron producto de una actuación antijurídica, omisiva o abiertamente contraria a la ley, sino de un error humano que le puede suceder a cualquier persona, sobre todo los machetes que son elementos usuales del diario vivir (Fl.158 C3).
Alega la inexistencia del nexo de causalidad en virtud de lo estipulado en el artículo
humano que le puede suceder a cualquier persona, sobre todo los machetes que son elementos usuales del diario vivir (Fl.158 C3).
Alega la inexistencia del nexo de causalidad en virtud de lo estipulado en el artículo 216 de la Constitución Política, fundamento propio para la prestación del servicio militar, más aún cuando es por la necesidad de la defensa de la independencia y soberanía nacional. Por ello, para el caso en concreto establece qu e no puede endilgarse culpa alguna a la entidad demandada por un error humano, atribuible única y exclusivamente al demandante (Fl. 158 C3).
En virtud de lo expuesto líneas atrás, solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia (Fl. 159 C3).
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en el memorial de apelación , añadiendo que la línea jurisprudencial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha variado en cuanto al reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante teniendo en cuenta el dictamen médico laboral (Fls. 187 – 202 C3).
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00821 – 01
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Demandante: Óscar Fabián Rodríguez Cardona y Otros
Demandado: Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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Medio de control: Reparación directa
Demandante: Óscar Fabián Rodríguez Cardona y Otros
Demandado: Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA, consagra un criterio mixto de conocimiento de litigios. Por una parte, se establece un criterio material, al establecerse que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo (…)”, es decir, aquellos que se desarrollan en ejercicio de la función pública. Por otra parte, la norma ibídem, consagra un criterio orgánico, siempre que “(…) estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 104 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos “(…) relativos a la responsabil
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