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TA CUN - 11001333603320150083201-(15-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150083201-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033201500832-01 Sentencia SC3-10-20-2555 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ELIZABETH MOLINARES DE MARTES , ANGELICA

MARÍA MARTES MOLINARES , ANA LUCÍA MARTES

MOLINARES y MARÍA VICTORIA MARTES

MOLINARES

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema ERROR JUDICIAL - NO SE CONFIGURA CUANDO

EL JUEZ RAZONADA Y FUNDADAMENTE

ACOGE EN SU DECISIÓN UNA DE LAS VARIAS

SOLUCIONES JURÍDICAMENTE ADMISIBLES

Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de

la sentencia calendada veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda 1, las accionantes endilgan responsabilidad extracontractual a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la presunta falla en el

1 Ver folios 3 al 20 del cuaderno principal del expediente.Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 2 de 22 servicio de administración de justicia por error jurisdiccional del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, que les negó el reconocimiento y pago del seguro por muerte del docente ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ, por no dar aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 1969.

Preceptiva de la que aducen, regía el asunto, porque el causante tuvo en su condición de Director del Centro Educativo No 119 del Distrito de Barranquilla, la calidad de empleado oficial, hasta el 18 de mayo de 2004, fecha en la que mediante la R esolución No 000834, el Secretario de Educación Distrital ordenó su desvinculación del cargo por haber llegado a la edad de retiro forzoso; advertido además, que era paciente diabético, enfermedad no

mediante la R esolución No 000834, el Secretario de Educación Distrital ordenó su desvinculación del cargo por haber llegado a la edad de retiro forzoso; advertido además, que era paciente diabético, enfermedad no profesional, diagnosticada quince (15) años antes de su muerte, que le desencadenó una neuropatía diabética y una miocardiopatía dilatada , que le trajo como consecuencia una falla cardiaca por la que le sobrevino la muerte el 7 de junio de 2004.

Evento ante el cual, y en atención al enunciado artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, presentaron petición para el reconocimiento del seguro por muerte ante FONPREMAG , solicitud despachada negativamente a través de la Resolución No 0001 del 26 de abril de 2005, proferida por FONPREMAG, con fundamento en los artículos 52 y 53 del mismo Decreto 1848 de 1969, decisión respecto de la cual, en agotamiento del recurso de reposición , configuró el silencio administrativo negativo en punto a la aplicación del precitado artículo 55 del Decreto 1818 de 1969.

Optando entonces por promover el 15 de junio de 2006, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los reseñados, Resolución No 0001 del 26 de abril de 2005, y acto ficto negativo expedidos por FONPREMAG ; proceso que culminó con las sentencias de la que se refuta error jurisdiccional.

Contexto fáctico en el que formulan las siguientes pretensiones:

Se declare administrativamente responsable , a la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ,

Contexto fáctico en el que formulan las siguientes pretensiones:

Se declare administrativamente responsable , a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , del daño infringido a las señoras ELIZABETH MOLINARES DE MARTES, ANGELICA MARÍA MARTES MOLINARES, ANA LUCÍA MARTES MOLINARES y MARÍA VICTORIA MAR TES MOLINARES , y enExpediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 3 de 22 consecuencia se ordene pagar a su favor y a título de indemnización los siguientes rubros:

➢ Por concepto de lucro cesante, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($46.753.354,00) correspondiente a la suma de dinero que dejaron de percibir las demandantes al producirse el error jurisdiccional por no haber reconocido a su favor y ordenado el pago del seguro por muerte del causante, valor actualizado al momento de presentación de esta demanda.

Adicionalmente la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCENTOS DOS PESOS, ($5.610.402), por concepto de honorarios profesionales dejados de percibir por la abogada y que corresponde al 12% de la suma que se recibiría de no haberse presentado el error jurisdiccional.

➢ Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) Salarios

profesionales dejados de percibir por la abogada y que corresponde al 12% de la suma que se recibiría de no haberse presentado el error jurisdiccional.

➢ Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMMLV, a favor de cada una de las demandantes , en compensación por los sentimientos de impotencia, congoja, frustración, así como la angustia y sufrimiento correspondiente a la esfera de lo inmaterial que produjo el hecho.

2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUD ICIAL2, propone como excepciones de fondo, ausencia de los presupuestos para la existencia de error jurisdiccional y la ausencia de causa para demanda r; argumenta en sustento, que las decisiones estuvieron debidamente razonadas y fundadas , aplicando la normativa vigente y teniendo en cuenta la derogatoria tácita por reglamentación integral y orgánica de la materia por el Sistema de General del Seguridad Social, y que tratándose de error jurisdiccional, la pretensión de reparación directa, no es una tercera instancia para debatir asuntos que se debatieron en trámite del proceso.

Aduce además, que los perjuicios reclamados resultan desproporcionados y en secuencia de ello, solicita se valore detalladamente el tópico.

2 Contestación del 23 de enero de 2017, folios 41 a 45 del cuaderno de continuación del principal.Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros

2 Contestación del 23 de enero de 2017, folios 41 a 45 del cuaderno de continuación del principal.Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 4 de 22

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

La Jueza Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de reparación directa de la demanda, bajo la consideración sustancial, que no se configura error jurisdiccional , y argumenta en sustento, que l as normas que fundamentaron en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, las sentencias de las que se refuta error jurisdiccional, desvirtúan en su invocación y análisis la concurrencia del enunciado título de imputación, y advierte que no resulta contrario a derecho, el juicio contenido en aquellas, conforme al cual, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se protegió el riesgo de muerte a través de dos sistemas, a saber, el general de pensiones y el general de riegos profesionales, y que en esquema de estos, la regulación de las prestaciones sociales por muerte en servicio de los empleados públicos, se rige por el Decreto 1295 de 1994, que dispuso entre otros derogar las normas que le fueran contrarias, en su artículo 98, y en su artículo 97 determinó que el sistema general de riesgos profesionales entraría a regir en el sector público del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 1° de enero de 1996.

98, y en su artículo 97 determinó que el sistema general de riesgos profesionales entraría a regir en el sector público del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 1° de enero de 1996.

Agregó la Juzgadora de Primera Instancia, que tampoco es contrario a derecho considerar que el Sistema General de Seguridad Social , no estableció en su regulación el seguro por muerte, contrastado que la Ley 100 de 1993, nada señaló y si bien exceptuó los regímenes especiales, las sentencias de las que refuta error ju risdiccional, acogieron antecedente del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2009 , y en este orden atendieron a una interpretación razonable y motivada explicando las razones por las cuales no resultaba aplicable al caso el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969.

Aduce concurrentemente la Juzgadora de Primera Instancia, que las enunciadas providencias judiciales, tampoco se apartaron del régimen jurídico vigente y no comportan arbitrariedad, contrastado que corresponden a la aplicación de las normas jurídicas en el campo de sus competencias, que dan cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, pues no se demuestra que la posición recogida en las sentencias acusadas carezcan de una justificación

3 Providencia del 27 de abril de 2018, folios 134 a 142 ibídem.Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 5 de 22

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 5 de 22 jurídicamente a tendible, bien sea porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece d e una apreciación probatoria debidamente sustentada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 4, y argumenta que el error jurisdicciona l se configuró al estimar sin fundamento, que el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, había sufrido derogatoria tácita , obviando sin razón que el enunciado Decreto 1848 de 1969 , encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante.

Agrega en fundament ación de su apartamiento con la sentencia objeto de alzada, que para la fecha en que la Ley 812 del 26 de junio de 2003 , eliminó los regímenes especiales amparados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el causante tenía una antigüedad que imponía respetar su sistema prestacional por asumir como un derecho adquirido por mandato legal y en virtud del principio de favorabilidad , contrastado que en mayo de 2004, cumplió la edad de retiro forzoso y en junio siguiente falleció.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 5 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 5 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales , (fl. 112 del cuaderno de continuación del principal) .

5.2. Por auto del 25 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 120 ibídem), prerrogativa ejercida por ambos extremos procesales, con silencio del Ministerio Público.

5.2.1. La ACTIVA5, reitera los argumentos y peticiones formulados en sede del recurso de apelación.

4 Escrito de alzada, radicado el 12 de marzo de 2020, folios 98 a 106 ib. 5 Memorial de fecha 7 de noviembre de 2019, folios 126 a 135 ib.Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 6 de 22 5.2.2. La PASIVA6 aduce que procede confirmar la sentencia objeto de alzada, y en fundamento de ello reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, como quiera que trata de pretensión de reparación

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, como quiera que trata de pretensión de reparación directa en la que concurre como accionada entidad de derecho público; el recurso se impetró contra sentencia p roferida en primera instancia, por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y conforme dispone su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que

hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar

6 Escrito del 13 de noviembre de 2019, folios 136 a 139 ib.Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 7 de 22 cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal.

6.1.3.1Es así contrastado que en el presente asunto, el libelo introductorio se radicó el 1° de diciembre de 2015 (fl. 23 C.P.), y el daño del que se pretende

6.1.3.1Es así contrastado que en el presente asunto, el libelo introductorio se radicó el 1° de diciembre de 2015 (fl. 23 C.P.), y el daño del que se pretende indemnización, se concretó en tesis de la demanda da, con ocasión de las sentencias proferidas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho , adiada la de segunda instancia, 18 de octubre de 2013, con ejecutoria el 12 de diciembre siguiente, (Folios 33 C. Pruebas) ; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, que establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para que opere caducidad del medio de control de reparación directa, vencía en principio y sin los descuentos de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el 13 de diciembre de 2015, ello es, con posterioridad a la fecha en que se promovió la presente demanda.

6.1.3.2Asimismo asume relevante , conjugado que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa se da por activa, con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y por pasiva con la imputación de la activa contra la entidad demandada, de ser la causante del daño antijurídico ; que en el presente asunto, la activa encuentra integr ada por las señoras ELIZABETH

MOLINARES DE MARTES – ANGELICA MARÍA MARTES MOLINARES –

ANA LUCÍA MARTES MOLINARES – MARÍA VICTORIA MARTES

asunto, la activa encuentra integr ada por las señoras ELIZABETH MOLINARES DE MARTES – ANGELICA MARÍA MARTES MOLINARES – ANA LUCÍA MARTES MOLINARES – MARÍA VICTORIA MARTES MOLINARES, quienes en calidad de cónyuge e hijas del causante ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ, se refutan víctimas del error jurisdiccional del que pretenden indemnización, en tanto que la demandada es la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 8 de 22

6.2. ALCANCE DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. La competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, advertido que trata de apelante único, y trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado

que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 8, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP , que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mo dificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior funcional para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indic ado

funcional para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indic ado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.)

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia

8 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 9 de 22 para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el

Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene

competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indeb ida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.9

En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó al pago de costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia en esta instancia gravita en torno a la existencia de

de alzada no condenó al pago de costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia en esta instancia gravita en torno a la existencia de error jurisdiccional en las sentencias que negaron en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión de las aquí accionantes, de reconocimiento y pago por FOMPREMAG de seguro por muerte del señor ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ, y suscita porque la Juez de Primera Instancia, encontró que no existía error jurisdiccional porque la inaplicación del artículo 55 del Decreto 1848 de 1969 , resultaba jurídicamente razonable; en tanto que la activa argumenta en contrario, por estimar que su régimen especial asumía como derecho adquirido, para la fecha en que se extinguieron los regímenes especiales, y comportaba una hermenéutica no correcta, estimar que la precitada disposición había sido tácitamente derogada por la Ley 100 de 1993.

9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31000-2001-03068-01(46005).Expediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6.3.2. En este orden de ideas se tiene como problema jurídico:

¿Configuran error judicial las decisiones adoptadas por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y confirmadas por el

6.3.2. En este orden de ideas se tiene como problema jurídico:

¿Configuran error judicial las decisiones adoptadas por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y confirmadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las cuales y bajo el fundamento que el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, sufrió derogatoria tácita por reglamentación integral u orgánica de la materia en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y reglamentarios , desestimó la pretensión de las accionantes, de nulidad de l acto administrativo por medio del cual FONPREMAG, les negó el reconocimiento y pag o del seguro por muerte del señor ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HO Z, o encuentra debidamente argumentadas y soportadas en interpretación razonable y por consiguiente no comportan daño antijurídico?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que tratándose de controversia que admite una pluralidad de respuestas jurídicamente admisibles, la opción por una de las mismas, no es edificable como error jurisdiccional, y como quiera que este esquema subsume el caso en concreto, las sentencias proferidas en marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por las aquí accionantes, no evidencian arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento legal, aunque hacen una interpretación distinta a la concluida por la activa, y en consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de la presente alzada.

En fundamento, previo análisis d el caso en concreto, se abordará n los

hacen una interpretación distinta a la concluida por la activa, y en consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de la presente alzada.

En fundamento, previo análisis d el caso en concreto, se abordará n los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en función de adminis trar justicia; (ii) presupuestos del error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado en función de administrar justicia; y (iii) presupuestos normativos del seguro por muerte en empleados públicos, como premisas normativas:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional, de la responsabilidad patrimonial del Estado, en ejercicio de la función de administrar justicia , conjugado que en texto del primero, las autoridades de la República están instituidas paraExpediente: 1100133360332015-00832-01

Demandante: Elizabeth Molinares y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

VMLC Página 11 de 22 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades , en tanto que conforme al segundo, los servi dores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y armonizando en orden de los derechos, los artículos 28 y 29, garantizan la libertad personal y el debido proceso, respectivamente, mientras el último integra tales acepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

respectivamente, mientras el último integra tales acepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada vigencia de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, y que e n razón del mismo asumen como elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado , sin diferencia porque se trate de régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad a entidad de derecho público10.

Puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 11, y en igual sentido concluye la Corte Constitucional12.

6.4.1.1Paradigma normativo que además y en tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia, impone integrar con los artículos 65 a 70 de Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en orden de los cuales, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por

Justicia, en orden de

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