TA CUN - 11001333603320150084301-(03-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150084301-(03-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-033-2015-00843-01 Medio de control Reparación directa Demandante Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Perjuicios materiales. La muerte de hijo menor de 25 años no genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 8 de mayo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 13 de julio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, a la que no compareció la parte convocada. Transcurrido el término para brindar justificación de la inasistencia, sin que aquella se aportara, fue colegida la inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose el 21 de julio de 2015 la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 38-41 y 46, CP1).
En escrito presentado el 4 de diciembre de 2015, la señora Blanca Odilia Valbuena Camelo, actuando en nombre propio y en representación de Jefferson David Peña Valbuena y Bryan
procedibilidad (fls. 38-41 y 46, CP1).
En escrito presentado el 4 de diciembre de 2015, la señora Blanca Odilia Valbuena Camelo, actuando en nombre propio y en representación de Jefferson David Peña Valbuena y Bryan Steven Ramírez Valbuena; el señor Edwin Albeiro Parra Valbuena, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, Ginet Estefanía Parra Rojas y Andry Yulieth Parra Rojas; el señor Mario Alcides Parra Valbuena, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, Nicole Xiomara Parra Ropero; y los señores Luis Enrique Sáenz Valbuena y Fabio Ernesto Parra Va lbuena, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado con el deceso del señor Óscar Eduardo Sáenz Valbuena durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 9-19, CP1):
PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a
BLANCA ODILIA VALBUENA CAMELO, JEFFERSON DAVID PEÑA VALBUENA,
BRYAN STEVEN RAMÍREZ VALBUENA, EDWIN ALBEIRO PARRA VALBUENA,
GINET E STEFANÍA, ANDRY YULIETH PARRA ROJAS, FABIO ERNESTO PARRA
BRYAN STEVEN RAMÍREZ VALBUENA, EDWIN ALBEIRO PARRA VALBUENA,
GINET E STEFANÍA, ANDRY YULIETH PARRA ROJAS, FABIO ERNESTO PARRA VALBUENA, MARIO ALCIDES PARRA VALBUENA, NICOLE XIOMARA PARRA ROPERO; y LUIS ENRIQUE SÁENZ VALBUENA, con la muerte del joven ÓSCAR EDUARDO SÁENZ VALBUENA (q.e.p.d.), ocurrida el día 26 de febrero de 2 015 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en área de Misión de Orito (Putumayo).2 Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843
SEGUNDA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero:
A BLANCA ODILIA VALBUENA CAMELO (madre): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A JEFFERSON DAVID PEÑA VALBUENA (hermano): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A BRYAN STEVEN RAMÍREZ VALBUENA (hermano): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A EDWIN ALBEIRO PARRA VALBUENA (hermano): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A EDWIN ALBEIRO PARRA VALBUENA (hermano): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A GINET ESTEFANÍA PARRA ROJAS (sobrina): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A ANDRY YULIETH PARRA ROJAS (sobrina): TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A FABIO ERNESTO PARRA VALBUENA (hermano): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A MARIO ALCIDES PARRA VALBUENA (hermano): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A NICOLE XIOMARA PARRA ROPERO (sobrina): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
A LUIS ENRIQUE SÁENZ VALBUENA (hermano): TRESCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
(…)
Como se observa, según la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, el perjuicio moral puede inferirse a partir de los lazos de consanguinidad que unen a los parientes cercanos como lo son padres e hijos, abuelos, hermanos y cónyuge, caso en el cual será s uficiente aportar prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
a los parientes cercanos como lo son padres e hijos, abuelos, hermanos y cónyuge, caso en el cual será s uficiente aportar prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
No obstante, para el caso de familiares en el tercer y cuarto grado de parentesco, se requiere además prueba de la relación afectiva, aspecto que en el presente asunto se demostrará con los testimonios que se recauden en el proceso. Este perjuicio se acredita, así mismo, con el material documental que se aporta y a través del cual se demuestra la afectación emocional e incluso psicológica que han padecido a raíz de la pérdida de su tío, quien era muy cercano a todos los miembros de la familia.3 Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843 Cabe mencionar que antes de ser reclutado por la milicia, ÓSCAR EDUARDO SÁENZ VALBUENA convivía con su madre, hermanos y sobrinas, apoyando y colaborando activamente con la educación d e los mismos, de modo que su muerte es tan lamentables circunstancias generó un padecimiento de grandes dimensiones para todo el núcleo familiar, sufrimiento del cual consideran utópico reponerse.
Por ello, se solicita la máxima medida de reparación por concepto de perjuicios morales dada la gravedad del actuar desplegado por el Ejército Nacional, que comprometió bienes jurídicos de superior jerarquía como la vida, en hechos violatorios de los derec hos humanos, derechos fundamentales y derecho internacional humanitario.
TERCERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
violatorios de los derec hos humanos, derechos fundamentales y derecho internacional humanitario.
TERCERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL pagará a la señora BLANCA ODILIA VALBUENA CAMELO el perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE ocasionado por los ingresos que dejó de percibir a raíz de la muerte de su hijo ÓSCAR EDUARDO SÁENZ VALBUENA, quien antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio laboraba como panadero y con el producto de su trabajo colaboraba activamente con su madre para el sostenimiento del hogar.
Para determinar la extensión de este perjuicio material, deberá tenerse en cuenta que la víctima para el momento de su muerte se encontraba en edad productiva y efectivamente hacía parte del merca do laboral, así mismo, aportaba aproximadamente el 50% de lo que percibía para ayudar a su madre, hermanos, y sobrinos.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, y únicamente para determinar la cuantía de esta concreta pretensión al momento de presentación d e la demanda, efectúo el cálculo correspondiente con la fórmula matemática empleada por el Consejo de Estado, obteniendo el siguiente resultado: n S= RA (1+i) -1 i 71,46 S= 401.718,7 (1.004867) -1 004867
S= $34. 318.310
CUARTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes por concepto de DAÑO A LA
004867
S= $34. 318.310
CUARTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes por concepto de DAÑO A LA
SALUD, las siguientes sumas:
A BLANCA ODILIA VALBUENA CAMELO (madre): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A JEFFERSON DAVID PEÑA VALBUENA (hermano): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).4
Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843
A BRYAN STEVEN RAMÍREZ VALBUENA (hermano): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A EDWIN ALBEIRO PARRA VALBUENA (hermano): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A GINET ESTEFANÍA PARRA ROJAS (sobrina): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A ANDRY YULIETH PARRA ROJAS (sobrina): CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A FABIO ERNESTO PARRA VALBUENA (hermano): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A MARIO ALCIDES PARRA VALBUENA (hermano): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A MARIO ALCIDES PARRA VALBUENA (hermano): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A NICOLE XIOMARA PARRA ROPERO (sobrina): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
A LUIS ENRIQUE SÁENZ VALBUENA (hermano): CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
(…)
QUINTA: Como medida de reparación integral no pecuniaria encamin ada a la satisfacción y la no repetición, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL publicará mediante aviso que se colgará en la página web de la Entidad y en un diario de amplia circulación nacional, un escrito en el que ofrezca discul pas por su responsabilidad en la muerte del conscripto Óscar Eduardo Sáenz Valbuena, comprometiéndose a colocar todo su esfuerzo y empeño en que situaciones lamentables como la presente no se vuelvan a repetir.
SEXTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.
SÉPTIMA: INTERESES. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL pagará a los demandantes la totalidad de
Administrativo, y demás normas concordantes.
SÉPTIMA: INTERESES. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL pagará a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Como fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-188 de fecha 24 de marzo d e 1999, magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.5 Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843
OCTAVA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL pagará a los demandantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por ellos, de acuerdo con lo establecido por el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENA: De conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4698 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que : en el segundo semestre de
actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que : en el segundo semestre de 2014, el joven Óscar Eduardo Sáenz Valbuena fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, sin alteraciones en su condición física que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio. Así, una vez principiado el periodo de conscripción, el referido fue trasladado de Sopó (Cundinamarca) al Batallón “Rincón Quiñonez” ubicado en el municipio de Orito (Putumayo) ; área de condiciones endémicas y climáticas manifiestamente contrarias a las que el nominado se encontraba habituado, y catalogada como ‘zona roja ’ por la considerable presencia de grupos armados al margen de la ley. En seguida y sin ambages, se aseveró que, el 26 de febrero de 2015, durante la prestación de su servicio militar, el señor Óscar Eduardo Sáenz falleció a causa de un “dengue hemorrágico” ; evento sobre el que se elaboró Informe Administrativo por Muerte, el cual consignó el manejo impartido al conscripto en circunstancias previas a la defunción, que, cotejado con el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010125754000063, devino para la parte actora, en inconsistencias relativas al grado, las condiciones y la prolongación de la sintomatología del nominado , la cual -se adujose extendió por un periodo considerable, sin que la f amilia fuera puesta en conocimiento del gravoso estado de salud.
En virtud de lo expuesto, para los accionantes es manifiesta la imputabilidad del daño a la
extendió por un periodo considerable, sin que la f amilia fuera puesta en conocimiento del gravoso estado de salud.
En virtud de lo expuesto, para los accionantes es manifiesta la imputabilidad del daño a la actividad militar desempeñada, (i) en atención a la especial calidad de conscripto del señor Sáenz Valbuena , que le endilgó a la institución castrense una obligación de resultado, consistente en devolver al referido en las mismas condiciones en que ingresó; y, (ii) tomando en consideración el actuar displicente de la accionada, que no suministró al señor Óscar Sáenz una atención médica oportuna -frente a una patología de fácil diagnóstico y evidente sintomatología como el “dengue”-, ni desplegó un actuar de socorro y auxilio tendiente a impedir el desafortunado desenlace.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de agosto de 2016 se admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 52-54, CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 20 de enero de 2017 contestó la demanda , esgrimiendo la inexistencia de elementos probatorios con la6 Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843
2017 contestó la demanda , esgrimiendo la inexistencia de elementos probatorios con la6 Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843 pertinencia e idoneidad para acreditar la configuración de un daño especial, o en su defecto, para probar que los hechos que condujeron a la muerte del señor Óscar Eduardo Sáenz Valbuena resultan endilgables a la acción u omisión de la institución; contrario sensu, dice, el deceso fue producto de una enfermedad común, sin relación directa con el servicio militar (fls. 74–78, CP1). El 16 de marzo de 2018 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar -sin que se presentara fórmula de conciliación-, se incorporaron las pruebas documentales allegadas con la demanda, se decretaron algunas de las solicitadas, y se indicó la fecha para la celebración de la siguiente diligencia (fls.81–84, CP1). El 17 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas (fls. 94-102, CP1), en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; derecho que ejerci eron am bos extremos: la demandante el 21 de junio de 2019, dando por probados los hechos aducidos en la demanda , y estimando procedente el reconocimiento de las pretensiones conforme fueron estructuradas; la accionada hizo lo respectivo el 28 de junio de 2019, estimando que ninguna documental acreditó que la patología haya sido adquirida por la acción u omisión de la demandada, desconociéndose con ello el origen y causación de aquella fls. 105–124,
ninguna documental acreditó que la patología haya sido adquirida por la acción u omisión de la demandada, desconociéndose con ello el origen y causación de aquella fls. 105–124, y 125-128, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de julio de 2019 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para el extremo vencido (fls. 130–140, CP2).
De esta forma, luego de realizar consideraciones varias sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a soldados conscriptos, el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de constatar la configuración de los elementos que posibilitan, en el particular, la declaración de la responsabilidad administrativa de la accionada.
Así, sobre el daño antijurídico, aseveró el fallador que este se encontr ó ostensiblemente acreditado, pues se demostró el fallecimiento del joven Óscar Eduardo Sáenz Valbuena, a través del Informe Administrativo por Muerte No. 01/2015 y su Registro Civil de Defunción. Con ello probado, el a quo se ocupó del análisis de la imputabilidad del deceso bajo el título de daño especial, aseverando que se dio plena cuenta de que el fallecimiento del señor Sáenz Valbuena le devino durante su periodo de conscripción -el 26 de febrero de 2015 -, por un “dengue hemorrágico ”; evento que , siendo calificado en el precitado Informe administrativo como ”muerte en misión del servicio”, permitió al fallador de primera instancia
por un “dengue hemorrágico ”; evento que , siendo calificado en el precitado Informe administrativo como ”muerte en misión del servicio”, permitió al fallador de primera instancia colegir el vínculo del hecho lesivo con la prestación del servicio militar obligatorio.
Con eso expuesto , el fallador de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera: (i) exceptuó del reconocimiento de los perjuicios morales, a l as menores Gyneth Estefanía Parra Rojas, Andry Yulieth Parra Rojas y Nikole Xiomara Parra Ropero , quienes comparecieron en calidad de sobrinas del señor Óscar Eduardo Saénz , considerando que, además del parentesco, era necesario probar su relación afectiva con el referido, sin que aquella hubiera sido acreditada dentro del plenario; (ii) decidió no reconocer el concepto de los perjuicios materiales a la madre del señor Sáenz Valbuena, considerando que las documentales aportadas no revistieron la7 Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843 suficiencia para acreditar su dependencia económica, no obstante, le (iii) reconoció a la referida, la suma de 100 SMMLV, por concepto de ‘afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados’.
Sin condenar en costas al extremo vencido, esta decisión fue debidamente notificada el 30 de julio de 2019 (fls. 141-145, CP2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
1.1 Parte demandante
de julio de 2019 (fls. 141-145, CP2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
1.1 Parte demandante
El 5 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación del fallo en lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios materiales efectuado, con arreglo a los argumentos que se exponen en lo sucesivo (fls. 146—156, CP2).
De esta manera, aseveró el libelista que no haber reconocido i ndemnización por concepto de lucro cesante, desconoció lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual -aduce-, en pronunciamientos varios ha determinado la procedencia de esta indemnización a favor de los padres de la víctima directa del daño, cuando aquella fallece durante la conscripción. Para ello, expuso el recurrente varios extractos jurisprudenciales de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo [v.gr. los expedientes 18.586, 34.651, 20.079, 29.088, 37.109, 16.530, 18.586, 29.612, 23.031, entre otros], a partir de los cuales concluyó que, contrario a lo colegido por el a quo, en el particular resultaba procedente reconocer el lucro cesante a la madre del entonces conscripto, toda vez que se demostró, mediante certificaciones expedidas por quienes fueron sus emplead ores, que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el joven Óscar Eduardo Sáenz sí desarrollaba actividades productivas. Con todo, pese a que las constancias no adujeron la asignación
mediante certificaciones expedidas por quienes fueron sus emplead ores, que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el joven Óscar Eduardo Sáenz sí desarrollaba actividades productivas. Con todo, pese a que las constancias no adujeron la asignación salarial devengada, -aseveraaquello no es óbice para denegar el perjuicio solicitado, pues, conforme a los apartes transcritos de jurisprudencia, el perjuicio debe liquidarse con fundamento en el salario mínimo mensual legal vigente, toda vez que se presume que, según las reglas de la experiencia, una per sona laboralmente activa no podría devengar menos de ese monto. De esta forma, el libelista realizó la que sería la liquidación por este perjuicio, tasándolo en la suma de $53’945.001. Finalmente, solicitó la corrección de la parte resolutiva de la providencia, en la que, en lugar de “BRAYAN STEVEN RAMÍREZ VALBUENA”, se consignó por error de digitación, el nombre de “BRYAN STEVEN RAMÍREZ VALBUEBA”. 1.2. Parte demandada. El 14 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandada solicitó la revocatoria del fallo recurrido (fls. 157—159, CP2). Así, expuso como móvil argumentativo único de su recurso de alzada que , muy a pesar de que las pretensiones de la demanda se erigieron exclusivamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud, el juez de primera instancia condenó además por concepto de “afectación relevante a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos”, vulnerando el principio de congruencia de las decisiones judiciales contemplado en el artículo 281 del Código General
salud, el juez de primera instancia condenó además por concepto de “afectación relevante a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos”, vulnerando el principio de congruencia de las decisiones judiciales contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en manifiesto menoscabo del erario público.8 Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 25 de septiembre de 2019, luego de procurada la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A. el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte en el efecto suspensivo (fl. 1 65, CP2) ; empero, habida cuenta de la inasistencia injustificada de la accionada a la diligencia , y conforme el inciso 4° del precitado artículo 192, el Despacho declaró desierto su recurso de apelación.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 18 de octubre de 2019 el proceso fue repartido a esta Subsección, y asignado al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo (fl. 167, CP2), quien por auto del 13 de diciembre de 2019 se declaró impedido para conocer del asunto, con arreglo a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir queja disciplinaria en su contra, formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala disciplinaria, por parte del abogado Roberto Quintero García, apoderado de la parte actora. En consecuencia,
en su contra, formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala disciplinaria, por parte del abogado Roberto Quintero García, apoderado de la parte actora. En consecuencia, se dispuso la remisión del proceso al Despacho del suscrito Magistrado, José Élver Muñoz Barrera (fls. 171 y 172, CP2), ingresando para su trámite el 21 de enero de 2020 (fl. 175, CP2).
El 12 de mayo de 2020, la Magistrada María Cristina Quintero Facundo manifestó tambièn su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, dada la existencia de lazos de consanguinidad con el doctor Roberto Quintero García, su hermano, y asimismo apoderado de la parte actora en el sub examine (exp. electrónico, SAMAI).
Ante la falta de quórum de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 27 de abril de 2020, se dio aplicación a lo reglado por el parágrafo del artículo 115 del CPACA, por lo que se dispuso notificar a los Magistrados que por orden alfabético conforman la Subsección “A”, la Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada y el Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, con el objeto de conformar la Sala de decisión que habría de resolver los impedimentos formulados a los Magistrados, conforme lo dispone el artículo 131 ib (fls. 177-178, CP1). Así, cumplido el precitado auto, el expediente reingresó al Despacho del magistrado ponente, en septiembre de 2020 (fl. 176, CP2).
ib (fls. 177-178, CP1). Así, cumplido el precitado auto, el expediente reingresó al Despacho del magistrado ponente, en septiembre de 2020 (fl. 176, CP2).
De este modo, mediante auto del 7 de diciembre de 2020 se declararon fundados los impedimentos formulados por el Magistrado Fernando Iregui Camelo, y la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, ordenando el reingreso del expediente para que se avocase conocimiento, y se decidiera sobre el recurso de apelación promovido por la parte demandante, con los trámites procesales subsiguientes (exp. electrónico, SAMAI).
El 19 de febrero de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por la parte actora, advirtiendo que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito, por cuenta de las partes y dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (exp. electrónico, SAMAI); derecho que ejercitó la demandante el 3 de marzo de 2021.9 Blanca Odilia Valbuena Camelo y otros Reparación directa 2015-00843 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el
a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte por “dengue hemorrágico” de su hijo, hermano, y tío, Óscar Eduardo Sáenz , durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular . La juez a de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, exceptuando del reconocimiento de los perjuicios morales, a las sobrinas del señor Óscar Eduardo Saénz; asimismo, decidió no reconocer los perjuicios materiales a la madre del entonces conscripto, considerando que las documentales aportadas no revistieron la suficiencia para acreditar su dependencia económica; no obstante, le r econoció a la referida el concepto de ‘afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados’.
Contra la decisió n de primera instancia , las partes interpusieron recurso de apelación: la demandante alegó que la prueba documental recaudada en el proceso permitía acreditar la actividad económic a ejercitada por el señor Sáenz Valbuena, posibilitando , consiguientemente el reconocimiento de los perjuicios materiales , que se soportaban además en presunción jurisprudencial . La demandada concentró su recurso de alzada en discutir la vulneración al principio de congruencia efectuado por el juez del a quo, al haber condenado por un concepto distinto al que fue estructura do en la causa petendi de la
discutir la vulneración al principio de congruencia efectuado por el juez del a quo, al haber condenado por un concepto distinto al que fue estructura do en la causa petendi de la demanda, el cual fue declarado desierto.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia: ¿es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, a favor de la madre del señor Óscar Eduardo Sáenz Valbuena, de conformidad con lo acreditado por la documental obrante en el expediente?
3. Tesis de la Sala
El criterio de la Sala es que debe confirmarse la decisión de la primera instancia, toda vez que en el plenario no se encuentran acreditados los perjuicios materiales derivados del lucro cesante, al no haberse demostrado la dependencia económica de la madre del señor Óscar Eduardo Sáenz Valbuena, como beneficiaria de una obligación alimentaria, sin que sea dable presumir que la muerte de una persona menor de 25 años genera prima facie una pérdida de ingresos cierta a favor de sus progenitores.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la competen
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