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TA CUN - 11001333603320150086501-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150086501-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia Medio de control: Repetición

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 02 de marzo de 2020 , por el Ju zgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2015 (fls.15 c.1), ante el Consejo de Estado y remito por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

1. PRETENSIONES

PRIMERA: Declárese que la señora CARMEN ELISA CASTAÑO VALENCIA, que es responsable, a título de culpa grave, como consecuencia de la desvinculación ilegal de ALFONSO VARGAS USECHE del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 grado 04, en la

VALENCIA, que es responsable, a título de culpa grave, como consecuencia de la desvinculación ilegal de ALFONSO VARGAS USECHE del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 grado 04, en la Dirección de Servicios Administrativos, Secretaría General del Departamento de Cundinamarca, como consecuencia de la condena impuesta al Departamento de Cundinamarca por el TRIBUNALRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia

Sentencia de Segunda Instancia

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ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SEBSECCIÓN “E” , mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia proferida el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la señora CARMEN ELISA CASTAÑO VALENCIA, al pago total de la suma de dinero que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tuvo que cancelar como condenar al señor ALFONSO VARGAS USECHE del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 grado 04, en la Dirección de Servicios Administrativos, Secretaria G eneral del Departamento de Cundinamarca por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” , mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia proferida el 24 de enero de 2011, por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” , mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia proferida el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Desco ngestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la sentencia.

TERCERA: Que el monto de la condena que se profiera contra la señora CARMEN ELISA CASTAÑO VALENCIA, sea actualizada de acuerdo con a las previsiones de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.3-4 c.1).

Alfonso Vargas Useque, fue vinculado laboralmente al Departamento de Cundinamarca según Decreto No. 753 del 28 de julio de 1986, en el cargo de Agente, clase 1 en la sección de vigilancia de la División de Resguardos de la Dirección Operativa de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. En los cambios de a dministración departamental, el cargo que inicialmente desempeñaba fue modificado.

Con el Decreto Ordenanza No. 206 del 2002, fueron modificadas las escalas salariales en diferentes cargos del Sector Central del Departamento de

que inicialmente desempeñaba fue modificado.

Con el Decreto Ordenanza No. 206 del 2002, fueron modificadas las escalas salariales en diferentes cargos del Sector Central del Departamento de Cundinamarca, entre ellos el desempeñado por Alfonso Vargas, por lo tanto, el mismo quedó denominado como “Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 04” perteneciente a la planta de personal de dicho sector.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia

Sentencia de Segunda Instancia

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Mediante Decreto No. 174 del 24 de agosto de 2005, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, modificó, reformó y estableci ó la planta de empleados del sector central de la Administración Pública Departamental, el cargo desempeñado por Alfonso Vargas Useque fue incorporado en la carrera administrativa en la Planta Global Única de Empleos del Sector Central de la Administración Pública Departamental, denominándose “Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04” perteneciente a la Dirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General del Departamento de Cundinamarca e incorporado en la Resolución No. 594 del 24 de agosto de 2005.

A través del Decreto 217 del 29 de septiembre de 2005, reformó la planta de personal de los empleados del sector central de la administración pública departamental y mediante Resolución No. 776 del 27 de septiembre de 2005, Alfonso Vargas fue incorporado con derechos de carrera en la nueva planta global unitaria en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04.

departamental y mediante Resolución No. 776 del 27 de septiembre de 2005, Alfonso Vargas fue incorporado con derechos de carrera en la nueva planta global unitaria en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04.

Con oficio sin número del 01 de agosto de 2006, la Secretaria de Despacho, comunicó a Alfonso Vargas que el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 había sido suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 139 del 31 de julio de 2006 y la Resolución No. 457 del 31 de julio de 2006; optando el demandado por aceptar indemnización.

Alfonso Vargas a través de apoderado, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda solicitando que fuera declarado nulo el acto administrativo contenido en el oficio del 01 de agosto de 2006 por medio del cual fue comunicada la supresión del cargo, así mismo, la inaplicación de la Ordenanza No. 14 del 31 de agosto de 200 4, el Decreto 0025 de 2005, el Decreto 0027 de 2005, el Decreto 0174 de 2005, el Decreto 00217 del 29 de septiembre de 2005, el Decreto 00139 del 31 de julio de 2006 y la Resolución No. 00457 del 31 de julio de 2006.

Como restablecimiento del derecho, sol icitó el reintegró al cargo que estaba desempeñando, otro igual o de superior jerarquía; así como el reconocimiento y pago de todos los salarios y/o prestaciones dejadas de percibir.

La demanda de nulidad y restablecimiento fue contestada en término por el

desempeñando, otro igual o de superior jerarquía; así como el reconocimiento y pago de todos los salarios y/o prestaciones dejadas de percibir.

La demanda de nulidad y restablecimiento fue contestada en término por el Departamento de Cundinamarca.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia

Sentencia de Segunda Instancia

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El Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Bogotá, con sentencia del 24 de enero de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que Alfonso Vargas era funcionario de carrera y tenía derecho a ser reincorporado a la nueva planta de personal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005, contrario a ello, fue posesionado en cargo de otra persona en provisionalidad. Contra la decisión el Departamento.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” confirmó parcialmente la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 478 del 31 de julio de 2006 y or denó el reintegro de Alfonso Vargas.

Con Resolución No. 0051 del 14 de octubre de 2014, se ordenó el pago de las sumas de dinero en favor de Alfonso Vargas, acto que fue adicionado con Resolución No. 0059 del 22 de diciembre de 2014.

La Directora de Tesorería de la Secretaria de Hacienda, con certificación del

las sumas de dinero en favor de Alfonso Vargas, acto que fue adicionado con Resolución No. 0059 del 22 de diciembre de 2014.

La Directora de Tesorería de la Secretaria de Hacienda, con certificación del 15 de diciembre de 2014, hizo constar que el 10 de diciembre de 2014 se canceló la condena impuesta en favor de Alfonso Vargas.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Expone que el Departamento siguiendo las exigencias legales y reglamentarias, informó a Alfonso Vargas de la supresión del cargo, dando la oportunidad de decidir si prefería la indemnización o ser reincorporado a la nueva planta de personal, no obstante, decidió escoger la primera opción.

El Tribunal Administrativo al estudiar la apelación instaurada contra la sentencia dictada por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión, analizó cada uno de los actos demandados y determinó que con la Resolución No . 478 del 31 de julio de 2006 por medio de la cual se ordenó retirar del servicio a unos funcionarios, se resolvió particular de Alfonso Vargas, concluyendo que solamente debió ser demandado dicho acto.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia

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Conforme al análisis realizado por la autoridad judicial, se constató que otros funcionarios fueron vinculados en el mismo cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 que era ocupado en carrera por Alfonso Vargas sin entenderse como se efectuaron tales nombramientos en provisionalidad para

funcionarios fueron vinculados en el mismo cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 que era ocupado en carrera por Alfonso Vargas sin entenderse como se efectuaron tales nombramientos en provisionalidad para llenar las vacantes, cuando era notable que existían empleados que contaban con el derecho a ser incorporados a la plata de personal en las diferentes dependencias de la Secretaría de la Función Pública.

A su vez, el Tribunal consideró la configuración de desviación de poder y de falsa motivación en la que incurrió la entidad al desvincular a Alfonso Vargas quien ostentaba la calidad de empleado de carrera administrativa, circunstancia que en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley 610 de 2001 disponen la culpabilidad y el dolo respecto de las actuaciones desarrolladas por funcionarios de las entidades públicas y que inciden en las condenas de carácter indemnizatorio que deban asumir, lo anterior como r equisito para el ejercicio de la acción de repetición.

Por lo tanto, considera que se debe endilgar una responsabilidad a la Doctora Carmen Elisa Castaño Valencia bajo la figura de culpabilidad, en la medida que en calidad de Secretaria de Despacho fue l a que tomó la decisión de desvincular a Alfonso Vargas, situación que generó una condena judicial a cargo del Departamento de Cundinamarca.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De Carmen Elisa Castaño Valencia

Se opone a las pretensiones de la demanda, considera que no procedente la acción incoada en la medida que no se configuran los supuestos de hecho ni de derecho para derivar la responsabilidad de la demandada; en cuanto al presunto actuar grave, la accionada carecía de facultad constitucional y lega l

acción incoada en la medida que no se configuran los supuestos de hecho ni de derecho para derivar la responsabilidad de la demandada; en cuanto al presunto actuar grave, la accionada carecía de facultad constitucional y lega l para la creación y supresión de los cargos públicos, obligación que sólo estaba en cabeza del Departamento, entidad que realizó el proceso de reestructuración de la planta de personal, por lo tanto, cualquier compromisoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

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al respecto recae en cabeza del Go bernador y no de la S ecretaría de la Función Pública.

Por otro lado, menciona que si bien la ejecución de dicha instrucción respecto de suprimir el cargo la efectuó la secretaría de función pública, en ningún momento puede entenderse con ello que tal act uación fue la que generó la situación administrativa que dio origen al retiro del servicio, por cuanto la supresión sólo es atribuida al Gobernador.

En cuanto a la reestructuración de empleos de carrera administrativa frente a supresión de cargos, la L ey da a los funcionarios afectados la posibilidad de optar por indemnización o reincorporación, en tal sentido, dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento de Alfonso Vargas, quien decidió aceptar la primera de las mencionadas figuras, por lo tanto, la conducta de la demandada solamente se circunscribió a indicar las opciones de carácter legal con las que contaba el servidor público.

De otra parte, que el proceso de reforma de la planta de personal fue realizado por un equipo interdisciplinario con personal de cada una de las dependencias

de la demandada solamente se circunscribió a indicar las opciones de carácter legal con las que contaba el servidor público.

De otra parte, que el proceso de reforma de la planta de personal fue realizado por un equipo interdisciplinario con personal de cada una de las dependencias que suscribieron los decretos, sin que haya existido participación de la accionada en la toma de decisiones.

Por lo tanto, no es apreciado dolo o culpa grave en la conducta desplegada por la demandada en la media que su actuación siempre se ciñó a plena observancia del marco jurídico y del respeto a los derechos de Alfonso Vargas en calidad de servidor público de carrera administrativa, a quien se comunicó la posibilidad de optar por reincorporación a un cargo de igual categoría, lo que conlleva a que no toda condena contra el Estado deba ser objeto de repetición, más cuando del fallo no se logra derivar una actividad gravemente culposa de parte de Carmen Elisa Castaño.

Finamente expresa que en fallo condenatorio sólo se hizo hincapié a la no procedencia del retiro de personal en condición de carrera, y nunca se indicó lo referente a la procedencia o no de indemnización como forma de retirar del servicio, a su vez reitera que tampoco efectuó una calificación de la conducta desplegada por Carmen Elisa Castaño Valencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

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Como excepciones propuso la caducidad del medio de control, la inexistencia de título de imputación del grado de responsabilidad, la inexistencia de dolo o

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Como excepciones propuso la caducidad del medio de control, la inexistencia de título de imputación del grado de responsabilidad, la inexistencia de dolo o culpa grave en el actuar de la accionada.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 02 de marzo de 2020 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.92-105 cp.3), negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que si bien la demandada suscribió la Resolución que comunicó la supresión del cargo en su condición de Secretaria de la Función Pública, no obraba prueba que diera cuenta que desde el punto de vista de sus funciones constitucionales y le gales hubiese actuado con culpa grave y en contravía de las normas.

Adicional a ello, menciona que en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal en el trámite del expediente de nulidad si bien el fallador indicó que había actuado con desvia ción de poder y falsa motivación, dicha afirmación no fue demostrada por el ente demandante.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, líquidense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de

explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, líquidense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, conforme lo establezca la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 03 de marzo de 2020 (fls.106-109 c.3); la parte demandada presentó recurso con memorial del 02Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

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de julio de 2020 (fls.110-112 c.3), en consecuencia, se concedió la alzada con auto del 04 de agosto de 2020 (fl.113 c.3) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.114 c.3).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.114 c.3); mediante auto de 05 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 09 de junio de 2021 (Samai), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

2021 (Samai), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Infiere que el a quo incurrió en error de derecho por desconocimiento de una norma o regla probatoria y de hecho en la interpretación de las pruebas obrantes en el proceso.

Menciona que si bien el fallador de primera instancia verificó los aspectos sustanciales para la procedencia de la condena en acción de repetición, encuentra invalida la posición jurídica en lo referente a la comprobación de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, bajo el argumento que dicho requisito no se cumplía.

Contrario a la apreciación del a quo, infiere que en el expediente si existen pruebas que determinan el compo rtamiento de la demandada y las consecuencias jurídicas que con ello generó al ente territorial en razón a las actividades que procuró y que materializaron con los documentos que sirven de soporte de la acción de repetición. A su vez, se echó de menos la prueba que determinó la culpa grave, pues de las documentales se logra concluir el grado de participaci ón, sin verificar las circunstancias en que la accionadaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

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desplegó un comportamiento típico de violación directa a la Constitución y la Ley.

Considera que la demandada impuso su voluntad en lo que tiene que ver con la desvinculación y no reincorporación de un servidor de carrera administrativa dando por sentado que la competencia y decisión se encontraba atribuida a ella, dado que fue quien materializó los actos administrativos de vinculación y tenía por Ley asignada dicha funci ón. Por lo tanto, el a quo no podía solo determinar la intención del agente con prueba testimonial, sino que los medios documentales si daban cuenta de la actitud gravemente culposa, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionada.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Señala que la demandada en ningún momento tuvo animó de realizar el reintegro de Alfonso Vargas, aun cuando contaba con prevalencia por ser funcionario de carreta, y pese a tener la accionada la facultad y conocimiento para realizarlo por la competencia administrativa asignada y con la finalidad de subsanar su proceder, con ello evitando un daño antijurídico imposible de resistir por el fu ncionario desvinculado, no realizó y aduce que su comportamiento obedeció al desconocimiento de la norma.

Conforme a las pruebas obrantes, está demostrado que existió una culpa grave por parte de la Doctora Carmen Elisa Castaño, al generar un daño antijurídico imposible de evitar por parte de Alfonso Vargas, el cual ya fue

Conforme a las pruebas obrantes, está demostrado que existió una culpa grave por parte de la Doctora Carmen Elisa Castaño, al generar un daño antijurídico imposible de evitar por parte de Alfonso Vargas, el cual ya fue indemnizado por el Departamento de Cundinamarca mediante Resoluciones Nos. 051 del 14 de octubre de 2014 y 0059 del 22 de diciembre de 2014, último fallo que debe ser valorado en el ente ndido que sirve de sustento para determinar el grado de participación del funcionario en los actos que causaron el detrimento patrimonial.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se condene al extremo demandad o a restituir al ente departamental las sumas que debió cancelar en cumplimiento de las decisiones judiciales.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia

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6.2. De la demandada

Indica que la carga de la prueba de demostrar judicialmente los elementos de la acción, como los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y su elemento subjetivo relacionado con la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, correspondía a la entidad demandante.

En asuntos de repetición es necesarios demostrar el dolo o culpa grave del agente, sin embargo, en el sub lite como se afirmó en primera instancia no se acreditó en ningún momento que existiera al menos un indicio de responsabilidad de la accionada bajo esas figuras jurídicas. Igualmente reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

acreditó en ningún momento que existiera al menos un indicio de responsabilidad de la accionada bajo esas figuras jurídicas. Igualmente reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

La Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, determina en su artículo 7 ° que de dicha acción conoce la Jurisdic ción Contencioso Administrativa.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

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Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia

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Dentro de esta jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera tiene competencia funcional para resolver del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia profer ida en primera instancia en el presente medio de control, lo anterior, en aplicación del artículo 153 del CPACA1.

En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal para desatar el recurso de alzada, la sala en sujeción a la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA acude a la normatividad procesal civil, esto es, el Código

En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal para desatar el recurso de alzada, la sala en sujeción a la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA acude a la normatividad procesal civil, esto es, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, CGP – y precisa con base en su artículo 328, que por fungir como apelante único el Departamento de Cundinamarca su conocimiento se supedita a los cargos de inconformidad propuestos2.

Finalmente, el medio de control de repetición instaurado es el procedente para que el Estado obtenga el reembolso de las sumas a que resulte condenado, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto3 por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes4.

1 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelaci ón de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 Al respecto la sala hizo referencia en sentencia de 5 de julio de 2018 dentro del Radicado: 25000 -23-36-0002015-02178-00 MP. Carlos Alberto Vargas Bautista en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 4 de abril de 2016: “pues en el caso sub examine se cumplió con los elementos necesar ios y concurrentes para iniciar el medio de control de repetición como son la : i) la calidad de agente del estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) el pago efectivo realizado por el estado y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dol osa o gravemente culposa.” 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

determinante del daño reparado por el estado, como dol osa o gravemente culposa.” 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de l particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00865 – 01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia

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2.2. De la oportunidad para demandar

Si bien los actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento fueron expedidos en el año 2006, y para ese momento se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 anterior Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que el pago de la condena impu esta contra el Departamento se hizo efectiva hasta el año 2014, por lo tanto, la norma ya había cambiado y por ende en cuanto al término para ejercer el medio de

Administrativo, lo cierto es que el pago de la condena impu esta contra el Departamento se hizo efectiva hasta el año 2014, por lo tanto, la norma ya había cambiado y por ende en cuanto al término para ejercer el medio de control de repetición el mismo se deberá analizar con fundamento en el artículo 164, numeral 2 º, literal I) del CPACA, que corresponde a 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a

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