🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320150087202-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150087202-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872– 02

Demandante: Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, Jenny Andrea

Cuitiva Duarte, Dylan Andrey Rivera Cuitiva, Ana Cecilia Duarte Huertas, Hasleidy Tatiana Cuitiva Durate, Lizeth Johana Cuitiva Durate, Luis Eduardo Cuitiva Sarmiento, Gloria Esperanza Duarte Huertas y Yaneth Duarte Huertas

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud,

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE (Hospital Engativá II NIVEL ESE y Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE) y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE (Hospital Occidente de Kennedy ESE) Llamado en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Simón Bolívar III Nivel ESE) y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE (Hospital Occidente de Kennedy ESE) Llamado en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

2

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

2. Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Declarar administrativa responsable a La NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD – ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ

D.C. – HOSPITAL DE ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE III NIVEL, de manera solidaria de los perjuicios de orden material, moral, fisiológicos, de vida en relación, irrogados a la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA , en calidad directa lesionada y/o víctima, representado legalmente por su progenitora la señora JENNY

ANDREA CUITIVA DUARTE, de la señora JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE,

lesionada y/o víctima, representado legalmente por su progenitora la señora JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE, de la señora JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE, dada la aflicción padecida, por la condición de madre de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA y en todo caso también como tercera y/o civilmente damnificada de un lado, y a su turno como madre y representante legal de su hijo menor de edad DYLAN ANDREY RIVERA CUITIVA, dada la aflicción padecida, por la condición de hermano de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA y en todo caso también como tercera y/o civilmente damnif icada, de la señora ANA CECILIA DUARTE HUERTAS, domiciliada en Bogotá, quien actúa en su nombre propio , dada la aflicción padecida por la condición de abuela materna de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA y en todo caso también como tercera y/o civilmente damnificada, de los menores HASLEIDY TATIANA CUITIVA DUARTE y LIZETH JOHANA CUITIVA DUARTE, dada la aflicción padecida por la condición de tías maternas de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA y en todo caso también como tercera y/o civilmente damnificada, representadas legalmente por la señora ANA CECILIA DUARTE HUERTAS, del señor LUIS EDUARDO CUITIVA SARMIENTO, domiciliado en Bogotá, quien actúa en su propio nombre, dada la aflicción padecida por la condición de abuelo de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA y en

domiciliado en Bogotá, quien actúa en su propio nombre, dada la aflicción padecida por la condición de abuelo de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA y en todo caso también como tercera y/o civilmente damnificado, de la señora GLORIA ESPERANZA DUARTE HUERTAS, domiciliada en Bogotá, quien actúa en su propio nombre, dada la aflicción padecida por la condición de tía materna de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA y en todo caso como tercera y/o civilmente damnificada, de la señora YANETH DUARTE HUERTAS , domiciliada en Bogotá, quien actúa en su propio nombre, dada la aflicción padecida por condición de tía materna de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA y en todo caso también como tercera y/o civilmente damnificada, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la indebidamente atención, asistencia, remisión y negligencia médica; cua ndo inicialmente acudió al HOSPITAL DE ENGATIVÁ E.S.E. II nivel, en donde se presenta falla en la prestación del servicio médico y la falla en el servicio en la actividad médica e indebida atención, negligencia médica y “Diagnóstico defectuoso”, vulnerándose así el derecho de la paciente a recibir una atención o portuna, eficaz y de calidad, desconociendo los principios de integralidad, pues las demoras y la falta de eficacia y calidad promovieron en la paciente el avance del dolor físico y la infección del ojo derecho presentado por la menor LIZETH NATALIA RIVERA

de calidad, desconociendo los principios de integralidad, pues las demoras y la falta de eficacia y calidad promovieron en la paciente el avance del dolor físico y la infección del ojo derecho presentado por la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, y una larga e injustificada espera y la ejecución de procedimiento y tratamiento que, a la final, resultaron tardíos; incluso fue abandonado a la suerte deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

3 la evolución de la etiología que padecía, sin hallar un mínimo de cuidado, manejo y tratamiento que hubiera permitido lograr mejoría de la paciente, sino por los menos, la forma de evitar múltiples afecciones que concurrieron, los sufrimientos y el degenaramiento de su salud hasta que fue trasladada al Hospital simón Bolívar.

Posteriormente falló el deber de prever que el acto y el servicio médico son complejos, esto implica, que no puede analizarse una parte de la prestación del servicio de manera aislada, pues el acto médico y el servicio médico son uno solo, complejo, es decir, compuesto del conjunto de deberes y obligaciones que conllevan la satisfacción de los derechos del paciente, ya que la actividad no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post - quirúrgica y el seguimiento, los controles

solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post - quirúrgica y el seguimiento, los controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención llevados a cabo en los HOSPITALES DE KENNEDY ESE III NIVEL y HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE III NIVEL, fue deficiente y nada coordinado, pues los médicos que atendieron a la menor no fueron diligentes para detener la endoftalmitis y la actuación posterior de los galenos fue nefasta para los intereses de la menor, porque fue la consecuencia de la pérdida del ojo.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

ALCALDIA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL DE ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BO LÍVAR ESE NIVEL III, a pagar a la Accionante LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA representada legalmente por la señora JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE , a título de ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere:

2.1 Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA en su condición de víctima y/o directo damnificado,

sentencia y/o conciliación si la hubiere:

2.1 Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA en su condición de víctima y/o directo damnificado, representada legalmente por su progenitora la señora JENNY ANDREA CUITIVA

DUARTE.

Tercero: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – ALCALDIA DE

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL DE ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR E SE III NIVEL , a pagar a cada uno de los Accionantse a título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/ o conciliación si la hubiere de:

3.1 Doscientos (200) salarios legales mensuales vigentes para LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA en condición de víctima y/o directo damnificado.

3.2 Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE en condición de madre y/o tercera civilmente damnificada.

3.3. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para DYLAN ANDREY

RIVERA CUITIVA, en su condición de hermano y/o tercero civilmente damnificado.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

4 3.4. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ANA CECILIA DUARTE HUERTAS , en su condición de abuela materna y/o tercero civilmente damnificada.

3.5 Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LUIS EDUARDO CUITIVA SARMIENTO en su condición de abuelo materno y/o tercero civilmente damnificado.

3.6 Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para HASLEIDY TATIANA CUITIVA DUARTE , en su condición de tía y/o tercero civilmente damnificada.

3.7 Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LIZETH JOHANA CUITIVA DUARTE, en su condición de tía y/o tercero civilmente damnificada.

3.8 Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para GLORIA ESPERANZA DUARTE HUERTAS, en su condición de tía y/o tercero civilmente damnificada.

3.9 Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para YANETH DUARTE HUERTAS, en su condición de tía y/o tercero civilmente damnificada.

CUARTO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

HUERTAS, en su condición de tía y/o tercero civilmente damnificada.

CUARTO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

ALCALDIA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE III NIVEL ; a pagar a la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA en calidad de directa lesionada y/o perjudicada, representado legalmente por su madre JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE , al suma de $620.326.876 por perjuicios materiales.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

ALCALDIA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE III NIVEL; a pagar a cada uno de los Accionante a título de Por PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD , una suma equivalente a cada uno de cien (100) S.M.L.MV. (La revisión de línea mas reciente de la jurisprudencia de la Sección tercera acerca de esta forma de daño antijurídico, visto con carácter autónomo, no reducido a técnica o título de imputación, pe rmite establecer la tendencia a separar para acumularlas con restricciones muy rigurosas,

visto con carácter autónomo, no reducido a técnica o título de imputación, pe rmite establecer la tendencia a separar para acumularlas con restricciones muy rigurosas, la reparación por la pérdida de oportunidad y la indemnización de perjuicios morales, como dos categorías diferentes del daño inmater ial, pero sin exceder el tope que usualmente se acoge para los eventos de mayor intensidad (muerte y reconocimiento para primera línea de afectación = 100 SMLMV), esto es, en rigor, aun sumados los montos que se reconocen para las dos categorías de daños, la reparación integral queda por debajo del aludido rango de 100 SMLMV), equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de:

5.1 A pagar a la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA en calidad de directa perjudicada y/o lesionada representada legalmente por su madre JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

5 5.2 A pagar a la señora JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE en calidad de madre de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA.

5.3 Al menor DYLAN ANDREY RIVERA CUITIVA, en calidad de hermano de LIZETH

NATALIA RIVERA CUITIVA.

de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA.

5.3 Al menor DYLAN ANDREY RIVERA CUITIVA, en calidad de hermano de LIZETH

NATALIA RIVERA CUITIVA.

5.4 A la señora ANA CECILIA DUARTE HUERTAS, en calidad de abuela materna

de LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA.

5.5 Al señor LUIS EDUARDO CUITIVA SARMIENTO en calidad de abuela materno

de LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA.

5.6 HASLEIDY TATIANA CUITIVA DURARTE, en calidad de ría materna de LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, representada legalmente por la señora ANA CECILIA

DUARTE HUERTAS.

5.7 A la menor LIZETH JOHANA CUITIVA DUARTE, en calidad de tía materna de

LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA.

5.8 A la señora GLORIA ESPERANZA DUARTE HUERTAS , en calidad de tía

materna de LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA.

5.9 A la señora YANETH DUARTE HUERTAS, en calidad de tía materna de LIZETH

NATALIA RIVERA CUITIVA.

SEXTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – ALCALDIA DE

BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL

BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIV AR ESE III NIVEL, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere POR DAÑOS FISIOLÓGICOS, ocasionado a la Accionante LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, con motivo de la pérdida de su ojo derecho, representada legalmente por JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE (en calidad de madre de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de:

Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA , con motivo de la pérdida de su ojo derecho, representada legalmente por JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE, en su condición de víctima y/o directa damnificada, para indemnizar la afectación fisiológica.

SÉPTIMO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

ALCALDIA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE III NIVEL , a la fecha de

HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE III NIVEL , a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, POR DAÑO EMERGENTE la suma de QUINIENTOS VEINTINUN MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($521.173.00) M.L. que debió cancelar la señora JENNY ANDRE A CUITIVA DUARTE (en calidad de madre de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA), al HOSPITAL DE ENGATIVÁ ESE II NIVEL, por los días en que estuvo hospitalizada la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, con la actualización dineraria de tal suma por la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha del desembolso dinerario o pago de honorarios hechos al galeno, comoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

6 se acreditará en el plenario y de las fechas de restitución, atendiendo los conceptos de perjuicio debido o consolidado y las fórmulas matemáticas financieras adoptadas para el caso por el H. Consejo de Estado.

OCTAVO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

ALCALDIA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. –

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

ALCALDIA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIV AR ESE III NIVEL , a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, POR DAÑO EMERGENTE, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) M.L. que debió cancelar JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE (en calidad de madre de l a menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, la victrectomiavia posterior con inserción de silicon o gases (SQ:22), con la actualización dineraria de tal suma por la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de desembolso dinerario o pago de honorarios hechos al galeno, como se acreditará en el plenario y las fechas de restitución, atendiendo los conceptos de perjuicio debido o consolidado y las fórmulas matemáticas financieras adoptada para el caso por el H. Consejo de Estado.

NOVENO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

ALCALDIA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE III NIVEL , a la fecha de

HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE III NIVEL , a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, POR DAÑO EMERGENTE, al suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) M.L. que debió cancelar JENNY ANDREA CUITIVA DUARTE (en calidad de madre de l a menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, como abono al pagaré al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE III NIVEL , por la hospitalización de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA con la actualización dineraria de tal suma por la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha del desembolso dinerario o pago de honorarios hechos al galeno, como se acreditará en el plenario y las fechas de restitución, atendiendo los conceptos de perjuicio debido o consolidado y las fórmulas matemáticas financieras adoptadas para el caso por el H. Consejo de Estado.

DÉCIMO: Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. – HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIV AR ESE III NIVEL, por medio de los funcionarios a qui enes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación,

ESE III NIVEL – HOSPITAL SIMÓN BOLIV AR ESE III NIVEL, por medio de los funcionarios a qui enes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a pa rtir de sus ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 187,188,189,192 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C -188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

7

2. De los hechos

3. El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

4.Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, nació el 14 de mayo de 2011 con Síndrome de Down y fue operada de cataratas en sus 2 ojos (no se registra fecha exacta, solo es verificable que sucedió antes de julio de 2013).

5.El 24 de agosto de 2013, fue llevada de urgencias al consultorio EMAUS del Hospital Engativá ESE II NIVEL, porque presentaba congestión conjuntival y hemorragia, en la historia clínica se registró “SE OBSERVA A NIVEL DE OJO

IZQUIERDO HEMORRAGIA CONJUNTIVAL, AMBOS OJOS SECRECION

hemorragia, en la historia clínica se registró “SE OBSERVA A NIVEL DE OJO

IZQUIERDO HEMORRAGIA CONJUNTIVAL, AMBOS OJOS SECRECION

VERDOSA / DX CONJUNTIVITIS/SE DAN RECOMENDACIONES”.

6.El 16 de septiembre de 2013, fue llevada nuevamente por urgencias al Hospital de Engativá ESE II Nivel al no conseguir mejoría y porque presentaba diarrea e inflamación en su ojo derecho, por lo cual le fue ordenada valoración por oftalmología, pero que se asistiera al día siguiente nuevamente.

7.El 17 de septiembre de 2013 se ordenó su hospitalización por oftalmología y ante su no mejoría fue remitida al Hospital Simón Bolívar el 21 de septiembre del mismo mes y año y allí le diagnosticaron Endoftalmitis.

8.El 25 de septiembre de 2013 fue trasladada al Hospital Occidental de Kennedy y allí el 27 del mismo año se le practicó Vitrectomía y recibió orden de salida.

3. De los argumentos de la parte demandante

9.Señaló que existe responsabilidad de las demandadas, porque existió error en el diagnóstico del paciente que condujo a cercenar los derechos a la salud, vida e igualdad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

8

4. De la contestación de la demanda

4.1 Nación – Ministerio De Salud y de la Protección Social

Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

8

4. De la contestación de la demanda

4.1 Nación – Ministerio De Salud y de la Protección Social

10.Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no tuvo ninguna incidencia en los hechos relacionados en la demanda, en tanto, sus funciones se relacionan con la formulación de políticas públicas en materia de salud pública y promoción social en salud, y por ende, no tiene a su cargo ninguna función asistencial, no participa de la atención médica que suministran las instituciones competentes, su labor se centra en todos los aspectos generales y administrativos del sector, más no comparte responsabilidades o atribuciones con los prestadores, por tales motivos, tampoco le sería imputable el daño antijuridico que se alega en la demanda.

11.Formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de daño antijuridico por parte del Ministerio de Salud y Protección Social” y la “Excepción genérica o de oficio”.

4.2 Superintendencia Nacional de Salud

12.Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no es una Entidad Promotora de Salud que desarrolla la actividad de aseguramiento en salud, ni tampoco es una Institución Prestadora de Servicios de Salud que preste directamente está clase de servicios, por tanto, no existe nexo de causalidad.

13.Señaló que conforme dispone el Decreto 2664 de 2013 cumple funciones de inspección, vigilancia y control, pero no incide en las prestaciones asistenciales que reciben los usuarios del sistema general de seguridad social

13.Señaló que conforme dispone el Decreto 2664 de 2013 cumple funciones de inspección, vigilancia y control, pero no incide en las prestaciones asistenciales que reciben los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, así como tampoco tiene el deber de reemplazar a las instituciones prestadoras de los servicios de salud en sus funciones esenciales.

14.Indicó que no tuvo ninguna participación en los hechos por los que se formuló la demanda, ni podría imputarse a su actuar el daño antijuridico, por tanto, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa”, “HechoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

9 de un tercero”, “Causa eficiente - Determinación”, “Inexistencia de la obligación”, “Contrato de aseguramiento en salud y asunción del riesgo medico por parte del asegurador” y la “Excepción genérica o innominada”.

4.3 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud

15.Se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos objeto del presente no están demostrados, ni configurados en el ente territorial y por cuanto es el organismo de dirección del Sistema Distrital de Salud, que realiza la coordinación, integración, asesoría , vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud dentro de la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, no tiene ninguna labor asistencial o de atención en salud.

técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud dentro de la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, no tiene ninguna labor asistencial o de atención en salud.

16.Adujo que los hospitales en los que fue atendida Lizeth Natalia Rivera Cuitiva son entidades descentralizadas del nivel distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, por esa vía consideró que no le sería impu table el daño alegado, sumado a que según una revisión de la demanda y todo el material probatorio aportado no evidenció la falla en el servicio.

17.Formuló las excepciones “Inexistencia de responsabilidad de la administraciónSecretaría Distrital de Salud, respecto del daño antijurídico y del perjuicio y daño aducido por el demandante”, “Inexistencia de responsabilidad médica atribuible a la Secretaría Distrital de Salud”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Excepción genérica o de oficio”.

4.4 Hospital Engativá II NIVEL ESE y Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE

18.Dio contestación de la demanda la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE que ahora representa los antiguos Hospital Engativá II NIVEL ESE y Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE unidades prestadoras de salud, oponiéndose a las pretensiones de la demanda puesto que a la demandante se le suministraron todos los tratamientos, medicamentos,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros

demandante se le suministraron todos los tratamientos, medicamentos,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00872 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jenny Andrea Cuitiva Duarte y otros Demandado: Hospital de Engativá II nivel ESE y otros Sentencia de segunda instancia

10 métodos diagnósticos e intervenciones que requirió y que siendo una obligación de medios la obligación por el acto médico el daño alegado no le es imputable.

19.Señaló que las condiciones de salud de la menor y el resultado final obedeció a sus patologías de base y a circunstancias que son ajenas al actuar de los galenos que la atendieron, además, expuso que no habría nexo de causalidad entre el resultado dañino y el actuar de los médicos que atendieron a la paciente, ni tampoco se probó un error inexcusable en la atención suministrada,

20.Formuló las excepciones de “caducidad del medio de control”, “Falta de responsabilidad por ausencia de imputación fáctica (Nexo de causalidad)” y “No concurrencia de elementos constitutivos de responsabilidad”.

4.5 Hospital Occidente de Kennedy ESE III nivel

21.La E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente representando a la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy hoy unidad prestadora de salud, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el daño que se aduce de acuerdo con las historias clínicas los resultados no se produjeron cuando la paciente era atendida en dicha institución, es decir, la institución prestó los servicios que le correspondía y la remitió, por ende no

el daño que se aduce de acuerdo con las historias clínicas los resultados no se produjeron cuando la paciente era atendida en dicha institución, es decir, la institución prestó los servicios que le correspondía y la remitió, por ende no le sería imputable ningún daño que se hubiere causado con posterioridad.

22.Adujo que para que se dé una declaratoria de responsabilidad debe estar suficientemente acreditado que el servicio médico no fue cubierto diligentemente, es decir, que no se emplearon los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos de que disponía para procurar la mejoría del estado de salud de la paciente y mitigar las posibles consecuencias adversas que fueran evitables, condiciones que no se evidencian en el caso, al contrario, la paciente fue atendida por los especialistas idóneos, en la oportunidad debida y con los medios de los que se disponía.Radicado No. 110

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...