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TA CUN - 11001333603320150089301-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150089301-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033201500893-01 Sentencia SC3-07-21-2325 Medio de control REPETICIÓN

Demandante NACION – UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

Demandados AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, LIDIA ESPERANZA LADINO

NAVARRETE, CARMEN JULI A PATARROLLO SAENZ y

HERNANDO CARRASCO OSPINA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema FALTA DE ACREDITACION PRESUPUESTOS DE

RESPONSABILIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE

REPETICION

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la demandante UNIVERSIDA D MILITAR NUEVA GRANADA , contra la sentencia adiada catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la activa.

Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la activa.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Conforme reseña el libelo introductorio , la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA formuló demanda en ejercicio de la acción de Repetición contra AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, LIDIA ESPERANZA LADINO NAVARRETE, CARMENExp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 2 de 28 JULIA PATARROLLO SAENZ y HERNANDO CARRASCO OSPINA , con el fin que sea condenada a reintegrar la suma de $235.459.982, suma que pagó la demandante, en cumplimiento de la orden judicial de carácter condenatoria pr oferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera. En el descrito panorama fáctico formula como pretensiones:

 Se declare patrimonialmente responsable a los señores Augusto Pardilla Giraldo, lidia esperanza ladino Navarrete, Carmen Julia Patarroyo Sanz, Hernando Carrasco Ospina, por conducta GRAVEMENTE CULPOSA que le genero perjuicios a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA como consecuencia de lo resuelto en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera de fecha 31 de marzo de 2014, dentro del a través de la cual se modificó la decisión proferida por el Tribunal

en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera de fecha 31 de marzo de 2014, dentro del a través de la cual se modificó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera del 4 de junio de 2003 en donde se declaró la nulidad absoluta del contrato de obra pública celebrado entre la Universidad Militar Nueva Granada y el Consorcio Proyectos Nuevo Milenio No 172/99; se confirmó la declaratoria de nulidad de la resolución No 1064 del 29 de septiembre de 1999 expedida por la Universidad Militar Nueva Granada a pagar una suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (235.459.982)m/cte, en favor del consorcio VARELA FIHOLL & COMPAÑÍA

LIMITADA.

 Que se declare igualmente responsable a los seño res Augusto Pardilla Giraldo, lidia Esperanza Ladino Navarrete, Carmen Julia Patarroyo Sanz y Hernando Carrasco Ospina, por la conducta dolosa o gravemente culposa que desplegaron en la adjudicación del contrato de obra pública No. 172/99 celebrado entre la Universidad militar nueva Granada y el consorcio proyectos nuevo milenio que le ocasionó un daño económico tasado en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (235.459.982)m/cte , como consecuencia de lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado dentro del

Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (235.459.982)m/cte , como consecuencia de lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado dentro del radicado radicado 25000-23-26-000-1999-02768 (25390).

 Que, como consecuencia de la anterior declaración , se condene a los señores Augusto Pardilla Giraldo, lidia Esperanza Ladino Navarrete, Carmen Julia Patarroyo Sanz y Hernando Carrasco Ospina, a cancelar conjuntamente en favor de la Universidad Militar Nueva Granada , la suma de DOSCIENTOS TREINTA YExp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 3 de 28

CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (235.459.982) m/cte

 Que se actualicen las anteriores sumas y se condene en costas a la demandada.

Las anteriores pretensiones tienen los siguientes fundamentos fácticos:

 La Universidad Militar Nueva Granada decretó la apertura de la licitación pública No. 004-99 a través de resolución 546 del 21 de mayo de 1999 con el objeto de construir edificio de aulas de pregrado, para lo cual se presentaron 6 proponentes al cierre de la licitación.

 La conformación del comité para revisión de pliegos, ofert as evaluación y recomendación de adjudicación y la audiencia pública llevar a cabo el 15 de septiembre de 1999 , dentro de la que se atendieron las observaciones a las

 La conformación del comité para revisión de pliegos, ofert as evaluación y recomendación de adjudicación y la audiencia pública llevar a cabo el 15 de septiembre de 1999 , dentro de la que se atendieron las observaciones a las evaluaciones y se determinó el puntaje de cada uno de los proponentes, obteniendo el consorcio VARELA & CIA LTDA CONINSA 910. 98 puntos, siendo adjudicado el contrato a través de resolución 1064 del 29 de septiembre de 1999 al consorcio del Nuevo Milenio.

 El 2 de noviembre de 1999 ante las inquietudes manifestadas por el consorcio VARELA & CIA LTDA CONINSA, en reunión realizada con el rector de la Universidad militar se reconoció por éste de manera expresa que la evaluación realizada por el comité respecto del análisis financiero incurrió en error. Lo anterior motivó a demanda en acción de nu lidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Militar con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 1064 en 1999.

 El 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dentro del radicado 992768, resolvió declarar la nulidad de la resolución 1064 del 29 de septiembre de 1999 proferida por la Universidad militar nueva Granada y condenó a pagar a favor Consorcio Varela Fiholl & Compañía Limitada la suma de $153.241.946; sentencia que fue modificada por el Consejo de Estado a través de la cual se declaró además la nulidad absoluta del contrato de obra pública No 172 de 1999 y condenó a la Universidad militar nueva Granada a

Limitada la suma de $153.241.946; sentencia que fue modificada por el Consejo de Estado a través de la cual se declaró además la nulidad absoluta del contrato de obra pública No 172 de 1999 y condenó a la Universidad militar nueva Granada a pagar la suma de $235.459.982. Mediante Resolución No. 2768 del 3 de octubre del 2014, la Universidad Militar Nueva Granada da cumplimiento a los citados fallos certificando el pago de la condena.Exp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 4 de 28

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, tuvo por acreditados los presupuestos objetivos de la acción de repetición, pero no el subjetivo, esto es, la acreditación de dolo o cu lpa grave.

Estableció que si bien la Universidad Militar Nueva Granada afirmó que los señores Augusto Pardilla Giraldo, Lidia Esperanza Ladino Navarrete, Carmen Julia Patarroyo Sanz y Hernando Carrasco Ospina hacían parte del comité para la revisión de pliegos, ofertas y evaluación y recomendación de adjudicación , sin embargo, no se llegó al plenario prueba alguna que acreditara dicha afirmación como tampoco se encuentra acreditada las funciones expresas que debían adelantar dentro del proceso licitatorio.

Agrego, respecto del demandado Augusto Pradilla Giraldo quien se desempeñó

como tampoco se encuentra acreditada las funciones expresas que debían adelantar dentro del proceso licitatorio.

Agrego, respecto del demandado Augusto Pradilla Giraldo quien se desempeñó como Director encargado de la Universidad Militar Nueva Granada y suscribió la Resolución No 1064 del 29 de septiembre de 1999 que adjudicó la licitación pública No 004 de 1999 – declarada nula, que si bien el artículo 11 de la Ley 80 prevé que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de las licitaciones y para escoger contratistas está a cargo del representante legal de la entidad, no se encuentra debidamente acreditada conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Por último, no se condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, la apoderada judicial de la demandante UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, promovió recurso de alzada solicitando la revocat oria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: i) El H. Consejo de Estado en sentencia que dirimió la controversia contractual que dio origen a la condena impuesta en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, sostuvo que se vulneraron los principios de selección contractual y que por lo tanto los actos demandados eran abiertamente ilegales, por ende las evaluaciones realizadas por el comité evaluador dentro de la licitación pública No 004/99, y aquí demandados fue un error inexcusable, y por ello constituye un error grave; ii) el juez de instancia debió decretar como pruebas de oficio las necesarias para el esclarecimiento de laExp. 110013336033201500893-01

fue un error inexcusable, y por ello constituye un error grave; ii) el juez de instancia debió decretar como pruebas de oficio las necesarias para el esclarecimiento de laExp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 5 de 28 verdad, además que con sentencia condenatoria dentro del proceso de controversias contractuales resultaba clara la responsabilidad de los aquí demandados, iii) se acreditan los presupuestos de responsabilidad de la acción de repetición en especial la culpa grave y dolo al acreditar la calidad de integrantes del comité evaluador de los demandados. Allegó el recurrente en su escrito pantallazos de textos suscritos por los aquí demandados.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación. Se advierte que junto con su recurso de apelación la demandante allegó documentales, frente a las cuales no solicito su decretó , el despacho no se pronunció respecto de las mismas.

5.2. Mediante proveído del veintiocho (28º) de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión ; derecho ejercido por la demandante UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, por los demandados y el Ministerio Publico rindió concepto así:

5.2.1. Universidad Militar Nueva Granada – reitera en su escrito de alegatos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y además agrega que el A Quo se limitó a señalar como no probado el hecho de que los demandados hicieran parte

5.2.1. Universidad Militar Nueva Granada – reitera en su escrito de alegatos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y además agrega que el A Quo se limitó a señalar como no probado el hecho de que los demandados hicieran parte del comité de evaluación, sin pronunciarse de fondo respecto a que las evaluaciones llevadas a cabo por el comité evaluador fueron erradas y que el comité evaluador del cual hacían parte los demandados actuaron con culpa grave, agrego además que Augusto Pradilla Giraldo en su calidad de Director encargado fue quien adjudico el contrato, siendo suficiente la sentencia proferida dentro de la acción de controversias contractuales, la cual permite avizorar la gravedad de la conducta desplegada por el funcionario quien reconoció los errores presentados en la evaluación, por lo que solicita se revoque la condena y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5.2.2. Demandada - Lidia Esperanza Ladino Navarrete, sostiene que no hizo parte, no se le otorgo funciones o participo dentro de los comités evaluadores, revisores de pliegos y ofertas y análisis, evaluación y adjudicación de la licitación No 004 de 1999, conforme se logra advertir de la Resolución 559 del 26 de mayo de 1999 y 723 del 19 de julio de 1999. Aunado agrega que la sentencia condenatoria en contraExp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 6 de 28 de la demandante constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave de los demandados.

5.2.2. Demandados – Augusto Pradilla Giraldo y Hernando Carrasco Ospina,

Sentencia Página 6 de 28 de la demandante constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave de los demandados.

5.2.2. Demandados – Augusto Pradilla Giraldo y Hernando Carrasco Ospina, quienes sostienen que en las sentencias proferidas dentro de la controversia contractual origen de la presente demanda refieren al error presentado en el proceso de la evaluación de la propuesta presentada por el consorcio Vareka – Fiholl – Sáenz – Coninsa, no es menos cierto que en las mismas no se hizo relación a los funcionarios demandados ni mucho menos imputo conducta dolosa o gravosa a los mismos . Agrega además que el señalamiento efectuado respecto a que el Rector de la Universidad manifestó que se presentaron errores y que la universidad estaba dispuesta a afrontar cualquier demanda o litigio, resulta ser una expresión expuesta en escrito de demanda de controversias contractuales, sin que se cuente con soporte probatorio de tal dicho y que acredite responsabilidad alguna por parte del mencionado rector.

5.2.3. Demandada – Carmen Julia Patarroyo Sáenz, advierte que existen deberes profesionales que la activa incumplió y que ahora pretende imputar en contra del A Quo. Advierte además que la apoderada de la activa actúa deslealmente al pretender incorporar dentro de su texto de recurso de apelación, oficios escaneados que no hacen parte de la realidad probatoria arrimada dentro de la presente repetición ni dentro de la controversia contractual , pretendiendo introducirlas en oportunidad no legal. Agrega que Carmen Julia Patarroyo Sáenz no hacia parte del comité evaluador y que dentro de sus funciones conforme lo establecido en la

repetición ni dentro de la controversia contractual , pretendiendo introducirlas en oportunidad no legal. Agrega que Carmen Julia Patarroyo Sáenz no hacia parte del comité evaluador y que dentro de sus funciones conforme lo establecido en la Resolución 529 de 1999, no estaba la de evaluar económica o financieramente procesos de selección ni emitir concepto sobre ellos.

5.2.4. Ministerio Publico – Conceptúa de manera desfavorable al recurrente, advirtiendo como no probado el hecho de que los demandados hicieran parte del comité evaluador.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providenciaExp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 7 de 28 objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, contrastado que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por l os jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su suste ntación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por ob jeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuá les fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artícul o 207 del CPACA1 y numeral 12 del artículo 42 del CGP 2, destacan satisfechos los presupuestos

resolver la Litis presentada.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artícul o 207 del CPACA1 y numeral 12 del artículo 42 del CGP 2, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de rep etición, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

1 “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”.

2 “Son deberes del juez: (…)

12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”.Exp. 110013336033201500893-01

Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 8 de 28 Es así contrastado que la demanda se promovió el 18 de diciembre de 2015 (adverso del folio 24 C.P), es decir, d entro de los dos (2) años siguientes al pago de la condena base de esta demanda de repetición, que se realizó el 8 de octubre (fl. 30 C.P.); como quiera que el referido pago, se efectuó dentro de los dieciocho (18) meses que la administración tenía para ello, partiendo este último conteo, conforme las pruebas obrantes en el plenario y la certificación de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, siendo esto el 10 de abril de 2014. (fls. 64 C.P.).

Conjugado además que, en medio de control de repetición, la legitimación procesal

el Consejo de Estado, siendo esto el 10 de abril de 2014. (fls. 64 C.P.).

Conjugado además que, en medio de control de repetición, la legitimación procesal en la causa por pasiva emerge con la imputación que hace la activa, a los demandados por su condición de funcionarios o exfuncionarios que generaron el daño por una conducta dolosa o gravemente culposa. En tanto que la legitimación procesal por activa recae en la entidad estatal que canceló la obligación que le fue impuesta en sentencia por el Consejo de Estado.

Consideración a la que aúna, que, en el caso en concreto, emerge sustentada la legitimación sustancial o material por activa, en virtud de que la Universidad Militar Nueva Granada, fue la entidad que canceló la condena que le fuera impuesta por el Consejo de Estado dentro de la controversia contractual bajo el radicado 250002326000199902768; ahora bien, respecto de la pasiva destaca que encuentra integrada por quienes en calidad de funcionarios y/o exfuncionarios de la e ntidad accionante, se refuta omitieron cumplir un deber legal.

Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelt a con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva - recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado CGP, el tópico se reglamenta así:Exp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 9 de 28

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ”

relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.).

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como ap elante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir

de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revi sara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a laExp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 10 de 28 entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”. 3

En este orden de ideas y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. En secuencia de las valoraciones que anteceden, el estudio de la sentencia

necesario acudir al enunciado juicio comprensivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. En secuencia de las valoraciones que anteceden, el estudio de la sentencia de primera instancia por es ta Corporación se impone solo en contraste con l os argumentos esgrimidos por la activa en sede de apelación.

La controversia se suscita porque en tesis del sujeto procesal apelante , procede revocar la reseñada decisión y condenar a los demandados por considerar que los presupuestos de responsabilidad se encuentran acreditados, en especial en lo referente a la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa , en atención a que se insiste que los demandantes hicieron parte del comité de evaluación en donde se incurrió en error y que conllevó a que la demandada resultara condenada dentro del proceso de controversias contractuales – nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra , según lo contemplado en sentencia base de la presente demanda.

En tanto que conforme argu menta la juzgadora de primera instancia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado que los demandantes hacían parte del comité de evaluación, y por ende no tenerse como probada su conducta dolosa o gravemente culposa.

6.3.2. En este orden de ideas , conjugada la no aplicación de hermenéutica comprensiva que se anunció en decisión parcial que antecede (6.2.3.), se tiene como problema jurídico:

¿Conforme a medios de prueba que obran en plenario se encuentra acreditado que los demandados Augusto Pradilla Giraldo, Lidia Esperanza

problema jurídico:

¿Conforme a medios de prueba que obran en plenario se encuentra acreditado que los demandados Augusto Pradilla Giraldo, Lidia Esperanza Ladino Navarrete, Carmen Julia Patarroyo Sáenz y Hernando Carrasco Ospina hacían parte del comité evaluador para la revisión de pliegos, ofertas y

3 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 201 8, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005).Exp. 110013336033201500893-01 Dte. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Sentencia Página 11 de 28 evaluación y recomendación de adjudicación , se acredita que su actuar fue doloso o gravemente culposo , o es insuficiente el material probatorio arrimado para acreditar el elemento subjetivo de responsabilidad?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que de las pruebas que reposan en el plenario no es posible determinar que los aquí demandantes fueron quienes incurrieron en “un error de tomar equivocadamente en pesos, en lugar de tomarlos en miles de pesos” , en el que conforme lo est ablecido en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado fue en el que se incurrió y el que motivo a la anulación del acto administrativo de adjudicación y del contrato 172 /99, pues se reitera nuevamente, los aquí demandantes no eran parte del comité d e evaluación, siendo este a quien le correspondía hacer la evaluación correspondiente; además dicha equivocación o error por sí solo no acreditaría la

pues se reitera nuevamente, los aquí demandantes no eran parte del comité d e evaluación, siendo este a quien le correspondía hacer la evaluación correspondiente; además dicha equivocación o error por sí solo no acreditaría la culpa grave o el dolo en el actuar de los demandados pues se reitera no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas . Se advierte, además que, la sentencia condenatoria profe rida por la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien asume como fuente de la pretensión restitutoria en medio de control de repetición, no acredita el elemento subjetivo exigido para su prosperidad, aunque contenga juicios en contexto del mismo. Por cuanto en tal evento el agotamiento del medio de control de repetición presupone que en el proceso donde se profirió aquella, no intervino la perso

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