TA CUN - 11001333603320150089501-(05-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150089501-(05-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernández y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Armada Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso.
1. Según los hechos de la demanda, cuando el señor Julio Alfonso Ballestas Hernández prestaba el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional, sufrió diferentes afecciones producto de las actividades propias del servicio, razón por la que fue tratado en diversas oportunidades por la Dirección de Sanidad Naval. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 3 a 14 c.2).
3. La Armada Nacional indicó que no se acreditó el daño alegado por el demandante, puesto que no aportó algún informativo por lesiones, ni el acta de la Junta Médica Laboral que acredite y clasifique las lesiones que el señor Ballestas Hernández sufrió en la prestación del servicio militar
demandante, puesto que no aportó algún informativo por lesiones, ni el acta de la Junta Médica Laboral que acredite y clasifique las lesiones que el señor Ballestas Hernández sufrió en la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 47 a 54 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba2
Referencia: 110013333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernandez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Historia clínica (fls. 16 a 31 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo consideró que no se acreditó la responsabilidad administrativa de
la Armada Nacional.
6. Indicó que el demandante no probó que hubiese sufrido un daño antijurídico en la prestación del servicio militar obligatorio.
7. Señaló que, si bien consta que el señor Ballestas Hernández fue valorado en diversas oportunidades por la Dirección de Sanidad Naval, esto no significa per se que la entidad estatal demandada deba responder por los cargos de la demanda, puesto que no se acreditó que aquellas hubiesen sido por causa y razón del servicio militar obligatorio. Es decir que no se acreditó la causalidad entre el daño alegado y su estado de conscripción.
8. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 99 a 106 c.1). 5.) El recurso de apelación
9. La parte demandante adujo que el señor Ballestas Hernández ingresó a prestar el servicio militar obligatorio porque la entidad estatal demandada lo
5.) El recurso de apelación
9. La parte demandante adujo que el señor Ballestas Hernández ingresó a prestar el servicio militar obligatorio porque la entidad estatal demandada lo consideró apto para desarrollar dicha actividad y durante su permanencia en la Armada Nacional presentó afecciones en la salud, tal y como se evidencia en la historia clínica.
10. Por otra parte, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y que se aplique la facultad discrecional para fijar la indemnización (fls. 112 a 114 c.1).3
Referencia: 110013333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernandez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 6.) Actuación en segunda instancia
11. La entidad estatal demandada, en los alegatos de conclusión, indicó que, una vez revisada la base de datos, se constató que el demandante no realizó alguna actuación para que se realizara un informativo por lesión. Es decir que no acreditó la causalidad entre los eventos imputados a la Armada Nacional y su estado de conscripción. La parte demandante no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
13. La sala establecerá si las afecciones que el señor Ballestas Hernández adujo sufrir durante la prestación del servicio militar obligatorio son
deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
13. La sala establecerá si las afecciones que el señor Ballestas Hernández adujo sufrir durante la prestación del servicio militar obligatorio son imputables a la Armada Nacional, o si por el contrario, tal y como lo determinó el a quo, no se acreditó el nexo causal entre aquellas y su estado de conscripción. 3.) El régimen de responsabilidad
14. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1. 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.4
Referencia: 110013333603320150089501
ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.4
Referencia: 110013333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernandez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
15. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto
16. Consta que el señor Julio Alfonso Ballestas Hernández prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 23 de abril de 2015, día en el que fue desvinculado por mala conducta (fl. 45 c.2).
17. Por otra parte, tal y como se indicó en primera instancia, según la historia clínica del demandante, consta que él acudió a medicina general y a la especialidad de ortopedia de la Dirección de Sanidad Naval el 22 de mayo de 2014 y el 29 de enero de 2015, debido a un dolor de espalda y otro testicular (fls. 16, 22 a 23 y 26 a 28 c.3); y el 28 de enero de 2015, asistió a la especialidad de odontología (fls. 18 y 20 c.3).
18. De igual manera, se registró del 18 de junio de 2014 en la que se indicó que el demandante presentaba dificultades adaptativas, y una valoración
especialidad de odontología (fls. 18 y 20 c.3).
18. De igual manera, se registró del 18 de junio de 2014 en la que se indicó que el demandante presentaba dificultades adaptativas, y una valoración del 24 de diciembre de 2014, en la que el paciente refirió no escuchar por su oído izquierdo (fl. 21 c.3).
19. Ahora, si bien dicho medio de prueba da cuenta de que el demandante sufrió unas afecciones, esto no acredita per se la imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada.
20. Así, no se desconoce la existencia de las valoraciones realizadas por la Dirección de Sanidad Militar y las patologías dictaminadas al demandante.
Sin embargo, no se aportó algún medio de prueba que sea indicativo de que esas afecciones fueron producto del servicio militar obligatorio que el señor Ballestas Hernández desempeñaba para esa fecha; en esa oportunidad, él tampoco refirió a los médicos tratantes cual era la causa de los dolores que lo aquejaban. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
Referencia: 110013333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernandez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
21. Revisado el material probatorio aportado al expediente la sala no encuentra que el demandante hubiese informado alguna novedad a sus superiores que de cuenta que alguna de las afecciones imputadas a la entidad estatal demandada se presentó en desarrollo de alguna actividad militar relacionada con el servicio.
22. Además, la sala encuentra que el señor Ballestas Hernández tenia conocimiento de la forma en la que debía informar las novedades a sus superiores. Sin embargo, no implementó esta herramienta para informar alguno de los supuestos eventos que dieron lugar a sus afecciones.
23. Lo anterior, puesto que en el expediente obra un informe del 26 de enero de 2015 suscrito por él, en el que informó la novedad que se presentó con uno de sus compañeros quien se disparó accidentalmente (fl. 7 c.3).
24. Así, tal y como se estableció en primera instancia, la sala considera que la parte demandante no acreditó el nexo causal entre los supuestos endilgados a la Armada Nacional y su estado de conscripción.
25. Se reitera que si bien se acreditó la atención medica que el señor Ballestas Hernández recibió por la Dirección de Sanidad Naval durante la
endilgados a la Armada Nacional y su estado de conscripción.
25. Se reitera que si bien se acreditó la atención medica que el señor Ballestas Hernández recibió por la Dirección de Sanidad Naval durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se aportó algún medio de prueba que de cuenta de alguna novedad presentada por el demandante durante el servicio que permitan acreditar su existencia, así como las circunstancias particulares del hecho, y determinar si estas se presentaron por causa y razón del servicio.
26. Y es que esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, aún en el régimen de responsabilidad objetivo, pues se refiere a la participación de la entidad estatal demandada en la configuración del hecho3. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido 4: “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 6600123-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.
52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.6
Referencia: 110013333603320150089501
52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.6
Referencia: 110013333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernandez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia.
Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.”
(…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.”
27. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
28. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
29. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.7
Referencia: 110013333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernandez y otros
parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.7
Referencia: 110013333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernandez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
30. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación6. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia
31. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8. Además, la firma de la providencia es digitalizada 9 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). 5 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.6
Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial
los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.8
Referencia: 110013333603320150089501
Demandantes: Julio Alfonso Ballestas Hernandez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el
Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en
el expediente:
en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en
el expediente:
3.1. Hectorbariosh@hotmail.com 3.2. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.3. norma.silva@mindefensa.gov.co 3.4. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado