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TA CUN - 11001333603320150090001-(28-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150090001-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicado: 110013336033201500900– 01

Demandante: LUZ DARY NAVARRO Y OTROS

Demandado: COOMEVA EPS Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la decisión del 3 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien en audiencia inicial r esolvió negar unos oficios solicitados por la demandante y los interrogatorios de parte, de los representantes legales de cada una de las entidades accionadas.

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados administrativos, susceptibles de recurso de apelación. Aunado a lo previsto en el artículo 125 del CPACA, la decisión es de magistrado ponente.

El numeral 9 del artículo 243 del CPACA dispone que, son apelables los autos que niegan la práctica de la prueba solicitada oportunamente proferidos en primera instancia por los jueces administrativos, por lo tanto, el auto del 3 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el

proferidos en primera instancia por los jueces administrativos, por lo tanto, el auto del 3 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el ordenar el oficio s dirigidos a la Asociación Colombiana de Facultades de MedicinaASCOFAME a la Fundación Cardio Infantil, para que se allegue copia de las Guías de Práctica Clínica para el diagnóstico y manejo de paciente con EPOC y para paciente con dificulta respiratoria de adulto . Además de los interrogatorios de partes.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

Los señores Luz Dary Ramírez de Navarro, Juan Ramón Navarro Ramírez, Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Magola Navarro Palacio, Gloria Inés Navarro Palacio y Jhon Jaime Soto Navarro, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directaRadicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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contra de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana, Coomeva EPS S.A, Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S – SOCIOMEDICOS S.A.S; y Linde Colombia S.A, en los que solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por falla en el servicio médico respecto a la atención que recibió Gonzalo Navarra Palacio (Q.E.P.D). (Fls. 1-19, c1)

2. Pretensiones de la demanda.

Mediante escrito de la demanda, el demandante formuló las siguientes

(Fls. 1-19, c1)

2. Pretensiones de la demanda.

Mediante escrito de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarara que COOMEVA EPS S.A, no garantizo una red de prestadores de servicio adecuada, suficiente, oportuna e idónea; además de no haber autorizado y garantizado de manera efectiva los servicios requeridos por el señor GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.) durante su enfermedad, constituyéndose su actuar en falla en el servicio médico e institucional, fallando además en el procedimiento de referencia contr a referencia efectiva, oportuna e idónea del paciente GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D).

2. Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, presentó servicios médicos y de salud, de manera imprudente, imperita, no diligente, inoportuno y no idónea, o con violación a norma o reglamento, requeridos por el señor GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D).

3. Declarar que la SOCIDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S., prestó los servicios médicos y de salud de manera imprudente, imperita, no diligente, inoportuna y no idónea, o cono violación a norma o reglamento, requeridos por el señor GONZALO NAVARRO

PALACIO (Q.E.P.D).

4. Declarar que la LINDE COLOMBIA S.A., prestó los servicios médicos y de

violación a norma o reglamento, requeridos por el señor GONZALO NAVARRO

PALACIO (Q.E.P.D).

4. Declarar que la LINDE COLOMBIA S.A., prestó los servicios médicos y de salud de manera imprudente, imperita, no diligente, inoportuna y no idónea, o cono violación a norma o reglamento, requeridos por el señor GONZALO

NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D).

5. Declarar en consecuencia que existió en consecuencia FALLA EN EL SERVICIO, tanto en la inadecuada o inexistente o inefectiva vigilancia, supervisión y control del servicio de salud, como en la no garantía de una red de prestadores: adecuada, oportuna, perita y de calidad; as{i como que existió FALLA EN EL SERVICIO debido a una prestación directa e indirecta del servicio de salud y en el cumplimiento de norma o reglamento.

6. Declarar que el fallecimiento de GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.), se debió o fue influido de manera determinante por la FALLA EN EL SERVICIO de las demandadas; es decir por las acciones u omisiones en la atención médica, institucional e interinstitucional culposa que prestaron las demandadas.

7. Declarar que los demandantes, sufrieron daños antijurídicos en sus aspectos materiales e inmateriales, en razón del sufrimiento, los padecimientos y el fallecimiento del señor GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.).

8. Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al HOSPITAL SANTA ANA

fallecimiento del señor GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.).

8. Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al HOSPITAL SANTA ANA

COOMEVA EPS S.A; la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A.S - SOCIMEDICOS S.A.S y LINDE COLOMBIA S.A actuaron con culpa.Radicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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9. Declarar en consecuencia, administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A.S, SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A, de los daños y perjuicios inmateriales o extra patrimoniales causados a LUZ DARY RAMIREZ

DE NAVARRO, JUAN RAMÓN NAVARRO RAMIREZ, WEIMAN GONZALO

NAVARRO RAMIREZ, MAGOLA NAVARRO RAMIREZ, GLOTIA INES NAVARRO

PALACIO, JHON JAIME SOTO NAVARRO.

10. Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO el HOSPITAL SANTA ANA

COOMEVA EPS S.A, la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S. y LINDE COLOMBIA S.A son solidariamente responsables.

CONDENAS Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la

SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S. y LINDE COLOMBIA S.A son solidariamente responsables.

CONDENAS Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a reconocer y a pagar a LUZ DARY RAMIREZ DE NAVARRO, JUAN RAMON NAVARRO RAMIREZ, WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ, MAGOLA NAVARRO PALACIO, GLORIA INES NAVARRO PALACIO, JHON JAIME SOTO NAVARRO a título de indemnización plena por el daño antijurídico ocasionado imputabl e a dichas entidades, los perjuicios de orden inmaterial que se demuestren dentro del proceso; así:

1. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA

ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A. S –SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a pagar por concepto de Perjuicios Morales a JUAN RAMON NAVARRO RAMIREZ, al menos 100 SMMLMV cantidades establecidas en salarios mínimos, con un equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

2. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA

salarios mínimos, con un equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

2. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA

ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a pagar por concepto de Perjuicios Morales a JUAN RAMON NAVARRO RAMIREZ, al menos 100 SMMLMV cantidades establecidas en salarios mínimos, con un equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

3. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA

ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a pagar por concepto de Perjuicios Morales a MAGOLA NAVARRO PALACIO, al menos 100 SMMLMV c antidades establecidas en salarios mínimos, con un equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.Radicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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5. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA

ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a pagar por concepto de Perjuicios Morales a GLORIA INES NAVARRO PALACIO, al menos 100 SMMLMV cantidades establecidas en salarios mínimos, con un equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

6. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA

ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a pagar por concepto de Perjuicios Morales a JHON JAIME SOTO NAVARRO, al menos 100 SMMLMV cantidades establecidas en salarios

COLOMBIA S.A a pagar por concepto de Perjuicios Morales a JHON JAIME SOTO NAVARRO, al menos 100 SMMLMV cantidades establecidas en salarios mínimos, con un equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

7. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA

ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S. A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a pagar por concepto de perjuicios a LUZ DARY RAMIREZ DE NAVARRO, al menos 100 SMMLMV cantidades establecidas en salarios mínimos, con un equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

8. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA

ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S –SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a pagar por concepto de daño a la vida de relación de LUZ DARY RAMIREZ DE NAVARRO, al menos 100 SMMLMV cantidades establecidas en salarios mínimos, con un equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

9. Que, al proferir el fallo, se actualicen las sumas que se ordene pagar para atender las consecuencias de daño, al valor en pesos, moneda legal

que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

9. Que, al proferir el fallo, se actualicen las sumas que se ordene pagar para atender las consecuencias de daño, al valor en pesos, moneda legal Colombiana, que representen en el momento de la sentencia definitiva, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, con base en el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), según certifique el

DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA, DANE (C.C. A Art. 178).

10. Que en virtud de esta demanda, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN TA ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S – SOCIMEDICOS S.A.S, a LINDE COLOMBIA S.A a que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

11. Que en caso de no resultar condenadas las Entidades Estatales se ordene a las entidades de derecho privado que se dé cumplimiento a la condena, como lo determina en el Código de Procedimiento Civil o el Código General del

Proceso.

3. Decisión apelada

En la audiencia inicial que tuvo lugar el 3 de febrero de 2020 , el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se negó la prueba solicitada por la demandante, de oficiar a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina –ASCOFAME y a la FundaciónRadicado: 11001333603320150090001

negó la prueba solicitada por la demandante, de oficiar a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina –ASCOFAME y a la FundaciónRadicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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Cardio Infantil, y de los interrogatorios de parte de los representantes de cada una de las entidades accionadas, bajo las siguientes consideraciones:

“ 4.4.2 NO SE DECRETAN LAS SIGUIENTES:

(i) No se ordenan los oficios dirigi dos ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FACULTADES DE MEDICINA-ASCOFAME, a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, para que se allegue copia de las Guías de Práctica Clínica para el diagnóstico y manejo de pacientes con EPOCA y para pacientes con síndrome de dificultad respiratoria del adulto, que sean aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos (2014) , así como tampoco a la FUNCACIÓN NEUMOLOGICA COLOMBIANA para que envíen con destino a este proceso, las guías, indicaciones, recomendaciones, administración o colocación del sistemas BPAF y de sistema CPAP en adultos con EPOC., por cuanto, las oficiadas no son parte del proceso, no presentaron ninguna atención médica, sumado a que cada institución médica a partir de los protocolos nacionales y de la OMS adoptan sus propias guías y protocolos y por ende no resulta un medio de prueba útil, necesario y pertinente, sumado a que fue decretado el solicitado al Ministerio de Salud.

(ii)No se ord ena por i nnecesario el interrogatorio de pa rte de cada uno de los

necesario y pertinente, sumado a que fue decretado el solicitado al Ministerio de Salud.

(ii)No se ord ena por i nnecesario el interrogatorio de pa rte de cada uno de los representantes legales de las entidades demandadas, ni la declaración del representante de la entidad pública solicitados por la parte actora, pues téngase en cuenta que les consta situación respecto de la atención médica brindada al señor Gonzalo Navarro Palacio, además en el caso concreto, ya se decretaron los medios de prueba que se consideran pertinentes y útiles para esclarecer los hechos narrados en la demanda y la posible responsabilidad de casa uno de los demandados.

(iii) No se ORDENA por innecesario el oficio solicitado por el apoderado de la parte demandante y que se dirige al representante legal de la demandada E.S.E HOSPITAL SANTA ANA para que, con destino a este proceso, allegue guía, protocolo, norma o semejante con la cual La Doctora DEISY FERNANDA GONZALEZ ORDOÑEZ, Coordinadora medica de dicha institución, determina cual es la definición de una URGENCIA VITAL, pues a quien correspondía brindar dicha información es a quien prestó la atención, de la cual se recuerda ya se ordenó su declaración.

(…)”

4. Fundamentos del recurso

Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el apoderado de la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación dentro del término legal establecido contra de lo resuelto en la audiencia inicial que tuvo lugar el 3 de febrero de 2020, en los siguientes términos:

actora presentó y sustentó recurso de apelación dentro del término legal establecido contra de lo resuelto en la audiencia inicial que tuvo lugar el 3 de febrero de 2020, en los siguientes términos:

Indicó que, las guías práctic as para el tratamiento de la deficiencias respiratorias resultan ser necesarias para el proceso, teniendo en consideración que son las directrices máximas que debe tener en cuenta el personal médico para atender a los pacientes.Radicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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Explicó que, en cuanto a la guía, protocolo, norma que debía atender la Doctora Deisy Fernanda González, se hace necesario tener certeza de acuerdo a su cargo cual era la atención que debía brindar a la víctima, para determinar cuál es una urgencia vital.

Sostuvo que, en cuanto a los interrogatorios de parte de los representantes del Hospital de Santa Ana, Coomeva EPS, LA Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS y de LINE COLOMBIA, pues aun cuando no tienen una relación directa con los hechos, lo cierto es que tiene una responsabilidad frente a las pruebas, dado que por su cargo tiene conocimiento de los hechos.

CONSIDERACIONES

En atención al recurso de apelación contra el auto del 3 de febrero de 2020 que negó oficiar a: i) la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina – ASCOFAME, a la Fundación Cardio Infantil, respectó de la guía de práctica clínica para el diagnóstico y manejo de pacientes con EPOC; ii) a la

que negó oficiar a: i) la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina – ASCOFAME, a la Fundación Cardio Infantil, respectó de la guía de práctica clínica para el diagnóstico y manejo de pacientes con EPOC; ii) a la Fundación Neumológica Colombiana para que envié las guías, indicaciones, recomendaciones, administración o colocación de sistemas BPAF y de sistema CPAP en adultos con EPOC; y iii) a la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA, respecto a la guía, protocolo, norma o semejante con la cual el doctor Deisy Fernanda González Ordoñez, para la definición de una urgencia vital, y dispuso no decretar los interrogatorios de parte de cada uno de los representantes legales de las entidades demandadas. Es así, que resulta necesario estudiar la posibilidad de revocar o confirmar con base en el siguiente problema jurídico planteado por el despacho, ¿el decreto y la práctica de los oficios dirigidos a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina –ASCOFAME, la Fundación Cardio Infantil, la Fundación Neumológica Colombiana y el E.S.E Hospital Santa Ana con relación a los protocolos para el manejo de deficiencias de salud respiratorio en adulto y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las entidades accionadas? Para ello, primero el D espacho observará la conducencia, perti nencia y utilidad de la prueba solicitada para terminar con el caso en concreto.

En la Doctrina Nacional encontramos el punto de vista del profesor Jorge Iván Peña Ayazo1, sobre el particular, ha indicado que: Pertinencia

utilidad de la prueba solicitada para terminar con el caso en concreto.

En la Doctrina Nacional encontramos el punto de vista del profesor Jorge Iván Peña Ayazo1, sobre el particular, ha indicado que: Pertinencia

1 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, libro Prueba Judicial Análisis y Valoración, autor: Jairo Iván Peña Ayazo, edición primera edición, febrero de 2008, impresión Universidad Nacional de Colombia pagina 31-3234-35Radicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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La relevancia o la pertinencia de las pruebas corresponde a la relación (directa o indirecta) que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso judicial y al tema decidendi: el hecho a probar, es decir, el hecho jurídicamente relevante, del cual depende la decisión judicial.

Se consideran pruebas pertinentes todas las que sean útiles para la determinación de los hechos que deben ser procesalmente considerados, es decir, se considera irrelevante o impertinente una prueba inútil para la fijación judicial de los hechos y, por tal razón, no tiene por qué ser admitida en el proceso.

De igual modo sostiene que, las pruebas deberán ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazara in limine las prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superflua, para tal efecto debe contarse con plena evidencia del carácter de impertinencia, toda vez que al existir algún margen de duda, es posible que llegue a vulnerarse la garantía del debido proceso.

para tal efecto debe contarse con plena evidencia del carácter de impertinencia, toda vez que al existir algún margen de duda, es posible que llegue a vulnerarse la garantía del debido proceso.

En principio todo elemento de prueba relevante debe ser admitido, a menos que haya norma o razones específicas para su exclusión.

Conducencia

La conducencia es la aptitud o idoneidad jurídica de un medio probatorio para establecer un hecho en el curso de un proceso judicial, en virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe encontrarse explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente.

La conducencia de la prueba no es cuestión de hech o, si no de Derecho, al encontrarse contemplada en la ley o no estar dispuesta restricción para su uso procesal, ya que legalmente puede recibirse o practicarse.

Eficacia

Prueba eficaz es la que resulta efectivamente útil para llevar a la convicción al juez, derivado de criterios de valoración racionales, la eficacia puede ser establecida como tal después de haberse constatado que tiene valor probatorio.

En general, la eficacia de cada prueba, la determinación del valor del resultado que arroja cada me dio de prueba, para la fijación judicial de hechos se establece, en cada caso, siguiendo criterios racionales de valoración de las pruebas, es decir de valoración efectiva sobre la eficacia de la prueba, como resultado de la aplicación de criterios raciona les para dete rminar procesalmente los hechos.Radicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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procesalmente los hechos.Radicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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Ahora, sobre la procedencia del decreto y práctica de la prueba el Consejo de Estado2, ha puntualizado lo siguiente: El funcionario judicial deberá determinar si las mismas son conducentes, pertinentes, útiles y necesarias so pena de ser rechazadas in limine por su ineficiencia o impertinencia en el asunto objeto de debate. (...) En cuanto a las características que debe tener la prueba para que el funcionario judicial entre a estudiar su procedencia, se ha dicho que estas deberán ser analizadas en su integralidad. Se pone de presente que el concepto de pertinencia de la prueba corresponde a que el medio probatorio debe referirse a hechos relacionados con el litigio sometido a proceso y que influyen en la decisión final (…) En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho, por su parte la eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Y en relación con la utilidad de la prueba, el Despacho ha considerado que ésta se manifiesta a través del servicio que preste para la convicción acerca de la ocurrencia de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio. Por consiguiente, corresponde entonces al Juzgador, en cada caso concreto, establecer al momento de decretar la s pruebas

de la ocurrencia de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio. Por consiguiente, corresponde entonces al Juzgador, en cada caso concreto, establecer al momento de decretar la s pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan aptas desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba. Caso concreto Para entrar a abordar el presente asunto, resulta necesario destacar que el objeto de la Lit is está dirigida en establecer la responsabilidad de las entidades accionadas con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico y asistencial que se le brindó a Gonzalo Navarro Palacio, quien de acuerdo a la descripción de los hechos presentaba una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), y a quien de acuerdo a los argumentos de la demanda, no se le dio el debido manejo, lo que contribuyó a la muerte del paciente. Ahora, los documentos que la parte demandante pretende que hagan parte del proceso, son las Guías de Práctica Clínica para el manejo y diagnóstico de paciente con EPOC, que sean solicitados ante la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina ASCOFAME , la Fundación Cardio Infantil y la Fundación Neumológica Colombiana, los cuales fueron negados en la medida en que este tipo de protocolos son independiente para cada centro médico.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de agosto de 2018, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Radicado : 50001-23-15-000-2001-00262-02(58657)Radicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Conto Díaz del Castillo, Radicado : 50001-23-15-000-2001-00262-02(58657)Radicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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No obstante, el Despacho encuentra que la prueba solicita resulta procedente teniendo en consideración que dentro de la valoración que debe realizar el juez de conocimiento está debe establecer si las entidades demandadas cumplieron o no con la lex artis en cuanto a la atención que se le debe prestar a pacientes con problemas respiratorios, donde las Guías de Práctica Clínica para el manejo y diagnóstico de paciente con EPOC, resulta ser oportuna en la medida que dentro de las mismas hay pronunciamientos de especialista quienes han fijado una serie de parámetros que deben ser tenidos en cuenta por e l médico tratante, por lo que este elementos independientemente que hubiera sido solicitado por la parte demandante, permite tener mayores elementos a valorar y que tiene una relación directa con los fundamentos de la demanda.

Es en dicha medida, la Guía s de Práctica Clínica para el manejo y diagnóstico de paciente con EPOC, constituye un documentos que guarda relación con los hechos, pretensiones, excepciones y la fijación del litigio, en la medida en que estás están dirigidas a establecer si las entidad es demandadas incurrieron o no en una falla en la prestación del servicio médica y asistencial, respecto al caso del señor Gonzalo Navarro Palacios quien padecía de una deficiencia respiratorio, por lo que revocará la decisión y en su lugar se accederá a los oficios dirigidos a Asociación Colombiana de

médica y asistencial, respecto al caso del señor Gonzalo Navarro Palacios quien padecía de una deficiencia respiratorio, por lo que revocará la decisión y en su lugar se accederá a los oficios dirigidos a Asociación Colombiana de Facultades de Medicina ASCOFAME, la Fundación Cardio Infantil y la Fundación Neumológica Colombiana. En cuanto al oficio dirigido al representante legal de E.S.E Hospital Santa Ana para que se allegue al proc eso la guía, protocolo, norma o semejante con la cual la doctora Deisy Fernanda González Ordoñez , como Coordinadora medica de dicha institución, para que determine sobre la definición de URGENCIA VITAL, pues aun cuando ya fue solicitada la declaración de l a mencionada profesional en medicina, lo cierto es que el objeto de la prueba está dirigida a establecer en términos generales en concepto de urgencia vital para establecer su relación con el presente caso. Es así, que la información que puede suministrar el Hospital resulta ser pertinente para poner en contexto el concepto por el cual es entendida la “urgencia vital” y como es el procedimiento que se adelanta en caso de que se presente, dado que dentro de los argumentos y los hechos de la demanda, se atribuye una omisión en cuanto al servicio médico que le fue prestado a Gonzalo Navarro Palacio, lo cual complemente con la declaración que rendirá la doctora Deisy Fernanda González Ordoñez.

Por otro lado, en lo que respecta a los interrogatorios de partes de los representantes de cada una de las entidades accionadas, aun cuanto la negativa de la prueba se deriva de que como encargados de las entidades no tendría conocimiento de la atención médica que recibió Gonzalo NavarroRadicado: 11001333603320150090001

negativa de la prueba se deriva de que como encargados de las entidades no tendría conocimiento de la atención médica que recibió Gonzalo NavarroRadicado: 11001333603320150090001

Demandante: Luz Dary Ramírez Navarro y otros

Demandado: COOMEVA EPS y otros

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Palacio, sumado a que ya se ordenaron pruebas suficientes para esclarecer los hechos. En primer lugar, resulta oportuno desatacar que en los términos del artículo 217 del CPACA, tiene previsto que para el caso de declaración de4 representante de entidades públicas se deberá rendir un informe por escrito bajo la gravedad de juramento, de los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud.

En este sentido, aun cuando el representante de cada una de las entidades accionadas posiblemente no sea el mismo que cuando ocurrieron los hechos, lo cierto es que lo que pretende el accionante con la solicitud de la prueba es que se ponga en conocimiento la atención médica que recibió Gonzalo Navarro Palacio, del cual se debe tener información en la base datos de cada entidad, por lo que aun cuando en el proceso se cuenta con la historia clínica, lo cierto es que el informe podría suministrar información de circunstancias adicionales que permitan dar claridad de los procedimientos médicos que le fueron practicados al occiso, por lo que resulta viable que se ordene

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