TA CUN - 11001333603320150090002-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150090002-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603320150090002
DEMANDANTE: LUZ DARY RAMIREZ DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: COOMEVA EPS S.A Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________ Procede la Sala a decidir el recurso interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Luz Dary Ramírez de Navarro, Juan Ramón Navarro Ramírez, Magola Navarro Palacio, Jhon Jaime Soto Navarro y Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Santa Ana, EPS COOMEVA, Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S, como propietario de la Clínica San Rafael y la Sociedad Linde Colombia SA, con la finalidad de declarar la responsabilidad por la presunta falla en el servicio médico que recibió Gonzalo Navarro Palacio, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:
“ 1. Declarar que COOMEVA EPS S.A., no garantizo una red de prestadores de
por la presunta falla en el servicio médico que recibió Gonzalo Navarro Palacio, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:
“ 1. Declarar que COOMEVA EPS S.A., no garantizo una red de prestadores de servicios adecuada, suficiente, oportuna e idónea; además de no haber autorizado y garantizado de manera electiva los servicios requeridos por el señor GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.) durante su enfermedad, constituyéndose su actuar en falla en el servicio medicó e institucional; fallando además en el procedimiento de referencia y contrareferencia efectiva, oportuna e idónea del paciente GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.).
2. Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, prestó los servicios médicos y de salud, de manera impru dente, imperita, no diligente, inoportuna y no idónea, o con violación a norma o reglamento, requeridos por el señor GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.).
3. Declarar que la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S ., prestó los servicios, médicos y de salud de manera imprudente, imperita, no diligente, inoportuna y no idónea, o con violación a norma o reglamento, requeridos por el señor
GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.).Radicado: 1101333603320150090001
Demandante: Luz Dary Ramírez de Navarro y otros
Demandado: Coomeva EPS y otros
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GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.).Radicado: 1101333603320150090001
Demandante: Luz Dary Ramírez de Navarro y otros
Demandado: Coomeva EPS y otros
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4. Declarar que LINDE COLOMBIA S.A., prestó los servicios médicos y de salud, dé manera imprudente, imperita, no diligente, inoportuna y no idónea, o con violación a norma o reglamento, requeridos por el señor GONZALO NAVARRO
PALACIO (Q.E.P.D.).
5. Declarar en consecuencia que existió FALLA EN EL SERVICIO, tanto en la inadecuada o inexistente o inefectiva vigilancia, supervisión y control del servicio de salud; corno en la no garantía de una red de prestadores: adecuada, oportuna, perita y de calidad; así como que existió FALLA EN EL SERVICIO debido a una prestación directa e indirecta del servicio de salud y sus derivados; en la no prestación diligente, perita y prudente de servicios de salud y en el incumplimiento de norma o reglamento.
6. Declarar que el fallecimiento de GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.), se debió o fue influido de manera determinante por la FALLA EN EL SERVICIO de las demandadas; es decir por las acciones u omisiones en la atención médica, institucional e interinstitucional culposa que prestaron las demandadas.
7. Declarar que los demandantes, sufrieron daños antijurídicos en sus aspectos materiales e inmateriales, en razón del sufrimiento, los padecimientos y el
7. Declarar que los demandantes, sufrieron daños antijurídicos en sus aspectos materiales e inmateriales, en razón del sufrimiento, los padecimientos y el fallecimiento del señor GONZALO NAVARRO PALACIO (Q.E.P.D.).
8. Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO el HOSPITAL SANTA ANA;
COOMEVA EPS S.A.; la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S.- SOCIMEDICOS S.A.S. y LINDE COLOMBIA S.A., actuaron con culpa.
9. Declarar en consecuencia, administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S.- SOCIMEDICOS S.A.S., a LINDE COLOMBIA S.A., de los daños y perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales causados a LUZ DARY RAMÍREZ
DE NAVARRO, JUAN RAMÓN NAVARRO RAMÍREZ, WEIMAN GONZALO
NAVARRO RAMÍREZ, MAGOLA NAVARRO PALACIO, GLORIA INÉS NAVARRO
PALACIO, JHON JAIME SOTO NAVARRO.
10. Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO el HOSPITAL SANTA ANA,
COOMEVA EPS S.A; la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S.- SOCIMEDICOS S.A.S. y LINDE COLOMBIA S.A., son solidariamente responsables.
B.2. CONDENAS
SERVICIOS MÉDICOS S.A.S.- SOCIMEDICOS S.A.S. y LINDE COLOMBIA S.A., son solidariamente responsables.
B.2. CONDENAS
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se conden e a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S.- SOCIMEDICOS SAS., a LINDE COLOMBIA S.A a reconocer y a pagar a LUZ DARY RAMÍREZ DE NAVARRO, JUAN RAMÓN NAVARRO RAMÍREZ, WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, MAGOLA NAVARRO PALACIO, GLORIA INÉS NAVARRO PALACIO, JHON JAIME SOTO NAVARRO a título de indemnización plena por el daño antijurídico ocasionado imputable a dichas entidades, los perjuicios de orden inmaterial que se demuestren dentro del proceso, así:
1. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA
ANA; COOMEVA EPS S.A., SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S.- SOCIMEDICOS S.A.S., LINDE COLOMBIA S.A a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a LUZ DARY RAMÍREZ DE NAVARRO, al menos 100 SMMLV cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglasRadicado: 1101333603320150090001
Demandante: Luz Dary Ramírez de Navarro y otros
Demandado: Coomeva EPS y otros
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equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglasRadicado: 1101333603320150090001
Demandante: Luz Dary Ramírez de Navarro y otros
Demandado: Coomeva EPS y otros
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de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
2. Que se co ndene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A., a pagar por concepto de Perjuicios Morales a JUAN RAMÓN NAVARRO RAMÍREZ, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
3. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO H OSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, al menos 100 SMMLV, cant idades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
4. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA
un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
4. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA; a COOMEVA EPS S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a MAGOLA NAVARRO PALACIO, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, c on su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
5. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a GLORIA INÉS NAVARRO PALACIO, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuici o de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
6. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a JHON JAIME
INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a JHON JAIME SOTO NAVARRO, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
7. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A., a pagar, por concepto de Perjuicios Psicológicos a LUZ DARY RAMÍREZ DE NAVARRO, al menos 100 SMMLV; cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
8. Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA EPS S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S. A., a pagar, por concepto de Daño a l a vida de relación a LUZ DARY RAMÍREZ DE NAVARRO, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
DARY RAMÍREZ DE NAVARRO, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
9. Que, al proferir el fallo, se actualicen las sumas que se ordene pagar paraRadicado: 1101333603320150090001
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atender las consecuencias del daño, al valor en pesos, moneda legal colombiana, que representen en el momento de la sentencia definitiva, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, con base en el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), según... certifique el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, DAÑE, (C.C. A. Alt, 178).
10. Que, en virtud de esta demanda, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO H OSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA E.P.S S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A a que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
11. Que, en caso de no resultar condenadas, las Entidades Estatales se ordene a las entidades de derecho privado que se dé cumplimiento a la condena, como lo determina el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso.
11. Que, en caso de no resultar condenadas, las Entidades Estatales se ordene a las entidades de derecho privado que se dé cumplimiento a la condena, como lo determina el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso.
12. Que se condene igualmente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA, a COOMEVA E.P.S S.A., a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S., y a LINDE COLOMBIA S.A. al pago de. costas del proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta las tarifas establecidas con aprobación del Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de procesos a cuota litis, en lo atinente a las Agencias en Derecho. (…)”.
2. Hechos
De acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, se destaca la siguiente información:
Indicó que, Gonzalo Navarro Palacio estaba afiliado a COOMEVA EPS SA, en calidad de cotizante, estando diagnosticado con EPOC, el cual fue tratado a través de un incremento las fracciones inspiradas de oxígeno, por medio de una maquina concentradora de oxígeno, de manera que el paciente estaba conectado las 24 horas a un concentrador de capacidad máxima de 5 litros, el cual se graduaba de acuerdo con las indicaciones médicas.
Señaló que, para febrero de 2014, Gonzalo Navarro Palacio empezó a presentar una diminución en su capacidad funcional pulmonar, presentando disnea de pequeños esfuerzos ahogo, por la que el médico
Señaló que, para febrero de 2014, Gonzalo Navarro Palacio empezó a presentar una diminución en su capacidad funcional pulmonar, presentando disnea de pequeños esfuerzos ahogo, por la que el médico especialista en neumología ordenó que el paciente recibiera mayor fracción inspirada de oxigeno a través de un concentrador de 10 litros de capacidad con el fin de evitar que se agregara su estado pulmonar y para evitar un corazón pulmonar.
Aseguró que, el 21 de marzo de 2014 se elevó solicitud por escrito a Coomeva EPS SA, con el fin de suministrar el concentrador de oxigeno ordenado por el médico tratante, a lo cual recibió respuesta tres días después, informando que ya estaba autorizado el servicio, sin embargo, la EPS no habría autorizado el concentrador de oxigeno sino un “Bpáp con huminificador”.
Precisó que, ante la negativa de la EPS, la señora Ruby Nelly López Garner,Radicado: 1101333603320150090001
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Demandado: Coomeva EPS y otros
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amiga de la familia del causante, presento solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad que interviniera y ordenara a Coomeva EPS, para que se diera entrega del concentrador de oxígeno requerido por el paciente.
Manifestó que, el 25 de marzo de 2014, el paciente presentó derecho de petición a través de la Personería del Municipio de Guática y dirigido a Coomeva EPS SA, para que se hiciera entrega del concentrador de oxigeno con flujo hasta 10 litros.
petición a través de la Personería del Municipio de Guática y dirigido a Coomeva EPS SA, para que se hiciera entrega del concentrador de oxigeno con flujo hasta 10 litros.
Informó que, el 7 de abril de 2014, Coomeva EPS da respuesta a la petición elevada por el paciente e informa que debía acercarse a la entidad para hacer entrega de lo ordenado, sin embargo, el día de la entrega se informó que la orden estaba en trámite, respuesta que reitero en tres oportunidades más.
Explicó que , el 21 de abril de 2014, Coomeva hizo entrega de una autorización dirigida a oxígenos de Colombia, pese a lo cual, esta entidad informó que nunca habían manejado concentradores de oxígeno con flu jo de 10 litros, por lo que Coomeva EPS emitió nueva orden al proveedor CRYOGAS S.A, pero no se hizo la entrega del mismo.
Sostuvo que, el 22 de abril de 2014, el paciente empezó a presentar un deterioro considerable en su estado de salud, por lo que fue valorado por médico del Hospital Santa Ana, quien ordenó medicamentos y continuar con inhaladores y señalo que debía esperar la evolución del paciente, estableciendo un cuadro clínico compatible con neumonía, además de su EPOC.
Mencionó que, el 23 de abril de 2014, el paciente fue valorado en su domicilio por médico del Hospital Santa Ana del Municipio de Guática (Risaralda), quien dispuso que se debía realizar el traslado a un hospital de nivel superior ante la gravedad en su estado de salud , por lo que la familia inicialmente lo traslada al Hospital Santa Ana para que ellos realizarán la remisión al paciente, entre el trayecto hacia la ambulancia que lo
nivel superior ante la gravedad en su estado de salud , por lo que la familia inicialmente lo traslada al Hospital Santa Ana para que ellos realizarán la remisión al paciente, entre el trayecto hacia la ambulancia que lo trasportaría presento un paro cardio respiratorio, el cual no habría sido advertido por el personal de la salud.
Mantuvo que, cuando ocurre el paro cardiaco el Hospital no contaba con los recursos farmacológicos y técnicos y humanos para afrontar el paro cardio cerebro pulmonar, el cual aseguró fue manejado sin la pericial necesaria y de manera negligente, durante su traslado la ambulancia no contaba con la indumentaria necesaria, sin administrar medicamentos, líquidos y demás elementos que requería, sumado a no contar con un control al paciente.Radicado: 1101333603320150090001
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Demandado: Coomeva EPS y otros
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Sugirió que, al ingreso a la Clínica Confamiliar, a las 18:23 horas, del día 23 de abril de 2014, el paciente ingreso en pésimas condiciones, se le realizó un triage y fue atendido por urgencias a las 18:46 horas, sin embargo, no contaba con un ventilador, siendo tratado por un médico general, debido a que no contaba con médicos especialistas, ya para las 20:14 entro en paro cardio respiratorio, siendo intubado orotraquealmente por terapista respiratoria y pese a requerir ingreso a UCI, COOMEVA informó que no contaba con disponibilidad en la ciudad de Pereira.
Indicó que, a las 00:12 horas del 24 de abril de 2014, el paciente fue
respiratoria y pese a requerir ingreso a UCI, COOMEVA informó que no contaba con disponibilidad en la ciudad de Pereira.
Indicó que, a las 00:12 horas del 24 de abril de 2014, el paciente fue trasladado a la IPS Clínica San Rafael de Pereira, pero solo habría sido atendido hasta las 6:51 Am, aun cuando ingreso en estado crítico, con falla ventilatoria y alteraciones en su función renal, pero no habría sido valorada por el médico especialista en medicina interna, no por nefrología, siendo valorado cada 10 o 15 horas.
Mencionó que, el 26 de abril de 2014, a las 21:00 horas presentó un choque de origen séptico, el 29 de abril de 2014, se requirió de urgencias terapia de remplazo renal, presentando lesiones en miembros superiores de desfacelamiento de la piel, laceraciones y ulceras, con sangrado e infección, además el médico internista programó diálisis renal como urgente vital.
Narró que, el 1 de mayo de 2014, a las 16:15 horas, se diagnostico sepsis de origen nosocomial, dada por la bacteria “Klebsiella pneumoniae”, para el 3 de mayo de 2015, se le realizó nueva diálisis, pese a que este procedimiento lo requería diariamente.
Refirió que, el 2 de junio de 2014, a las 11:44 horas, el médico internista ordenó iniciar las gestiones para a consecución de B -PAP y el personal de salud de la UCI de la IPS Clínica San Rafael de Pereira, donde señaló que el paciente debía ser trasla do para hospitalizar en casa para prevenir una infección nosocomial.
salud de la UCI de la IPS Clínica San Rafael de Pereira, donde señaló que el paciente debía ser trasla do para hospitalizar en casa para prevenir una infección nosocomial.
Aseguró que, el 12 de junio de 2014, el personal de la UCI de la IPS Clínica San Rafael de Pereira, solicito a la EPS Coomeva el suministro de ventiladorB PAP para continuar el manejo en casa, lo cual incluso se justifico porque el paciente presentaba un cuadro depresivo severo y se beneficiara mucho de estar en casa rodeado de su familia, dentro del proceso para autorización de Coomeva EPS, se le practicó una traqueítis nosocomial por Klebsiela y pseudomonaeruginosa, infecciones de carácter nosocomial , pero nunca se culminó.
Relató que, la empresa LINDE, suministro el equipo BPAP, que los médicos de la IPS Clínica San Rafael requería el paciente, sin embargo, el proceso deRadicado: 1101333603320150090001
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adaptación solo se hizo una semana después, dado que, el personal de esta institución médica desconocía el manejo, sumado a que la IPS Clínica San Rafael de Pereira, sostuvo que BPAP no era apropiado para el paciente, pues requería un soporte ventilatorio más flexible como C-PAP .
Sugirió que, el 14 de julio de 2014, el paciente se encontraba estable y en condiciones para ser dado de alta de la UCI de la IPS Clínica San Rafael de Pereira y continuar su manejo en el programa de hospitalización en casa, pese a que pr esentaba un grave deterioro , como se anotó en el registro
condiciones para ser dado de alta de la UCI de la IPS Clínica San Rafael de Pereira y continuar su manejo en el programa de hospitalización en casa, pese a que pr esentaba un grave deterioro , como se anotó en el registro clínico ante la consecuencia ante las complicaciones presentadas en la adopción del paciente al BPAP.
Señaló que, para el 14 de agosto de 2014, el paciente presentó un cuadro de sepsis por gérmenes nosocomiales, Klebsiella N. Pseudomona A, lo que fue causa de “recubrimiento de su cuadro respiratorio y renal”, además de presentar un cuadro de síndrome de Mendelson, en donde no se realizó la aspiración, broncoscopia, ni corticoides, ni el lavado pulmonar.
Aseguró que, el 26 de agosto de 2014, el paciente hizo bateriemia por estafilococo aureus, continuando un deterior en su estado de salud, quien falleció hasta el 31 de agosto de 2014.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial. (…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) En primer lugar, pretende la parte actora se declare la responsabilidad de la EPS COOMEVA S.A. al no garantizar una prestación efectiva y oportuna de los servicios que requería el señor Gonzalo Navarro Palacios para el manejo de su patología, concretamente afirmó que la falta de suministro del concentrador de oxigeno de 10 litros que se ordenó por médico neurólogo conllevo a sus complicaciones, asimismo atribuyó responsabilidad a esta entidad por la no autorización oportuna del BIPAP y de su hospitalización en casa, lo cual finalmente, según se afirmó causó su muerte.
No obstante, el Despacho pone de presente que aunque la orden del concentradorRadicado: 1101333603320150090001
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de oxigeno se emitió el 24 de febrero de 2014 por el neumologo, lo cierto es, que dentro del expediente no obra constancia de las gestiones adelantadas por la parte actora para su consecuención y al respecto solo obra un derecho petición de 21 de marzo del mismo año a fin de que se entregara el mismo. Esto es, luego de un mes de emitida la respectiva orden.
Adicionalmente, no existe prueba dentro del expediente que de certeza de que la falta de suministro de este concentrador de oxigeno hubiere complicado el estado de salud del paciente como lo afirmó la parte actora, tengase en cuenta que la
Adicionalmente, no existe prueba dentro del expediente que de certeza de que la falta de suministro de este concentrador de oxigeno hubiere complicado el estado de salud del paciente como lo afirmó la parte actora, tengase en cuenta que la patología de base EPOC que padeció el señor Gonzalo Navarro conllevaba a exhacerbaciones y episodios de asfixia de manera recurrente.
Así se desprende de la historia clínica aportada del Hospital Santa Ana en la que se registró diversas atenciones por el servicio de urgencias como las de fecha 21 de julio de 2011, 13 de diciembre de 2012, 24 de diciembre de 2012, 21 de febrero de 2013, 29 de julio de 2013, 13 de septiembre de 2013, en las que se anotó que el señor Gonzalo Navarro acudió por presentar dificultad respirato ria “estoy asfixiado”.
De manera que, la presunta tardanza en la entrega del concentrador de oxigeno no solo no se encuentra acreditada, se insiste no se probó las gestiones adelantadas para su consecución, sino que tampoco se allegó al plenario elemento de juicio que permita inferir más allá de toda duda, que fue por la tardanza en el suministro que se causó desaturación y los problemas respiratorios, pues estos ya se venían presentando con antelación, dado su patología de base EPOC.
Tampoco se aportó prueba que refleje que de haberse suministrado al paciente el concentrador de manera más pronta no se hubiere generado el fallecimiento del paciente, máxime cuando su solicitud se hizo un mes después de que se ordenó.
Ahora bien, el Despacho no pasa por al to que las notas clínicas de la clínica
concentrador de manera más pronta no se hubiere generado el fallecimiento del paciente, máxime cuando su solicitud se hizo un mes después de que se ordenó.
Ahora bien, el Despacho no pasa por al to que las notas clínicas de la clínica Confamiliar demuestran que el paciente requería de UCI y que debía ser trasladado a un hospital de mayor nivel, sin embargo , la tardanza en su traslado por parte de la EPS no permite inferir que la situación médica del paciente hubiere deteriorado o que le resto oportunidades de recuperar su salud.
La parte actora no acreditó que el lapso de tiempo transcurrido entre su ingreso y la tardanza en la remisión de la paciente a una institución de mayor nivel de atención pudo contribuir al desenlace fatal de la paciente.
Tampoco desconoce el Despacho que las notas clínicas de la Clínica San Rafael demuestran que galenos de esta institución solicitaron un BiPAP desde el 25 de mayo de 2014, el cual solo se suministró por parte de la EPS de manera efectiva el 15 de julio del mismo año.
No obstante, se reitera en el expediente no se acreditó que tales falencias administrativas y tardanzas de la EPS en suministrar los servicios requeridos por el paciente agravó su situación de salud, se resalta que el BiPAP fue solicitado por el continúo uso de la ventilación mecánica invasiva ante la no liberación de oxígeno espontánea y con el fin de mejorar su insuficiencia respiratoria, tan es así que, una vez se le adecuó al paciente este no lo toleró.
Por ende aunque se acreditó una falla de la EPS COOMEVA S.A. consistente en la tardanza en la autorización del BiPAP, lo cierto es que no se probó que esta
así que, una vez se le adecuó al paciente este no lo toleró.
Por ende aunque se acreditó una falla de la EPS COOMEVA S.A. consistente en la tardanza en la autorización del BiPAP, lo cierto es que no se probó que esta situación fuera causa de la muerte del señor Gonzalo Navarro, ni se demostró que la tardanza en autorizar la hospitalización requerida desde el 15 de junio de 2014 y hubiere contribuido a tal desenlace o que resto oportunidades de vida al paciente.Radicado: 1101333603320150090001
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Demandado: Coomeva EPS y otros
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Asimismo, si bien la parte actora señala que existió fallas en el procedimiento de referencia y contrareferencia, esta no aludió de manera concreta al tipo de incumplimiento de estos protocolos.
De otra parte, frente a la demanda Hospital Santa Ana de Guática, el registro clínico demuestra que una vez ingresó el paciente al servicio de urgenc ias se valoró, se otorgó tratamiento y efectuó traslado a una institución de mayor nivel sin que existiera rangos de tiempo de atención injustificados. (…)
En criterio del Despacho no se puede aseverar que el paro cardiocerebro pulmonar fue manejado de manera imperita y negligente, pues, por el contrario, el paciente siguió con vida hasta el 31 de agosto de 2014. Así tampoco existe elementos de juicio suficientes para señalar que la intubación oro traqueal debía instaurarse como primera medida y que con esta el paciente no hubiere tenido el desenlace fatal (…)
En relación con la responsabilidad que se atribuye a la COMERCIALIZADORA DE
juicio suficientes para señalar que la intubación oro traqueal debía instaurarse como primera medida y que con esta el paciente no hubiere tenido el desenlace fatal (…)
En relación con la responsabilidad que se atribuye a la COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S como propietaria de la CLÍNICA SAN RAFAEL no encuentra el Despacho que los tiempos de atención médica no fueron oportunos o que se presentó negligencia respecto de los “métodos-protocolos de atención” (…) Obsérvese que dentro del expediente no obra prueba que determine con certeza la causa de la muerte del paciente y el Despacho desconoce si se le practicó o no necropsia, en ese orden de ideas, no existe elemento probatorio idóneo que vislumbre que la muert e de la paciente se desencadeno por el retardo en la prestación del servicio médico requerido, esto es, no suministro de concentrador, no atención idónea y oportuna en el Hospital Santa Ana, no traslado oportuno a UCI, falta de atención médica en la clínica San Rafaelno suministro de BiPAP, no autorización de hospitalización en casa o porque no se brindó un tratamiento acorde con la patología que presentaba.
(…)”
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte
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