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TA CUN - 11001333603320160000201-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320160000201-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Por la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que establece la obligación de liquidar y pagar la tasa de vigilancia prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-218 de 2015 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por hecho del legislador / PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio (…) Los documentos en el expediente gozan de autenticidad debido a que se tiene certeza sobre las personas que los han suscrito y firmado y por ello, son susceptibles de plena valoración, lo cual en los términos del artículo 176 del CGP se hará en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos para que sea indemnizable / IMPUTACIÓN – Noción / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD – Principio iura novit curia (…) El artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado y señala sus elementos de estructuración, a saber: el daño antijurídico y la imputación (…) Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y este (…) existe y es indemnizable cuando hay una lesión a un interés legítimo, jurídicamente protegido, que tiene el carácter de

responsabilidad es la reparación del daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y este (…) existe y es indemnizable cuando hay una lesión a un interés legítimo, jurídicamente protegido, que tiene el carácter de cierto –ausencia de duda sobre su realidad actual o futura–, personal –interés en el demandante por ser quien lo sufrió– y que no haya sido reparado ya. Por su parte, en relación con el concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado en acopio a la doctrina española lo ha entendido como la lesión que no es soportable (…) El segundo elemento relativo a la imputación consiste en la atribución del daño antijurídico al Estado, conforme a los regímenes establecidos vía jurisprudencial, esto es, el subjetivo de falla del servicio y el objetivo de daño especial y riesgo excepcional (…) En el régimen subjetivo es necesario realizar un estudio de la conducta del agente del Estado, puesto que la materialización de la falla implica una omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento del contenido obligacional y por su parte, en el objetivo la responsabilidad se estructura aún ante la conducta conforme a derecho de sus agentes (…) la Constitución no privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad, sino que dejó su definición al juez, quien debe construir una motivación que consulte las condiciones fácticas y jurídicas del caso. Lo anterior, en plena consonancia con el principio iura novit curia, de acuerdo al cual, le corresponde al juez determinar el régimen de responsabilidad aplicable

anterior, en plena consonancia con el principio iura novit curia, de acuerdo al cual, le corresponde al juez determinar el régimen de responsabilidad aplicable con base en los hechos probados y aún ante el silencio de las partes. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por hecho del legislador / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018 / EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA INEXEQUIBLE UNA NORMA - Incidencia en la antijuricidad del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado (…) una decisión de inexequibilidad o nulidad adoptada en sede de legalidad no puede considerarse suficiente para fundar responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, pues en estos deben verificarse los elementos estructurales del daño antijurídico eRadicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia imputación, el cual comprende las causales eximentes. (…) Frente a la tesis de que es posible distinguir entre la vigencia de una norma y la responsabilidad patrimonial a que pueda dar lugar su aplicación, el Alto Tribunal la desvirtuó por las siguientes razones: (i) La vigencia de una norma lleva implícita su obligatoriedad; (ii) La definición de antijuridicidad de un daño causado por una ley declarada inexequible se encuentra ligada a los efectos fijados para dicha

obligatoriedad; (ii) La definición de antijuridicidad de un daño causado por una ley declarada inexequible se encuentra ligada a los efectos fijados para dicha declaratoria y no a la constatación de inconformidad con la Constitución; y (iii) De estimarse que los efectos de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional no tienen incidencia en la determinación de la antijuridicidad de los daños causados por leyes inexequibles, se sugeriría que a pesar de existir pronunciamiento expreso de la autoridad que establece la interpretación de la Constitución con efectos erga omnes, lo cual concierne a la decisión como a sus efectos, el juez Contencioso Administrativo puede realizar un juicio de conformidad paralelo, y en virtud del mismo, establecer que sin importar lo considerado por la Corte, es incompatible con la Constitución que los particulares deban soportar las cargas impuestas por una ley declarada inexequible. (…) esta Subsección ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador en el evento en que una ley ha sido declarada inexequible y ha acogido la postura unificada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido que la definición del daño antijurídico se encuentra ligada a los efectos del fallo de constitucionalidad, de manera que si no se ha concedido efectos retroactivos, regirá hacia el futuro y es ajustada a derecho la obligatoriedad de la ley entre su expedición y dicha declaratoria.(…) la Corte Constitucional en la C-218 de 22 de abril de 2015 declaró la inexequibilidad

obligatoriedad de la ley entre su expedición y dicha declaratoria.(…) la Corte Constitucional en la C-218 de 22 de abril de 2015 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y por falta de manifestación en contrario, sus efectos fueron hacia el futuro. (…) el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 rigió en forma temporal en los años 2011 a 2015 y durante dicho período, la sociedad actora estaba obligada a pagar la tasa de vigilancia. (…) Visto que no se configura el primer elemento de responsabilidad relativo al daño, deviene inocuo el análisis de la imputación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del legislador, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 13 de marzo de

2018. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 25000-23-26000-2003-00208-01 (28769) (IJ).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1450 de 2011 (Art. 89)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

2Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00002 – 01

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A. sucursal Colombia Demandado: Nación – Congreso de la República Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Taca Internacional Airlines S. A. sucursal Colombia contra la sentencia proferida, el 12 de abril de 2018, por el Juzgado 33 Administrativo de

Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado, el 12 de enero de 2016, en la Oficina de Apoyo Judicial

de los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 24, C1), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, la sociedad Taca Internacional Airlines S. A. sucursal Colombia promovió demanda contra la Nación - Congreso de la República a efecto de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450

Internacional Airlines S. A. sucursal Colombia promovió demanda contra la Nación - Congreso de la República a efecto de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, mediante el cual se estableció la obligación para todos los vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte de liquidar y pagar la tasa de vigilancia prevista en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, y cuya inexequibilidad parcial se determinó por la Corte Constitucional C-218 de 2015.

2. De las pretensiones Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

1. Que se declare responsable a la Nación – Congreso de la República, por el daño causado a TACA, por la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en abierta contravía del derecho constitucional de acceso a la igualdad.

2. Que se repara el daño causado a TACA, ordenando la devolución de las sumas pagadas por concepto de Tasa de Vigilancia por el tiempo en que estuvo vigente y en aplicación la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados (años 2012, 2013 y 2014) en una suma de

$162.826.446. 3Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República

$162.826.446. 3Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses legales correspondientes en los términos preceptuados en el artículo 1617 del Código Civil, desde el momento del pago de la tasa por cada uno de los años y hasta la ejecutoria de la providencia que decida el caso concreto.

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: La Ley 1ª de 10 de enero de 1991, “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 27 las funciones de la Superintendencia General de Puertos, y entre otras, en el numeral 2º dispuso: “Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República.” El 16 de junio de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1450, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, vigente desde la misma fecha con su publicación en el Diario Oficial No. 48.102.

Por virtud de su artículo 89 se amplió el cobro de la tasa de vigilancia, prevista

la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, vigente desde la misma fecha con su publicación en el Diario Oficial No. 48.102. Por virtud de su artículo 89 se amplió el cobro de la tasa de vigilancia, prevista en el artículo 27, numeral 2º de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte para cubrir los costos y gastos que ocasionara su “funcionamiento y/o inversión”; en su párrafo segundo reguló la tasación y en el parágrafo único facultó a la Superintendencia de Puertos y Transporte para reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental. En sujeción a este precepto, la sociedad Taca pagó $5.748.320,oo por concepto de tasa de vigilancia durante los años 2012 a 2014, así: Año Fecha de vencimiento Fecha de pago No. de consignación Valor pagado por la tasa 2012 28/12/2012 3/01/2012 102112755 $27.022 2013 26/12/2013 26/12/2013 15030330 $2.674.819 2014 30/12/2014 29/12/2014 1906564819065653 $3.046.479

TOTAL $5.748.320

En sentencia C-218 de 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y declaró inconstitucional la base gravable de la tasa de vigilancia en lo relativo a gastos de inversión y

pronunció sobre el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y declaró inconstitucional la base gravable de la tasa de vigilancia en lo relativo a gastos de inversión y en forma correlativa, el párrafo segundo que reguló la tasación.

3. De los argumentos de la parte actora En fundamento a una providencia que acoja sus pretensiones, el extremo

activo invocó los siguientes argumentos: 4Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia 3.1. Aludió al artículo 90 de la Constitución Política, mediante el cual se establece la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; resaltó que esta cláusula se hace extensiva a todas las ramas del poder público e incluye la actividad legislativa; y aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que la aplicación durante su vigencia de una norma declarada inexequible comporta un daño antijurídico y el régimen aplicable es el subjetivo de falla del servicio (Exp. 28.221, 27.720, 26.689 y 28.741). 3.2. Indicó que debe distinguirse entre los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y los daños que se causen durante la vigencia de una norma declarada inexequible.

sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y los daños que se causen durante la vigencia de una norma declarada inexequible. 3.3. Señaló que los elementos de responsabilidad concurren así: (i) La acción de autoridad pública: consiste en la expedición de la Ley 1450 de 2011, específicamente el artículo 89, por el cual se amplió el sujeto pasivo de la tasa de vigilancia prevista en el artículo 27, numeral 2º de la Ley 1ª de 1991 y se incorporó una diferencia injustificada entre los antiguos y nuevos sujetos, pues mientras en el primer caso el valor de la tasa se establecía por los gastos de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte, en el segundo se incluyó la inversión. Esta irregularidad fue corroborada por la Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad en la sentencia C218 de

2015. Además, un caso similar al debatido fue estudiado por el Consejo de Estado en el expediente 26692.

(ii) Daño antijurídico: la sociedad accionante pagó $5.748.320,oo por concepto de la tasa de vigilancia, cuando “{…} no tendría que haber soportado dicho gravamen que fue creado en contravía del principio constitucional de igualdad.” (F. 16, C1). Agregó que la ampliación de la base gravable a los gastos de inversión generó una sobrecarga. (iii) Nexo causal: la afectación patrimonial de la compañía Taca es consecuencia directa del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la que debido a su clara inconstitucionalidad fue retirada del ordenamiento jurídico.

consecuencia directa del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la que debido a su clara inconstitucionalidad fue retirada del ordenamiento jurídico. 3.4. La fórmula de aplicación de la tasa fue establecida por el Ministerio de Transporte y su cobro y fiscalización correspondió a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Con base en los anteriores argumentos, la parte actora solicitó que se profiera fallo favorable a sus súplicas.

4. De la contestación de la demanda 4.1. De la Nación – Congreso de la República Presentó escrito de contestación y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones y

argumentos de defensa: (i) Excepciones: 5Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia 4.1.1. Falta de integración del contradictorio: se constituye un litisconsorcio necesario entre la Nación – Congreso de la República y la Superintendencia de Puertos y Transportes, debido a que recaudó la tasa de vigilancia objeto de la demanda y en consecuencia, tuvo injerencia en los hechos imputados. 4.1.2. Improcedencia de la acción de reparación directa por ausencia de causa generadora del presunto perjuicio: los elementos de la responsabilidad en el Estado consisten en el hecho, daño antijurídico y el nexo causal; sin embargo, no se probó el pago de la tasa de vigilancia y además, de haberse hecho, su fundamento fue una norma legalmente constituida.

Estado consisten en el hecho, daño antijurídico y el nexo causal; sin embargo, no se probó el pago de la tasa de vigilancia y además, de haberse hecho, su fundamento fue una norma legalmente constituida. 4.1.3. Improcedencia de la acción de reparación directa por existencia de vía procesal adecuada para reclamar el perjuicio: no se configura el hecho generador del daño, pues el presunto pago se realizó en virtud de norma que en su momento era legítima. De otra parte, el extremo activo debió reclamar el dinero ante la oficina recaudadora competente, mediante la figura de devolución por decaimiento de la norma. (ii) Argumentos de defensa: No hay lugar a predicar responsabilidad por las sumas presuntamente pagadas por la sociedad Taca, pues se causaron en virtud de una norma vigente y valida; y tiene la posibilidad de reclamar la devolución mediante la vía administrativa. 4.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

5. De los alegatos en primera instancia

El 12 de abril de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C. llevó a cabo la audiencia inicial, prescindió de la diligencia de práctica de pruebas y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, lo que se surtió así: 5.1. De la parte actora Reiteró los argumentos de la demanda en el sentido que: (i) el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad del

surtió así: 5.1. De la parte actora Reiteró los argumentos de la demanda en el sentido que: (i) el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad del Estado, incluido el hecho del legislador; (ii) el Consejo de Estado ha establecido que se genera una falla en el servicio cuando la potestad normativa contraviene la Constitución, como en la declaratoria de inexequibilidad de una ley; y (iii) están presentes los elementos de responsabilidad en el Estado. Precisó que los efectos de las sentencias de constitucionalidad (por regla general ex nunc ) no contradicen ni desvirtúan el hecho de que el legislador haya incurrido en una falla en el servicio y consecuentemente causara un daño. 6Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia 5.2. De la parte accionada Expuso los siguientes argumentos: (i) la declaratoria de inexequibilidad de una ley no genera automáticamente la obligación de reparar; (ii) es necesario que en el fallo se modulen sus efectos, pues de no hacerse se entienden hacia el futuro y la aplicación durante su vigencia será válida; (iii) la función legislativa no puede asimilarse a la prestación de un servicio que genere falla; (iv) en el asunto no se causó un daño antijurídico, porque el pago de la tasa de vigilancia era imposición de una ley cobijada por el principio de legalidad; y (v) el control

asunto no se causó un daño antijurídico, porque el pago de la tasa de vigilancia era imposición de una ley cobijada por el principio de legalidad; y (v) el control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para la responsabilidad del legislador, ni de realizarse implica que deba ser responsable.

6. Del fallo de primera instancia En el curso de la diligencia de 12 de abril de 2018, el Juzgado 33

Administrativo de Bogotá D. C. profirió fallo y resolvió negar las pretensiones de la demanda; en fundamento realizó las siguientes consideraciones: Previamente aclarada la incongruencia del valor de las pretensiones entre los acápites de hechos y súplicas de la demanda en el sentido que eran por $5.748.320,oo, negadas las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario e improcedencia de la acción de reparación directa y verificados los presupuestos procesales, procedió al análisis del régimen de responsabilidad. Para este efecto evocó jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que la sola declaratoria de inexequibilidad de una ley no genera responsabilidad automática, pues se requiere que la misma providencia confiera efectos hacia el pasado, de no hacerse así, los hechos durante su vigencia estarían amparados por la presunción de legalidad y seguridad jurídica. Además es preciso que el afectado adelante el trámite administrativo por pago de lo no debido. Descendiendo al caso concreto encontró acreditado que mediante la Ley 1450 de 2011 el legislador creó una tasa que afectaba como sujeto pasivo a la

preciso que el afectado adelante el trámite administrativo por pago de lo no debido. Descendiendo al caso concreto encontró acreditado que mediante la Ley 1450 de 2011 el legislador creó una tasa que afectaba como sujeto pasivo a la sociedad actora, la cual fue declarada parcialmente inexequible –artículo 89– por la Corte Constitucional en la C-218 de 22 de agosto de 2015, pero que durante su vigencia dio lugar al pago del accionante de suma por $5.748.320,oo, años 2011 a 2013. Indicó que no se configuraba el elemento daño antijurídico y por consiguiente no procedía el estudio de imputación; en sustentó, señaló que la C-218 de 2015 no reguló sus efectos en forma retroactiva y la sociedad actora no inició el trámite administrativo de devolución. Por último, se abstuvo de condenar en costas pues no fueron acreditadas. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda promovida por

TACA INTERNACIONAL AIRLINES contra LA NACIÓN –

7Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia CONGRESO DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 –

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

7. Del recurso de apelación La sociedad Taca Internacional Airliness S. A. interpuso recurso de apelación a efecto de que se revoque el fallo proferido, el 12 de abril de 2018, por el

Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C. y en su lugar se acojan sus pretensiones; los cargos de inconformidad se hicieron consistir en los siguientes: 7.1. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado. La norma cobija a todas las entidades públicas, es decir, se hace extensiva al Congreso de la República por la actividad legislativa de expedir y aplicar normas. 7.2. El Consejo de Estado ha señalado que existe falla del servicio del legislador cuando la potestad normativa se ejerce en contravía de la Constitución (Exp. Nros. 24665, 26689, 28811 y 26702. 7.3. A partir del año 2013, el Alto Tribunal ha sostenido que la expedición de una norma declarada posteriormente inexequible constituye una falla en el servicio y genera un daño antijurídico (Exp. 28221 y 27720).

7.3. A partir del año 2013, el Alto Tribunal ha sostenido que la expedición de una norma declarada posteriormente inexequible constituye una falla en el servicio y genera un daño antijurídico (Exp. 28221 y 27720). 7.4. Existe precedente en el sentido que si bien las sentencias de inexequibilidad rigen hacia el futuro ello no obsta para que como consecuencia de una falla en el servicio se proceda a la indemnización de perjuicios. En este orden, los efectos del fallo no contradicen ni desvirtúan el hecho de que el legislador haya incurrido en una falla del servicio y en consecuencia se genere un daño antijurídico (Exp. 26689). 7.5. Por lo anterior no es acertado concluir ausencia daño antijurídico bajo el argumento de que los pagos se hicieron antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma, esto es, en momento cuando estaba amparada por el principio de legalidad. No puede desconocerse que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 era contrario a la Constitución desde su nacimiento. 7.6. En el asunto existe daño antijurídico por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, así: La Corte Constitucional lo dejó ver en el fallo C-218 de 2015, cuando adujo como argumento para la declaración de inexequibilidad la desigualdad en su aplicación a los nuevos vigilados, quienes estaban sujetos al pago de una tasa en condiciones distintas y más gravosas que las de los antiguos; es decir, estableció un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la

aplicación a los nuevos vigilados, quienes estaban sujetos al pago de una tasa en condiciones distintas y más gravosas que las de los antiguos; es decir, estableció un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos de la Ley 1ª de 1991 y la Ley 1450 de 2011, pues 8Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segunda instancia en el primer evento la tasa se liquidaba con base en los costos anuales de funcionamiento y en el segundo, además, los de inversión. 7.7. Establecido el daño antijurídico debe procederse al estudio del elemento imputación, el cual dará cuenta que la afectación económica sufrida se deriva de la expedición de una norma retirada el ordenamiento jurídico por inconstitucional.

En los términos que anteceden, la parte actora sustentó su apelación.

8. Del trámite procesal

El 12 de abril de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C. profirió fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda (f. 76-88, C2); el 20 de abril de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 89-99, C2); el 6 de junio del mismo año, el a quo lo concedió ante este Tribunal (f. 101, C2); el 4 de julio se admitió la alzada (f. 105-106, C2); el 23 de julio se corrió traslado

de junio del mismo año, el a quo lo concedió ante este Tribunal (f. 101, C2); el 4 de julio se admitió la alzada (f. 105-106, C2); el 23 de julio se corrió traslado de alegatos (f. 115, C2); el 12 de septiembre se aceptó la renuncia de poder presentada por el apoderado de la Nación – Congreso de la República y requirió la designación de nuevo representante judicial (f. 138, C2); y el 10 de diciembre de 2018, se reconoció personería a su apoderado y puso en conocimiento una irregularidad por representación susceptible de saneamiento, la cual debía invocarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, so pena de tenerse por saneada (f. 156-157, C2). Teniendo en cuenta que el proveído se notificó por estado el 11 de diciembre de 2018 (f. 157 anverso, C2), los 3 días para promover el incidente corrieron del 12 al 14 del mismo mes y año. No obstante, visto que transcurrieron en silencio, la irregularidad se saneó y la sala procede a proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde.

9. De los alegatos en segunda instancia 9.1. De la parte actora Reiteró los argumentos de la demanda y cargos del recurso de apelación.

Agregó que las pruebas dan cuenta de lo siguiente: (i) con motivo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, pagó la tasa de vigilancia por valor de

Agregó que las pruebas dan cuenta de lo siguiente: (i) con motivo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, pagó la tasa de vigilancia por valor de $5.748.320,oo, durante los años 2012 a 2014; (ii) la Corte Constitucional en la C-218 de 2015 declaró su inexequibilidad; y (iii) el pago de la tasa declarada inexequible comportó un daño antijurídico que debe ser reparado. 9.2. De la parte accionada Guardó silencio. 9.3. Del Ministerio Público 9Radicado No. 11001-33-36-033-2016-00002-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Sociedad Taca Internacional Airlines S. A.

Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Sentencia de segund

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