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TA CUN - 11001333603320160021601-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320160021601-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por los daños sufridos por una persona privada de la libertad al ser víctima de agresión sexual en dormitorios compartidos de centro penitenciario / ESTATUTO PENITENCIARIO - Derechos y deberes de la población privada de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados las personas privadas legalmente de la libertad / PRUEBA INDICIARIA / DIGNIDAD HUMANA / HACINAMIENTO CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO - Por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante en su condición de privado de la libertad (…) aunque la población carcelaria sufre una restricción o suspensión legítima de sus derechos fundamentales, esta debe permitir una reclusión en condiciones de dignidad, de modo que los términos legislativos y reglamentarios de tal limitación deben ser sometidos a criterios como la razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad por las autoridades públicas. (…) las condiciones de indefensión en que se encuentran los reclusos del sistema carcelario en Colombia para el ejercicio de sus derechos implican que entre ellos y el Estado existe una relación especial de sujeción, en virtud de la cual este ostenta los deberes de protección y reparación de daños frente a aquellos. Por lo tanto, puede imputarse responsabilidad patrimonial a la Administración cuando los presos sufren alguna afectación a su vida o integridad, salvo que

de protección y reparación de daños frente a aquellos. Por lo tanto, puede imputarse responsabilidad patrimonial a la Administración cuando los presos sufren alguna afectación a su vida o integridad, salvo que se acredite una causal eximente, lo que no impide abordar estas controversias bajo el título subjetivo de falla en el servicio, si se imputa una irregularidad en la conducta del demandado. (…) los daños ocasionados en la vida o integridad corporal de una persona privada de la libertad en centro carcelario son imputables al Estado, salvo que hayan ocurrido por una causa extraña. Sin embargo, en los casos en que se acredite una falla del servicio, la controversia debe ser estudiada a través de un régimen subjetivo, lo que atribuye al demandante el deber de acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual. (…) resulta pertinente destacar que, aun cuando no hay pruebas directas o inmediatas sobre las circunstancias en las que el señor Giovanny Velásquez Zambrano sufrió las lesiones halladas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el acervo probatorio en conjunto indica que la alternativa posible más razonable consiste en que el accionante fue víctima de violencia sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB La Picota el 24 de septiembre de 2014. (…) a partir de un enfoque diferenciado en materia de valoración probatoria para las controversias que involucran hechos de violencia sexual, la Sala advierte que los elementos demostrativos aportados permiten inferir que la hipótesis más probable consiste en que el señor Giovanny Velásquez Zambrano fue víctima de un ataque sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB conocido como La Picota a finales

permiten inferir que la hipótesis más probable consiste en que el señor Giovanny Velásquez Zambrano fue víctima de un ataque sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB conocido como La Picota a finales de septiembre de 2014. (…) las pruebas practicadas revelan que el INPEC incumplió su deber de vigilancia y custodia respecto del accionante y sus agresores. Además del status de sujeción especial y el deber genérico de cuidado en torno a los derechos a la vida y la integridad personal, explicados en títulos anteriores, particularmente se omitió el cumplimiento de la previsión legal en torno a la vigilancia de la población carcelaria. (…) resulta fácil hallar que el deber legal de conservar la vigilancia visual «en todo caso» fue insatisfecho, lo que sin duda contribuyó a la concreción del ataque al que fue sometido el demandante, pues durante las noches, y especialmente la del 24 de septiembre de 2014, era desprovisto de protección por parte de la guardia del establecimiento dentro de un alojamiento compartido con alrededor de 30 personas. (…) El degradante fenómeno del hacinamiento carcelario no sólo implica una trasgresión normativa y una anulación del principio de preservación de la dignidad humana en el trato hacia los reclusos, sino que por sí sólo es un hecho generador de violencia que tiene una relación causal con situaciones como la sufrida por el señor Giovanny Velásquez Zambrano (…) En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala estima que la entidad accionada incurrió en una falla en el servicio por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante, en su condición de privado de la libertad, que resultó determinante en la producción del daño,

accionada incurrió en una falla en el servicio por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante, en su condición de privado de la libertad, que resultó determinante en la producción del daño, tanto porque le es exigible garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida y la seguridad personal de la población carcelaria, como porque no se alegó ni acreditó circunstancia exculpatoria alguna. Sobre esto último, basta con entender que, al margen de que el hecho dañoso fue perpetrado, probablemente, por terceros (otros internos), lo cierto es que estos se encontraban también bajo custodia de la accionada y, por otra parte, que era previsible un acontecimiento como el que lesionó al actor si se tiene en cuenta el hacinamiento y los antecedentes personales de algunos de los condenados recluidos en el sistema carcelario. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por las personas privadas de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. No. (25216). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 65 de 1993 (Art. 5).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

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SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-36-033-2016-00216-01

Demandantes: Giovanny Velásquez Zambrano; Aura Emilia Zambrano

Amaya; Disemel Enrique, Edgar, Jairo Antonio, Jesús Alirio, Ciro Antonio, Miguel Ángel, Ana del Carmen, Alix, Ledith Rocío, Sonia Farides y Solmeri Velásquez

Zambrano Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Reparación directa Apelación de sentencia Responsabilidad por agresión sexual a una persona privada de la libertad – “dormitorios compartidos” - centro penitenciariocondiciones dignasvigilancia y custodia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta

2Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 y Tres (33) Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 1 y ss.) 1. Los señores Giovanny

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 1 y ss.) 1. Los señores Giovanny Velásquez Zambrano ; Aura Emilia Zambrano Amaya; Disemel Enrique, Edgar, Jairo Antonio, Jesús Alirio, Ciro Antonio, Miguel Ángel, Ana Del Carmen, Alix, Ledith Rocío, Sonia Farides y Solmeri Velásquez Zambrano promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2, para que se acojan las siguientes peticiones: 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los actos de violencia sexual a los que fue sometido el señor Giovanny Velásquez Zambrano el 24 de septiembre de 2014, cuando se encontraba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la accionada a indemnizarlos así: (i) por los perjuicios morales, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la víctima directa y su madre, la señora Aura Emilia Zambrano Amaya, y cien (100) smlmv para los demás demandantes, hermanos

vigentes (smlmv) para la víctima directa y su madre, la señora Aura Emilia Zambrano Amaya, y cien (100) smlmv para los demás demandantes, hermanos del señor Giovanny Velásquez Zambrano; (ii) por daño a la salud, dada la gravedad e intensidad del daño, trescientos (300) smlmv para el afectado directo, específicamente por «la alteración que en su entorno social y familiar produjo y continuara produciendo las secuelas que le quedaron, como consecuencia de la lesiones (sic) debido a la violación de que fue víctima, pues el estado de invalidez en que ha quedado lo ha afectado de manera drástica, el entorno familiar y social no es el mismo »; y (iii) por «DAÑO A LA VIDA DE RELACION O ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA », cien (100) smlmv para cada uno de los demandantes. 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado. 2 Aunque inicialmente también fue demandada la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, los accionantes la excluyeron como integrante de la parte pasiva, acto procesal que fue aceptado por el a quo con

auto de 6 de diciembre de 2017 (C. ppl, arch. 001, ff. 95 y ss.) 3Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 1.1.3. Fundamentos fácticos. Afirman que el señor Giovanny Velásquez Zambrano se encontraba en la cárcel La Picota purgando una pena intramural, y que la noche del 24 de septiembre de 2014, mientras descansaba en su celda, fue atacado por otros internos quienes «de manera violenta lo ataron con una toalla y lo accedieron carnalmente ». A pesar de encontrarse bajo custodia del INPEC y haber pedido ayuda, « los guardias no hicieron nada para impedir la violación». La víctima identificó a algunos de sus agresores y recuerda que, mientras se encontraban alicorados, lo sometían a una serie de vejámenes, le decían que «eso era por lo que había hecho en el 2001, cuando los delató ante la justicia ». Además, dentro de la investigación penal que se abrió por esos hechos, reposan videos que dan cuenta de los hechos. La víctima, temerosa por su vida antes de los hechos relatados, acudió al subdirector de la cárcel para solicitarle: [Q]ue no lo enviara al patio A, puesto que allí estaba recluido un tal Jairo Sicario de quien había recibido amenazas. La respuesta que recibió, según nos informó fue que si lo mataban el lNPEC lo pagaba, omitiendo con ello el

[Q]ue no lo enviara al patio A, puesto que allí estaba recluido un tal Jairo Sicario de quien había recibido amenazas. La respuesta que recibió, según nos informó fue que si lo mataban el lNPEC lo pagaba, omitiendo con ello el deber de cuidado con el interno, máxime que era de pleno conocimiento de los directivos del penal que existían amenazas en su contra porque Giovanni dentro de una investigación penal colaboró con la justicia delatando a varios delincuentes que resultaron por ello condenado. Los familiares de la víctima viven con constante angustia y zozobra, e incluso temen por sus vidas, debido a los sucesos relatados. Ellos, tanto como Giovanny Velásquez Zambrano, sufren tristeza, angustia, dolor y aflicción, por las agresiones descritas. La Fiscalía General de la Nación adelanta investigaciones por los hechos narrados, «tendientes a individualizar y castigar a los agresores del joven Giovanny, pero dada la cantidad de trabajo y procesos que tiene la fiscalía aún no se ha logrado». Por otra parte, Giovanny Velásquez Zambrano no había solicitado su cédula de ciudadanía al momento en que fue puesto bajo medida de aseguramiento y, 4Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 aunque la Corte Suprema de Justicia ha efectuado solicitudes en tal sentido ante la Registraduría Nacional del Servicio Civil «aún no ha sido posible su

Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 aunque la Corte Suprema de Justicia ha efectuado solicitudes en tal sentido ante la Registraduría Nacional del Servicio Civil «aún no ha sido posible su consecución y por lo tanto no ha podido otorgar el poder ».

El abogado de la parte accionante precisa que, además del anterior, hay otros inconvenientes en torno al diligenciamiento de los poderes, en estos términos: [E]l señor Giovanni Velásquez, ha venido colaborando con la administración de justicia, suministrando información que afecta a algunos delincuentes y por ello la fiscalía ha recomendado la reserva de su identidad y de la ubicación de sus familiares; debido a esto al momento de presentar esta demanda no ha sido posible contactar a varios de sus hermanos para la consecución de los correspondientes poderes. 1.1.4. Fundamentos jurídicos . Refieren a los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 140 del CPACA, sin exponer argumentos sobre su vulneración o incidencia en el caso. Asimismo, citan la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de abril de 2008, M.P. Doctora Ruth Stella Correa Palacios, sin referir su expediente. 1.2. Contestación de la demanda (c. ppl., arch. 01, ff. 133 y ss. ). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se opuso a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición expuso que:

1.2. Contestación de la demanda (c. ppl., arch. 01, ff. 133 y ss. ). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se opuso a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición expuso que: No es dable reconocer perjuicios como el daño a la vida en relación a los familiares del recluso, pues ellos «habían cesado todo contacto con la víctima directa por varios años continuos, según declaración de la víctima en el concepto psicológico de fecha 1/10/2014, donde expresa total abandono familiar ». Ligado a lo anterior, tampoco existe prueba de los daños morales por ellos alegados. No pudo haber ocurrido la irrupción de otros internos en la celda del actor en las circunstancias que alegan, porque, «según el reglamento interno de cada establecimiento a los internos, una vez realizada la contada, son remitidos a sus respectivas celdas, y encerrados con las medidas de seguridad vigentes, hasta el día siguiente». Agrega que: 5Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 No es posible que el actor, haga una denuncia 6 días después, por motivos personales, cuando efectivamente, por motivos muy personales, debió haber denunciado el presunto actor de este insuceso, ante las autoridades competentes, con el fin de recopilar la prueba idónea, corroborado con su versión (cadena de custodia), y no esperarse 6 días después.

denunciado el presunto actor de este insuceso, ante las autoridades competentes, con el fin de recopilar la prueba idónea, corroborado con su versión (cadena de custodia), y no esperarse 6 días después. La parte accionante no acreditó haber acudido al subdirector del establecimiento carcelario, antes de los hechos violentos, para solicitarle no ser recluido en el patio donde estaba otro interno que lo había amenazado, como alega en la demanda. Por último, dice que la función de la entidad: [E]n este caso consiste en VIGILAR Y CUSTODIAR al señor Velásquez Zambrano; lo anterior demuestra con absoluta certeza de FALTA DE APTITUD PROBATORIA, para endilgarle responsabilidad a la entidad INPEC, e inexistencia de la obligación ya que está completamente clara, que la autoridad judicial fue quien ordenó la privación de la libertad y puso a disposición del lNPEC, al actor, para el cumplimiento de la pena, pero por circunstancias que no se encuentran probadas respecto de su presunta "violación”, no se puede endilgarle a la entidad INPEC, un daño antijurídico, cuando no está demostrada el nexo de causalidad entre la presunta conducta de otros internos con el resultado daño. 1.3.Providencia apelada (c. ppl., arch. 02, ff 1 y ss. ). El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , con sentencia de 18 de mayo de 2020 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , con sentencia de 18 de mayo de 2020 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que los accionantes no acreditaron una falla en el servicio por parte de la demandada. Como sustento de tal conclusión, señala que «las pruebas aportadas al proceso, no permiten evidenciar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos », de tal modo que no hay evidencia de «como ocurrió la lesión hallada y que ha descrito el Instituto de Medicina Legal como "consistentes con maniobras sexuales a nivel anal"; asi como que las mismas hayan sido consecuencias de una falla del servicio por parte de la entidad demandada». 6Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 En cuanto a la investigación penal abierta por la Fiscalía General de la Nación, derivada de la denuncia 110016300113201400147 , afirma que a la fecha «no se ha proferido decisión de fondo en este caso, asi como tampoco se ha definido un responsable en lo que ha afirmado el demandante constituyó una "violación" o el acceso carnal violento del que "aparentemente" fue objeto el señor GIOVANNY

VELASQUEZ ZAMBRANO ».

Por último, agrega que: [A]unque dentro del plenario se rindió la experticia médico forense por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal; se hizo una valoración

VELASQUEZ ZAMBRANO ».

Por último, agrega que: [A]unque dentro del plenario se rindió la experticia médico forense por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal; se hizo una valoración psicológica y una visita al lugar de los hechos, asi como el recibo de algunas declaraciones dentro de la investigación penal, de las mismas no puede deducirse que los hechos ocurrieron con ocasión de alguna acción u omisión de la entidad demandada, y en gracia de discusión, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones a que llegó el dictamen de medicina legal en ningún momento han determinado que las lesiones encontradas fueran producidas de manera violenta y por ende no dan cuenta de los hechos en que ocurrieron las mismas, sumado a que no esta aceptado por alguno de los sindicados dicha situación y por ello, no vislumbran con certeza que la lesión que se afirma sufrió el demandante fue consecuencia de la falla imputada, lo que significa, se reitera, que no se aportó prueba que refleje algún incumplimiento por parte del lNPEC al deber de protección y cuidado. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante (c. ppl., arch. 02, ff. 39 y ss.). Inconformes con el fallo, los actores interpusieron recurso de apelación para que se acceda a la totalidad de lo pedido, al considerar, en síntesis, que se decidió de manera contraevidente hasta el punto de incurrir en un «defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio ». Como postulados de su recurso esgrimieron:

de manera contraevidente hasta el punto de incurrir en un «defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio ». Como postulados de su recurso esgrimieron: 1° No se valoró en debido forma el material probatorio allegado al proceso. 2° Se supedita las resultas de esta demanda a los resultados que pudiera arrojar la investigación penal 3° De manera equivocada se fincó la negativa de las súplicas de la demanda en el argumento banal de no haber encontrado dentro del plenario la confesión de alguno de los agresores. 4° No se tuvo en cuenta que los hechos sucedieron dentro del patio de alta peligrosidad, donde los presidiarios allí recluidos son personas que han incurrido en graves delitos y que el nivel de riesgo que se maneja dentro de tales instalaciones es altísimo. Tanto es así que los mismos guardias 7Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 reconocen que no pedían revisar los cambuchos por el riesgo que ellos corrían. En relación con el primer punto, alegan que no fue valorado el testimonio del señor Eduardo Enrique Vengoechea Mola quien, «ya estando en la penitenciaria de Barranquilla y sin el temor de recibir represalias para rendir su declaración de manera libre», afirmó haber escuchado que «Brayan», como se conocía a

de Barranquilla y sin el temor de recibir represalias para rendir su declaración de manera libre», afirmó haber escuchado que «Brayan», como se conocía a Giovanny Velásquez Zambrano, había sido violado, de lo cual tuvo noticia por comentarios de otros internos así como de alias « BONAICE», es decir, uno de los agresores. Que el indiciado Alejandro Cárdenas le brinda credibilidad a la versión de Vengoechea Mola, pues aquel refirió que esté le regaló a la víctima las zapatillas que después empeñó. Tampoco se cuestionó el hecho que se hubiera permitido la ingesta de licor dentro del penal en la noche del ataque sexual sufrido por el demandante y «El guardia o dragoneante Manuel Alexander Torres, en su declaración confesó que en la noche y después del conteo no se pasaba revista a los internos qua estaban viviendo en los cambuches par el hacinamiento y su propia seguridad y que los presidiarios en ese sector podían ingresar a los otros cambuches sin ninguna restricción ». En cuanto al razonamiento respecto de la investigación penal, «la jurisprudencia del H Consejo de Estado ha decantado que las resultas del proceso administrativo no penden del resultado o desenlace del proceso penal » y que «no es necesario la individualización del responsable de la violación, basta con probar qua tal año ocurrió para qua aquel se condene al estado ». Acerca del argumento en torno a que no existe confesión de los agresores, «quedo probado que la dirección de la penitenciaria no tomó las precauciones necesarias de aislamiento de los internos en celdas seguras y confiables pare

Acerca del argumento en torno a que no existe confesión de los agresores, «quedo probado que la dirección de la penitenciaria no tomó las precauciones necesarias de aislamiento de los internos en celdas seguras y confiables pare brindar la seguridad a cada uno de los presidiarios ay así minimizar el riesgo para cada uno de ellos ». Por último, alegan que: Otro aspecto que la falladora de primera instancia no tuvo en cuenta, es que desde la llegada del señor Giovanny a ese centro penitenciario había 8Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 solicitado a las directivas de la cárcel La Picota que fuera ubicado en un patio distinta al qua se le asignó y ante esto el INPEC hizo caso omiso […] [N]o le dieron a Giovanny un trato diferencial o ubicación especial coma lo consagra la ley 65 de 1893, la cual se apoya entre otros en el principio de la dignidad humana […] [É]l no compartía una celda con 2 a 3 compañeros como el deber ser indica, él se encontraba en una zona bastante amplia del centro penitenciario como es la zona del gimnasio la cual ya no servía a los fines para los cuales se construyó sino que hacía las veces de una celda bastante amplia y a su vez compartida por muchos internos, […] [F]alta del efectivo control y vigilancia del personal de guardia que como quedó plasmado la declaración rendida por el dragoneante Manuel

compartida por muchos internos, […] [F]alta del efectivo control y vigilancia del personal de guardia que como quedó plasmado la declaración rendida por el dragoneante Manuel Alexander Torres de fecha 27 de junio de 2016, no es efectiva, ni suficiente, ni eficiente […]. Es conveniente advertir o recordar qua desde el inicio se dijo en la demanda que la familia del joven Giovanny Velásquez Zambrano, es una familia de escasos recursos, de baja formación, que no viven en Bogotá, factores que les ha impedido viajar a la capital pare visitar a su hermano y que manifestaron qua escasamente conseguían algo de dinero para que él pueda comprar parte de los artículos de aseo personal y llamarlo de vez en cuando. […] Y es que pretender desconocer los perjuicios causados a los demandantes por el hecho de no existir registro de visitas de ellos en dicho penal no tiene ningún asidero jurídico pues ello no es indicador de qua exista aversión, odio, desprecio, malquerencia, que haya desaparecido el afecto, que, entre otras cosas, se presume.

2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue concedido el 31 de julio de 2020 (c. ppl., arch. 02, f. 51) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de septiembre de 2021, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo

auto de 14 de septiembre de 2021, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (c. ppl., arch. 02, ff 83 y ss.) ; oportunidad dentro de la cual tan solo la accionada intervino. 2.1. Parte demandada (c. ppl., arch. 04). Además de citar los argumentos centrales de la decisión apelada, insiste en que los accionantes no demostraron afirmaciones de su demanda como la existencia de videos, el alicoramiento de sus agresores y la solicitud de traslado de celda. Destaca que los familiares nunca visitaron a la víctima, tal como ésta misma lo reconoce en su valoración sicológica de 1 de octubre de 2014. 9Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por una agresión sexual sufrida por una persona privada de la libertad. 3.3. Marco jurídico

determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por una agresión sexual sufrida por una persona privada de la libertad. 3.3. Marco jurídico 3.3.1. Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población privada de la libertad. Mediante la Ley 65 de 1993, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito de «regula[r] el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad» (artículo 1). El mencionado estatuto resulta aplicable al sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, clasificándolos en función de las modalidades de delitos y de sindicados a los que está dirigido, eso sí, fijando el respeto a la dignidad humana como principio prevalente de la regulación, en estos términos: ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. 10Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros

universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. 10Demandantes: GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2016-00216-01 Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. La referida codificación previó como funciones especiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, entre otras la de «constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual »3. Sumado a ello, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo, e incluso de los internos después de cada visita4, en aras de garantizar la seguridad de estos y de los miemb

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