🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320160022001-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320160022001-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013336033-201600220-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Demandado: GUILLERMO ELIAS MONTES SALAZAR

Restitución de Inmueble Arrendado Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia oral proferida por e l Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) , MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS TELECOMUNICACIONES -en adelante el MINISTERIO -, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales, en contra de GUILLERMO ELIAS MONTES SALAZAR.

1.1. Pretensiones “[…]PRIMERA: Solicito se declare a partir del 18 de noviembre de 1993, la terminación del

procesales, en contra de GUILLERMO ELIAS MONTES SALAZAR.

1.1. Pretensiones “[…]PRIMERA: Solicito se declare a partir del 18 de noviembre de 1993, la terminación del contrato de arrendamiento No. 0113 del 18 de noviembre de 1992, suscrito entre la liquidada ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, que fue cedido al Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y GUILLERMO ELIAS MONTES SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 19.052.640, representante Legal hoy liquidador de la Sociedad GUILLERMO MONTES Y CIA LTDA, sociedad liquidada con NIT. 860.525.521-1, o quien haga sus veces, por vencimiento del plazo contractual referido al local No. 4 ubicado actualmente en la calle 12B No. 7 -21, antes calle 13 No.7-21, Edificio Murillo Toro de la Ciudad de Bogotá, identificado y alinderado como aparece en el mencionado contrato.

SEGUNDA: Que se declare que a partir del 19 de noviembre de 1993 y hasta la fecha en que

se haga la entrega material del local No. 4, identificado y alinderado como aparece en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 0113 del 18 de noviembre de 1992, el señor GUILLERMO ELIAS MONTES SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 19.052.640, representante Legal hoy liquidador de la Sociedad GUILLERMO MONTES Y CIARestitución de Inmueble Arrendado Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 2

19.052.640, representante Legal hoy liquidador de la Sociedad GUILLERMO MONTES Y CIARestitución de Inmueble Arrendado Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 2

LTDA. Sociedad liquidada con NIT. 860.525.521 -1, o quien haga sus veces y/o PERSONAS INDETERMINADAS O SUCESORES POR OCUPACIÓN DE HECHO, que a la fecha del fallo de la presente demanda ocupen el local 4 ubicado actualmente en la calle 12B No. 7-21, antes calle 13 No.7-21, Edificio Murillo Toro de la ciudad de Bogotá, ocupan de manera irregular el inmueble y usan y gozan del mismo, contrariando lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983.

TERCERA: como consecuencia de la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 0113 del 18 de noviembre de 1992, se ordene al señor GUILLERMO ELIAS MONTES SALAZAR , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.052.640, representante Legal hoy liquidador de la Sociedad GUILLERMO MONTES Y CIA LTDA.

Sociedad liquidada con NIT. 000.025.521 -1, o quien haga sus veces o a PERSONAS INDETERMINADAS o SUCESORES POR OCUPACIÓN DE HECHO, que a la fecha del fallo de la presente demand a ocupen el local 4 del Edificio Murillo toro, DEVUELVAN de manera inmediata a favor del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, el local No. 4 ubicado actualmente en la calle 12B No. 7 -21, antes calle 13 No.7-21, Edificio Murillo Toro de la Ciudad de Bogotá.

COMUNICACIONES, el local No. 4 ubicado actualmente en la calle 12B No. 7 -21, antes calle 13 No.7-21, Edificio Murillo Toro de la Ciudad de Bogotá.

CUARTA: Que se ordene al señor GUILLERMO ELIAS MONTES SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.052.640, representante Legal hoy liquidador de la Sociedad GUILLERMO MONTES Y CIA LTDA, sociedad liquidada con NIT. 860.525.521-1, o quien haga sus veces o a PERSONAS INDETERMINADAS O SUCESORES POR OCUPACIÓN DE HECHO, que a la fecha del fallo de la presente demanda ocupen el local 4 ubicado actualmente

en la calle 12B No. 7-21, antes calle 13 No.7-21, Edificio Murillo Toro de la Ciudad de Bogotá, el pago por el uso y goce del inmueble local 4 a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato No. 0113 del 18 de noviembre de 1992, esto es, a partir del 19 de noviembre de 1993 hasta la fecha en que sea devuel to el local, correspondiente al valor que se determine mediante avalúo de renta emitido por un perito auxiliar de la justicia dentro del proceso. […]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

  • Mediante documento denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

DE COMODATO NÚMERO 7 -22-l-68 Y DE ENTREGA DEL EDIFICIO

DENOMINADO MANUEL MURILLO TORO, ENTRE LA ADMINISTRACIÓN

POSTAL NA CIONAL ADPOSTAL (HOY ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y EL

DE COMODATO NÚMERO 7 -22-l-68 Y DE ENTREGA DEL EDIFICIO

DENOMINADO MANUEL MURILLO TORO, ENTRE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NA CIONAL ADPOSTAL (HOY ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES” suscrito en el mes de diciembre del año 2007, la extinta ADPOSTAL cedió al hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los derechos que como arrendado r tenía derivado de los contratos de arrendamiento celebrados sobre el local No. 4 del Edificio Murillo Toro.

  • A través del contrato No. 0113 del 18 de noviembre de 1992, ADPOSTAL entregó en arrendamiento al señor GUILLERMO MONTES SALAZAR, identificado co n cédula de ciudadanía No. 19.052.640, representante Legal de la Sociedad

GUILLERMO MONTES Y CIA LTDA, el local No. 4 ubicado actualmente en la calle 12B No. 7-21. antes calle 13 No.7-21, Edificio Murrillo Toro de la ciudad de Bogotá D.C., comprendido entre los linderos que se detallan en dicho contrato.Restitución de Inmueble Arrendado Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 3

  • Así mismo en la cláusula NOVENA se pactó que el ARRENDATARIO se obligaba a devolver a ADPOSTAL, el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo por el deterioro por el uso normal del mismo.
  • Mediante comunicación con registro número 777787 de fecha 5 de diciembre de 2014, el Ministerio de Tecnologías de la Info rmación y las Comunicaciones

recibió, salvo por el deterioro por el uso normal del mismo.

  • Mediante comunicación con registro número 777787 de fecha 5 de diciembre de 2014, el Ministerio de Tecnologías de la Info rmación y las Comunicaciones solicitó a GUILLERMO MONTES Y CIA LTDA, la restitución del inmueble, programando fecha de entrega para el día 14 de enero de 2015 a las 11:30 a.m., solicitud que fue reiterada con Registro No. 781362 de fecha 17 de diciembre de

2014.

  • El 14 de enero de 2015, a la hora enunciada anteriormente, funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, se acercaron

hasta el local comercial No. 4 del Edificio Murillo Toro, para recibirlo, pero la entrega no se realizó, según consta en el acta de la misma fecha, suscrita por SANDRA YANEETH HERRERA LÓPEZ, para la época, coordinadora del Grupo de Bienes del MINTIC.

  • Al no realizarse la entrega del local No. 4, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, se ha visto privado de la disponibilidad del inmueble el cual requiere para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, así mismo, se ha ocasionado a la Entidad un detrimento patrimonial porque no ha recibido el pago por el uso y el goce de dicho inmueble de acuerdo con el valor de renta del local.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 210 c. ppal).

− El veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 210 c. ppal).

− El veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) el Juzgado 33 de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 13-14 c. ppal).

− Notificado el auto admisorio al señor GUILLERMO ELIAS MONTES SALAZAR a través de edicto emplazatorio (fls.38-39 C.ppal). Posteriormente se nombró el respectivo curador Ad Litem. El veintidós (22) de julio del 2018 la demanda fue contestada porRestitución de Inmueble Arrendado Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 4

el referido curador. (fls. 20-56 C.ppal)

− El veintiséis (26) de julio del 2019, se realizó la audiencia inicial, en donde se realizaron las siguientes actuaciones: i) las partes fijaron el liti gio; ii) el despacho decreto, aplazo y negó medios de prueba; iii) la parte actora presento recurso de apelación frente al dictamen pericial. Este recurso se concedió en efecto devolutivo; iv) las partes y el Ministerio Publico alegaron de conclusión; v) se profirió sentencia oral, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (fls. 72-83 C. recurso)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

oral, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (fls. 72-83 C. recurso)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veintiséis (26) de julio del 2019 a través de la cual: (fs.72 - 83 c. recurso).

“[…] PRIMERO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: Sin condena en costas. […]”.

La Juez de Primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por cuanto i) encontró demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) no es procedente: a) la terminación del contrato y b) el pago de perjuicios (cánones de arrendamiento) dada la negligencia de la entidad demandada. Al respecto señalo:

“[…]Así las cosas, al estar verificado que la sociedad demandada se encuentra liquidada, no está legitimada para actuar como parte en el presente proceso, así como tampoco quien fungió como representante legal de la misma previo a su liquidación, asimismo, tampoco se puede olvidar que aunque la demanda se dirigió en contra de “personas indeterminadas o sucesores por ocupación de hecho”, lo cierto es que contra ellos no se admitió el proceso y la parte demandante guardó silencio al respecto, además, que no demostró en el proceso, en el evento

por ocupación de hecho”, lo cierto es que contra ellos no se admitió el proceso y la parte demandante guardó silencio al respecto, además, que no demostró en el proceso, en el evento de haber sido así, que existiera algún sucesor procesal de la sociedad demandada y que actualmente no existe.[…]

No obstante, lo anterior, debe de tenerse en cuenta que en el caso concreto y según lo afirmado por la apoderada de l a parte actora mediante memorial del 31 de mayo de 2017, y por esta razón se prescindió de la pretensión de restitución, “el local No. 4 fue desocupado y entregado al MINISTERIO que represento”, por lo tanto, encuentra el despacho que la finalidad primordial de la presente demanda se cumplió. […]

Así las cosas, del material probatorio obrante en el plenario, se constata que aunque el contrato No. 000113 del 18 de noviembre de 1992 –cuyo término de duración se fijó en 1 añose cumplió el 18 de noviembre de 2013, no se adelantó gestión alguna tendie nte a la restitución del local No 4 del Edificio Murillo Toro ubicado actualmente en la calle 12B No. 7 -21 de la ciudad de Bogotá D.C. objeto del contrato, sino hasta el 5 de diciembre de 2014, esto es, 22 años de finalizado el citado contrato y 7 años después de la liquidación del acta del contrato de comodato No. 7-22-1-68, en el que ADPOSTAL cedió a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores losRestitución de Inmueble Arrendado Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 5

Derechos, entre otros, del contrato objeto de la presente demanda.

Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 5

Derechos, entre otros, del contrato objeto de la presente demanda.

Corolario de lo analizado, al no estar probado que la parte actora adelantara las gestiones pertinentes para evitar el agravamiento del perjuicio derivado del incumplimiento del demandado en la restitución del local No 4 del Edificio Murillo Toro ubicado actualmente en la calle 12B No. 7 -21 de la ciudad de Bogotá D.C., no son tampoco procedentes los perjuicios reclamados, máxime cuando tampoco es de recibo sean ventilados a través de la acción invocada. […]”

4. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora sustentó oralmente el recurso en los siguientes términos: i) existe una interpretación errónea por parte de l juez de instancia, dado que si se observa a folio 1 de la demanda se interpuso en contra del señor GUILLERMO MONTES SALAZAR y en ningún momento se interpuso en contra de la Sociedad ; ii) las obligaciones que adquiere un representante legal se debe n extender hasta la finalización de los actos de la sociedad, además fue quien suscribió el respectivo contrato de arrendamiento, por lo que tenía la responsabilidad de entre gar el local, iii) la parte actora no podía ejercer ninguna actuación en sede administrativa en contra del demandante, por cuanto el contrato de arrendamiento se había terminado; iv) el representante legal actuó de mala fe., por cuanto una vez fue notificado del presente proceso sorpresivamente entregó el local arrendado; v) la presente demanda se admitió bajo el medio de control de controversias contractuales y no debió tramitarse como una demanda de restitución,

por cuanto una vez fue notificado del presente proceso sorpresivamente entregó el local arrendado; v) la presente demanda se admitió bajo el medio de control de controversias contractuales y no debió tramitarse como una demanda de restitución, dándose una interpretación errónea por par te del despacho ; vi) revisada las pretensiones se observan que esta tienen el carácter de contractual, incluso la primera guarda relación con la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento; vii) el inmueble objeto del litigio es un bien fiscal e imprescriptible, razón por la cual, no se puede guiar la actuación como una restitución, dada la pretensión principal de la demanda ; viii) al no tratarse de una demanda de restitución, sino de una controversia contractual, no existe una conducta negligente porque desde el año 2014 se hicieron diferentes solicitudes para la restitución del inmueble, siendo procedente pedir el pago de los cánones de arrendamiento.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− En la audiencia inicial el veintiséi s (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.72 - 83 C. recurso)

− Por acta individual de reparto del dos (02) de agosto del dos mil diecinueve (2019),Restitución de Inmueble Arrendado Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 6

correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fls.86 C. recurso)

− En proveído del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , el

correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fls.86 C. recurso)

− En proveído del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fls 88 C. recurso)

− El veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fls 93 C. recurso).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión

6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión

6.3. Ministerio Público. No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. CUESTIÓN PREVIA -RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICTAMEN

PERICIAL APLAZADO.

Precisa la Sala que en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de julio de 2019, el Juzgado de instancia prescindió de l decreto de la prueba judicial solicitada por la parte actora, cuyo objeto es establecer el valor de los perjuicios

julio de 2019, el Juzgado de instancia prescindió de l decreto de la prueba judicial solicitada por la parte actora, cuyo objeto es establecer el valor de los perjuicios causados desde la terminación del contrato de arrendamiento hasta la entrega real del local.

La parte actora sustentó el recurso afirmando, que: i) es de vital importancia para la parte actora , si se tiene con cuenta que busca definir cuáles son los perjuicios causados por el uso y el goce del local No. 4; ii) se debe determinar el avalúo y el valor de la renta del local desde que se termina el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes -19 de noviembre de 1993 hasta la fecha de la respectiva restitución -MayoRestitución de Inmueble Arrendado Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 7

de 2017 -; iii) el detrimento causado a la Nación se puede establecer a través del dictamen pericial solicitado (inmuebles no fue devuelto, y durante 20 años no se recibió los cánones de arrendamiento).

Revisada la actuación, se observa que la Juez de primera instancia -en estr icto sentidono negó el dictamen pericial, sino por el contrario aplazó el decreto para una etapa posterior, por cuanto indicó que la finalidad era determinar el quantum de los perjuicios. En ese sentido señaló, que “[…]de encontrarse demostrado algún tipo de perjuicio se decretará este dictamen en la etapa procesal pertinente, esto es, a través del respectivo incidente de regulación de perjuicios de que trata el artículo 283 del CGP, dados sus fines económicos y cuantitativos […]”

se decretará este dictamen en la etapa procesal pertinente, esto es, a través del respectivo incidente de regulación de perjuicios de que trata el artículo 283 del CGP, dados sus fines económicos y cuantitativos […]”

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 243 del CPACA 1, el recurso interpuesto por la parte actora, se torna improcedente por cuanto el medio de prueba no fue negado, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada.

2.2. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia oral de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según e l cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

1 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.[…]Restitución de Inmueble Arrendado

Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 8

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.3. Hechos probados

  • Entre la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL -ADPOSTALy la sociedad GUILLERMO MONTES Y CIA. LTDA se celebró el contrato de arrendamiento 000113 de 18 de noviembre de 1992, en el cual se pactaron entre otras las siguientes clausulas; (fls. 8-11 c.2)

“[…] PRIMERA - ObjetoADPOSTAL entrega en arrendamiento y aquél recibe al mismo título, el local número Cuatro (4), situado en la calle 12 No. 7-21 del Edificio Murillo Toro de la ciudad de Santafé de Bogotá, seg ún p lano de distribución comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: en 8.50 ML, muro de por medio con el local número Tres (3). OCCIDENTE: En 8.50 ML., muro de por medio con

comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: en 8.50 ML, muro de por medio con el local número Tres (3). OCCIDENTE: En 8.50 ML., muro de por medio con el local número Cinco (5); NORTE: en 4.70 ML, con la calle 13, que es su frente; SUR: en 4.70 ML., muro de por medio con el sótano del Edificio Murillo Toro; ZENIT: Placa de por medio con mezzanine del Edificio Murillo Toro. SEGUNDA - Valor.- En cumplimiento del Decreto 222 de 1983 para todos los efectos fiscales el valor por el primer año contractual es de SEIS MILLONES DE PESOS ($6'000.000.00) M/CTE., correspondiente a un canon mensual de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00) M/CTE. PARAGRAFO.- En la eventualidad de ser prorrogado de común acuerdo por un término igual al inicialmente pactado, ADPOSTAL podrá preveer un reajuste en el valor de la renta, con subordinación en todo caso a lo que prevean las normas legales o reglamentarias sobre el control de arrendamientos. TERCERA - Duración. -De conformidad con el artículo 157 del Decreto 222 de 1983, el término de duración del presente contrato se fija en un (1) año, contado a partir de l a fecha de su perfeccionamiento, término que podrá ser prorrogado de común acuerdo entre las partes, previa la suscripción de un contrato adicional,[…]

OCTAVA Terminación del Contrato : El presente contrato se terminará por las causales previstas en la Ley y además por las siguientes: 1. -Por incumplimiento de uno o de algunas de las obligaciones pactadas en este documento, sin que haya necesidad

OCTAVA Terminación del Contrato : El presente contrato se terminará por las causales previstas en la Ley y además por las siguientes: 1. -Por incumplimiento de uno o de algunas de las obligaciones pactadas en este documento, sin que haya necesidad del desahucio ni de los requerimientos previstos en la Ley, los cuales son renunciados por el ARRENDATARIO con la firma del presente contrato; 2.- Por la cesión del contrato que efectúe el ARRENDATARIO sin la autorización previa y por escrito por parte de ADPOSTAL; 3.- Por la expiración del plazo pactado en el presente contrato en caso de que no hubiere prórroga. Terminado el contrato por las causales antes mencionadas ADPOSTAL tendrá el derecho a exigir a EL ARRENDATARIO la inmediata restitución del inmueble […]”

  • En diciembre de 20072 la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL -ADPOSTALy el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES celebraron el acta de liquidación del contrato de comodato 7-22-1-68 y entrega del edificio denominado “Murillo Toro”. Mediante este acuerdo de voluntades se adoptaron -entre otraslas siguientes decisiones: i) se terminó de manera anticipada el referido contrato de comodato; ii) se cedió al

2 No se encuentra legible el día exacto que se celebró el acta.Restitución de Inmueble Arrendado Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 9

Ministerio el contrato de arrendamiento 000113 de 18 de noviembre de 1992 celebrado con la sociedad GUILLERMO MONTES Y CIA. LTDA. (fls. 14-17 c.2)

9

Ministerio el contrato de arrendamiento 000113 de 18 de noviembre de 1992 celebrado con la sociedad GUILLERMO MONTES Y CIA. LTDA. (fls. 14-17 c.2)

  • De acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio de Bogota, se tiene que el 17 de diciembre de 2013 se aprobó la cuenta final de la liquidación de la sociedad GUILLERMO MONTES Y CIA. LTDA. El 18 de diciembre de 2013 se canceló la matrícula de la referida sociedad. (fls. 27-29 c.2)
  • El día 14 de enero de 2015 se realizó la diligencia de la entrega del inmueble arrendado. En esta acta se indicó lo siguiente: (fl. 25 c.2)

“[…] siendo las 11:30 a.m., Sandra Yaneeth Herrera López, en su calidad de Coordinadora Grupo de Administración de Bienes del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS

DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y la sociedad GUILLERMO

MONTES Y CIA LTDA, se reunieron para efectuar la restitución del Local No. 4 ubicado en la Calle 13 No. 7 - 21 del Edificio Murillo Toro de Bogotá, el cual le fue arrendado a GUILLERMO MONTES Y CIA LTDA mediante contrato estatal de arrendamiento No. 0000113 de fecha 18 de noviembre de 1992.

El M INISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES deja constancia que la sociedad GUILLERMO MONTES Y CIA LTDA hizo entrega del inmueble a paz y salvo por concepto de servicios públicos y en el mismo estado en que le fue entregado, salvo por el deterioro normal ocasionado por su uso y goce.

LTDA hizo entrega del inmueble a paz y salvo por concepto de servicios públicos y en el mismo estado en que le fue entregado, salvo por el deterioro normal ocasionado por su uso y goce.

OBSERVACIONES:

Fuimos atendidos por el señor Gustavo Montes. quien manifiest a que el contrato se encuentra en ejecución y no procederán a realizar lo entrega del local comercial.

Manifiesta que no firmará el presente documento […]”

  • El 3 de agosto de 2016 El MINISTERIO presentó una querella ante la Secretaria General de Inspecciones de Policía frente a personas indeterminadas. En la audiencia de conciliación del 22 de agosto de 2016 se precisó lo siguiente: (fl.3032 c.2) “[…] siendo el día y hora señalados en auto anterior para llevar a efecto la Audiencia de Conciliación ordenada dentro de la presente querella, la suscrita Secretaria General de Inspecciones de Policía, declara abierta la misma en el recinto del despacho, encontrándose presente la Dra EGNA MARGARITA ROJAS VARGAS Identificado con la C.C. No. 36.307.451 de Helias (Huila) y T.P. No. 203307 -01 como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información, conforme al poder que antecede. Se deja constancia que la parte querellada no asiste y muc ho menos justifica la inasistencia. En este estado de la diligencia la apoderada de la parte querellante manifiesta: Solicito sea sometida a reparto la querella. El despacho teniendo en cuenta lo manifestado por la querellante ordena el envió de las dilige ncias a una de las Inspecciones de Policía que por reparto corresponda conocer del asunto de

manifiesta: Solicito sea sometida a reparto la querella. El despacho teniendo en cuenta lo manifestado por la querellante ordena el envió de las dilige ncias a una de las Inspecciones de Policía que por reparto corresponda conocer del asunto de conformidad con lo establecido en la resolución 1578 del 2002 emitida por la Secretaria de Gobierno […]”

  • El 8 de septiembre de 2016 la Inspección Tercera Distrital de Policía se abstuvo de avocar el conocimiento de la querella, para lo cual indicó (fl.33 c.2)Restitución de Inmueble Arrendado

Apelación Sentencia 110013336033-201600220-01 10

“[…] 2.- De acuerdo con los hechos y peticiones de la queja, el despacho encuentra que no es competente para conocer de la misma, de otra parte no se hace mención a la fecha en que fue ocupado el Local No. 04, de lo narrado se deduce que la ocupación data de más de veinte años , a más de resultar bastante extraño que personas indeterminadas pudieran acceder al local sin mediar consentimiento alguno y que por parte de la entidad no se hayan tomado las medidas con apoyo policial.

3.- De otra parte, se eviden cia una indebida acumulación de pretensiones solicita el Amparo a la Tenencia y /o Posesión sobre el Local No. 04, que se conlleve al allanamiento del inmueble cuya restitución se pretende y el desalojo, ante esta pretensión se estaría frente a una Restitución de Inmueble Arrendado ya que es de conocimiento que a los Inspectores de Policía en querellas policivas no está facultado para allanar. significando con esto que la parte querellante no tiene claro su calidad

pretensión se estaría frente a una Restitución de Inmueble Arrendado ya que es de conocimiento que a los Inspectores de Policía en querellas policivas no está facultado para allanar. significando con esto que la parte querellante no tiene claro su calidad frente al Local que reclama.

4.- Como consecuencia de lo anterior el despacho se abstendrá de iniciar el trámite de la presente querella por falta de competencia y como quiera que no se encuentra enmarcado en el Art. 195 del Código de Policía de Bogotá. dejará a las partes en libertad de acudir a la Justicia Ordinaria en procura de los derechos que considere vulnerados […]” (Negrillas fuera de texto)

  • El 31 de mayo de 2017 el Local 4 objeto de arrendamiento f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...