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TA CUN - 11001333603320160023301-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320160023301-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320160023301

Demandantes: Leder Argel López Polo y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso.

1. Cuando el señor Leder Argel López Polo prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar de la Policía Nacional, el 21 de septiembre de 2014, las FARC atacó la base en la que se encontraba (Tumaco-Nariño). Producto de una onda explosiva él fue empujado hacia un contenedor metálico, lo que le ocasionó unas lesiones que fueron tratadas por la Dirección de Sanidad de la entidad. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 5 a 21 c.2).

3. La Policía Nacional alegó que no se acreditó el daño causado al

servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 5 a 21 c.2).

3. La Policía Nacional alegó que no se acreditó el daño causado al demandante con motivo del hecho, pues no se aportó el acta de la Junta Médica Laboral o un dictamen que determine si el señor López Polo sufrió una disminución de la capacidad laboral (fls. 43 a 46 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba2

Referencia: 110013333603320160023301

Demandantes: Leder Argel Lopez Polo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 263/14 (fls. 12 a 26 c.3).  Historia clínica (fls. 34 a 62 c.3). 4.) La sentencia de primera instancia

5. El a quo indicó que el informativo por lesiones da cuenta que el demandante sufrió una lesión en actos propios del servicio militar obligatorio, como consecuencia de un ataque dirigido por las FARC en contra del batallón en el que él se encontraba, por lo que el daño sí le es imputable a la

Policía Nacional.

6. Por otra parte, señaló que si bien no se aportó el acta de la Junta Médica Laboral que permita determinar la diminución de la capacidad laboral que el señor López Polo sufrió con motivo del hecho, el quantum de la indemnización debía fijarse conforme al arbitrio judicial. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad estatal demandada

el señor López Polo sufrió con motivo del hecho, el quantum de la indemnización debía fijarse conforme al arbitrio judicial. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad estatal demandada y ordenó la siguiente indemnización (fls. 95 a 105 c.1): “SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de LEDER ARGEL LOPEZ POLO (víctima directa); LEIDE MARIA POLO SANJUAN (madre de la víctima directa) y ERQUI MIGUEL LOPEZ (padre de la víctima directa), el valor equivalente en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de NACELYS SAGEL LOPEZ POLO (hermana de la víctima directa) el valor equivalente en moneda legal colombiana, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de SAMUEL DAVID LOPEZ CARABALLO (hijo de la víctima directa) y DIVIANIS ESTELLA CARABALLO ZAMORA (compañera permanente de la víctima) el valor equivalente en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.3

ZAMORA (compañera permanente de la víctima) el valor equivalente en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.3

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Demandantes: Leder Argel Lopez Polo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.4. Por concepto de perjuicios por daño a la salud a favor del señor LEDER ARGEL LOPEZ POLO (víctima directa), el valor equivalente en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.” 5.) El recurso de apelación

7. La Policía Nacional adujo que el a quo realizó una apreciación subjetiva de la disminución de la capacidad laboral del demandante, puesto que la única autoridad competente para determinarla no es otra que la Junta

Regional de Calificación de Invalidez.

8. Señaló que el demandante no acreditó el daño que alegó sufrir con motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que no cumplió con su carga probatoria, debido a que no aportó alguna prueba que determine si presentó alguna secuela con motivo del ataque de las

FARC.

9. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.) Actuación en segunda instancia

10. La entidad estatal demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La parte demandante no actuó en esta instancia.

6.) Actuación en segunda instancia

10. La entidad estatal demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La parte demandante no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

12. Se advierte que la apelación de la entidad estatal demandada se basó en la indemnización ordenada en primera instancia, por lo que limitó la competencia de esta sala. Es decir que no se examinará lo relacionado a la imputabilidad jurídica de la Policía Nacional, sino que se analizará únicamente si se encuentra acreditado el daño y la indemnización a la que se le condenó, según los argumentos de la entidad.4

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Demandantes: Leder Argel Lopez Polo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.) Asunto a resolver

13. La sala establecerá si la parte demandante no acreditó el daño alegado con motivo de las lesiones que el señor López Polo sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, los medios probatorios dan cuenta de el demandante presentó alguna alteración física con motivo del ataque que las FARC perpetró en contra de la base militar en la que él se encontraba adscrito (Tumaco – Nariño). 3.) El daño en el caso concreto

probatorios dan cuenta de el demandante presentó alguna alteración física con motivo del ataque que las FARC perpetró en contra de la base militar en la que él se encontraba adscrito (Tumaco – Nariño). 3.) El daño en el caso concreto

14. La sala advierte que se encuentra acreditado que, mientras el señor López Polo prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió una lesión producto de un ataque que llevó a cabo las FARC en contra del batallón al que él se encontraba adscrito, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No.263 del 12 de noviembre de 2014, así (fls. 24 a 26 c.3): “Analizado el recaudo probatorio en la presente Investigación Administrativa Prestacional por Lesiones, se identifica en los antecedentes allegados a este despacho, que la lesión que sufrió el señor Auxiliar de Policía LOPEZ POLO LEDER ARGEL (sic) el día 21/09/2014 aproximadamente a las 04:15 horas, momentos en que se encontraba realizando turno de centinela en la garita No. 11 en las instalaciones de la Base de Aspersión Aérea en Tumaco departamento de Nariño, las cuales fueron atacadas con disparos de arma de fuego y artefactos explosivos; siendo empujado por onda explosiva contra un contendor metálico causándose lesiones; momentos seguidos fue asistido en primeros auxilios por personal policial realizándole algunas curaciones, seguidamente trasladado al Hospital de Tumaco donde permaneció aproximadamente 10 horas y de allí fue trasladado vía aérea hasta la

primeros auxilios por personal policial realizándole algunas curaciones, seguidamente trasladado al Hospital de Tumaco donde permaneció aproximadamente 10 horas y de allí fue trasladado vía aérea hasta la ciudad de Bogotá, Hospital Central de la Policía, donde le diagnosticaron “otros traumatismos de la cabeza especificadas”; le expidieron incapacidad medico laboral clase total por 05 días, una vez cumplidos le continuaron en prorroga hasta completar 11 días ; por lo anterior y de acuerdo al comunicado oficial Nº S-2014-06737 SURAN ARECI calendado el 23/09/2014 suscrito por el señor Mayor CESAR OCTAVIO SARABIA BETANCOURT Comandante Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea, mediante el cuan informó a la Subdirección de Antinarcóticos la novedad ocurrida el día 21/09/2014 en que fue atacada con artefactos explosivos por la columna móvil Daniel Aldana de las FARC-ONT la base de aspersión Aérea en Tumaco Nariño, resultando lesionado el uniformado en mención y por lo mismo se infiere que dicha lesión sobrevino a consecuencia de la acción directa del enemigo encontrándose el uniformado en la ejecución de actividades propias del servicio policial, puesto que la actividad de centinela hacen parte del conjunto de labores que generan condiciones de seguridad en las instalaciones policiales, lo mismo que5

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Demandantes: Leder Argel Lopez Polo y otros

centinela hacen parte del conjunto de labores que generan condiciones de seguridad en las instalaciones policiales, lo mismo que5

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Demandantes: Leder Argel Lopez Polo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para el persona que pernocte dentro de las mismas; el servicio de centinela es una actividad muy primordial dentro del servicio institucional, pues de ella depende la integridad del personal como la seguridad de las instalaciones y de los demás bienes de la institución; fue este el servicio que estaba prestando el señor Auxiliar de Policía al momento de ser atacados y ocasionarse las lesiones, lo cual fue convalidado en los informes de sus comandantes, de las cuales se encuentra copias en el acerbo probatorio del presente proceso, dicha lesiones se encuentra registrada en el formato de incapacidades del uniformado y aunque los facultativos de la salud no hacen precisión sobre la lesión en especifico, puesto que se limitan con la expresión “otros traumatismos de la cabeza especificados”, habida cuenta se procede a emitir calificación ya que existe certeza sobre la existencia de una lesión consistente en traumatismos en la cabeza a consecuencia del accionar del enemigo, y en junta medico laboral se determine posibles secuelas. Motivo por el cual el suscrito Director Antinarcóticos enmarca la lesión del citado Auxiliar de Policía, dentro del contenido del Decreto 1796 del 14-09-2000, Capitulo I, Titulo IV, Artículo 24, Literal C.) EN EL

secuelas. Motivo por el cual el suscrito Director Antinarcóticos enmarca la lesión del citado Auxiliar de Policía, dentro del contenido del Decreto 1796 del 14-09-2000, Capitulo I, Titulo IV, Artículo 24, Literal C.) EN EL

SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O POR ACCIÓN

DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO

INTERNACIONAL.

CALIFICACIÓN: ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía LOPEZ POLO

LEDER ARGEL, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.066.747.010, se enmarca dentro del contenido del Decreto 1796 del 14-09-2000, Capitulo I, Titulo IV Artículo 24, Literal C.) EN EL SERVICIO COMO

CONSECUENCIA DEL COMBATE O POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO,

EN TAREAS DE MANTENIMIENTO ORESTABLECIMIENTO DEL ORDEN

PUBLICO O EN CONFLICTO INTERNAICONAL.”

15. Consta que por ese hecho el demandante fue valorado por la Dirección de Sanidad de la entidad estatal demandada, que el mismo día de los hechos, indicó que el paciente presentaba “pequeñas escoriaciones en región temporal y parietal derecha”. También señaló: Abdomen depresible, no signos de irritación peritoneal, no dolor no masas.

Extremidades escoriación pequeña en región gemelar izquierda km, no

región temporal y parietal derecha”. También señaló: Abdomen depresible, no signos de irritación peritoneal, no dolor no masas. Extremidades escoriación pequeña en región gemelar izquierda km, no deformidad ósea, ni limitación funcional Snc sin alteraciones

16. Por otra parte, el 2 de marzo de 2015, al demandante se le practicó un examen audiológico de “audiometría de tonos puros”, en el que se estableció que el oído derecho tenia una audición normal, mientras que en el oído izquierdo presenta “hipoacusia neurosensorial”.6

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17. En este sentido, la sala encuentra que se encuentra acreditado que el hecho sí le generó un daño al demandante.

18. Así, la historia clínica da cuenta que por esos hechos el señor López Polo presentó unas pequeñas escoriaciones, pero no sufrió alguna deformidad física o limitación funcional con motivo del hecho.

19. Tampoco se acreditó que el demandante hubiese sufrido alguna secuela con motivo de dicha afección, puesto que solo se evidencia que esta le hubiese generado alguna alteración mas allá de los 11 días de incapacidad descritos tanto en la historia clínica, como en el informativo por lesiones.

20. Sin embargo, la sala evidencia que el 2 de marzo de 2015, se le practicó un examen auditivo al demandante por el cual le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial en su oído izquierdo, la cual constituye la una afección que

20. Sin embargo, la sala evidencia que el 2 de marzo de 2015, se le practicó un examen auditivo al demandante por el cual le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial en su oído izquierdo, la cual constituye la una afección que sufrió el demandante en desarrollo del servicio militar obligatorio, sin que obre prueba en contrario.

21. Así las cosas, la sala encuentra que, contrario a lo señalado por la apelante, la sala encuentra que la parte demandante sí acreditó un daño, el cual consiste en la hipoacusia en mención, la cual es imputable a la Policía Nacional, pues esta fue diagnosticada con motivo de un examen realizado al demandante con ocasión de los hechos de la demanda.

22. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional con motiva del daño que el señor López Polo sufrió en desarrollo del servicio militar obligatorio.

23. Ahora bien. Se examinará el quantum de la indemnización fijada en primera instancia. 4.) La indemnización del perjuicio moral

24. Ahora bien. Dado que la gravedad de la lesión en este caso no fue evaluada por la Junta Médica Laboral, la sala fijará el monto de esta indemnización de conformidad con el arbitrium judicis , tal como se ha establecido jurisprudencialmente1: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 2000123-31-000-2001-00740-01(33504), C.P: Stella Conto Díaz del Castillo.7

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Demandantes: Leder Argel Lopez Polo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.2.5 La tasación de esta clase de perjuicios, se hace por el juez con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos2, la cual normalmente está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, más no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.

25. Tales consideraciones han sido acogidas y reiteradas por la Corte

Constitucional, que ha indicado3:

135. Aunque, como se explicó en el párrafo 45, la tasación de esta clase de perjuicios se hace con aplicación de la facultad discrecional del juez, esta no es ilimitada. Al acudir a ella, es necesario tener en cuenta que la indemnización se hace a título de compensación, pues la suma no se ajusta al monto exacto del perjuicio; que la tasación debe realizarse con

esta no es ilimitada. Al acudir a ella, es necesario tener en cuenta que la indemnización se hace a título de compensación, pues la suma no se ajusta al monto exacto del perjuicio; que la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad; que la determinación del monto se sustenta en las pruebas que obran en el proceso; que la indemnización debe ser proporcional al perjuicio, y que debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias, para garantizar el principio de igualdad.

26. En este caso, la sala reitera la historia clínica da cuenta que el demandante sufrió una hipoacusia en su oído izquierdo.

27. De acuerdo con lo anterior, la sala encuentra acreditado el perjuicio moral causado a los demandantes, pues es comprensible que hubiesen sufrido sentimientos de dolor y aflicción con ocasión de la afección que el señor López Polo sufrió por causa de la prestación del servicio militar obligatorio. 2 Cita original: Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…”

(sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, M.P. Juan de Dios Montes Hernández). Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, M.P.

(sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, M.P. Juan de Dios Montes Hernández). Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. 3 Sentencia T-671 del 07 de noviembre de 2017. M.P: Carlos Bernal Pulido.8

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Demandantes: Leder Argel Lopez Polo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

28. Así las cosas, la sala encuentra que en casos similares al presente en el que la afección sufrida por el lesionado consiste en una hipoacusia unilateral, esta sala de decisión ha reconocido 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima 4, por lo que, en aplicación a los parámetros que rigen la facultad discrecional del juez, reconocerá esa suma a favor del señor López Polo.

29. En relación con los familiares, el Consejo de Estado ha indicado que la prueba del parentesco con la víctima es suficiente para presumir el perjuicio

(presunción de hecho ), dado que las reglas de la experiencia permiten determinar que el padecimiento de un pariente causa a sus familiares un daño moral5.

30. Así, la sala reconocerá para la señora Leide Maria Polo Sanjuan (madre), Erqui Miguel López (padre), Samuel David López Caraballo (hijo) y Divianis Estella Caraballo Zamora (compañera permanente)6, la suma de 10 salarios

30. Así, la sala reconocerá para la señora Leide Maria Polo Sanjuan (madre), Erqui Miguel López (padre), Samuel David López Caraballo (hijo) y Divianis Estella Caraballo Zamora (compañera permanente)6, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que se ubican en el mismo nivel de la tabla que la víctima (1)7. 4 En casos similares, en el que el daño que sufrió un soldado conscripto derivó de hipoacusia, la sala reconoció el valor de 10 smlmv. Ver al respecto: sentencia del 23 de marzo de 2017.

Rad. 1100133336035 201300392 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada; sentencia del 6 de septiembre de 2017, Rad. 1100133336031 20130007501, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada; sentencia del 28 de junio de 2018, Rad. 110013336036 20150001601, M.P. Alfonso Sarmiento Castro. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37109, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Según los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 1 a 10 c.3 y los testimonios de Leomar Esther González Herrera y Rosa Elpidia Vera (fl. 43 c.4).7 Si bien, dicha tabla ha sido fijada por el Consejo de Estado para establecer el quamtum de la indemnizacion cuando se acredita la disminucion de la capacidad laboral de la victima, la sala advierte que esta es aplicable ene ste caso para determinar las equivalencias de la

Si bien, dicha tabla ha sido fijada por el Consejo de Estado para establecer el quamtum de la indemnizacion cuando se acredita la disminucion de la capacidad laboral de la victima, la sala advierte que esta es aplicable ene ste caso para determinar las equivalencias de la indemnizacion, de acuerdo con el nivel de parentezco de los familiares con la víctima. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.).9

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31. Por otra parte, a Nacelys Sagel López Polo (hermana), le corresponde el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se ubica en el nivel 2 de la tabla. 5.) La indemnización del daño a la salud

32. En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud8.

33. En sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró 9 que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción.

comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción.

34. Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud, se realizó con el fin de establecer que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio. Al respecto, consideró: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero.

En esa misma sentencia de unificación, se precisó que el concepto incluye los demás tipos de perjuicios inmateriales que la jurisprudencia venía distinguiendo: “[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones

una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica.” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consideraciones reiteradas por la consejera ponente en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33504.10

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Demandantes: Leder Argel Lopez Polo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.

Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración

invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

35. De igual manera, estableció como reglas de ponderación las siguientes 10: Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo.

normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

36. En el caso bajo examen, la única secuela que tuvo el señor López Polo fue una hipoacusia unilateral, según la historia clínica. 10 ídem.11

Referencia: 110013333603320160023301

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37. Entonces, en aplicación de las mismas reglas establecidas para fijar el quantum de la indemnización del perjuicio moral, la sala advierte que se reconocerá a favor de la víctima directa la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que esta indemnización ha sido reconocía en casos similares (párrafo 28 ut supra). 6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

38. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

39. En el caso, si bien la apelación prosperó parcialmente, la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se generaron costas o agencias en derecho que deban reconocerse. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se generaron costas o agencias en derecho que deban reconocerse. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

40. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria11 para la p

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