TA CUN - 11001333603320170000401-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170000401-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603320170000401
Demandantes: Juan Rafael Castañeda Mira y otros Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa
Tema: Error jurisdiccional Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 4-28 c1): El señor Juan Rafael Castañeda Mira es propietario de un bien inmueble ubicado en el corregimiento de Santa Rita, municipio de Ituango (Antioquia), denominado “La Hermosita”.Expediente: 11001333603320170000401
Demandantes: Juan Rafael Castañeda Mira y otros Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa Página 2 de 39
El 12 de mayo de 2004, el Batallón de Contraguerrilla número 82, adscrito a la Brigada Móvil no. 11 del Ejército Nacional, asentó una base militar en dicho predio. A lo largo de esa ocupación, hubo cambios respecto a las unidades militares asignadas; la última
Móvil no. 11 del Ejército Nacional, asentó una base militar en dicho predio. A lo largo de esa ocupación, hubo cambios respecto a las unidades militares asignadas; la última en hacer presencia fue la Brigada Móvil No. 25. Durante más de cinco años, el demandante solicitó a las autoridades militares ocupantes que le compraran el predio o le pagaran un canon de arrendamiento, sin obtener más que respuestas evasivas. El 26 de noviembre de 2009, el demandante solicitó formalmente al Ejército Nacional, que se le hiciera oferta de compra por su predio, con la intención de trasladar su actividad, pues debido a la ocupación no pudo seguir ejerciendo la agricultura ni ganadería. El 10 de noviembre de 2010, la Gobernación de Antioquia manifestó al demandante que dentro de esa vigencia no se contaba con recursos para comprar su predio, por lo que debía dirigirse al Ejército Nacional. El 29 de diciembre de 2010, el jefe de ingenieros militares del Ejército Nacional, respondió la petición indicándole que sería estudiada y que el asunto dependía de la Séptima División de la institución. El 14 de enero de 2011, el jefe del estado mayor de la Séptima División informó al demandante que no era viable la compra de los terrenos para la instalación del puesto de mando que para el momento ocupaba el Batallón de Combate Terrestre número 129 en su predio, dado que esa unidad táctica es netamente móvil. El 2 de diciembre de 2011, la parte actora presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la declaratoria de responsabilidad de la
129 en su predio, dado que esa unidad táctica es netamente móvil. El 2 de diciembre de 2011, la parte actora presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ocupación ilegal del predio y, como consecuencia, obtener la indemnización que en derecho les corresponde. El 31 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que declaró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. El 19 de noviembre de 2014, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia mediante la cual confirmó la providencia recurrida.Expediente: 11001333603320170000401
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El día 28 de Julio de 2016, la unidad móvil que ocupaba temporalmente ese terreno, lo abandonó, de manera que estuvo ocupado de forma ilegal por el Ejército Nacional por más de 12 años. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sus sentencias incurrieron en graves errores, que se resumen así: - Si no se realiza una obra, no puede considerarse que la ocupación es temporal. - Si la ocupación lleva más de siete años, se convierte en permanente. - Para que se pueda “Predicar su temporalidad”, el Ejército debió anunciar desde el principio cuanto tiempo permanecería allí.
- Si la ocupación lleva más de siete años, se convierte en permanente. - Para que se pueda “Predicar su temporalidad”, el Ejército debió anunciar desde el principio cuanto tiempo permanecería allí. - El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció frente al numeral 32 de la sentencia del 9 de febrero del 2011, radicado: 38271, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que era el eje central de la apelación.
Estos despachos realizaron suposiciones e interpretaciones erradas que sobrepasan el principio de libre convicción del juez y con ello se desconoció que en ese caso la ocupación era temporal y no permanente; que por ello la caducidad debió contarse desde cuando cesó la ocupación temporal. Además, el demandante solo en el año 2011 se enteró de que no le iban a pagar por los daños causados. Como se decretó erróneamente la prescripción por ocupación permanente siendo esta en realidad temporal, se impidió a la parte demandante recibir un análisis de fondo respecto a la ocupación por parte del Ejército y con ello la imposibilidad de obtener resarcimiento de los daños y perjuicios que esa entidad les ocasionó. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 17-20 c1): 4.1. Se declare judicialmente que LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores Juan Rafael Castañeda Mira (Padre), Gloria Emilse García Álvarez (Madre), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Castañeda, así mismo Dancy Tatiana (hija) y
(Padre), Gloria Emilse García Álvarez (Madre), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Castañeda, así mismo Dancy Tatiana (hija) y Luz Albeny (hija), con ocasión de Los errores en los que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín en primera instancia en sentencia proferida el 31 de enero de 2014 y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, causándole graves perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes. 4.2. Que en virtud de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: 4.2.1. PERJUICIOS MORALES: A título de perjuicios morales por denegación de justicia las siguientes sumas: Rafael Castañeda Mira 100 smlmv $ 68.945.500Expediente: 11001333603320170000401
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Gloria Emilse García Álvarez 100 smlmv $ 68.945.500 Dancy Tatiana Castañeda García 100 smlmv $ 68.945.500 Juan Camilo Castañeda García 100 smlmv $ 68.945.500 Luz Albeny Castañeda García 100 smlmv $ 68.945.500
TOTAL, PERJUICIOS MORALES: $344.727.500 TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
Juan Camilo Castañeda García 100 smlmv $ 68.945.500 Luz Albeny Castañeda García 100 smlmv $ 68.945.500 TOTAL, PERJUICIOS MORALES: $344.727.500 TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTOS VEINTISIETE MIL, QUINIENTOS PESOS. 4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES: Para cuantificar el lucro cesante y el daño emergente, se tiene en cuenta el avalúo pericial realizado por el señor Diego Alexander Palacio Zapata, con registro Nacional de avaluador 10-146847 de la superintendencia de industria y comercio, quien indica que la técnica utilizada para la elaboración del avalúo es la renta 4.2.2.1. LUCRO CESANTE: Área del terreno: 8.400 mts perímetro de seguridad fecha en que el Ejército tomó posesión del predio: 12-06-2004, fecha que lo desocupó: 28-07-2016 transcurrieron 145 meses, el predio debió de producir por renta, y basándonos en los salarios mínimos de los años 2004 al 2016, la suma de $87.000.000. (…) Entonces: 145 Meses x $600.000 (Cop) = $87.000.000 (Cop) TOTAL LUCRO CESANTE SOLICITADO A FAVOR DEL SR JUAN RAFAEL CASTAÑEDA: El Lucro cesante al 28 de Julio de 2016 de acuerdo al peritaje realizado corresponde al total de: $87.000.000 (Cop) Ochenta y Siete Millones de Pesos Colombianos De igual Forma, como el perjuicio se le sigue generando, se solicita sean indexadas y
corresponde al total de: $87.000.000 (Cop) Ochenta y Siete Millones de Pesos Colombianos De igual Forma, como el perjuicio se le sigue generando, se solicita sean indexadas y actualizadas estas sumas de dinero hasta el día efectivo del pago, con base en la cantidad de meses que hayan transcurrido y el incremento del salario mínimo para calcular un salario promedio. 4.2.2.2. DAÑO EMERGENTE: Corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido. El predio objeto de este avalúo tiene un valor comercial a la fecha de $90.000.000 (Cop). Noventa Millones de pesos Colombianos TOTAL DAÑO EMERGENTE SOLICITADO A FAVOR DEL SR. JUAN RAFAEL CASTAÑEDA: $90.000.000 (Cop). Noventa Millones de pesos colombianos.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: El valor total de Perjuicios Materiales, corresponde a la sumatoria del lucro cesante y el daño emergente causados en el bien, el cual fue tasado en $264.000.000 (Cop) DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS. (se anexa el Peritazgo).
GRAN TOTAL DE PERJUICIOS RECLAMADOS: $608.727.500 (Cop) SEISCIENTOS
OCHO MILLONES, SETECIENTOS VEINTISIETE MIL, QUINIENTOS PESOS
GRAN TOTAL DE PERJUICIOS RECLAMADOS: $608.727.500 (Cop) SEISCIENTOS OCHO MILLONES, SETECIENTOS VEINTISIETE MIL, QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS, MAS LA INDEXACIÓN DEL TOTAL HASTA EL DÍA EFECTIVO DEL PAGO. 4.3. Condénese a LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. 4.4. Condénese a LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las sumas solicitadas en la presente demanda en los términosExpediente: 11001333603320170000401
Demandantes: Juan Rafael Castañeda Mira y otros Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa Página 5 de 39 dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, sujetándolo al trámite del pago contemplado en el artículo 195 de la misma Ley. 1.2. Contestación de la demanda (fls. 53-58 c1) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones pues no se configuró el error jurisdiccional aludido. Además, las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, fueron proferidas conforme a derecho y debidamente motivadas.
La demandante reclama que se configuró un error jurisdiccional cuando en verdad pretende remediar su incuria procesal al no haber ejercido en término la acción.
proferidas conforme a derecho y debidamente motivadas. La demandante reclama que se configuró un error jurisdiccional cuando en verdad pretende remediar su incuria procesal al no haber ejercido en término la acción. Propuso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima puesto que el demandante debió agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, es decir, debió interponer una acción de tutela contra las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo consideró que como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia — Sala de Descongestión, resolvió el recurso de apelación poniendo fin al proceso, entonces el análisis de la imputación a la entidad demandada a título de error judicial, solo versó sobre la sentencia de segunda instancia. Negó las pretensiones porque los demandantes no sufrieron un daño antijurídico ya que no se reunieron los presupuestos de la configuración de un error judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, puesto que esa corporación al momento de adoptar la decisión, fijó su competencia en los argumentos del recurso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del C.C.A, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998. Esa sentencia abordó de manera razonada la totalidad de los planteamientos del recurso de apelación; por tanto, la decisión contenida en ella se encuentra fundada y razonada en cuanto confirmó a la sentencia de primera instancia, por encontrarse probada la caducidad de la acción. Además, tuvo sustento en jurisprudencia pertinente
recurso de apelación; por tanto, la decisión contenida en ella se encuentra fundada y razonada en cuanto confirmó a la sentencia de primera instancia, por encontrarse probada la caducidad de la acción. Además, tuvo sustento en jurisprudencia pertinente proferida por el Consejo de Estado. Ese tribunal no realizó una indebida interpretación fáctica ni probatoria al considerar que se estaba ante una ocupación permanente y no temporal, pues tuvo sustento en las documentales allegadas al proceso y los argumentos de las partes.Expediente: 11001333603320170000401
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Los presupuestos legales, jurisprudenciales y probatorios que sustentaron la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, son razonables para concluir que la ocupación era permanente y que operó la caducidad en el caso que le fue sometido a su estudio, y en ese sentido, no se demostró que esa conclusión careciera de una justificación jurídicamente atendible. Resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que sea revocada, para lo cual presentó argumentos que
se resumen así:
1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que sea revocada, para lo cual presentó argumentos que se resumen así: El a quo analizó exclusivamente la sentencia de segunda instancia y con ello omitió valorar las pruebas que fueron aportadas en primera instancia, lo que supone que realizó una valoración equivocada de esos medios probatorios, así como una incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso concreto. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión confirmó la sentencia “con argumentos errados, bajo criterios fácticos y jurídicos inexistentes” . Además, para la fecha de la presentación de la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad. La acción se instauró cuando el predio estaba siendo ocupado, por lo que es un grave error señalar que para ese momento había operado el fenómeno de la caducidad “ya que la ocupación inició en el año 2004 y se tornó permanente por el transcurso del tiempo”. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). La parte demandante interpuso recurso de apelación el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), que fue concedido con auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).Expediente: 11001333603320170000401
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El recurso fue admitido por esta corporación el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar. 1.6. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en los que iteró los argumentos de la demanda y su recurso de apelación y solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y se acceda a las pretensiones. La parte demandada lo hizo en la misma fecha, indicando que los argumentos de la esta demanda corresponden a las discrepancias de la parte demandante con las providencias contentivas del presunto error jurisdiccional; y que fueron expuestas en el recurso de apelación y resueltas por el juez natural del proceso, providencias que fueron razonables y motivadas. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de
oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.2 Ibídem. [...]Expediente: 11001333603320170000401
Demandantes: Juan Rafael Castañeda Mira y otros Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa Página 8 de 39 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios que padecieron los demandantes como consecuencia del aludido error jurisdiccional en que habrían incurrido: i) el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín con la sentencia 31 de enero de 2014 mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directo No. 05001333101820110068600 y ii) el
sentencia 31 de enero de 2014 mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directo No. 05001333101820110068600 y ii) el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión con sentencia del 19 de noviembre de 2014, que la confirmó. Por consiguiente, se analizará: i) el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ii) los hechos probados y iii) el caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional En cuanto a la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, la Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, establece: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (negrilla fuera del texto). Esta Sala recuerda que los presupuestos que deben concurrir para que pueda configurarse el error jurisdiccional, están precisados en el artículo 67 idem, en los siguientes términos:
texto). Esta Sala recuerda que los presupuestos que deben concurrir para que pueda configurarse el error jurisdiccional, están precisados en el artículo 67 idem, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603320170000401
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En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone: ART. 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. De otro lado, la Corte Constitucional en sede de control automático de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sostuvo3:
eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. De otro lado, la Corte Constitucional en sede de control automático de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sostuvo3: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica algunos, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Por su parte, el Consejo de Estado4 en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, ha sostenido que
10. Para comenzar, valga señalar que, ciertamente, la función de administrar justicia puede constituirse en la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. 10.1. La Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado-Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya
Constitución. 10.1. La Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado-Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hechoo que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derechopero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. 10.2. Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o de un desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar y aprehender el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso , sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente transgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la profiere. 10.3. Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional se aísla jurídicamente de la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio consistente en no aceptar o rechazar el resultado que le resulta adverso. De ahí que, y en ello se insiste, la indebida interpretación debe aparecer, a todas luces, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo
indebida interpretación debe aparecer, a todas luces, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, si, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable 5, o si se dejan de 3 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, Exp. 46331, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial, esta Corporación ha dicho que: “está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta. Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que enExpediente: 11001333603320170000401
Demandantes: Juan Rafael Castañeda Mira y otros Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa Página 10 de 39 aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o si la decisión resulta contraevidente frente al acervo probatorio. 10.4. Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez, al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba
(función cognoscitiva de la prueba) 6, se desvincula de las reglas de la sana crítica y, en cambio, deriva premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias 7, propias de un juicio caprichoso. Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente ya que perfectamente “ una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”8. 10.5. O también, cuando, sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando, sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir del incumplimiento injustificado de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba9, por cuanto, -como diría Taruffo- «fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable”»10. 10.6. Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras:
significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable”»10. 10.6. Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judic
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