TA CUN - 11001333603320170002203-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170002203-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-033-2017-00022-03 Sentencia SC3-22052694 Acción Reparación Directa Demandante David Leonardo Pinzón Rojas y otros Demandado Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Tema Daño especial. Accidente de tránsito ocasionado con vehículo de placas diplomáticas de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, conducido por un colombiano sin inmunidad diplomática. Caducidad de la acción. Criterios para contar plazo . D años causados por agentes diplomáticos extranjeros. Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas. Restricción del acceso a la administración de justicia. Inmunidad diplomática y jurisdiccional. Daño derivado de la pérdida de oportunidad. Las condenas ultra petita están prohibidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de noviembre de 2016 los actores , mediante apoderado, present aron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 13 de diciembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a
conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 13 de diciembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose en dicha fecha la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 23, CP1).
El 1 de febrero de 2017 (fl. 26, CP1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores David Leonardo Pinzón Rojas y Amparo Rojas Prieto, esta última actuando en nombre propio y en representación de los menores María Ale jandra Piñeros Rojas, Miguel Ángel Piñeros Rojas y Luis Alejandro Piñeros Rojas, por conducto de apoderado, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3–11, CP1):
1. Que se declare responsable a la Nación de Colombia representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito a él (sic) joven
DAVID LEONARDO PINZON ROJAS.
2. Que se declare responsable a la Nación de Colombia representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito ala (sic) señora
AMPARO ROJAS PRIETO
3. Que se declare responsable a la Nación de Colombia representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los daños y perjuiciosDavid Leonardo Pinzón Rojas y otros
Reparación Directa 2017-00022 Página 2 de 41
3. Que se declare responsable a la Nación de Colombia representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los daños y perjuiciosDavid Leonardo Pinzón Rojas y otros
Reparación Directa 2017-00022 Página 2 de 41
extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito al niño MIGUEL ANGEL PIÑEROS ROJAS, por medio de su representante legal la señora
AMPARO ROJAS PRIETO.
4. Que se declare responsable a la Nación de Colombia representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los daños y perjuicios extra patrimoniales con ocasión del accidente de tránsito al nino (sic) MARIA ALEJANDRA PIÑEROS, por medio de su representante legal la señora
AMPARO ROJAS PRIETO.
5. Que se declare responsable a la Nación de Colombia representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito al niñ o LUIS ALEJANDRO PIÑEROS ROJAS, por medio de su representante legal la señora
AMPARO ROJAS PRIETO.
6. Que LA NACION (sic) DE COLOMBIA (Ministerio de Relaciones Exteriores) Sea Condenado a pagar por los daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito a él (sic) joven DAVID LEONARDO PINZON
ROJAS.
7. Que LA NACION (sic) DE COLOMBIA (Ministerio de Relaciones Exter iores) Sea Condenado a pagar por los daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito a la señora AMPARO ROJAS PRIETO
Sea Condenado a pagar por los daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito a la señora AMPARO ROJAS PRIETO
8. Que LA NACION (sic) DE COLOMBIA (Ministerio de Relaciones Exteriores) Sea Condenado a pagar por los daños y pe rjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito al niño MIGUEL ANGEL PIÑEROS ROJAS, por medio de su representante legal la señora AMPARO ROJAS PRIETO.
9. Que LA NACION (sic) DE COLOMBIA (Ministerio de Relaciones Exteriores) Sea Condenado a pagar por los daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito a la niña MARIA ALEJANDRA PIÑEROS, por medio de su representante legal la señora AMPARO ROJAS PRIETO.
10. Que LA NACION (sic) DE COLOMBIA (Ministerio de Relaciones Exteriores) Sea Condenado a pagar por los daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito al niño LUIS ALEJANDRO PIÑEROS ROJAS, por medio de su representante legal la señora AMPARO ROJAS PRIETO.
11. Como consecuencia de todo lo anterior se solicita condenar a la Nación de Colombiana representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a pagar como mínimo la suma estimada de: DOCIENTOS (sic) CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($241.307.500) M/CT como daños y perjuicios extrapatrimoniales
(morales), a los aquí demandantes y conforme a lo que se estableció en
CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($241.307.500) M/CT como daños y perjuicios extrapatrimoniales (morales), a los aquí demandantes y conforme a lo que se estableció en capítulo de la estimación razonada de perjuicios o resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.David Leonardo Pinzón Rojas y otros Reparación Directa 2017-00022 Página 3 de 41
Como fundamento de estas pretensiones se indicó que el señor David Leonardo Pinzón Rojas, el 1 de noviembre del 2014 en la ciudad de Bogotá D.C., se encontraba trabajando en el vehículo de servicio público tipo taxi de placas VDE475, cuando, en la Carrera 7 con Calle 45, sentido sur – norte, fue colisionado por el vehículo de placas diplomáticas CD1275, propiedad de la embajada de Venezuela.
Sobre el particular, en la demanda se precisó que el señor Aníbal Enrique Tapia Meza , conductor del vehículo con nomenclatura CD1275, se encontraba e n grado III de alcoholemia, asimismo, que iba con exceso de velocidad y no tuvo en cuenta la semaforización.
Consecuencia del accidente, el señor David Leonardo sufrió graves heridas y afecciones en todo su cuerpo, entre ellas, i) hipoacusia neurosensorial izquierda, ii) postrauma craneoencefálico en accidente de tránsito, iii) hiposmia severa acompañada de disgeusia, iv) hipoacusia neurosensorial severa, v) hematoma hepático, vi) vértigo post traumático, vii) tinnitus en el oído izquierdo y viii) alteraciones de la memoria y del sueño.
- hipoacusia neurosensorial severa, v) hematoma hepático, vi) vértigo post traumático, vii) tinnitus en el oído izquierdo y viii) alteraciones de la memoria y del sueño.
En el marco de estos hechos, para los demandantes la responsabilidad extracontractual del Estado se configura a partir de la aprobación y ratificación de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 6° de 1972, la cual prevé que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad, por lo que no se puede adelantar en su contra procesos judiciales en Colombia.
Finalmente, en la demanda se refirieron en extenso los perjuicios de orden material y moral que sufrió la víctima directa y sus familiares.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 31 de mayo de 2017 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. rechazó la demanda in limine por haber operado la caducidad de la acción, al considerar que, por tratarse de un accidente de tránsito, el cómputo del término respectivo debía realizarse a partir del día siguiente al 1 de noviembre del 2014 (fls. 28–29, CP1).
Contra la anterior decisión, el 5 de junio de 2017, el apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, considerando que resultaban aplicables las reglas pro actione y pro damnato (fls. 30–32, CP1). El 23 de agosto siguiente se rechazó por improcedente la reposición, concediéndose la apelación (fl. 36, CP1). El 22 de noviembre de 2017 este Tribunal Administrativo resolvió revocar el auto de primera instancia,
por improcedente la reposición, concediéndose la apelación (fl. 36, CP1). El 22 de noviembre de 2017 este Tribunal Administrativo resolvió revocar el auto de primera instancia, advirtiendo que el estudio de caducidad debía agotarse al interior del proceso (fls. 4 0–45, CP1).
En cumplimiento de la orden anterior, el Juzgado a quo, con auto del 9 de mayo de 2018, admitió la demanda de referencia, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 52–54, CP1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones, el 17 de septiembre de 2018 la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva , advirtiendo, a la par, la ausencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 67–96, CP1).David Leonardo Pinzón Rojas y otros Reparación Directa 2017-00022 Página 4 de 41
El 9 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial , en la cua l, se denegó la solicitud probatoria de la actora para el recaudo testimonial, contra tal decisión se interpuso recurso de apelación (fls. 99–106, CP1), que fue resuelto por este Tribunal Administrativo de forma desfavorable (fls. 63–65, C3).
El 27 de ene ro de 2020 se adelantó audiencia de pruebas , en la cual se practicó el
desfavorable (fls. 63–65, C3).
El 27 de ene ro de 2020 se adelantó audiencia de pruebas , en la cual se practicó el interrogatorio de la parte y se incorporó y contradijo el dictamen pericial decretado, siendo este último objetado extemporáneamente, por lo que la Juez a quo negó la solicitud de la actora, dado que se agotó su contradicción sin objeciones ni recursos, siendo cuestionado en etapa posterior de la audiencia. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo. Por último, se corrió tr aslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 117–122, CP1).
El 3 de febrero de 2020 se desistió del recurso de apelación concedido en audiencia del 27 de enero (fls. 132 –133, CP1), en sentencia de m érito se aceptó tal desistimiento (fl. 165, C4).
Los alegatos se presentaron en el siguiente orden: el 10 de febrero de 2020 por el apoderado de la entidad demandada (fls. 134–139, CP1) y en la misma fecha por el apoderado de los actores (fls. 140–145, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 13 de mayo de 2020 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 147–165, C4).
Luego de realizar un análisis sobre el precitado fenómeno jurídico , el a quo tuvo por probados los siguientes hechos:
147–165, C4).
Luego de realizar un análisis sobre el precitado fenómeno jurídico , el a quo tuvo por probados los siguientes hechos:
El 1 de noviembre de 2014 a las 04:20 horas en la Avenida Carrera Séptima con Calle 45 en la localidad de Chapinero de Bogotá D.C., se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo de placas diplomáticas CD1275, marca BMW, conducido por el señor Aníbal Enrique Tapia Mesa, y el vehículo de placas VDE475 , conducido por el demandante David Leonardo Pinzón Rojas. Consecuencia de tal evento, e l señor David Leonardo Pinzón Rojas fue internado en el Hospital San Ignacio de Bogotá D.C. desde la fecha de ocurrencia del accidente , siendo hospitalizado por un periodo de 11 días, esto es, del 1 al 11 de noviembre de 2014, con diagnóstico de i) politraumatismo TCE moderado G13/15, ii) trauma de tórax cerrado, iii) t rauma de abdomen cerrado , iv) luxofractura abierta de tobillo izquierdo y v) trauma tejidos blandos.
En dicho contexto, para la primera instancia la parte demandante conocía claramente el daño que aquí se reclama desde la fecha de ocurrencia del accidente , toda vez que tuvo conocimiento del diagnóstico por parte de la institución médica donde fue atendido el actor David Leonardo, no acreditándose circunstancias o condiciones que le impidieron formular el medio de control en término.
Por lo anterior, para la Juez a quo no resulta admisible computar la caducidad del medio de control de reparación directa a partir del dictamen de Junta Regional de Calificación deDavid Leonardo Pinzón Rojas y otros Reparación Directa
el medio de control en término.
Por lo anterior, para la Juez a quo no resulta admisible computar la caducidad del medio de control de reparación directa a partir del dictamen de Junta Regional de Calificación deDavid Leonardo Pinzón Rojas y otros Reparación Directa 2017-00022 Página 5 de 41
Invalidez, pues este acto médico sólo define la magnitud de la afección en términos de la capacidad laboral.
En este orden, el plazo perentorio para promover la demanda vencía el 2 de noviembre de 2016, periodo que fue interrumpido un día antes, con la presentación de la solicitud de conciliación, cuyo trámite concluyó el 13 de diciembre de 2016. Así, la parte podía ejercer la acción respectiva hasta el 14 de diciembre de 2016 , por lo que la demanda d el 2 de febrero de 2017 resultó extemporánea.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 14 de julio de 2020, el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria (fls. 214–217, C4).
Para sostener su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo el apelante indicó que el término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la calificación y tasación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de las lesiones de la víctima, dado que se trata de un daño que se agrava con el paso del tiempo o también se produce sucesivamente.
En este orden destacó que de la historia clínica solo se podía n conocer antecedentes
que se trata de un daño que se agrava con el paso del tiempo o también se produce sucesivamente.
En este orden destacó que de la historia clínica solo se podía n conocer antecedentes generales, diagnósticos genéricos de los exámenes físicos y enfermedad actual, en contraste, la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez permitió al demandante advertir las secuelas permanentes de los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2014.
De igual forma, endilgó error de hecho a la sentencia de primera instancia, derivado de la apreciación probatoria de la declaración de parte de la señora Amparo Rojas, toda vez que, de la misma, en contraste con lo advertido en la prueba pericial, no se podía deducir un conocimiento previo del daño.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 30 de julio de 2020 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 170, C4). El 22 de septiembre, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal (fl. 171, C4).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente de referencia en esta Corporación, mediante auto del 15 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelaci ón presentado por el apoderado de la parte demandante, indicándose que, de no mediar solicitud probatoria, se disponía la presentación por escrito de alegatos de conclusión a cargo de las partes por el término de 10 días, y vencido dicho plazo el traslado correspondiente al Ministerio Público (arch. 03, exp.
por escrito de alegatos de conclusión a cargo de las partes por el término de 10 días, y vencido dicho plazo el traslado correspondiente al Ministerio Público (arch. 03, exp. electrónico SAMAI). Tal auto fue notificado mediante estado electrónico del 17 de marzo (arch. 04, exp. electrónico SAMAI).David Leonardo Pinzón Rojas y otros Reparación Directa 2017-00022 Página 6 de 41
El 12 de abril de 2021 el apoderado de los actores presentó alegatos de conclusión, sosteniendo que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el cómputo de la caducidad de la acción debe realizarse desde el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participaci ón de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos. Adicional a ello sostuvo que los actores se vieron en la imposibilidad de acudir a la administración de justicia por las afecciones de que es víctima el señor David Leonardo Pinzón Rojas (arch. 06, exp. electrónico SAMAI).
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores alegó de conclusión el 13 de abril de 2021, aun en la oportunidad para ello, indicando que existe mérito para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra debidamente ajustada a la ley y a los precedentes judiciales aplicables (arch. 07, exp. electrónico SAMAI).
En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue irrogado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1 de noviembre del 2014 , en el cual se vio involucrado el vehículo de placas diplomáticas CD1275, propiedad de la embajada de Venezuela, que era conducido por el señor Aníbal Enrique Tapia Meza.
La sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al encontrar que el conocimiento del daño devino desde la fecha de ocurrencia del accidente, resultando inadmisible computar el término de caducidad a partir del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Inval idez, pues este acto médico sólo define la magnitud de la afección en términos de la capacidad laboral.
Decisión que fue apelada por los demandantes, quienes consideran que la caducidad debe ser contabilizada a partir de la calificación y tasación de las lesiones de la víctima, por ser este el mome nto en que conocieron del daño y sus secuelas, advirtiendo su naturaleza sucesiva. En consecuencia, solicitan estudiar de fondo el asunto y acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver, en secuencia, los siguientes problemas jurídicos:
i ¿Se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa en el
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver, en secuencia, los siguientes problemas jurídicos:
i ¿Se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub lite, teniendo en cuenta que los demandantes conocieron el daño en concomitancia con el evento lesivo y no desde el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez?David Leonardo Pinzón Rojas y otros Reparación Directa 2017-00022 Página 7 de 41
ii ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio d e Relaciones Exteriores por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia accidente de tránsito ocurrido el 1 de noviembre del 2014, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas diplomáticas CD-1275, propiedad de una agente de la embajada de Venezuela, con inmunidad diplomática y jurisdiccional , por cuanto se encuentran imposibilitados para acudir a la administración de justicia con el fin de obtener la indemnización de sus perjuicios?
iii De resultar configurada la responsabilidad del Estado, conforme a las pretensiones de la demanda ¿es procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados a favor de los demandantes?
3. Tesis de la sala.
En el criterio de la Sala de esta Subsección, el daño aquí debatido, conforme a la causa petendi, no sobreviene como consecuencia directa de la materialización de las lesiones de la víctima directa por la concreción de un riesgo excepcional , por no ser jurídica ni fácticamente imputable a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores , sino como
la víctima directa por la concreción de un riesgo excepcional , por no ser jurídica ni fácticamente imputable a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores , sino como resultado de la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia por aplicación de la inmunidad diplomática y jurisdiccional de que goza la propietaria del vehículo de placas CD-1275, que impide a los actores obtener la reparación integral del daño antijurídico, derivado del evento lesivo.
Ahora bien, para la Sala operó de forma parcial la caducidad de la acción en relación con las lesiones de fractura del pilón tibial, maléolo peroneo izquierdo y trauma craneoencefálico moderado, porque en el caso en concreto el dies a quo para computar la caducidad debe corresponder al momento en el cual los demandantes conocieron del daño cierto que le fue infringido al señor David Leonardo Pinzón Rojas en su salud , instante en el cual se encontraban habilitados para acceder a este medio de control, con la finalidad de reclamar sus derechos, ante la imposibilidad de demandar al propietario del vehículo, por gozar de inmunidad diplomática y jurisdiccional.
Sin embargo, para la Sala no operó la caducidad del medio de control de reparación directa frente a las demás afecciones que padece la víctima directa, toda vez que su conocimiento fue posterior, requiriéndose una evaluación diagnóstica especializada, que dio certeza sobre el detrimento en la salud del señor Pinzón Rojas, así como la dificultad de reclamar ante un juez local la indemnización respectiva, habilitándose con ello la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado.
el detrimento en la salud del señor Pinzón Rojas, así como la dificultad de reclamar ante un juez local la indemnización respectiva, habilitándose con ello la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado.
Ahora bien, en estudio de mérito, es tesis de la Sala que debe declararse la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el título de imputación de daño especial, en tanto la Ley 6 de 1972 aprobó los privilegios e inmunidad establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, con lo cual se restringe el derecho de acceso a la administración de justicia a los demandantes , restando la oportunidad de acudir al juez ordinario para obtener una reparación total por el evento lesivo . En consecuencia, procede la indemnización de perjuicios de manera inte gral, según las peticiones reparatorias de la demanda.
Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, los elementos de la responsabilidad extracontractual, laDavid Leonardo Pinzón Rojas y otros Reparación Directa 2017-00022 Página 8 de 41
responsabilidad del Estado por daños causados por agentes diplomáticos extranjeros que gozan de inmunidad de jurisdicción, el régimen probatorio y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor,
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguient e del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
2.1. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa derivada de lesiones personales.
El inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho,
diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento1.
Por esta razón la actual norma permit e que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operad o la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”2. Así que, al demandante, le debe preocupar probar
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001 -23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 2 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues t odo depende de las
circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de confo rmidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia d el hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifest ación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producenDavid Leonardo Pinzón Rojas y otros Reparación Directa 2017-00022 Página 9 de 41
dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.
El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no s ólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.3 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones
tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.3 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.
Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 4, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en
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