TA CUN - 11001333603320170003601-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170003601-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por el suicidio de un conscripto /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
(…) en régimen objetivo de responsabilidad al igual que bajo el título de imputación de falla en el servicio, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura el excluyente c ulpa exclusiva de la víctima, porque rompe el exigido nexo causal. En este orden de ideas, tratándose de muerte de un conscripto, se encontrarse probada la violación al deber de autocuidado, se desvirtúa la responsabilidad extracontractual que en principio se predica del Estado, porque rompe el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, y consecuentemente no hay lugar a deducir en su contra deber indemnizatorio. Asume relevancia entonces, que según se establece de la comunidad probatoria arrimada al proceso, la muerte del entonces SLR NILSON JAVIER BUITRAGO, tuvo causa en un suicidio, cometido mientras encontraba disfrutando de un permiso, y por consiguiente, emerge probada la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, frente a la NACIÒN –
MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO NACIONAL. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la culpa exclusiva de la víctima y el deber de autocuidado, ver: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MP JOSE ELVER MUÑOZ, EXP 11001 -33-36-032-2015-00624-00, SENTENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, DTE: JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ Y
JOSE ELVER MUÑOZ, EXP 11001 -33-36-032-2015-00624-00, SENTENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, DTE: JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ Y
OTROS, DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033201700036-01 Sentencia SC3-06-20-2295 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes MERCEDES BUITRAGO Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema SUICIDIO CONSCRIPTO –CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA – VIOLACIÒN DEL DEBER DE AUTOCUIDADO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019),
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se declaró probada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, y se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Conforme reseña la demanda2, el 3 de abril de 2014, el joven NILSON JAVIER BUITRAGO, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO
1La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En contraste con el sub -lite, reparación por daño infligido a conscripto , se tiene que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, estructurando una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada 2 Ver folios 1 al 15 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336033201700036-01
Demandante MERCEDES BUITRAGO Y OTROS
Sentencia
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2 Ver folios 1 al 15 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336033201700036-01
Demandante MERCEDES BUITRAGO Y OTROS
Sentencia
Página 2 de 20 NACIONAL, en calidad de Soldado Regular y como orgánico del Batallón de Infantería No 40 de Carmen de Chucuri.
El 23 de noviembre de 2014 , el comandante del pelotón le autorizó un permiso para que visitara a su familia, que reside en la vereda la Tempestuosa del Municipio de San Vicente de Chucuri (Santander), y encontrando allí, el 26 siguiente, fue encontrado sin vida.
El 23 de diciembre del mismo año , mediante Informativo Administrativo por Muerte No 016, se determinó que conforme al artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLR BUITRAGO, se considera “muerte en simple actividad”
En el reseñado contexto fáctico, se argumenta que se configura un daño antijurídico imputable a la pasiva en régimen objetivo de responsabilidad, y se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infligido a los demandantes con ocasión de la muerte del joven NILSON JAVIER BUITRAGO, y se le ordene pagar a su favor a título de indemnización así:
- Por perjuicios Morales , reconocidos en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes de acuerdo con su grado de consanguinidad.
favor a título de indemnización así:
- Por perjuicios Morales , reconocidos en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes de acuerdo con su grado de consanguinidad.
- Por perjuicios Materiales, a favor de los padres de la víctima directa, el equivalente al salario mínimo, en relación a su expectativa de vida.
Se ordene además a la accionada dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO3, esgrimió en su defensa que no encuentra acreditado daño material alguno, y en todo caso encuentra estructurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la muerte del SLR NILSON JAVIER BUITRAGO acaeció
3 Ver folios 40 al 48 del cuaderno de continuación del principalExpediente Número: 110013336033201700036-01
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Página 3 de 20 como resultado de un suicidio, causa única, exclusiva y determinante del daño, tal como lo indican las pruebas obrantes en el proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juez de Primera Instancia profirió sentencia, con desestimación de las pretensiones, por encontrar probada la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en sustento de su decisión, destaca que conforme al acervo probatorio se tiene que la muerte del SLR NILSON JAVIER
pretensiones, por encontrar probada la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en sustento de su decisión, destaca que conforme al acervo probatorio se tiene que la muerte del SLR NILSON JAVIER BUITRAGO se trató de un suicidio.
Advierte que según el material probatorio la muerte del Soldado Buitrago, no tuvo como causa u origen una acción u omisión de la entidad pública accionada, por cuanto se determinó como causa de muerte, un presunto suicido, y no existe prueba que acredite incumplimiento de un deber normativo por parte del Ejercito Nacional, que permita endilgarle una falla del servicio en los hechos que dieron lugar a la muerte del citado soldado regular, pues quedo demostrado que para la fecha del evento dañoso, aquel se encontraba en su casa con ocasión de un permiso, que le había sido concedido por su superior, y por consiguiente, no se encontraba bajo la custodia y protección de la accionada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende s e revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda5; en fundamento esgrime: i) que si bien el SLR NILSON JAVIER BUITRAGO, gozaba de permiso al momento de la ocurrencia del evento dañoso , la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO, ejercía respecto del mismo, guarda y custodia, y en consecuencia, es extracontractualmente responsable por el daño causado ; ii) el Informe Administrativo por Muerte rendido por la accionada, fue tachado de falso , y deviene entonces, que la muerte del joven NILSON JAVIER BUITRAGO, no es
es extracontractualmente responsable por el daño causado ; ii) el Informe Administrativo por Muerte rendido por la accionada, fue tachado de falso , y deviene entonces, que la muerte del joven NILSON JAVIER BUITRAGO, no es definible como un suicidio; (iii) el juzgador de primera instancia, no obstante, la referida tacha, fundamento su decisión en el reseñado Informe Administrativo por Muerte; (iv) el motivo por el que NILSON JAVIER BUITRAGO, decidió
4 Providencia de fecha 28 de enero de 2019, folios 53 al 61 del cuaderno de continuación del principal. 5 Fls. 63 al 65 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336033201700036-01
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Página 4 de 20 quitarse la vida fue el maltrato recibido dentro de institución castrense, y para probar ello, se solicitó el decreto de los testimonios de sus familiares próximos, que habiéndose negado en primera instancia , impidió probar que el evento dañoso acaeció por culpa de la accionada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales (fl. 73 C.P).
5.2. Por auto del 1 de noviembre de 2019 , se corrió traslado para alegar de
Público y por estado, a los demás sujetos procesales (fl. 73 C.P).
5.2. Por auto del 1 de noviembre de 2019 , se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 78 ibídem); derecho que fue ejercido por l a activa, en tanto que la pasiva y el Agente del Ministerio Publico, guardaron silencio.
5.2.1. La ACTIVA6, reitera su pretensión de que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, en los montos que reclama, e insiste, es de cargo de la accionada, probar su no responsabilidad por el evento dañoso, y solicita, se agregue a la comunidad probatoria recaudada en primera instancia, las pruebas las arrimadas con el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del presente recurso de apelación , advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y de conformidad con lo reglado en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6 Escrito del 13 de diciembre de 2018, ver folios 248 a 254 ib.Expediente Número: 110013336033201700036-01
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Página 5 de 20 6.1.2. La competencia de esta Sala encuentra limitada , advertido que concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos. Conjugado que es proceso que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria, por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP. Y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 de éste último que regla el asunto así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sola mente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condici onada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.
Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio d el control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del CPACA7 y numeral 12 del artículo 42 del CGP, asume concordante con el inciso primero del transcrito artículo 328 del mismo CGP.
Asimismo, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo , aunque no se
7 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean
nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. ”Expediente Número: 110013336033201700036-01
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Página 6 de 20 individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, que indicó:
“(…) si se apela un aspecto global de la sent encia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzga dor de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propues tos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye – en el evento de ser procedente – no solo la con dena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8
En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo , contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó al pago de costas.
6.1.3Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la providencia objeto de la apelación. Advertido que en contexto de los artículos 320 y 322 del CGP, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada9.
6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.2.1. Clarificación previa – decreto de pruebas en primera instancia
8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005). 9 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, S entencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336033201700036-01
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Página 7 de 20 Como quiera que entre los argumentos de inconformidad de la activa al acudir en alzada, se tiene el no decreto de testimonial que dirigía a probar que de tratarse de un suicidio, se había motivado en los constantes maltratos a los que era sometido el joven NILSON JAVIER BUITRAGO, mientras encontraba bajo la guarda y custodia de la entidad castrense demandada.
Encuentra esta Sala de Decisión oportuno precisar, que contrario a lo manifestado por el extremo procesal apelante , las pruebas que solicitó en primera instancia fueron decretadas en su totalidad , y no formuló petición de testimonial, cosa distinta es que en Audiencia Inicial , por vía del decreto oficioso de prueba , hubiera pretendido que el Juzgador de Primera Instancia, decretará testimonial que no había solicitado en oportunidad, y que se hubiera despachado negativamente.
Decisión de la que se advierte, aunque la activa promovió en su contra recurso de apelación, fue rechazado por el Juez de Primera Instancia , bajo la
despachado negativamente.
Decisión de la que se advierte, aunque la activa promovió en su contra recurso de apelación, fue rechazado por el Juez de Primera Instancia , bajo la consideración, que las pruebas solicitadas por ese extremo procesal habían sido decretadas en su totalidad, y en tal secuencia, no se le había negado el decreto de ninguna prueba, y que no se había ejercido la facultad de decreto oficioso de prueba, por no considerarse necesario.
En este orden de ideas , no habiéndose concedido por el Juzgado r de Primera Instancia, el recurso de apelación contra la reseñada decisión, esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto.
6.2.2Aspectos centrales de la alzada
En determinación de la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar estimar las pretensiones de la demanda, se tiene que la activa aduce en contra de aquella, que contraviene la realidad procesal al tener por probada la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque no encuentra probado que la muerte del SLR NILSON JAVIER BUITRAGO tuvo causa en suicidio, contrastado que el Informe Administrativo por Muerte, se rindió por el Sargento Segundo Pastrana con base en indicios y la tacha de falsedad fue aceptada por el Juzgador de Primera Instancia , y aunque gozaba de permiso al momento de la ocurrencia del evento dañoso, la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO, ejercía respecto del occiso, guarda y custodia.Expediente Número: 110013336033201700036-01
– MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO, ejercía respecto del occiso, guarda y custodia.Expediente Número: 110013336033201700036-01
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En este orden, emerge necesario en resolución del recurso promovido, que esta Sala de Decisión aborde en contexto de la tesis planteada por el recurrente, primeramente, si en razón de las circunstancias que concurrieron en la muerte del SLR NILSON JAVIER BUITRAGO, se configura el excluyente culpa exclusiva de la víctima, y de no ser así, la imputabilidad del daño antijurídico a la accionada, y los montos a reconocer por concepto de los perjuicios reclamados.
Asume entonces como principal problema jurídico:
¿Encuentra probado que la muerte del SLR NILSON JAVIER BUITRAGO, tuvo causa en un suicidio, y se configura consecuentemente respecto de la accionada, el excluyente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima, o por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, asume como daño antijurí dico imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO , aunque estuviera disfrutando de permiso?
6.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en régimen objetivo de responsabilidad al igual que bajo el título de imputación de falla en el servicio, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en régimen objetivo de responsabilidad al igual que bajo el título de imputación de falla en el servicio, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura el excluyente culpa exclusiva de la víctima, porque rompe el exigido nexo causal.
En este orden de ideas, tratándose de muerte de un conscripto, se encontrarse probada la violación al deber de autocuidado, se desvirtúa la responsabilidad extracontractual que en principio se predica del Estado, porque rompe el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, y consecuentemente no hay lugar a deducir en su contra deber indemnizatorio.
Asume relevancia entonces, que según se establece de la comunidad probatoria arrimada al proceso, la muerte del entonces SLR NILSON JAVIER BUITRAGO, tuvo causa en un suicidio , cometido mientras encontraba disfrutando de un permiso, y por consiguiente, emerge probada la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, frente a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO NACIONAL.Expediente Número: 110013336033201700036-01
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En esta secuencia, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia.
En fundamento y previos análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:
6.3.1. Los títulos de imputación por daños causados a conscriptos ,
En fundamento y previos análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:
6.3.1. Los títulos de imputación por daños causados a conscriptos , estructuran teniendo como premisa principal, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio, lo hace compelido por el mandato constitucional, y que encuentra en perfecto estado de salud, deviniendo en consecuencia, dejar el servicio en iguales condiciones y consecuentemente, asume como carga que excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de conscripto, que egrese con afectación en su salud o disminución de su capacidad laboral, y de concurrir ello, tal situación configura en principio un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
En contexto del enunciado paradigma, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha edificado como títulos de imputación aplicables a los daños causados al personal que encuentra prestando su servicio militar obligatorio, los siguientes a) de naturaleza objet iva, el daño especial y el riesgo excepcional -, y b) de naturaleza subjetiva, la falla del servicio, condicionado a que encuentre probada la irregularidad.
Indica el H. Consejo de Estado:
“(…) frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que pres tan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distintito a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga
Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distintito a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que pued e tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.10 (Suspensivos, negrilla y subrayado fuera del texto).
Precisa además:
“(…) Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional, cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)” 11. (Suspensivos y subrayado fuera del texto).
10 IBÍDEM. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 IB. Sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15.445.Expediente Número: 110013336033201700036-01
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11 IB. Sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15.445.Expediente Número: 110013336033201700036-01
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Página 10 de 20 De forma que, en tanto el Estado impone el deber de prestar el servicio militar, debe responder por los daños que sean irrogados en relación con la ejecución de esta carga pública.
6.3.2. Las obligaciones que se refutan del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, tienen fundamento en que el Estado frente a los conscriptos adquiere no posición de garante y se establece una relación especial de sujeción, al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en cumplimiento del servicio.
El referido sometimiento tienen su fuente en el artículo 216 constitucional12, con desarrollo en la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, en marco de la cual y en contexto de la presanidad de quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, destaca que dispone, en definición de la situación militar, que todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, y los inscritos deben ser sometidos a exámenes de aptitud psicofísica.
De los precitados exámenes establecen los artículos 15 a 20 Ibídem, así:
“ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
De los precitados exámenes establecen los artículos 15 a 20 Ibídem, así:
“ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del i nscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.
ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
ARTICULO 19 . Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos apt os, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sort eo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el
necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sort eo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado;
12 “(…) Todos los colombianos están obliga
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