TA CUN - 11001333603320170005401-(04-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170005401-(04-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033201700054-01 Sentencia SC-04-24-3273 Sala 35 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante OMAR ALFONSO PUERTO GARAVITO Y OTROS
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EL NO PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DE LOS
ACCIONANTES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA, NO COMPORTA PER SE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL PARA LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, Y SE DESVIRTUA CUANDO ENCUENTRA
PROBADO QUE LA MASA LIQUIDATORIA SE AGOTO SIN
SATISFACER ACREENCIA DISTINTA A LA LABORAL EN
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE DACIÓN EN PAGO, QUE
NO FUE ACOGIDO POR AQUELLOS Y GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, DERIVAND O QUE EL DAÑO NO
CUALIFICA COMO ANTIJURÍDICO.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013336033201700054-01
Demandante: Omar Alfonso Puerto Garavito y Otros
Sentencia Segunda Instancia
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Desatar recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia por la que se negaron sus pretensiones sin condena en costas, por no encontrar configurada falla en el servicio ni error judicial, proferida por el Juzgado Treinta y Tres ( 33) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que por vía de reparación directa y con acumulación plurisubjetiva de pretensiones , contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, los señores Gentil Garzón Clavijo, Antonio Gómez, Hernán Guerra, Manuel Antonio Jaimes, Gamaliel López Medina, Diego Alejandro Luna Sánchez, Omar Alfonso
plurisubjetiva de pretensiones , contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, los señores Gentil Garzón Clavijo, Antonio Gómez, Hernán Guerra, Manuel Antonio Jaimes, Gamaliel López Medina, Diego Alejandro Luna Sánchez, Omar Alfonso Puerto Garavito, José Alirio Traslaviña Camacho y Carlos Eduardo Vázquez Ramírez, imputan defectuoso funcionamiento y error judicial , por haber quedado insolutas, no obstante corresponder al primer orden de prelación, sus acreencias laborales dentro del proceso de liquidación obligatoria de COMESA S.A, vulnerando sus derechos ciertos e indiscutibles, por no haber acogido el acuerdo de dación de pago, presentado por la liquidadora y aceptado por aproximadamente doscientos treinta y un (231) trabajadores.
Secuencia en la que formulan siguientes pretensiones:
Se declare a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , extracontractualmente responsable, como juez del concurso , en trámite de liquidación forzosa de COMESA S.A, por los perjuicios infligidos a los accionantes, al permitir que los liquidadores y la Junta Asesora , omitieran el pago de sus acreencias laborales, sublevando que encontraban en el primer orden de prelación de créditos
Se condene consecuentemente, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a pagar en favor de los accionantes, la suma de mil cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($1.049.565.000), correspondiente a la totalidad de las acreencias debidamente reconocidas dentro del proceso de liquidación forzosa de COMESA S.A , y sobre la precitada suma, reconozca y pague, los intereses moratorios, desde la fecha de terminación del proceso de liquidación forzosa hasta
de las acreencias debidamente reconocidas dentro del proceso de liquidación forzosa de COMESA S.A , y sobre la precitada suma, reconozca y pague, los intereses moratorios, desde la fecha de terminación del proceso de liquidación forzosa hasta el pago definitivo de sus acreencias laborales, e indexación de conformidad al IPC.
En fundamento de su reclamación, la activa reseña la activa hechos, de los que concluye la Sala , como relevantes para la controversia que se suscita en esta instancia, las siguientes premisas fácticas:
El 26 de abril de 1999 , con auto No. 410 -5307, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dio apertura al proceso de liquidación forzosa de COMESA S .A.2, en marco de Ley 222 de 1995, encontrando los demandantes como trabajadores3; el 15 de marzo de 2000 , por Auto 411-6456, declaró a la sociedad en estado de disolución, y el 15 de mayo siguiente, con Auto
2 Para el 31 de diciembre de 2000, encontraba integrada por 17 socios, a saber, Distral S.A., Distral Termina S.A. Soto Estrada Manfredo, Didziulis Gadon y Cia S en C. Angis Didziulis,Hernando Azcuenaga, C.E. Halaby y Cia. Oyuela Zea Eduardo, Fernando Muñoz y Cai S en C.Gustavo Bernal, Gustavo Tamayo, Bernal Castañeda Silvio del Vechio Rubio Pacual, Bohorquez Betancourth Julio, Garcia Rojas Camilo, Sanz de Santamaria E, Castro Rico María Angelica 3 en las siguientes fechas: i) Gamaliel López Medina el 6 de marzo de 1967, ii) José Alirio Traslaviña Camacho
Santamaria E, Castro Rico María Angelica 3 en las siguientes fechas: i) Gamaliel López Medina el 6 de marzo de 1967, ii) José Alirio Traslaviña Camacho el 26 de enero de 1968, iii) Antonio Gómez el 14 de junio de 1970, iv) Hernán Guerra el 15 de marzo de 1978, v) Gentil Garzón Clavijo el 10 de septiembre de 1979, vi) Carlos Eduardo Vásquez Ramírez el 12 de abril de 1993, vii) Manuel Antonio Jaimes el 1 de julio de 1993, viii) Diego Alejandro Luna Sánchez el 13 de septiembre de 1993 y ix) Omar Alfonso Puerto Garavito el 1 de enero de 1994.Expediente: 110013336033201700054-01
Demandante: Omar Alfonso Puerto Garavito y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 26 No. 411-6556, declaró terminado el proceso de concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la sociedad y decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de sus bienes, designando como liquidador a Fiduciaria Petrolera S .A, entidad que nombró como agente especial delegado al señor José Alirio Veloza Arango.
El 12 de julio de 2000, se llevó a cabo la primera reunión de la Junta Asesora de COMESA S.A en Liquidación y se establece el compromiso para sus trabajadores, de seguir laborando para la sociedad a cambio del pago de sus salarios y prestaciones. El 27 de marzo de 2001 , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, calificó y graduó los créditos en el trámite concursal,
la sociedad a cambio del pago de sus salarios y prestaciones. El 27 de marzo de 2001 , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, calificó y graduó los créditos en el trámite concursal, comprendiendo los créditos laborales de los aquí accionantes, y el 26 de julio de 2002 , se suscribió acuerdo de dación en pago, con los trabajadores de COMESA S.A., excluidos veintidós (22) quienes no aceptaron el acuerdo, entre ellos, los demandantes.
El 20 de diciembre de 2005 , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , requirió a la liquidadora para que presentara el informe de las ventas realizadas, indicando el valor de cada bien, y solicitó el inicio de subasta pública sobre los restantes bienes de la sociedad, y el 19 de agosto de 2011, mediante auto 405 -012 593, ordenó a la liquidadora, presentar el plan de pagos final , junto con la cesión de bienes sobre los activos de la concursada hasta la concurrencia de los mismos , que involucra ra todos los acreedores con vocación de pago , respetando el orden de prelación legal, e iniciando por los gastos de administración, incluyendo el valor de los inmuebles identificados.
La liquidadora, advirtió que, si bien algunos trabajadores no aceptaron la dación en pago de los inmuebles objeto de la conciliación, esta decisión debía respetarse , por razón a que los acreedores no están obligados a recibir cómo pago de su obligación una prestación distinta a la debida. Decisión que fue confirmada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el 7 de septiembre de 2011, y el 23 de septiembre de 2011, bajo radicado 2011-01296881, dirigido
la debida. Decisión que fue confirmada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el 7 de septiembre de 2011, y el 23 de septiembre de 2011, bajo radicado 2011-01296881, dirigido a la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, doscientos treinta y un (231) trabajadores, dentro de los cuales no se encontraban los demandantes, manifestaron su aceptación de la propuesta de la liquidadora, de recibo del bien inmueble dónde se encontraba ubicada la planta de COMESA S.A.
Los bienes inmuebles recibidos por los doscientos treinta y un (231) trabajadores, seguían figurando en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a nombre de COMEVA S..A, y habían adquirido un mayor valor , contrastado que para el momento de la dación en pago diciembre de 2002, ascendían a la suma total $ 5.270.708.350 y el nuevo avalúo era de $7.590.875.000, con una diferencia $2.230.166.650 . Razón por la cual , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ordenó a la liquidadora que presentara un nuevo plan de pagos final junto con la cesión de bienes sobre los activos que jurídicamente tenía la concursada hasta concurrencia de los mismos, respetando el orden de prelación legal
Con Auto No. 400 -001575 del 5 de febrero de 2013 4, confirmado por Auto No. 400 -003189 del 6 de marzo siguiente, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aprueba el plan de pagos final junto con la cesión de bienes sobre los activos que jurídicamente tenía la concursada hasta concurrencia de estos; dentro del cual se efectuaba una cesión de bienes
del 6 de marzo siguiente, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aprueba el plan de pagos final junto con la cesión de bienes sobre los activos que jurídicamente tenía la concursada hasta concurrencia de estos; dentro del cual se efectuaba una cesión de bienes a favor de los hoy demandantes . Providencias que fueron dejadas si n valor ni efectos, en sede de tutela, por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante fallo del 20 de junio de 2013, y la expresión "incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 505-40726," contenida en el proveído N° 405-012593 del 19 de agosto de 2011, y en su lugar, ordenó emitir proveído en el que se reconociera expresamente la modalidad de pago consignada en la conciliación celebrada el 26 de julio de 2002, específicamente en la transferencia de propiedad en el porcentaje que fuera prometido a título de dación en pago.
Orden tutelar que fue cumplida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a través del Auto No. 400 -012313 del 9 de julio de 2013 , y con Auto No. 400-014486 del 26 de agosto siguiente, aprobó el plan de pagos presentado por la liquidadora, enlistando aproximadamente 170 de los 231 extrabajadores que recibieron tal forma de extinguir obligaciones5, y con Auto 400-020895 del 16 de diciembre de 2013 , corregido con Auto No. 400 -021303 del 20 de
4 Por auto No. 400 -001575 del 5 de febrero de 2013 confirmado mediante Auto 400 -3189 del 6 de marzo de
400-020895 del 16 de diciembre de 2013 , corregido con Auto No. 400 -021303 del 20 de
4 Por auto No. 400 -001575 del 5 de febrero de 2013 confirmado mediante Auto 400 -3189 del 6 de marzo de 2013, la Superintendencia aprob ó el plan de pagos y pone traslado a la cesi ón de bienes, dentro del cual se encontraban los 22 trabajadores de la sociedad. 5 Posteriormente se aclar ó que la exclusión de los 22 trabajadores no era de la junta asesora sino de las decisiones de los jueces de tutela. Decisión contra la cual se propuso recurso de reposición el cual fue decidido confirmando la decisión recurrida.Expediente: 110013336033201700054-01
Demandante: Omar Alfonso Puerto Garavito y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 26 diciembre siguiente, se dispuso aprobar la cesión de bienes; decisión confirmada por Auto No. 400-000868 del 22 de enero de 2014.
El 11 de febrero de 2014, por Auto 400-00 2103, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ordenó levantar hipotecas, cancelar embargos y la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de la cesión de bienes en los términos del auto 400 -020895 del 16 de diciembre de 2013 ; el 25 de junio de 2014, por Auto 400-009031, confirmado por Auto No. 400-010716 del 29 de julio siguiente, aprueba rendición final de cuentas y declara terminado el proceso de liquidación obligatoria, y el 19 de octubre de 2016 , por Auto 561-01
Auto No. 400-010716 del 29 de julio siguiente, aprueba rendición final de cuentas y declara terminado el proceso de liquidación obligatoria, y el 19 de octubre de 2016 , por Auto 561-01 6081, ordenó la terminación del proceso en contra de la sociedad CO D ESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A. en Liquidación obligatoria.
IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Treinta y Tres ( 33) Administrativo de Bogotá mediante sentencia calendada diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinti dós (2022), negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas , bajo la consideración sustancial que, si bien, se demostró que los demandantes padecieron un daño, por el no pago de sus acreencias laborales , dentro del proceso de liquidación obligatoria de COMESA S.A., e s igualmente cierto, que no se acreditó que la accionada hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento o error judicial, que fuera la causa eficiente del daño.
Premisa que sustenta el A Quo, indicando que d entro del trámite de liquidación obligatoria de COMESA S.A., a los demandantes se les garantizó la oportunidad de conciliar las acreencias laborales adeudadas mediante la dación en pago, y los aquí demandantes optaron por no acogerse al acuerdo que fue aceptado por aproximadamente doscientas treinta y un (231) personas, y además la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en procura de darle alguna solución al grupo de los veintidós (22) trabajadores que no recibieron la dación en pago, dentro de los cuales se encontraban los demandantes, ordenó al liquidador que presentara
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en procura de darle alguna solución al grupo de los veintidós (22) trabajadores que no recibieron la dación en pago, dentro de los cuales se encontraban los demandantes, ordenó al liquidador que presentara un nuevo plan de pagos final junto con la cesión de bienes sobre los activos que jurídicamente tenía la concursada hasta concurrencia de los mismos; ello, atendiendo el mayor valor de los bienes que habían aceptado en dación de pago 231 personas, los c uales no habían sido entregados ; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia , en sentencia de tutela , dejo sin efectos la decisión, por considerar que no era procedente para el pago de los 22 trabajadores que no habían aceptado la dación en pago, por encontrar precluida la etapa procesal, y al haberse conciliado con 231 trabajadores, quienes habían aceptado la enunciada forma de pago, no pod ía el Juez del Concurso desmejorar su derecho, toda vez que ya se había consolidado su propiedad frente al bien objeto de dación.
En el descrito panorama concluyó el juzgador de primera instancia, que dentro del proceso de liquidación obligatoria de COMESA S. A., no se presentaron acciones u omisiones por parte del juez del concurso constitutivas de defectuoso funcionamiento de la Administraci ón de Justicia que llevaran a que los demandantes no pudieran obtener el pago de sus acreencias laborales, y tampoco se avizora error judicial, contrastado que el Auto 400-009031 del 25 de junio de 2014, por el cual, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aprobó́ la rendición final de cuentas y declar ó terminado el proceso de liquidación obligatoria6, encuentran debidamente sustentadas, particularmente frente a la situación jurídica
2014, por el cual, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aprobó́ la rendición final de cuentas y declar ó terminado el proceso de liquidación obligatoria6, encuentran debidamente sustentadas, particularmente frente a la situación jurídica de los demandantes, siendo congruente con lo ordenado por la Corte Suprema de
6 Precisó que por Auto 400 -017 16 del 29 de julio de 2014 la Superintendencia de Sociedades rechazó los recursos presentados contra el auto 400 -0090 31 del 25 de junio de 2014 toda vez que las acciones de tutela fueron falladas en contra de los accionantes y el auto del 26 de agosto de 2013, se encontraba debidamente ejecutoriadoExpediente: 110013336033201700054-01
Demandante: Omar Alfonso Puerto Garavito y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 26 Justicia en sentencia de tutela de 20 de junio de 201 3, respecto a tener por consolidada la decisión libre y voluntaria de los demandantes de no acogerse a la dación en pago, de lo cual no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa.
IV – RECURSO DE APELACIÓN
La activa argumenta con pretensión de revocatoria de la sentencia objeto de alzada, para en su lugar estimar las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la falla en el servicio, contrastado que es función de l a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, garantizar el pago de las acreencias de los demandantes, que fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación obligatoria de COMESA S.A., y no obstante se desconocieron; por no haber aceptado la fórmula de pago ofrecida por la SUPERINTENDENCIA DE
de los demandantes, que fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación obligatoria de COMESA S.A., y no obstante se desconocieron; por no haber aceptado la fórmula de pago ofrecida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de dación de pago, por vía de la entrega de unos inmuebles de propiedad de COMESA S.A. EN LIQUIDACIÓN, obligando a los ex trabajadores a someterse a esta única forma de pago ; vulnerando además de su autonomía y la capacidad de decidir respecto al pago de sus acreencias laborales , el carácter de derechos laborales, irrenunciables, ciertos e indiscutibles , amparados constitucionalmente en el artículo 53 Superior y en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, clasificados en la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Supuestos en marco de los que destaca la activa apelante, que cualquier transacción, pacto individual o colectivo que coloque en riesgo los mínimos irrenunciables establecidos por la Ley , tornan nulos y carecen de efect os, y consecuentemente, evidencia actuación arbitraria y error judicial imputables a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al no pagar a los extrabajadores sus acreencias y derechos laborales, por el hecho de no acoger la dación de pago.
Asimismo coloca de relieve, que las acciones de tutela promovidas contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en sede de revisión fueron declaradas por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T - 564 de 2012, improcedentes, por encontrar pendiente el proceso de liquidación en curso del cual, se podía
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en sede de revisión fueron declaradas por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T - 564 de 2012, improcedentes, por encontrar pendiente el proceso de liquidación en curso del cual, se podía cumplir con los pagos de las acreencias a cada uno de los trabajadores, no obstante, como se puede evidenciar, el proceso finalizó en el año 2016 , mediante el auto 561-01-6081 del 19 de octubre de 2016 y a la fecha no se han pagado los emolumentos reclamados por los trabajadores.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Sin traslado para alegar de conclusión, conforme a previsión del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, por no mediar solicitud de práctica de pruebas, e ingreso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el 7 de febrero de 2023.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 110013336033201700054-01
Demandante: Omar Alfonso Puerto Garavito y Otros
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6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación
6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión
inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad, de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular, lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Es así que e n marco de la caducidad del medio de control opcionado, se tiene que la demanda se radicó el 4 de agosto de 20167, dentro de los dos (2) años siguientes, al Auto No 400 -009031 del 25 de junio de 201 4, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , por el que aprobó la rendición f inal de
siguientes, al Auto No 400 -009031 del 25 de junio de 201 4, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , por el que aprobó la rendición f inal de cuentas y declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de COMESA S.A., contra el que se interpuso recurso de reposición resuelto por auto 400010716 de 29 de julio de 2014 , con ejecutoria del 5 de agosto de 2014 (fl. 98 a 102 C. ppal); evento a
7 En principio la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según acta de reparto (fl. 102 archivo 01Demanda-Notificación OneDrive) y mediante proveído de 1º de febrero de 2017 (fl. 145 a 147 01Demanda-Notificación), fue remitida por competencia de factor cuantía a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos.Expediente: 110013336033201700054-01
Demandante: Omar Alfonso Puerto Garavito y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 7 de 26 partir del cual, conocieron los accionantes del evento que en su tesis, configura el daño antijurídico; por consiguiente, observa ron en tópico de oportunidad de la demanda, la regla del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, destaca que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que
de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en el curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden y en contraste con el presente asunto, se tiene que los aquí demandantes Gentil Garzón Clavijo, Antonio Gómez, Hernán Guerra, Manuel Antonio Jaimes, Gamaliel López Medina, Diego Alejandro Luna Sánchez, Omar Alfonso Puerto Garavito, José Alirio Traslaviña Camacho y Carlos Eduardo Vázquez Ramírez, se invocan víctimas directas en condición de trabajadores de COMESA S.A, para el momento en que ésta entró en liquidación obligatoria por decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , y quienes aducen resultar on afectados con ocasión del citado trámite ; en tanto que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a la que se les imputa , defectuoso funcionamiento y /o error jurisdiccional, en las etapas del proceso de liquidación obligatoria, por omitir el pago de sus acreencias laborales que tenían prelación de crédito, por no haber acogido la propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de pago por dación en pago, que se surtió con la mayoría de los trabajadores.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que
pago, que se surtió con la mayoría de los trabajadores.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. En el sub-lite, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; advertido que trata de apelante único y el presente asunto se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y por reenvió de éste, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP; secuencia en la que destaca que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo
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