TA CUN - 11001333603320170006601-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170006601-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó la prosperidad de la excepción previa de caducidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Requisitos / DEBIDA SUSTENTACIÓN – Elementos
(…) resulta manifiestamente insuficiente e impertinente, en cumplimiento de la carga procesal de sustentación del recurso de apelación, que la pasiva aquí recurrente, impugne la decisión del juez de primera instancia, de negar la excepción de caducidad del medio de control, argumentando “En cuanto a la caducidad del Ministerio se insiste en que hay caducidad de la acción de reparación directa y los mismos fundamentos que expuse en la contestación de demanda que sirvan como fundamento para el recurso de apel ación” (minuto 20:12 cd), por cuanto le era exigible e imperativo argumentar en contraste con la providencia apelada, en forma concreta, los desaciertos en los que en su criterio, incurrió el juez de primera instancia, y en consecuencia procede negar la al zada. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustentación del recurso de apelación, consultar:
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 19 de julio de 2017.
Radicación: 130012331 000200300154-01(48440). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2020. Expediente Numero 1100133360382014 -00526-01, M.P. José Élver
Muñoz Barrera.
DE CUNDINAMARCA. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2020. Expediente Numero 1100133360382014 -00526-01, M.P. José Élver Muñoz Barrera.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 3 20, 322, 328).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
ORALIDAD
Radicación 110013336033201700066-01 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante CESAR AUGUSTO AVILA TORRES
Demandado NACIÒN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
Asunto RESUELVE APELACION AUTO
Tema PRESUPUESTOS NORMATIVOS PARA LA DEBIDA
SUSTENTACIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN, SU
INCUMPLIMIENTO TORNA IMPROSPERA LA ALZADA
Surtido por la Magistrada Ponente el tramite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que provea la Sala.
I.- OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la PASIVA, contra auto que negó la prosperidad de la excepción previa de caducidad, proferido el seis
encuentra para que provea la Sala.
I.- OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la PASIVA, contra auto que negó la prosperidad de la excepción previa de caducidad, proferido el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
II.- ANTECEDENTES
1.1.- La Demanda.
Por vía de reparación directa, el señor CESAR AUGUSTO AVILA TORRES, a través de apoderado judicial , pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÒN - MINISTERIO DE TRANSPORTE , por los perjuicios sufridos con ocasión a la d uplicidad de la placa TNE 022 del vehículo automotor especial de servicio público de su propiedad.
En fundamento señala, que para el 16 de febrero de 2001 , el señor CESAR AUGUSTO AVILA TORRES , su en calidad de propietario del vehículo automotor especial de servicio púb lico de placas TNE 022, solicitó la regrabación de serie,EXP. 110013336033201700066-01
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cambio de color y cambio de empresa de Expreso Brasilia S.A, a SENALTUR S.A., a fin de evitar su desplazamiento hasta Bello (Antioquia), para lo relacionado con dicho automotor, toda vez que residía en Bogotá, y el vehículo ya estaba afiliado a SENALTUR S.A. con sede en Bogotá, así pues, solicitó el pago de todos los
dicho automotor, toda vez que residía en Bogotá, y el vehículo ya estaba afiliado a SENALTUR S.A. con sede en Bogotá, así pues, solicitó el pago de todos los derechos de traslado de cuenta del vehículo de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bello (Antioquia) a la Secretaria de Transito de Soacha (Cundinamarca).
El traslado de cuenta fue efectuado en forma exitosa y confirmada por la Secretaria de Transito de Bello (Antioquia) el 15 de febrero de 2006, y el 18 de agosto de 2006, la Secretaria de Transito de Soacha expidió la licencia de transito No 0854023.
Sin saber la causa, “al hacer la consulta en el RUNT, después de haber efectuado varios trámites propios de la actividad del SERVICIO PUBLICO con el vehículo y debido a una manifestación cuando procedió a realizar la revisión tecnicomecanica del vehículo, se le indico que aparecía otro carro con la misma placa, por lo que procedió a consultar la página WEB del RUNT, encontrando que existe un error en cuanto al propietario y la secretaria de transito de matrícula del vehículo”
Radicó ante el RUNT y las SEC RETARIAS DE TRANSITO DE SOACHA CUNDINAMARCA; BELLO ANTIOQUIA y CIUDAD BOLIVAR ANTIOQUIA, solicitud para que se hiciera la migración de la información, indicando correctamente las características del vehículo, lo concerniente al sitio donde el automotor tiene la cuenta, esto es la SECRETARIA DE TRANSITO DE SOACHA , y que la placa del vehículo corresponde a un BUS y no un CAMION, aportando los documentos respectivos de tradición del automotor.
cuenta, esto es la SECRETARIA DE TRANSITO DE SOACHA , y que la placa del vehículo corresponde a un BUS y no un CAMION, aportando los documentos respectivos de tradición del automotor.
Posteriormente el RUT , mediante comunicado del 25 de marzo de 2015, en respuesta a su petición le informó “(…) que una vez revisada nuestra base de datos y el proceso de migración nos encontramos que el vehículo TNE cuanta con un reporte de migración por parte del Organismo de Transito de Bello, quien lo reporta es estado “traslado”, el organismo de transito de la ciudad con estado “activo” y el Organismo de Transito de Soacha lo reporta en estado “activo” Adicional a ello existen diferencias en los guarismos reportados en MARCA, CLASE, CARROCERIA, MOTOR, SERIE, CHASIS, PASAJEROS Y TONELADAS” y continua manifestando “Por lo tanto deben los organismos de Transito de Bello, Ciudad Bolívar y Soacha, verificar el reporte de migración y en caso de error enviar de nuevo el mismo, cumpliendo con los estándares de validación, en tanto que la Concesión RUNT S.A., no realiza el reporte de información”
De otra parte, la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de Ciudad Bolívar (Antioquia) el 8 de abril de 2015 , informo al demandante que “El Ministerio de Transporte asigno por error, tanto al organismo de transito de Bello Antioquia,EXP. 110013336033201700066-01
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como al de Ciudad Bolívar (Antioquia), el mismo rango de placas, es decir desde el TNE 000 AL TNE 069 serie de placas dentro del cual está incluida la
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como al de Ciudad Bolívar (Antioquia), el mismo rango de placas, es decir desde el TNE 000 AL TNE 069 serie de placas dentro del cual está incluida la placa TNE 069 serie de placas dentro de la cual está incluida la placa TNE 022, en la actualidad existe una duplicidad de placas entre estos dos Organismos de Tránsito y Transporte” (Subrayado fuera de texto)
Consecuencialmente, la SECRETARIA DE TRANSITO DE SOACHA solicitó a la de CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA, el 17 de junio de 2015, la remisión de la información y origen de la matrícula del automotor, en aras de determinar cuál había sido el primero, y sea aquel a quien le corresponda solucionar el asunto ante la duplicidad o posible gemelo de los vehículos y poner el asunto en conocimiento de la autoridad competente, sin que a la fecha de la radicación de la demanda se tuviera solución al conflicto.
1.2.- La Providencia Impugnada
La Jueza de Primera Instancia negó la prosperidad de la ex cepción de caducidad, bajo la consideración que el s eñor Cesar Augusto Ávila unidamente tuvo conocimiento del hecho constitutivo del daño antijurídico reclamado a través de comunicación del 8 de abril de 2015, en el que se informó de la duplicidad de placas.
1.3.- El Recurso de Apelación.
La PASIVA señaló no estar de acuerdo con la decisión , e insiste que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, señalando textualmente lo siguiente:
1.3.- El Recurso de Apelación.
La PASIVA señaló no estar de acuerdo con la decisión , e insiste que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, señalando textualmente lo siguiente:
“En cuanto a la caducidad del Ministerio se insiste en que hay caducidad de la acción de reparación directa y los mismos fundamentos que expuse en la contestación de demanda que sirvan como fundamento para el recurso de apelación” (minuto 20:12 cd)
1.4.- Traslado del recurso
La ACTIVA solicita el rechazo del recurso , por no encontrarse debidamente sustentado.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Procedencia, oportunidad y competencia.EXP. 110013336033201700066-01
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3.1.1Es de competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación que nos ocupa, contrastados los artículos 153 1 y 1252 de la Ley 1437 de 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CPACA, advertido que la providencia atacada fue emitida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desata excepción que de prosperar termina el proceso , y conforme al precitado artículo 125 en consonancia con el artículo 243 del mismo Estatuto Procesal , son de Sala las providencias p or medio de las cuales: (i) se rechaza la demanda, (ii) decreta medidas cautelares, (iii) resuelve incidentes de responsabilidad y desacato del mismo, (iv) pone fin al
medio de las cuales: (i) se rechaza la demanda, (ii) decreta medidas cautelares, (iii) resuelve incidentes de responsabilidad y desacato del mismo, (iv) pone fin al proceso, (v) aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales, (vi) profiere sentencia y (vii) resuelve recurso de súplica.
A lo que agrega que esta Corporación con criterio de consolidación de su precedente, asumió como práctica desatar mediante decisión del colegiado las controversias que subsumen en el listado de la enunciada preceptiva, sin importar el sentido de la decisión.
3.1.2El recurso se promovió en oportunidad, como quiera que aplica la regla fijada en el numeral 2) del artículo 244 de la precitada ley 1437 de 20113, y fue promovido dentro del término legal, pues fue interpuesto y sustentado en audiencia.
3.2Alcance del recurso de apelación que nos ocupa
3.2.1La competencia de esta Sala encuentra limitada en principio a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto trata de apelante único, salvo que concurra decisión oficiosa o contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.
Conjugado que conforme ha venido decantando, es proceso que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria, por las disposiciones de la Ley 1564 de
1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
y a título de norma supletoria o subsidiaria, por las disposiciones de la Ley 1564 de
1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 2 “Será competencia del juez o Magistrado Po nente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere p roferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia
oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.EXP. 110013336033201700066-01
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2012, Código General del Proceso – CGP. Y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 de éste último que regla el asunto así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
De forma que la habilitación del Superior Funcional para resolver en sede de apelación encuentra limitada a los argumentos del recurrente, sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el artículo 207 del CPACA 4 y numeral 12 del artículo 42 del CGP, asume concordante con el inciso primero del precitado artículo 328 Ibídem.
Advertido que la competenc ia del juez de segunda instancia, comprende la de revisar todos los asuntos comprendidos en el rubro general que se controvierte, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Al respecto puntualizó el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de
potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la cau sa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino tambié n por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.5
En el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión.
3.3. CUESTIÓN PREVIA – SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
4 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”
4 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”
5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).EXP. 110013336033201700066-01
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3.3.1. La pasiva aquí apelante en rigor no controvierte los fundamentos de la decisión de primera instancia a través de la cual se negó la prosperidad de la excepción de caducidad, objeto de alzada.
Así emerge advertido que en contexto de la apelación que nos ocupa, corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la pasiva, y evidenciado, que el referido recurso de apelación se sustentó en el solo no estar de acuerdo con lo dispuesto por la señora juez, insistiendo en la caducidad del medio de control, con los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la demanda , y sin contrastar con las razones aducidas en el auto objeto de alzada, como fundamento de la decisión.
Premisa que fortalece conjugado que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, es carga argumentativa del apelante sustentar el recurso de forma concreta, suficiente y pertinente en relación a los fundamentos del proveído que impugna.
Premisa que fortalece conjugado que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, es carga argumentativa del apelante sustentar el recurso de forma concreta, suficiente y pertinente en relación a los fundamentos del proveído que impugna.
En este orden, teniendo en cuenta además, el argumento de oposición de la activa, esbozado en o portunidad de traslado del recurso de apelación, asume como problema jurídico:
¿Satisfacen los presupuestos de sustentación concreta, suficiente y pertinente, respecto del auto que pretende la pasiva, sea revocado, aducir en “los mismos términos de la contestación de la demanda ”, o deviene incumplido el indicado requisito normativo, por no argumentar contratando los fundamentos de la decisión objeto de alzada?
3.1.2. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que resulta manifiestamente insuficiente e impertinente, en cumplimiento de la carga procesal de sustentación del recurso de apelación, que la pasiva aquí recurrente, impugne la decisión del juez de primera instancia, de negar la excepción de caducidad del medio de control, argumentando “En cuanto a la caducidad del Ministerio se insiste en que hay caducidad de la acción de reparación directa y los mismos fundamentos que expuse en la contestación de demanda que sirvan como fundamento para el recurso de apelación” (minuto 20:12 cd) , por cuanto le era exigible e imperativo argumentar en contraste con la providencia apelada, en forma concreta, los desaciertos en los que en su criterio, incurrió el juez de primera instancia , y en consecuencia procede negar la alzada.
contraste con la providencia apelada, en forma concreta, los desaciertos en los que en su criterio, incurrió el juez de primera instancia , y en consecuencia procede negar la alzada.
3.1.3. En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:EXP. 110013336033201700066-01
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3.1.3.1. De la carga que tiene el extremo procesal recurrente de sustentar el recurso de apelación, emerge que la competencia del juez en segunda instancia encuentre por regla general delimitada por los cargos formulados en contra de la decisión objeto de alzada.
Asume entonces insufici ente en orden al cumplimiento de la precitada carga procesal, y en contraste con el caso en concreto, la manifestación de la pasiva apelante, de no estar conforme con que se profiera sentencia y no se suspenda el proceso en virtud del recurso de apelación promovido contra el auto que desestimó su excepción de caducidad del medio de control, y era necesario que la pasiva apelante, indicará de manera particularizada, en confrontación con sus propias consideraciones, cuáles eran los desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la precitada excepción.
Así emerge en hermenéutica de los artículos 320, 322 y 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP, de los que se reitera, rigen como norma supletoria el recurso de apelación en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y en orden de los cuales según el 320, el recurso alzada
Código General del Proceso – CGP, de los que se reitera, rigen como norma supletoria el recurso de apelación en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y en orden de los cuales según el 320, el recurso alzada tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Indicando el numeral tercero (3) del precitado artículo 322 del C.G.P:
“(…)
En caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dicto la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto . La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la fo rma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)”
En tanto que antes referenciado artículo 328 del mismo estatuto establece:EXP. 110013336033201700066-01
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“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
Como doctrina de autoridad se tiene Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, que puntualizó en este tema así:
“le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP y lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de E stado, “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.”
Precedente que se advierte reiterado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, precisando:
“(…) al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepcio nes hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está
asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7.
En observancia del citado precedente, esta Subsección en reciente pronunciamiento decantó sobre el tópico conforme sigue:
“… esta Sala comprende que la apelació n es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado y ha adoptado los requisitos de claras, específicas, pertinentes y suficientes de la Corte Constitucional8, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. De esta manera las exigencias normativas son: precisos, concretos, breves, suficientes y pertinentes.
Claridad. La argumentación no puede convertirse en algo etéreo sino que el argumento debe ser “ concreto”, inteligible y comprensible, que le permita al juez de segunda instancia establecer cuáles son los reparos que tiene el apelante frente a la decisión del a quo. El argumento debe seguir un hilo conductor que permita al juez de segunda in stancia comprender el contenido de su recurso y las justificaciones en las que se basa.
6 Adiada 9 de febrero de 2012, Con Ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación 50001233100019970609301(21060).
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Jaime En rique Rodríguez Navas.
50001233100019970609301(21060).
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Jaime En rique Rodríguez Navas. Sentencia del 19 de julio de 2017. Radicación: 130012331000200300154-01(48440). 8 Ver, Corte Constitucional ha construido en sentencia C-1052/2011 estos requisitos para las demandas de inexequibilidad.EXP. 110013336033201700066-01
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Precisos. Los argumentos deben puntuales o con cierto grado de certeza frente a la decisión debatida, es decir, “precisar…los reparos”, identificar y determinar la parte de la estructura argumentativa de la providencia judicial que es objeto del desacuerdo. En virtud del principio de congruencia, e incluso del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, el juez de segunda instancia no puede decidir a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” fre
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