TA CUN - 11001333603320170006701-(15-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170006701-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-033-2017-00067-01 Sentencia SC3-20072368 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 73 Medio de control Controversias contractuales Demandante Quinta Generación SAS Demandado Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Tema Nulidad de acto administrativo de adjudicación. Proceso de selección abreviada de menor cuantía. Asignación de puntaje a oferta económica por media geométrica. Asignación de máximo puntaje a oferta que más se acercara por defecto a la media geométrica. Criterios de interpretación del pliego de condiciones, según las reglas del Código Civil por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 26 de diciembre de 2016 se presentó solicitud de conciliación. El 17 de febrero de 2017 se realizó la respectiva audiencia. El 1 de marzo del mismo año se emitió la constancia de fallida. El 13 de marzo de 2017 Quinta Generación SAS presentó demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 1326 de 5 de septiembre de 2016, mediante la cual se adjudicó el
contractuales contra la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 1326 de 5 de septiembre de 2016, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada VJ-VAF-SA-007-2016; y la resolución 1340 del 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se aclaró el primer acto; con la correspondiente indemnización de perjuicios. Expresamente solicitó: Primera.- Que se declare la nulidad de la resolución 1326 del 5 de septiembre de 2016 “por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía VJ-VAF-SA-007-2016”, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, e igualmente se declare la nulidad de la resolución 1340 del 77 de septiembre de 2016, por medio de la cual se aclaró la primera. Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad de los referidos actos administrativos se condene a la ANI al correspondiente restablecimiento de los derechos de mi representada, calculado con base en el costo de pérdida de oportunidad tanto administrativo como económico, dado el tiempo y recursos invertidos por la empresa en la presentación y defensa de la propuesta. Tercera.- Que como consecuencia de la nulidad de los referidos actos administrativos, se condene a la ANI al correspondiente restablecimiento de losControversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 derechos de mi representada, calculado con base en la comisión esperada por la demandante, tal como lo ha señalado de manera reiterativa el Consejo de Estado.
Quinta Generación SAS 2017-00067 derechos de mi representada, calculado con base en la comisión esperada por la demandante, tal como lo ha señalado de manera reiterativa el Consejo de Estado. Cuarta.- Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante, la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud de la presente demanda. Como fundamento de las pretensiones se señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía VJ-VAF-SA-007-2016, con el objeto de “contratar los servicios de un operador logístico para que lleve a cabo la organización, administración y realización de eventos y/o actividades según las necesidades de la ANI, en el marco de la socialización de los proyectos concesionados por la entidad”. En el pliego de condiciones se establecieron los factores de ponderación así: La ponderación de los factores de evaluación se realizará a las propuestas habilitadas así: Evaluación económica 700 puntos Factor de calidad 200 puntos Apoyo a la industria nal 100 puntos Total 1000 puntos En el mismo pliego se estableció que la evaluación de la oferta económica se realizaría otorgando el mayor puntaje (700 puntos), los cuales se asignarían de la siguiente forma: Se calculará la media geométrica con el valor de las propuestas habilitadas. La media geométrica se calcula de la siguiente forma: MG = (x1 x2 x3 … xn) (1/n)
x1 = corresponde al valor de cada propuesta (suma de los porcentajes) n = corresponde al número total de propuestas validas Obtendrá el mayor puntaje, 700 puntos, la oferta que más se acerque por defecto a la Media Geométrica obtenida. Las demás propuestas se calificarán de la siguiente manera: (…) En total, se presentaron 17 propuestas, dentro de las cuales estaba la de Quinta Generación SAS. El 26 de agosto de 2016 la entidad publicó el informe preliminar de verificación de requisitos habilitantes (en el que se indicaba qué propuestas estaban habilitadas, cuáles no y cuáles debían subsanarse), pero no el de evaluación definitiva de las propuestas y asignación de puntaje a las propuestas habilitadas. Según el cronograma establecido en el pliego de condiciones, el término para presentar observaciones al informe de verificación y evaluación era del 29 al 31 de agosto de 2016, pero ello no se pudo realizar porque el informe de evaluación de las propuestas y asignación de puntaje se publicó con posterioridad a tal plazo: el 2 de septiembre de 2016. 2Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 En el informe que se publicó el 2 de septiembre de 2016, la entidad asignó el máximo puntaje por evaluación económica (700 puntos) a Marketing de Ideas SAS y 610,92 a Quinta Generación SAS. En criterio de la parte actora, el máximo puntaje por evaluación económica debió asignarse a Quinta Generación SAS. Ello en atención a que en el pliego de condiciones se estableció que el mayor puntaje se asignaría a la propuesta que más se acercara por defecto a la media
En criterio de la parte actora, el máximo puntaje por evaluación económica debió asignarse a Quinta Generación SAS. Ello en atención a que en el pliego de condiciones se estableció que el mayor puntaje se asignaría a la propuesta que más se acercara por defecto a la media geométrica obtenida. Y la entidad asignó el mayor puntaje a la propuesta que más se acercó por exceso a la media geométrica obtenida. Sobre el particular, el demandante aclaró que “las aproximaciones que son menores que el valor exacto se llaman aproximaciones por defecto y las que son mayores se llaman aproximaciones por exceso”. En suma, son dos las actuaciones que reprocha el demandante. Por una parte, que la ANI no hubiera dado traslado de la evaluación de las propuestas y asignación de puntaje a las propuestas habilitadas, lo que a su vez impidió que se presentaran observaciones al mismo; pues, el 5 de septiembre de 2016 se profirió resolución mediante la cual se adjudicó el proceso de selección. Por otra parte, que se hubiera asignado el mayor puntaje de calificación de la propuesta económica a otro proponente que, en criterio del demandante, no correspondía. Como cargos de nulidad, la parte actora señaló que los actos demandados fueron expedidos “infringiendo las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso en la contratación pública. Es decir, fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y finalmente, fueron expedidos valiéndose de una falsa motivación”.
2. Actuación procesal en primera instancia .
El 26 de julio de 2017 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó
motivación”.
2. Actuación procesal en primera instancia .
El 26 de julio de 2017 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Ésta contestó la demanda el 13 de enero de 2018. El 18 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia inicial y no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión en la misma audiencia y se profirió sentencia. 3.- Sentencia de primera instancia . El 18 de octubre de 2018, en la audiencia inicial, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Ello por considerar, por una parte, que la Agencia Nacional de Infraestructura cumplió con el cronograma establecido en el pliego de condiciones, en tanto en el mismo se estableció: ACTIVIDAD FECHAS (…) (…) Verificación y evaluación de las propuestas Desde el 22 de agosto hasta el 25 de agosto de 2016 Publicación del informe de evaluación 26 de agosto de 2016 Traslado para observaciones al informe de Desde el 29 al 31 de agosto de 2016 3Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 verificación y evaluación Publicación respuestas a las observaciones al informe de verificación y evaluación 2 de septiembre de 2016 Expedición del acto de adjudicación o declaratoria de desierto 5 de septiembre de 2016
Por otra parte, estableció que no se acreditó ninguno de los cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados. No hay en el expediente prueba idónea que demuestre que el
declaratoria de desierto 5 de septiembre de 2016
Por otra parte, estableció que no se acreditó ninguno de los cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados. No hay en el expediente prueba idónea que demuestre que el cálculo realizado por la demandante sea el correcto y tampoco que en efecto su puntaje total haya sido el de 17.03. Además, señaló que si en gracia de discusión se diera por probado que se aplicó de forma indebida la media geométrica por haber otorgado puntaje a la propuesta económica que excedió el valor, tampoco estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, puesto que no se encontraba demostrado que ésta fuera la mejor propuesta, si se tiene en cuenta que los proponentes Unión Temporal Logística 2016 y Blue One Solutions SAS obtuvieron puntaje más próximo a los 700 puntos en la evaluación económica, esto es 635,32 y 682,97 respectivamente, mientras que la demandante 610,92. En consecuencia, de haber aplicado como lo afirma el demandante la aproximación menor, no era la sociedad demandante quien tenía este puntaje más próximo o al menos no existe prueba que así lo demuestre.
II. RECURSO DE APELACIÓN El 1 de noviembre de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Por una parte, señaló que el juez de primera instancia no comprendió el alcance del numeral 3.1 del pliego de condiciones, en el que se estableció la forma de evaluar las ofertas económicas. Ello es así porque el juez aseguró que el demandante no había demostrado que su oferta era la mejor no sólo respecto de la propuesta ganadora, sino respecto de las otras dos
económicas. Ello es así porque el juez aseguró que el demandante no había demostrado que su oferta era la mejor no sólo respecto de la propuesta ganadora, sino respecto de las otras dos propuestas que en la calificación habían quedado por encima de la suya. El apelante explicó que, según el pliego de condiciones, a la oferta económica que más se acercara por defecto a la media geométrica obtenida se le asignaba el máximo puntaje (700 puntos), mientras que al resto de propuestas se les asignaba puntaje según otra fórmula establecida en el mismo numeral 3.1 del pliego de condiciones. Luego, si en el proceso se demostró que la oferta económica del demandante fue la que más se acercó por defecto a la media geométrica obtenida, no tenía por qué entrarse a demostrar que su propuesta era mejor que las otras tres que en la evaluación que hizo la entidad quedaron por encima de ésta, porque de ser la que más se acercaba a la media geométrica se le hubiera asignado el máximo puntaje (700 puntos) y hubiera sido al resto de ofertas las que se les hubiera aplicado la otra fórmula establecida en el numeral 3.1 del pliego de condiciones para asignarle puntaje. Ahora, indicó el apelante que no había que allegarse prueba distinta a los documentos precontractuales del proceso de selección, pues ni la parte demandante ni la demanda discutían el valor asignado a cada oferta económica. Mejor dicho, todo el debate se centra en la interpretación del numeral 3.1 del pliego de condiciones, pues en criterio del apelante, su propuesta era la que más se acercaba por defecto, mientras que la adjudicada fue la que más se acercó por exceso. 4Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067
propuesta era la que más se acercaba por defecto, mientras que la adjudicada fue la que más se acercó por exceso. 4Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 Por otra parte, consideró el apelante que no es cierto que se haya cumplido con el cronograma establecido en el pliego de condiciones, en tanto lo que se publicó el 26 de agosto de 2016 no fue el informe de evaluación definitivo sino el preliminar. La ANI arbitrariamente omitió dar traslado a los proponentes del informe definitivo de evaluación, publicado en el SECOP el 2 de septiembre de 2016. Actuación procesal en primera instancia. El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el efecto suspensivo. Actuación procesal en segunda instancia. El 20 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio para alegar de conclusión. El 13 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El 13 de mayo de 2019 la entidad demandada alegó de conclusión. Hizo un recuento de lo ocurrido en este proceso y de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. El Procurador 136 Judicial II Administrativo no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Previo a plantear los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, es importante precisar el caso a fin de centrar el debate en sede de segunda instancia. Quinta Generación SAS presentó demanda de controversias contractuales contra la
1. Precisión del caso.
Previo a plantear los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, es importante precisar el caso a fin de centrar el debate en sede de segunda instancia. Quinta Generación SAS presentó demanda de controversias contractuales contra la ANI. Persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual la ANI adjudicó el proceso de selección abreviada VJ-VAF-SA-007-2016. Son dos los cargos de nulidad que le endilga a dicho acto: violación del debido proceso y falsa motivación. Por una parte, haber violado el debido proceso de los proponentes al no haberles dado traslado del informe de evaluación definitivo. Según señaló la parte actora, la ANI sólo dio traslado del informe preliminar en el que se indicaba qué propuestas estaban habilitadas, qué propuestas no y cuáles debían subsanarse. No dio traslado del informe de evaluación definitivo, en el que se asignaba puntaje a las propuestas que finalmente habían quedado habilitadas. Por otra parte, falsa motivación al haber asignado el máximo puntaje a la oferta económica que no se acercaba más a la media geométrica por defecto. Sobre el particular es importante precisar desde ya que, todo el debate se centra en que en el numeral 3.1 del pliego de condiciones se estableció que se asignaría el máximo puntaje (700 puntos) a la propuesta que 5Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 más se acercara por defecto a la media geométrica y que al resto de propuestas se les asignaría puntaje según ponderación. Para este proceso de selección, la media geométrica fue de 19.513 como resultado de las 13 ofertas económicas que quedaron habilitadas y el porcentaje de cada propuesta según el valor de cada oferta económica fue el siguiente:
asignaría puntaje según ponderación. Para este proceso de selección, la media geométrica fue de 19.513 como resultado de las 13 ofertas económicas que quedaron habilitadas y el porcentaje de cada propuesta según el valor de cada oferta económica fue el siguiente: La ANI decidió otorgarle el máximo puntaje a la propuesta que más se acercó a la media geométrica, esto es, Marketing de Ideas con 19.80 y al resto de propuestas les asignó puntaje según fórmula de ponderación. Sin embargo, en criterio del demandante, que en el pliego de condiciones se indicara que el máximo puntaje se asignaría a la propuesta que más se acercara a la media geométrica por defecto, quería decir que debía asignarse el máximo puntaje a la propuesta que más se acercara por debajo y no por encima, porque si se hubiera querido asignar por encima, no se habría dicho “por defecto” sino “por exceso”. En suma, todo el debate se centra en la interpretación que la ANI y el demandante le dan al concepto “por defecto”. La ANI interpretó que era la propuesta económica que más se acercara a la medida geométrica, sin importar si era por debajo o por encima de ésta y el demandante interpretó que debía ser la que más se acercara a la media geométrica por debajo. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, por una parte, la Agencia Nacional de Infraestructura cumplió con el cronograma establecido en el pliego de condiciones, por lo que no había violado el derecho al debido proceso del demandante. Y, por otra parte, estableció que no se acreditó ninguno de los cargos de nulidad
pliego de condiciones, por lo que no había violado el derecho al debido proceso del demandante. Y, por otra parte, estableció que no se acreditó ninguno de los cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados. No hay en el expediente prueba idónea que demuestre que el cálculo realizado por la demandante sea el correcto y tampoco que en efecto su puntaje total haya sido el de 17.03. Además, señaló que si en gracia de discusión se diera por probado que se aplicó de forma indebida la media geométrica por haber otorgado puntaje a la propuesta económica que 6Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 excedió el valor, tampoco estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, puesto que no se encontraba demostrado que ésta fuera la mejor propuesta, si se tiene en cuenta que los proponentes Unión Temporal Logística 2016 y Blue One Solutions SAS obtuvieron puntaje más próximo a los 700 puntos en la evaluación económica, esto es 635,32 y 682,97 respectivamente, mientras que la demandante 610,92. En consecuencia, de haber aplicado como lo afirma el demandante la aproximación menor, no era la sociedad demandante quien tenía este puntaje más próximo o al menos no existe prueba que así lo demuestre. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por una parte, señaló que el juez de primera instancia no comprendió el alcance del numeral 3.1 del pliego de condiciones, en el que se estableció la forma de evaluar las ofertas económicas. Ello es así porque el juez aseguró que el demandante no había
del numeral 3.1 del pliego de condiciones, en el que se estableció la forma de evaluar las ofertas económicas. Ello es así porque el juez aseguró que el demandante no había demostrado que su oferta era la mejor no sólo respecto de la propuesta ganadora, sino respecto de las otras dos propuestas que en la calificación habían quedado por encima de la suya. El apelante explicó que, según el pliego de condiciones, a la oferta económica que más se acercara por defecto a la media geométrica obtenida se le asignaba el máximo puntaje (700 puntos), mientras que al resto de propuestas se les asignaba puntaje según otra fórmula establecida en el mismo numeral 3.1 del pliego de condiciones. Luego, si en el proceso se demostró que la oferta económica del demandante fue la que más se acercó por defecto a la media geométrica obtenida, no tenía por qué entrarse a demostrar que su propuesta era mejor que las otras tres que en la evaluación que hizo la entidad quedaron por encima de ésta, porque de ser la que más se acercaba a la media geométrica se le hubiera asignado el máximo puntaje (700 puntos) y hubiera sido al resto de ofertas las que se les hubiera aplicado la otra fórmula establecida en el numeral 3.1 del pliego de condiciones para asignarle puntaje. Indicó el apelante que no había que allegarse prueba distinta a los documentos precontractuales del proceso de selección, pues ni la parte demandante ni la demanda discutían el valor asignado a cada oferta económica. Mejor dicho, todo el debate se centra en la interpretación del numeral 3.1 del pliego de condiciones, pues en criterio del apelante, su
precontractuales del proceso de selección, pues ni la parte demandante ni la demanda discutían el valor asignado a cada oferta económica. Mejor dicho, todo el debate se centra en la interpretación del numeral 3.1 del pliego de condiciones, pues en criterio del apelante, su propuesta era la que más se acercaba por defecto, mientras que la adjudicada fue la que más se acercó por exceso. Por otra parte, consideró el apelante que no es cierto que se haya cumplido con el cronograma establecido en el pliego de condiciones, en tanto lo que se publicó el 26 de agosto de 2016 no fue el informe de evaluación definitivo sino el preliminar. La ANI arbitrariamente omitió dar traslado a los proponentes del informe definitivo de evaluación, publicado en el SECOP el 2 de septiembre de 2016. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque i) la entidad demandada incumplió con el cronograma establecido en el pliego de condiciones, violando así el derecho al debido proceso, defensa, contradicción y audiencia del demandante y ii) en atención a que la entidad debió adjudicar el proceso de selección a la oferta económica que más se acercara a la media geométrica por debajo y no por exceso porque eso es lo que significa el concepto “por defecto”.
2. Problemas jurídicos.
7Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las
7Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque la entidad demandada incumplió con el cronograma establecido en el pliego de condiciones, violando así el derecho al debido proceso, defensa, contradicción y audiencia del demandante? ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que la entidad debió adjudicar el proceso de selección a la oferta económica que más se acercara a la media geométrica por debajo y no por exceso porque eso es lo que significa el concepto “por defecto”?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque: Aunque no se violó el debido proceso en atención a que la entidad dio estricto cumplimiento al cronograma establecido en el pliego de condiciones que, a su vez, atendió a las disposiciones normativas establecidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1510 de 2013 , relacionadas con el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Al demandante le asiste razón en que el máximo puntaje sí debió asignársele a su propuesta. Veamos. Como ya se dijo antes, todo el debate se centra en la interpretación de la expresión “por
abreviada de menor cuantía. Al demandante le asiste razón en que el máximo puntaje sí debió asignársele a su propuesta. Veamos. Como ya se dijo antes, todo el debate se centra en la interpretación de la expresión “por defecto” establecida en el numeral 3.1 del pliego de condiciones. Para efectos de interpretar el pliego de condiciones corresponde remitirse a los criterios de interpretación establecidos en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Esto es, i) prevalencia de la intención; ii) sentido útil de la disposición, iii) interpretación sistemática del pliego de condiciones; iv) interpretación a favor de los proponentes. Entonces, en cuanto al primer criterio de interpretación (prevalencia de la intención de las partes) la Sala observa que en el proceso de selección no se presentó observación alguna al pliego de condiciones tendiente a aclarar la interpretación que debía dársele a tal expresión. No habiendo forma de determinar cuál fue la intención de las partes al señalar tal expresión en el pliego de condiciones, corresponde remitirse a su significado literal. Dado que no hay un significado técnico en materia financiera para la expresión “por defecto”, corresponde remitirse al significado literal que le asigna la Real Academia Española. Así, según el diccionario de la RAE “defecto” significa: Diferencia por la que algo no alcanza el límite debido o tomado como referencia. Siempre se equivocan en el peso por defecto, nunca por exceso. Atendiendo al significado literal de la expresión, dado por la RAE, al demandante le asiste
Diferencia por la que algo no alcanza el límite debido o tomado como referencia. Siempre se equivocan en el peso por defecto, nunca por exceso. Atendiendo al significado literal de la expresión, dado por la RAE, al demandante le asiste razón en que el máximo puntaje debió asignarse a la propuesta que más se acercara a la 8Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 media geométrica por debajo y no por encima, por lo que era a su propuesta a la que debió asignársele el máximo puntaje (700 puntos). Con dicha asignación de puntaje, es claro que esta era la propuesta que más puntaje hubiera tenido en total. A tal razonamiento se suma el segundo criterio de interpretación establecido en el artículo 1620 del Código Civil (sentido útil de la disposición). En relación con esta norma de interpretación la Sala pone de presente que la finalidad del pliego de condiciones en el proceso de selección abreviada es el de adjudicar el contrato a aquella propuesta que muestre la mejor relación costo-beneficio o calidad-precio (art. 26 Decreto 1510 de 2013).
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera no los 500 SMLMV,
al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.- Caducidad de la acción. No hay caducidad del medio de control porque el acto administrativo precontractual cuya nulidad se persigue quedó ejecutoriado el 7 de septiembre de 2016. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 26 de diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2017. 1.3.- Legitimación en la causa. De conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 77 de la Ley 80 de 1993 y en los artículos 138 y 141 del CPACA, Quinta Generación SAS se encuentra legitimada en la causa por activa y la Agencia Nacional de Infraestructura se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ello en atención a que fue esta última la que adelantó un proceso de selección, en el que participó la accionante y a la que no se le adjudicó el correspondiente contrato. 2.- Argumentación Jurídica. 2.1.- Proceso de selección abreviada de menor cuantía. 2.1.1.- Definición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la selección abreviada de menor cuantía es una modalidad de escogencia del contratista, prevista para aquellos casos en que, de acuerdo con la cuantía del proceso, se puede adelantar un proceso simplificado para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. 2.1.2.- Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía.
9Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1510 de 2013 el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía es el siguiente1: Del anterior flujograma, vale la pena resaltar las siguientes etapas del proceso de selección: Publicación del proyecto de pliego de condiciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 23 del Decreto 1510 de 2013, los 1 Para mayor comprensión y por resultar ilustrativo se trae a colación el flujograma del proceso de selección abreviada de menor cuantía que se encuentra en: MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de contratación de la administración pública. Universidad Externado de Colombia. 2013. Pág. 655. 10Controversias contractuales Quinta Generación SAS 2017-00067 interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de estos, durante un término de 5 días hábiles en la selección abreviada. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1510 de 2013, la Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general. Dicho acto debe señalar: 1. El objeto de la contratación a realizar; 2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación; 3. El Cronograma; 4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos; 5.
corresponda a la contratación; 3. El Cronograma; 4. El lugar físico o electrónico en que se puede consu
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