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TA CUN - 11001333603320170009901-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170009901-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-033-2017-00099-01

Demandante : J D L Y OTROS

Demandado : HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Cuestión previa

El presente asunto contiene datos sensibles rela tivos al historial clínico del demandante , que contiene eventos y circunstancias cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la entidad y privacidad de los sujetos involucrados. De esta manera, conforme a las previsiones de la Ley Estatutaria 1581 de 20121 y al ser la historia clínica un documento de carácter reservado2. la Sala, como medida de tratamiento de datos sensibles, ordenará suprimir el nombre de la víctima directa y se referirá a ella con sus iniciales JDL, así mismo se ordena que por Secretaría se mantenga la reserva de tal historia clínica.

LA DEMANDA

Pretensiones

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”,

se ordena que por Secretaría se mantenga la reserva de tal historia clínica.

LA DEMANDA

Pretensiones

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aqu ellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garantic en los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 Ley 1437 de 2011, articulo 242 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2017-00099-01

1. Los señores JDL, José Alfredo Daza Lozada y Clara León Espitia por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital Militar

Central formulando las siguientes pretensiones:

“Primera: Declarar Administrativa y Patrimonialmente Responsable al Hospital Militar Central, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la Falla en la prestación del Servicio Médico al señor JDL, víctima directa de la lesión que está sufriendo con el grave daño a la salud por las secuelas de orden físico, funcional y es tético que está padeciendo debido al procedimiento quirúrgico que se le practicó de colostomía , cateterismo vesical y penectomía, no consentidas y cuya sintomatología no ameritó el

orden físico, funcional y es tético que está padeciendo debido al procedimiento quirúrgico que se le practicó de colostomía , cateterismo vesical y penectomía, no consentidas y cuya sintomatología no ameritó el diagnóstico correcto que hubiera permitido el tratamiento respectivo para estos casos y que en consecuencia hubiese evitado, tanto los procedimientos quirúrgicos como la amputación del miembro masculino.

Segunda: Daño moral reconózcase que el Hospital Militar Central, debe pagar, a título de indemnización por concepto de perjuic ios morales subjetivos los salarios mínimos legales que se indican y se reclaman por daño causado a los demandantes.

(…)

Afectados Calidad SMLV Valor Actual JDL Afectado 100 $737.717 José Alfredo Daza Madre (sic) 100 $737.717 Clara León Espitia Padre (sic) 100 $737.717

TOTAL $2.213.151

Tercera: Daños a la salud. Reconózcase que el Hospital Militar Central debe pagar a los convocantes, por un concepto de Daño a la vida salud y a la vida relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.

JDL Afectado Daños a la Salud y a la vida de relación Calidad SMLV Valor Actual Daño a la Salud Afectado 100 $737.717 Daño a la vida relación Afectado 100 $737.717

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

de relación Calidad SMLV Valor Actual Daño a la Salud Afectado 100 $737.717 Daño a la vida relación Afectado 100 $737.717

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El señor JDL nació el 26 de julio de 1984 y sus padres son los señores Clara León Espitia

y José Alfredo Daza Losada.

4. El señor JDL sufre de paraplejia “ como secuelas de trauma raquimedular T12 por un accidente de tránsito ocurrido en el año 2010 fecha desde la cual ha sido paciente permanente y asiduo del Hospital Militar Central”.

5. El 15 de febrero de 2015 el señor JDL ingresó al Hospital Militar Central por un dolor pélvico intenso, además de nauseas, mareo y fiebre de 39 grados. En la entidad se sospechó de una i nfección en las vías urinarias “diagnóstico que es desechado en vista de que el3

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parcial de orina evidencia que No. Luego entonces se entra a sospechar de enfermedad del colon y a descartar diverticulitis”.

6. El 16 de febrero de 2015 la entidad demandad a volvió a considerar la infección de las vías urinarias complicadas, pero la ecografía renal arrojó un resultado dentro de los límites normales.

7. El 17 de febrero de 2015 se estableció el diagnóstico de infección en las vías urinarias, a

vías urinarias complicadas, pero la ecografía renal arrojó un resultado dentro de los límites normales.

7. El 17 de febrero de 2015 se estableció el diagnóstico de infección en las vías urinarias, a lo cual se le dio manejo con “cefalotina, metoclopramida y acetaminofén”. Ante la adecuada evolución clínica, el día siguiente se autorizó el egreso del Hospital.

8. El 21 de febrero de 2015 el señor JDL acudió al sistema de urgencias del Hospital Militar Central, al presentar inflamación a nivel testicular y fiebre. Por lo cual, la entidad advirtió que presentaba celulitis en el escroto y pene, así “en cuestión de horas se practicó procedimiento quirúrgico en donde se realiza penectomia total y el paciente queda, además con un a Colostomía y una sonda de evacuación urinaria”.

9. Manifestó que “ ni la colostomía ni la sond [a] de evacuación urinaria han podido ser cerradas clínicamente por parte de la Entidad, no obstante que han trascurrido más de 20 meses después de la operación, no por voluntad propia del paciente, sino por, negligencia de la demandada al negarse a continuar con los procedimientos posoperatorios”.

Fundamentos de la decisión

10. La parte actora indicó que en el primer ingreso a la entidad hospitalaria no hubo un reporte de urología y que se efectuaron 3 cambios de antibióticos, con lo que se puede concluir que no hubo certeza en la patología del paciente. Además, consideró que no era procedente ordenar el egreso del demandante, en razón que persistía la leucocitosis.

concluir que no hubo certeza en la patología del paciente. Además, consideró que no era procedente ordenar el egreso del demandante, en razón que persistía la leucocitosis.

11. Argumentó que dentro del examen físico “ no nombran haber descartado lesiones secundarias a trauma raquimedular, por postración en silla de ruedas, lo cual representa alto riesgo, en ese caso ulceras por presión ”. Agregó que en el segundo ingreso se indicó que se podía padecer de gangrena Fournier, pero no hubo un reporte de evolución de la patología, máxime cuando no se hizo estudio de las ulceras presentadas.

12. Señaló que el paciente es parapléjico a raíz de un accidente de tránsito, que desarrolló escaras debido al contacto continuo con la cama y la silla de ruedas, las cuales no fueron detectadas a tiempo. Esto llevó a complicaciones graves, incluyendo una infección que resultó en la amputación del pene y otras intervenciones médicas. Además, mencionó que el paciente recibió el alta argumentando una evolución positiva, aunque persistían los síntomas que al final causaron la grave infección.4

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Trámite Procesal en Primera Instancia

13. A través de auto de 19 de julio de 2017 (a. 1 fl. 33 a 39), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

Contestación de la demanda

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

Contestación de la demanda

14. El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 1 fl. 53 a 86), al argumentar que la entidad “a través de sus médicos generales, así como de los facultativos especialistas en cirugía plástica, urología, medicina interna y coloproctología, entre otras, puso a disposición del señor JDL todo el equipo técnico y humano con el que cuenta para atender las patologías consultadas tanto el 15 como el 21 de febrero de 2015”.

15. Manifestó que no existió un indebido diagnóstico, en la medida que el paciente arribó en dos ocasiones al Hospital Militar Central por sintomatologías diferentes. Por primera vez, se trató como infección urinaria por el dolor abdominal que se presentaba, a lo que se le dio un debido manejo, tanto que presentó mejoría. En cambio, tres días después acudió a la entidad con hallazgos físicos que no se presentaron en la primera consulta, los cuales eran concordantes con Gangrena de Fournier, lo que causó la intervención inmediata del Hospital como lo ordena la Lex artis.

16. Explicó que los pacientes de trauma raquimedular y paraplejia no presentan los síntomas clásicos de una infección urinaria, en la medida que en ellos se encuentra dolor abdominal, náuseas y vómito, “por el compromiso sensitivo no presentan sintomatología irritativa propia de una infección urinaria”, por lo que al controlar el dolor se consideró viable darlo de alta. A su vez en la “revista médica se evidenciaba leve eritema en el glande, sin descarga uretral,

de una infección urinaria”, por lo que al controlar el dolor se consideró viable darlo de alta. A su vez en la “revista médica se evidenciaba leve eritema en el glande, sin descarga uretral, sin palparse crepitaciones en cuerpo del pene, motivo por el cual no se le realizó modificación a la terapia instaurada”.

17. Indicó que no es cierto que hubiera existido inflamación testicular del 15 al 18 de febrero de 2015, momentos en los cuales estuvo hospitalizado el demandante, pues el mismo paciente refirió mejoría sobre el dolor por el cual acudió a la Hospital, sin que se evidenciara zonas de crepitación o cambios escrotales.

18. Refirió que el cuadro hemático del 15 de febrero de 2015 mostró una mejoría en los resultados. Al ingresar, se observó una leucocitosis inicial de 16800 y una neutrofilia del 93%. Sin embargo, después de dos días de recibir antibióticos intrahospitalarios, el 18 de febrero se registró una leucocitosis de 11800 y una neutrofilia del 84.3%, por lo que era acertado dar de alta al paciente.5

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19. Señaló que, para la consulta del 21 de febrero de 2015, los exámenes mostraron unos leucocitos de 19800 y aumento en el espesor del tejido celular subcutáneo de la región perineal, bolsa escrotal y pene, lo que sugirió la posibilidad de una gangrena de fournier, que luego fue confirmado por urología, hallando crepitos en la base del pene. En consecuencia,

perineal, bolsa escrotal y pene, lo que sugirió la posibilidad de una gangrena de fournier, que luego fue confirmado por urología, hallando crepitos en la base del pene. En consecuencia, “se le explicó al paciente el diagnóstico y la conducta a seguir, previa aclaración del consentimiento informado, el cual firmó como adulto en pleno uso de sus facultades mentales y se pasó boleta de cirugía”, en donde se retiró la piel comprometida del pene, escroto y periné hasta donde se halló tejido limpio.

20. Expuso que una vez finalizada la cirugía, el paciente fue remitido a medicina interna para su recuperación, pero en valoración de urología del 22 de febrero de 2015 se documentó la aparición de necrosis, por lo cual “se le explicó la posibilidad de requerir penectomia parcial.

Durante la explicación del procedimiento el paciente estaba consiente s in ningún tipo de impedimento cognitivo que limitara su comprensión acerca de la gravedad de su enfermedad y la necesidad de ser llevado a un nuevo procedimiento para retirar el tejido comprendido por la gangrena de Fournier. En ese momento se firmó el consentimiento informado. En dicho documento se explicó el procedimiento de penectomia parcial y drenaje de absceso perineal” y también quedaron autorizados los galenos a practicar otra intervención que fuera necesaria para recuperar la salud del paciente.

21. Destacó que no era posible preservar el tejido gangrenoso ni infectado por el riesgo inminente de compromiso de los tejidos profundos de la pelvis y el tronco, lo cual pondría en peligro la vida del paciente, por lo que resultó necesario realizar penectomia total.

inminente de compromiso de los tejidos profundos de la pelvis y el tronco, lo cual pondría en peligro la vida del paciente, por lo que resultó necesario realizar penectomia total.

22. Afirmó que la gangrena devino de las mismas bacterias del paciente producidas por su condición de paraplejia y que para proteger el resto de los tejidos de contaminación fecal se practicó la colostomía.

23. Adujo que no existió error al descartar las lesiones secundarias al trauma raquimedular, en virtud que el paciente acude a la entidad por una infección urinaria que no guarda relación con las zonas de presión y “cuando el paciente ingresa por el cuadro que evolucionó hacia gangrena de Fournier, se describe una úlcera por presión adyacente al periné con presencia de tejido de granulación en el fondo y sin hallazgos de sobreinfección de la misma”.

24. Concluyó que no hubo un error médico en el diagnóstico del paciente. El diagnóstico de infección de vías urinarias fue acertado y el tratamiento mejoró los síntomas, los hallazgos del examen físico y los resultados de los paraclínicos. El paciente fue dado de alta tres días después con un argumento médico acertado y evidencia de evolución positiva tanto clínica como paraclínicamente. Sin embargo, el paciente volvió a consultar tres días después con un cuadro clínico nuevo, distinto al anterior, que progresó con caracter ísticas de una6

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Gangrena de Fournier. Este cuadro fue diagnosticado de forma oportuna y acertada, y se

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Gangrena de Fournier. Este cuadro fue diagnosticado de forma oportuna y acertada, y se instauró el manejo descrito en los protocolos, cumpliendo con la Lex Artis para una patología tan severa y potencialmente mortal como esta enfermedad. La amputación del pene fue la desafortunada consecuencia de la gravísima enfermedad que presentó el paciente, la cual desencadenó la gangrena de los tejidos blandos del periné.

25. Aseguró que la colostomía protectora, el 27 de febrero por parte del servicio de Coloproctología, se hizo como parte del manejo integral de estos pacientes, para aislar la zona que presentó la gangrena de la contaminación fecal y evitar una nueva fuente de infección por bacterias provenientes del tracto digestivo. En la valoración real izada por Coloproctología el 27 de febrero, se describió "evidencia de escara sacra de seis meses de evolución con contaminación por materia fecal diariamente, sin signos de infección local en el momento". Según el consentimiento informado realizado por el Doctor Carlos Martínez y firmado por el paciente y un testigo el 27 de febrero, se explicó al paciente que tenía una escara sacra con contaminación de materia fecal que no permitía la cicatrización sin sobreinfección, y que requería tratamiento.

26. En resumen, según los hallazgos médicos, el diagnóstico de infección de vías urinarias fue acertado y el tratamiento mejoró los síntomas del paciente. Posteriormente, el paciente presentó una Gangrena de Fournier, que fue diagnosticada de forma oportuna y se instauró

fue acertado y el tratamiento mejoró los síntomas del paciente. Posteriormente, el paciente presentó una Gangrena de Fournier, que fue diagnosticada de forma oportuna y se instauró el manejo adecuado. La amputación del pene fue una consecuencia de la gravedad de la enfermedad. Además, se realizó una colostomía protectora como parte del manejo integral del paciente.

27. En escrito aparte, la entidad demandada llamó en garantía a la C ompañía de Seguros Solidaria de Colombia SA en virtud de la suscripción de la póliza No. 340-88-994000001 (a. 3). El cual fue admitido en auto del 5 de diciembre de 2018.

28. El llamado en garantía (a. 3 fls. 37 a) señaló que la aseguradora es un tercero que no tuvo participación alguna, ni por activa, ni por pasiva en los hechos descritos en la demanda, por lo cual no le constan, ni puede derivarse responsabilidad en su contra.

29. Afirmó que el riesgo asegurado no ocurrió dentr o de la vigencia de la póliza de seguro, “en todo caso, cualquier prestación derivada del contrato de seguro mencionado debe deducirse en los estrictos términos del riesgo asegurado de la misma que se contrae a la responsabilidad por el daño emergente por el servicio médico, y se excluye expresamente el Daño moral, Perjuicios fisiológicos o de vida relación, en la cláusula 2.16 de las condiciones generales”.

30. Explicó que la póliza estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2015 y el hecho se produjo el 17 de febrero de 2017, por lo cual en términos del artículo 1072 del CCo no existió el7

Reparación Directa

30. Explicó que la póliza estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2015 y el hecho se produjo el 17 de febrero de 2017, por lo cual en términos del artículo 1072 del CCo no existió el7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2017-00099-01

respectivo siniestro “ que es el hecho del cual pende cualquier obligación que, eventualmente, pudiese nacer para la Aseguradora Solidaria de la póliza número 340 -889940001”.

31. Agregó que la obligación queda sujeta al deducible pactado, que debe analizar el juez de primera instancia.

Audiencia inicial

32. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 25 de mayo de 2019 (a. 1 fls. 101 a 109), en la que el A-quo destacó que las partes no presentaron excepciones que tuvieran la calidad de previas, por lo cual procedió a la fijación del litigio

que la delimitó de la siguiente manera:

“…para el presente caso considera el Despacho que la fijación del litigio se hará en los hechos que guardan relación con la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia del daño antijurídico imputado, esto es, por la presunta responsabilidad del Hospital Militar Central por los perjuicios que aducen los de mandantes le fueron causados con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio médico al señor JDL y como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios reclamados.

Frente a la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, se ha de

prestación del servicio médico al señor JDL y como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios reclamados.

Frente a la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, se ha de advertir que sólo en caso de verificarse la responsabilidad de la demandada, se analizará se está llamada a responder en virtud del contrato de seguro celebrado, por la eventual condena que se profiera, y será allí donde se analice los argumentos de defensa, excepciones propuestas.

33. Respecto a las pruebas, se decretaron los documentos allegados y los testimonios de los médicos William Quiroga, Alejandro Tarazona y Jairo Pérez y la declaración de parte de los actores JDL, José Alfredo Daza y Clara León Espitia. Así mismo, se decretó concepto médico efectuado por el Hospital Militar Central, pero con reserva legal, en virtud que reposan imágenes de la parte actora.

Audiencia de pruebas

34. El 8 de febrero de 2021 se recibieron los testimonios de William Qui roga Matamoros, Jairo Enrique Pérez Franco y se desistió de la práctica del testimonio de Alejandro Tarazona.

Acto seguido se practicaron las declaraciones de parte de JDL, José Alfredo Daza y Clara León Espitia. Respecto a la documental no hizo mención a lguna, por lo que corrió traslado a las partes para presentar los alegatos finales (a. 11).

Sentencia de Primera Instancia

35. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 19):8

Reparación Directa Apelación Sentencia

35. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 19):8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2017-00099-01

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la prestación del servicio de salud brindado al señor JDL con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Hospital Militar

Central a pagar las siguientes sumas de dinero:

2.1 Para el señor JDL, en calidad de directo afectado se le rec onocerá una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

2.2 Para la señora Clara León Espitia en calidad madre del afectado de

conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio dos del cuaderno 2º de pruebas se le reconocerá una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

2.4. Para señor JDL el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño a la salud.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda con fundamento en la parte considerativa.

CUARTO: Denegar las pretensiones elevadas por el Hospital Militar Central en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia -entidad cooperativa - de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.

QUINTO: Denegar las excepciones de “causa extraña”, “caso fortuito” -alegadas por la demandadaasí como las demás relacionadas y propuestas por el pasivo principal y segundario; por lo que se procederá con el estudio de las pretensiones indemnizatorias.

SEXTO: Sin condena en costas”.

36. El a-quo dijo que se acudirá a la prueba indiciaria para establecer la veracidad de los hechos, pues el carácter técnico de la actividad médica conlleva a la dificultad probatoria, por lo que el nexo de causalidad puede acreditarse usando indicios.

37. Manifestó que el daño a ntijurídico se refiere a los sufrimientos del señor JDL, que ha perdido cierta autonomía, aunque antes de los eventos descritos en la demanda, el señor

37. Manifestó que el daño a ntijurídico se refiere a los sufrimientos del señor JDL, que ha perdido cierta autonomía, aunque antes de los eventos descritos en la demanda, el señor Daza León ya era un paciente con dependencia moderada, usaba una silla de ruedas y tenía vejiga neurogénica. Sin embargo, tras los eventos por los cuales se está presentando una demanda, sus condiciones de vida se han vuelto más complicadas. El señor JDL ha sido sometido a un desbridamiento quirúrgico, una penectomía total, una colostomía y una sonda uretral, lo cual también causó un sufrimiento para su entorno familiar.9

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38. Expuso que el señor JDL desde el año 2010 padece de un trauma raquimedular “dejándolo con una paraplejia en la parte inferior de su autonomía ”, no obstante, logró adaptarse y conseguir un estándar adecuado de calidad de vida, al lograr cierto grado de autonomía por la destreza adquirida en el manejo de su silla de ruedas que facilitó su locomoción y destrezas deportivas , no obstante, desde el 2011 y hasta el 2015 acudió en varias ocasiones al Hospital Militar Central por infecciones urinarias, escaras o problemas del sistema digestivo, ello al padecer de vejiga neurogénica.

39. Afirmó que la proclividad de padecer de infecciones urinarias, fue el desencadenante de la complicación de salud presentada los días 15 a 21 de febrero de 2015, pero aclaró que

39. Afirmó que la proclividad de padecer de infecciones urinarias, fue el desencadenante de la complicación de salud presentada los días 15 a 21 de febrero de 2015, pero aclaró que no se “evidenció registro alguno en la historia clínica (válidamente allegada al expediente, con predomino no cronológico) que indicara que indefectiblemente el señor JDL debía vaciar su vejiga por medio de cateterismos intermitentes y no mediante las maniobras de credé ”, por lo cual, como el actor indicó que este utilizaba las últimas maniobras descritas para vaciar la vejiga, ello no puede considerarse como la causa de la afección presentada, pues también son aceptadas por la medicina.

40. Sobre los ingresos al Hospital Militar Central del mes de febrero de 2015, manifestó que el primero tuvo lugar de forma intrahospitalaria del 15 al 18 del mes y año anotados, por dolor en fosa iliaca izquierda con fiebre y taquicardia, por lo que se solicitó análisis de orina, el cual no arrojó infección en las vías urinarias, pero en los exámenes paraclínicos de las 22:14:47 horas se indicó que el paciente “ cursaba con una infección urinaria compleja, por lo cual solicitó interconsulta con urología y canceló la interconsulta con cirugía general”.

41. Precisó que, si bien el paciente manifestó que sentía dolor a la micci ón, ello no tenía la virtualidad de modificar los resultados clínicos de los exámenes parcial de orina y GRAM, sobre los cuales el médico señaló que no eran sugestivos de infección urinaria, por lo que

virtualidad de modificar los resultados clínicos de los exámenes parcial de orina y GRAM, sobre los cuales el médico señaló que no eran sugestivos de infección urinaria, por lo que consideró que “el galeno replanteó su conducta no basada en evidencia científica, por cuanto los exámenes fueron lo s mismos, solo se basó en la referencia subjetiva del paciente, perdiendo de vista que un paciente con vejiga neurogénica no siente dolor al miccionarcomo lo señaló el doctor William Quiroga - y pasando por alto que un paciente con su condición presenta colonización de bacterias en su tracto urinario sin que ello per se implique una infección urinaria”.

42. Mencionó que el paciente solo fue valorado por médico general y urología, por lo que se puede concluir que el afectado no fue valorado por otros servicios para determinar la existencia de otros focos de infección y la atención solo se enfocó en la infección de las vías urinarias.

43. Resaltó que el 17 de febrero de 2015 se le observó eritema al paciente en el tercio distal del glande, pero el personal de salud del Hospital Militar Central no lo consideró antes el 1810

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de febrero de 2015, ya que no se revisó el área genital del demandante, por lo que solo se suministró antibiótico suministrado en el lugar del domicilio.

44. Refirió que el segundo ingreso se dio tres días más tarde, es decir el 21 de febrero de 2015, esta vez al presentar inflamación en el pene, testículos y retención urinaria, por lo que

44. Refirió que el segundo ingreso se dio tres días más tarde, es decir el 21 de febrero de 2015, esta vez al presentar inflamación en el pene, testículos y retención urinaria, por lo que en valoración de las 4: 30 am se indicó que los cambi os eran sugestivos de gangrena, sin que los médicos hubieran efectuado algún tipo de control sobre el eritema hallado en días anteriores.

45. Destacó que el doctor William Quiroga afirmó que una gangrena fournier no es previsible ni evitable en pacientes con compromiso profundo de los tejidos debido a las escaras, pero se reprocha que el estado de salud del paciente no se tratara con el nivel de diligencia y cuidado que requería, dada su condición de vida conocida por el Hospital.

46. Indicó que los testimonios de los doctores William Quiroga y Jairo Enrique Pérez Franco coinciden en afirmar que la gangrena fournier es mortal si no se trata con prontitud y que el único tratamiento idóneo es el quirúrgico, es decir, quitar todo el tejido muerto o afectado por la gangrena. También se establece que este tipo de afección evoluciona en veinticuatro horas, por lo que se debe realizar una intervención quirúrgica lo antes posible. Además, como el actor padecía de escaras era susceptible de sufrir gangrena de fournier, por lo cual, si se hubiera reflexionado sobre la condición de salud del paciente, se podrían haber tomado medidas para evitar la evolución de la respectiva gangrena.

47. Adujo que se puede concluir que los profesionales de la salud del Hospital Militar Central no agotaron todos los recursos a su alcance para recopilar la información necesaria que permitiera determinar con precisión el estado de salud del demandante, a pesar de que se

47. Adujo que se puede concluir que los profesionales de la salud del Hospital Militar Central no agotaron todos los recursos a su

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