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TA CUN - 11001333603320170010101-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170010101-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

Demandante: Luz Alcira Popayán Córdoba y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el extremo accionado contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de mayo de 2020 , por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 28 de abril de 2017 (fls.19 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

2. LO QUE SE PRETENDE

1. Que mediante sentencia judicial se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA

Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

2. LO QUE SE PRETENDE

1. Que mediante sentencia judicial se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

Demandante: Luz Alcira Popayán Córdoba y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

NACIONAL, por la muerte del se ñor NELSON NED LÓPEZ ORTIZ como consecuencia de los actos médicos que llevados a cabo entre el 16 de marzo y el 22 de septiembre de 2012 en el Hospital Central de la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL al pago por concepto de DAÑOS MATERIALES a favor de la familia del señor (q.e.p.d.) NELSON NED LOPEZ ORTIZ; en la suma de $138.047.680,92 de acuerdo con las formulas previstas por la jurisp rudencia del Consejo de Estado, suma que será reconocida y pagada proporcionalmente a su esposa e hijos en calidad de herederos del derecho.

3. Que como consecuencia de la declaración inicial se condene a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL al pago de indemnización por DAÑOS MORALES por la angustia, dolor y sufrimiento que padeció el

NACIÓN – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL al pago de indemnización por DAÑOS MORALES por la angustia, dolor y sufrimiento que padeció el señor NELSON NED LOPEZ ORTIZ previo a su fallecimiento productor del error de diagnóstico en que se incurrió el día 22 de septiembre de 2012, en el Hospital Central de la Policía Nacional, en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que será reconocida a su nombre pero pagada proporcionalmente a su esposa e hijos como herederos del derecho causado.

4. Que se condene a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL al pago de indemnización por DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se le causó a la señora LUZ ALCIRA POPAYAN CORDOBA con la muerte de su esposo, el señor NELSON NED LOPEZ ORTIZ, en la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Que se condene a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL al pago de indemnización por DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se le causó al joven BRANDON STEVENZ LOPEZ POPAYAN con la muerte de su padre, el señor NELSON NED LOPEZ ORTIZ, en la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. Que se condene a la NACIÓ N – POLICIA NACIONAL –

NELSON NED LOPEZ ORTIZ, en la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. Que se condene a la NACIÓ N – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL al pago de indemnización por DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se le causó al menor NELSON DAVID LOPEZ POPAYAN, con la muerte de su padre, el señor NELSON NED LOPEZ ORTIZ, en la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

7. Que los reconocimientos que se hagan sean actualizados de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor

(IPC) desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

Demandante: Luz Alcira Popayán Córdoba y otros

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1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.3-8 c.1).

Luz Alcira Popayán Córdoba en calidad de esposa de Nelson Ned López Ortiz, para el momento de los hechos era miembro activ o de la Policía Nacional en calidad de suboficial de la institución en el cargo intendente.

Luz Alcira Popayán Córdoba en calidad de esposa de Nelson Ned López Ortiz, para el momento de los hechos era miembro activ o de la Policía Nacional en calidad de suboficial de la institución en el cargo intendente.

Nelson Ned López Ortiz (q.e.p.d.) se desemp eñaba como zapatero y devengaba un ingreso mensual de un salario mínimo. Para el momento del deceso, era beneficiario del servicio de salud que brindaba la Policía Nacional con ocasión de la afiliación que tenía su esposa como miembro activo de la institución.

Conforme a historia clínica, la víctima acudió en el mes de febrero de 2015 al servicio de urgencias en el Hosp ital Central de la Policía Nacional, refiriendo sentir “bolita en la ingle” y en anamnesis de nota médica quedó registrado “sensación de masa en región inguinal derecha que aumenta con esfuerzo como toser o correr” , luego del examen físico y revisión del s istema se anotaba “hernia inguinal derecha reducible” , siendo definida conducta con interconsulta por cirugía general y analgesia. De acuerdo a anotación de egreso fue diagnosticado con “hernia inguinal bilateral sin obstrucción ni gangrena”

Seguidamente, el 26 de febrero de 2015, asistió a consulta con cirugía general, valorado por el Doctor Víctor Hugo García Castillo, quien registro al examen físico “abdomen: con edema de pared abdominal inferior, masa inguinal derecha interrogada (…) se define conduct a mediante orden de nueva valoración con resultados de ultrasonografía diagnóstica de pared abdominal y pelvis”.

El 06 de marzo de 2015, asistió a consulta con nefrología, registrando

inguinal derecha interrogada (…) se define conduct a mediante orden de nueva valoración con resultados de ultrasonografía diagnóstica de pared abdominal y pelvis”.

El 06 de marzo de 2015, asistió a consulta con nefrología, registrando resultados de “HB, HTO, albumina, proteinuria y hematuria en uroanális is asociado a dislipidemia e hipoalbuminemia y diagnóstico de síndrome nefrótico.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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El 12 de marzo de 2015, fue nuevamente valorado por cirugía general, con lectura de resultado de ultrasonografía con presencia de edema de elementos del cordón, con líquido en canal inguinal derecho; se recomendó nueva valoración al día siguiente por la misma especialidad con otro médico dado que aquel contaba con experiencia en patología de pared abdominal y en tanto el resultado de la imagen no era congruente con diagnósti co inicial de egreso. El 13 de marzo de 2015, no se dejó registro de consulta o asistencia del paciente.

El 19 de marzo de 2015, siendo las 05:35 de la tarde, reingresa por servicio de urgencias, refiriendo dolor intenso a nivel lumbar izquierdo y en re gistro de atención se consignó sintomatología afebril, se ordenó toma de paraclínicos a fin de definir diagnóstico por dolor agudo. Los exámenes que se practicaron arrojaron como resultado, cifras aumentadas de leucocitos y a

de atención se consignó sintomatología afebril, se ordenó toma de paraclínicos a fin de definir diagnóstico por dolor agudo. Los exámenes que se practicaron arrojaron como resultado, cifras aumentadas de leucocitos y a valoración, dificultad del pa ciente para realizar movimientos y deambular debido al dolor, con molestia a la palpación de la columna lumbar, edema frío en miembros inferiores. Sin embargo, se ordenó dar salida con orden de control prioritario por nefrología y fisiatría.

El 21 de mar zo de 2015, nuevamente ingresa por servicio de urgencias siendo las 06:20 de la mañana, por presentar cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor lumbar irradiado a hemiabdomen inferior con aumento de intensidad; presentaba síntomas de 12 ho ras con hematuria, disuria y fiebre no cuantificada; a la valoración se encontró taquicárdico e hipotenso, con edema generalizado y deshidratación con descenso en el conteo de leucocitos, deterioro del volumen urinario y síndrome febril; fue solicitada pra ctica de ecografía de abdomen total, de tejidos blandos e interconsulta con medicina interna y cirugía general con diagnóstico confirmado de peritonitis aguda.

Siendo las 08:31 de la mañana del 21 de marzo, fue valorado por medicina interna y se confirmó diagnóstico de peritonitis aguda con fuerte sospecha de foco abdominal; a las 11:20 de la mañana, nuevamente valorado por internista y se consignó que presentaba “shock séptico de origen abdominal, abdomen agudo, palapación <sic> difusa” conforme a result ados de

de foco abdominal; a las 11:20 de la mañana, nuevamente valorado por internista y se consignó que presentaba “shock séptico de origen abdominal, abdomen agudo, palapación <sic> difusa” conforme a result ados de ecografía abdominal en la que se consignó: “Líquido libre moderada cantidad en cavidad abdominal. Hematoma subcapsular laminar en polvo inferiorRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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renal izquierdo. Engrosamiento de las paredes de la vesícula como hallazgo inespecífico.”

A las 12:0 6 del mediodía fue valorado por nefrología, con diagnóstico de sepsis severa de foco no claro, con deterioro de pruebas de función renal, se recomendó traslado a unidad de cuidados intensivos e inició de antibioterapia de amplio espectro. Con registro de peritonitis aguda.

A las 12:37, se consignó nueva nota por parte de medicina interna, indicando “con resultados que indican leucopenia, anemia leva, PCR elevado, injuria renal aguda, alcalemia con acidosis metabólica e insiste en valoración URGENTE POR C IRUGÍA GENERAL, UROLOGIA Y CUIDADO INTENSIVO”, con diagnóstico de shock no especificado. En ese momento quedó consignado que el estado de salud del paciente era regular, con inconsistencias en signos vitales, y se anotó al examen físico “paciente con sepsis de posible origen urinario, más probablemente abseso <sic>

quedó consignado que el estado de salud del paciente era regular, con inconsistencias en signos vitales, y se anotó al examen físico “paciente con sepsis de posible origen urinario, más probablemente abseso <sic> perirenal”, se solicitó valoración por urología.

A la 01:45 de la tarde, fue valorado por urología, encontrado paciente en malas condiciones generales, no evidenció alteración en vía urinario según ecografía, sin embargo, al examen físico con abdomen agudo, shock séptico, soporte vasopresor y persistencia de hipotensión; define la necesidad de valoración por cirugía general para realización urgente de laparotomía exploratoria

A las 02:09 de la tarde, se registró valoración de cuidados intensivos dejando constancia de la inestabilidad hemodinámica y que sería aceptado en UCI cuando contarán con disponibilidad de cama.

A las 02:26 de la tarde es valorado por cirugía general, se insistió la posi ble sepsis urinaria y ordenó laparoscopia diagnóstica de acuerdo a lo que se encontrará en laparotomía exploratoria.

A las 07:21 de la noche, se hizo anotación referente a intervención realizada 23 horas antes por cirugía general, consistente en laparosc opia diagnóstica, consignando “drenaje de peritonitis enterorrafia <sic> múltiple 6 por despulimiento seroso uno aparentemente perforante total, exploraciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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retroperitoneal. Complicaciones despulimiento I intestinales en laparoscopia.”. Adicional a ello, a la misma hora, anotación de neumología por ingreso a UCI con trastorno de oxigenación, alto soporte vasopresor, acidemia metabólica.

A las 06:57 de la mañana del 22 de marzo de 2015, se registró que siendo las 06:30 a.m. el paciente hizo asistolia, se iniciaron maniobras de reanimación, masaje cardiaco por 30 minutos sin responder, fallece a las 07:00 a.m.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la entidad demandada no llegó a un diagnóstico acertado de la patología que aquejaba al paciente, evidenciando omisión en la prestación del servicio que se constituye en la causa eficiente para que la afectación de salud no pudiera ser tratada a tiempo, máxime cuando se presentaron complicaciones sépticas descritas en la historia clínica y qu e ocasionaron el deceso.

Aunado a ello, que la entidad no solo contaba como medios para vislumbrar el diagnóstico real con la práctica de exámenes físicos, sino que debía acudir a los complementarios o especializados tales como imágenes diagnósticas, rad iologías, ecografías, tomografías axiales computarizadas y/o laparoscopia a fin de entender el padecimiento de la víctima.

Considera que la muerte de Nelson López no se produjo como consecuencia

diagnósticas, rad iologías, ecografías, tomografías axiales computarizadas y/o laparoscopia a fin de entender el padecimiento de la víctima.

Considera que la muerte de Nelson López no se produjo como consecuencia de la patología que lo aquejaba, sino se originó por un err or de diagnóstico que no permitió que se brindará el tratamiento adecuado. Por lo que los galenos tenían la obligación derivada de la lex artis ad hoc, de adoptar todas y cada una de las medidas idóneas para minimizar los efectos nocivos o perjudiciales d e la patología que padecía el paciente y los procedimientos que se requerían para combatirla.

Conllevando a la configuración de una falla del servicio por error de diagnóstico y pérdida de oportunidad en el tratamiento.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opone a las pretensiones, señala que el servicio de urgencia de la entidad brindó al paciente una atención acorde con las características de calidad, pues una vez exteriorizó el cuadro clínic o fue atendido interdisciplinarmente por varias especialidades, no obstante, pese a observar dificultad para la accesibilidad dado por la no respuesta oportuna de interconsulta de cirugía y la demora en la toma de la conducta a seguir, no se factible endil gar responsabilidad a la demandada en la media que el servicio médico es de

accesibilidad dado por la no respuesta oportuna de interconsulta de cirugía y la demora en la toma de la conducta a seguir, no se factible endil gar responsabilidad a la demandada en la media que el servicio médico es de medio y no de resultado, la obligación radica en brinda una adecuada, oportuna y diligente prestación de dicho servicio acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales con que disponga la institución.

Como excepción formuló la ausencia de falla por cumplimiento de guías y protocolos médicos.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 19 de mayo de 2020 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.85-114 c.3 ), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por considerar que el Hospital Central erró en revisar diligentemente la s intomatología y los signos que exteriorizaba la víctima, conllevando a que al paciente no se suministrará un tratamiento oportuno y en consecuencia la posibilidad de recuperación quedó limitada. Evidenciando que la entidad no procuró por agotar todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que permitiera determinar con precisión qué estaba aquejando el estado de salud de Nelson López.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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Por otra parte, que la entidad no tuvo en cuenta que se trataba de un paciente inmunosuprimido debid o a enfermedad de base por manejar altos niveles tensionales y exteriorizaba un síndrome nefrótico, siendo necesario que los exámenes fueran valorados con mayor rigurosidad.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRA <sic> DE LA POLICÍA, por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por el fallecimiento del señor NELSON NED LÓPEZ O RTIZ con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRA <sic> DE LA POLICÍA, a pagar las siguientes sumas de

dinero:

2.1. Por c oncepto de perjuicios morales a favor de la señora LUZ ALCIRA POPAYÁN CÓRDOBA, el equivalente a en moneda legal colombiana, a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor NELSON DAVID LÓPEZ POPAYÁN representado por su señora madre, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CIEN (100) salarios

2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor NELSON DAVID LÓPEZ POPAYÁN representado por su señora madre, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor BRANDON STEVENZ LÓPEZ POPAYÁN, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensi ones con fundamento en la parte considerativa.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

OCTAVO: Teniendo en cuenta las directrices proferidas por el H.

Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA -20-11549 de mayo 07 de 2020 en su artículo 5, numeral 5.5., y dandoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA -20-11549 de mayo 07 de 2020 en su artículo 5, numeral 5.5., y dandoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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cumplimiento a las medias allí adoptadas, los términos judiciales para su control, o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el consejo superior de la judicatura, lo disponga.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de mayo de 2020 (fls.115 c.3 ); es de advertir que para ese momento se encontraban suspendidos los términos judiciales con ocasión de la situación de salubridad pública y fueron reanuda dos a partir del 01 de julio de 2020; la parte demandada elevó apelación con memorial remitido a través de buzón judicial el 03 de julio de 2020 (fl.121 c.3) y el extremo demandante con escrito del 07 de julio del mismo año. (fl.116 c.3); toda vez que la s entencia fue de carácter condenatorio, con auto del 20 de agosto de 2020 se requirió a la parte accionada para que expresará si contaba con ánimo conciliatorio y ante manifestación negativa, con providencia del 10 de septiembre de 2020 se concedió la alzada. (fl.130 c.3) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.132 c.3).

manifestación negativa, con providencia del 10 de septiembre de 2020 se concedió la alzada. (fl.130 c.3) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.132 c.3).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl.132 c.3); mediante auto de 28 de julio de 2021 , se admitieron los recursos de apelación interpuesto s (Exp. Digital ); con providencia del 20 de octubre de 2021 (Exp. Digital), se corrió traslado a las partes para presentar su s alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte demandante

Considera que a pesar que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demand a, el a quo incurrió en error de apreciación al negar el reconocimiento total de perjuicios por concepto de daños materiales en favor de la víctima, bajo el argumentos que si bien se encontraba en edadRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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productiva no obraba prueba que demostrará que proveía el sustento de su familia y por el contrario que se encontraba afiliado como beneficiario al subsistema de salud de la Policía Nacional, aunado a ello, por cuando no se

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productiva no obraba prueba que demostrará que proveía el sustento de su familia y por el contrario que se encontraba afiliado como beneficiario al subsistema de salud de la Policía Nacional, aunado a ello, por cuando no se había acreditado la actividad productiva que desarrollaba.

Por el contrario, quedó e videnciado que la víctima se desempeñaba como zapatero y devengaba un salario mínimo mensual, correspondiendo a un trabajo informal y no dependía de una empresa, no obstante, que a pesar de no aportarse prueba que acreditará tal situación, la jurisprudenci a ha determinado la presunción legal como regla de experiencia. Por lo tanto, que el hecho de desconocer el valor exacto que aportaba a su hogar no desvirtúa que efectivamente contribuyera para el sostenimiento del hogar, y en todo caso debía presumirse el salario mínimo mensual.

De otra parte, el a quo mencionó que la condición de salud de la víctima impedía que realizará una actividad productiva, sin embargo, es una simple apreciación subjetiva que no fue demostrada en el proceso, y que el trabajo que desarrollaba más que una labor, se constituía como arte que no requería del despliegue amplio de fuerza o destreza.

Aunado a ello, que igual transmisibilidad tiene el daño moral causado a la víctima por los dolores y la angustia al observar que sus condi ciones de salud no eran atendidas en debida forma por la entidad demandada y que estado de salud se deterioraba, situaciones que considera deben ser reparadas en favor de los demandantes en condición de herederos.

Así las cosas, solicita que sean reconoc idos los perjuicios morales y

estado de salud se deterioraba, situaciones que considera deben ser reparadas en favor de los demandantes en condición de herederos.

Así las cosas, solicita que sean reconoc idos los perjuicios morales y materiales que fueron solicitados en favor de la víctima directa, asignados a los demandantes en calidad de herederos.

5.2. De la parte demandada

Se opone a la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que del material probatorio arrimado, era evidente que se trataba de un paciente con enfermedad crónica con manejo de corticoides que junto con la patología que presentaba de base lo hacían propenso a infecciones sépticas, es decirRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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inmunocomprometido; a su vez, ingr esó al servicio de urgencias en condiciones de salud ya comprometidas con cuadro séptico avanzado.

De acuerdo con la historia clínica, el paciente fue operado adecuadamente con la técnica debida y suficiente pericia obteniendo el resultado que se requería, referente al drenaje de la peritonitis localizada, la exploración de cavidad peritoneal e incluso del retro peritoneo y la corrección de 2 desgarros intestinales pequeños presentados durante el transoperatorio.

En cuanto al hallazgo de peritonitis sin foco aparente, podría tratarse de una primaria originada en un proceso de diseminación hematógena de un proceso infeccioso extra abdominal o de una translocación bacteriana

En cuanto al hallazgo de peritonitis sin foco aparente, podría tratarse de una primaria originada en un proceso de diseminación hematógena de un proceso infeccioso extra abdominal o de una translocación bacteriana espontanea dada su condición de inmunosuprimido, que se encuentran presentes en pa ciente con ascitis, cirrosis con síndrome nefrótico o en condiciones de compromiso inmunitario, hecho que el a quo desechó pero que tiene soporte en la literatura médica.

Reitera que la institución dio cumplimiento a los protocolos de la lex artis en el manejo de la patología, por lo que no es aceptable lo señalado en el dictamen pericial referente a que existía un dolor abdominal en la primera valoración, dado que el mismo era originado por sintomatología renal que irradiaba en el abdomen y por cuanto el paciente podría estar presentando varios focos infecciosos en su calidad de inmunosuprimido, entonces para el instante de la atención no se contaba con criterio a fin de realizar más exámenes de extensión, ni la procedencia de intervención quirúrgica inmediata o de urgencia ya que no se hallaba identificado dicho foco infeccioso, circunstancia avalada por el perito y la cual no fue considerada por el a quo.

Infiere que no se configura la falla del servicio por cuanto la Dirección de Sanidad a través del H ospital Central de la Policía brindó a la víctima atención acorde a las características de calidad y protocolos médicos para la patología de base para paciente inmunosuprimido.

Señala que los argumentos esbozados en el trámite procesal por parte de la entidad fueron compartidos por el Ministerio Público, tal como fue reseñado

patología de base para paciente inmunosuprimido.

Señala que los argumentos esbozados en el trámite procesal por parte de la entidad fueron compartidos por el Ministerio Público, tal como fue reseñado por el a quo referente a que aun cuando en el informe pericial seRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00101 – 01

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argumentará una supuesta negligencia en la atención impartida a la víctima el 21 de marzo de 2015, en audiencia de c ontradicción, la responsabilidad médica únicamente quedó descrita respecto de la falta de aplicación de la guía para el manejo de urgencias por dolor abdominal el 19 de marzo de 2015, sin que se expusiera precisión frente a ello.

Por otro lado, indica qu e los tiempos de atención del 21 de marzo de 2015 entre las diferentes interconsultas no fue desproporcionado, que a fin de obtener un diagnóstico claro, el paciente fue sometido a laparoscopia diagnóstica y debido a su estado de salud fue realizada laparotomía.

De otra parte, manifiesta que dada la condición renal crónica del paciente, había sido practicada biopsia un mes antes y que recibía corticoides, por lo tanto, era más propenso a desarrollar cuadros sépticos como la peritonitis bacteriana espontán ea, es decir, que no era secundaria a la apendicitis o colecistitis. Por lo que el estado de salud era complejo y la atención incluyó diferentes valoraciones y exámenes a fin de establecer las causas de la

bacteriana espontán ea, es decir, que no era secundaria a la apendicitis o colecistitis. Por lo que el estado de salud era complejo y la atención incluyó diferentes valoraciones y exámenes a fin de establecer las causas de la afectación, por lo tanto, la causa de la muerte d er

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