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TA CUN - 11001333603320170010501-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170010501-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 360332017-00105-01

Actor: JUAN DAVID TINJACÁ USAQUEN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACION DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 05 de mayo del 2017 (fs. 18 c.1), Juan David Tinjacá Usaquén, Amparo Usaquén Pinto, Carlos Eduardo Tinjacá Salazar, Laura Liseth Tinjacá Usaquén, Caren Yised Tinjacá Usaquén, Jesica Briyid Tinjacá Usaquén, Angie Tatiana Tinjacá Usaquén, Yeison Alexander Tinjacá Usaquén por conducto de apodera do judicial presentó

Tinjacá Usaquén, Jesica Briyid Tinjacá Usaquén, Angie Tatiana Tinjacá Usaquén, Yeison Alexander Tinjacá Usaquén por conducto de apodera do judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios generados con durante la prestación del servicio militar obligatorio del primero, y para el efecto solicita acced er a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

1.2. De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

PRIMERO: Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que le fueron ocasionados al soldado JUAN DAVID TINJACÁ USQUEN, a causa de las lesiones sufridas el día 05 de noviembre de 2015, quien durante actividades propias del servicio militar, al encontrarse en desarrollo de una operación de control territorial; sufrió una caída al derrumbarse de un barranco por el cual pasaba la patrulla, rodando aproximadamente tres metros, sintiendo de forma inmediata un gran dolor en el hombro izquierdo y rodilla derecha.

Como consecuencia de lo anterior, La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconozca y accede a pagar a favor del demandante y a sus familiares lo siguiente:

PERJUICIOS MATERIALES:

Solicito que de conformidad con la lesión sufrida por el joven JUAN DAVID

Nacional, reconozca y accede a pagar a favor del demandante y a sus familiares lo siguiente:

PERJUICIOS MATERIALES:

Solicito que de conformidad con la lesión sufrida por el joven JUAN DAVID TINJACA USAQUEN, el grado de inca pacidad laboral que le determine la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la vida probable de la víctima y el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha de la conciliación definitiva, se liquiden y se paguen los perjuicios materiales.

(…)

PERJUICIOS MORALES

1.Para el joven JUAN DAVID TINJACÁ USAQUEN, quien actúe en nombre propio y en calidad de víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente, a la fecha de ejecutoria de la conciliación (sic).

2.Para la señora AMPARO USAQUEN PINTO, CARLOS EDUARDO TINJACA SALAZAR quienes actúan en nombre propio y en calidad de padres de la víctima, el equivalente CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación (sic) , para cada uno.

3.Para LAURA LISETH TINJACA USAQUEN, CAREN YI DCED TINJACÁ USAQUEN, JESICA BRIYID TINJACÁ USAQUEN, quienes actúan en calidad de hermanas y representadas por sus padres, el equivalente TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigent es a la fecha de la ejecutoria de la conciliación.

calidad de hermanas y representadas por sus padres, el equivalente TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigent es a la fecha de la ejecutoria de la conciliación.

4.Para ANGIE TATIANA TINJACA USAQIEN, YEISON ALEXANDER TINJACÁ USAQUEN, mayores de edad, quienes actúan en calidad de hermanos de víctima, el equivalente TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación (sic), para cada uno.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

DAÑO A LA SALUD

Para el joven JUAN DAVID TINJACA USAQUEN quien actúa en nombre propio, el equivalente a CINCUENTA (50 ) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación (sic) con motivo del daño a la salud que está sufriendo con las lesiones recibió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

1.3. De los hechos

Juan Dav id Tinjacá Usaquen ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón Alta Montaña No. 02 General “Santos Gutiérrez Prieto” en Bonza Boyacá.

El 05 de noviembre del 2015 en actividades propias del servicio militar, sufrió una caída presentando heridas en el hombro, brazo izquierdo y rodilla derecha,

El 05 de noviembre del 2015 en actividades propias del servicio militar, sufrió una caída presentando heridas en el hombro, brazo izquierdo y rodilla derecha, señalándose como diagnóstico contusión del hombre y brazo izquierdo, y luxación recidivante de la rótula derecha, s egún informe administrativo por lesiones NO. 071671 del 01 de junio de 2016.

Señala que cuando Juan David ingresó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, sin embargo, luego del accidente presenta fuertes dolores físicos.

1.3.1. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.

Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Arguye que Juan David Tinjacá en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

No contestó la demanda.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de agosto de 2020 , el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fs. 61-72 c.2), al considerar que se acreditó la ocurrencia de la lesión padecida por Juan David Tinjacá Usaquén en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por lo cual determinó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sin que se hubiera demostrado una causal eximente de responsabilidad.

Le asignó a Juan David Tinjacá Usaquén por concepto de perjuicios morales 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, a sus señores padres Carlos Eduardo Tinjacá Salazar y Amparo Usaquén Pinto la suma equivalente de 10 salarios mínimos mensuales legales vigente, y a sus hermanos Jesica Briyid, Caren Yidced, Laura Liseth, Angie Tatiana y Yeison Alexander Tinjacá Usaquén la suma de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros

y Yeison Alexander Tinjacá Usaquén la suma de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Por su parte, negó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud estableció que al no encontrarse acreditado los mismos dentro del proceso, dado que no se aportó prueba que acredite que la lesión sufrida por Juan David afecte su integridad psicofísica y la salud del mismo.

En igual sentido, denegó el reconocimiento de perjuicios materiales toda vez que no se encontró demostrado la disminución de la capacidad productiva de Juan David, y del informe administrativo por lesiones no se puede establecer que se impida a Juan David realizar actividades de orden general y común de cualquier persona.

En ese orden, concluyó que la parte no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de luc ro cesante consolidado y futuro, razón por la cual desechó dichos perjuicios.

En virtud de lo anterior, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable, por los perjuicios patrimoniales causados al señor JUAN DAVID TANJACÁ USAQUEN, debidas a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conform idad con lo explicado en

perjuicios patrimoniales causados al señor JUAN DAVID TANJACÁ USAQUEN, debidas a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conform idad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la NACIÓIN MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes

indemnizaciones:

2.1. Por concepto de Perjuicios morales a favor del señor JUAN DAVID TINJACÁ USAQUEN, el valor equivalente en moneda legal colombiana de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de CARLOS EDUARDO TINJACÁ SALAZAR y AMPARO USAQUEN PINTO en calidad de padres de la víctima, el valor equivalente en moneda legal colombiana de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor d e JESICA BRIYID TINJACA USAQUEN, CARE N YIDCED TINJACÁ USAQUEN, LAU RA LISETH TINJACÁ USAQUÉN, ANGIE TATIANA TINJACÁ USAQUEN y YEISON ALEXANDER TINJACÁ USAQUEN en calidad de hermanos de la víctima, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincoRadicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

(05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvase al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correos electrónico el 1 de septiembre del 2020 (fs. 73-74 c.2). La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 14 de septiembre del 20 20 (fs. 74-80 c.2), mediante providencia del 8 de octubre de 2020 se declaró fallida etapa conciliatoria y se concedió la alzada (fs. 83-84 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al d espacho del magistrado sustanciador; el 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto,

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al d espacho del magistrado sustanciador; el 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, el 04 de agosto del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el f allo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita la parte actora se reconozca perjuicios materiales y por daño a la salud, toda vez que con ocasión a las lesiones sufridas por Juan David, presentó una disminución en su capacidad laboral que no le permite desarrollar ciertas actividades físico laborales.

Explica que pese a que el Acta de Junta Médico Laboral se solicitó y decretó como prueba dentro del proceso, sin embargo al momento de dictar sentencia el a quo noRadicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

contaba con la misma, por lo que solicita que en segunda instancia lo tenga en cuenta, y se acceda a las perjuicios materiales y por daño a la salud, toda vez que dicha acta le fue notificada al demandante hasta el 14 de agosto de 2020.

Así las cosas, solicita también se modifiquen los perjuicios morales reconocidos conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, establecido en el Acta de Junta Médico Laboral, y se re conozcan perjuicios materiales y por daño a la salud.

conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, establecido en el Acta de Junta Médico Laboral, y se re conozcan perjuicios materiales y por daño a la salud.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación, y solicita tener en cuenta el porcentaje de perdida de capacidad señalad en el Acta de Junta Médico Laboral aportada al proceso de la referencia.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del proceso no se aporto Acta de Junta Médico Laboral, y no se tiene certeza de cual fue la intensidad del daño, por consiguiente, solicita sean negadas las peticiones presentadas en el recurso de apelación.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defe nsa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunale s administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidad es públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 05 de noviembre de 2015, fecha en la cual ocurrió la lesión padecida por Juan David Tinjacá Usaquen, fecha en que se le determinó “contusión del Hombre y del brazo izquierdo”, sin embargo, según informe administrativo de lesiones se explica que posteriormente le ordenaron resonancia magnética de rodilla derecha, cuyo resultado arrojó

3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tie ne por objeto que el superior examine la cuestión

le ordenaron resonancia magnética de rodilla derecha, cuyo resultado arrojó

3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tie ne por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

“luxación recidivante de la rotula derecha”, ordenándose cirugía para el 16 de abril de 2016 con fecha de eg reso del Hospital Militar el 19 de abril de 2016 con diagnóstico de salida de “luxación de rotula derecha”. En ese orden, atendiendo que después de la cirugía fue que tuvo conocimiento real del daño, la sala tomará como fecha para el conteo de la caducidad, a partir del 19 de abril de 2016.

Así las cosas, los dos (2) años vencen el 20 de abril de 2018 y como el apoderado de la parte demandante radicó la demanda el 05 de mayo de 2017, lo hizo en término.

Por otra parte, se agotó el trámite de conciliación extrajudicial tal y como se desprende de la constancia del 28 de abril de 2017 expedida por la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 17 c.1).

desprende de la constancia del 28 de abril de 2017 expedida por la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 17 c.1).

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Juan David Tinjacá Usaquén en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una caída desde una escalera mientras realizaba tareas de mantenimiento , motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).

En igual sentido sus señores padres Carlos Eduardo Tinjacá Salazar y Amparo Usaquén Pinto (fol. 2 c.2), y sus hermanos Jesica Briyid Tinjacá Usaquén, Caren Yidced Tinjacá Usaquén, Laura Liseth Tinjacá U saquén, Angie Tatiana Tinajcá Usaquén, Yeison Alexander Tinjacá Usaquén (fol. 3 -7 c.2), se encuentran legitimados dentro del proceso de la referencia y otorgaron poder en debida forma.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona d e derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos , contraer oblig aciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, y se encuentra llamada a responder por el posible dañoRadicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

causado a Juan David Tinjacá Usaquen con ocasión de la lesión padecida por aquél durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia del informe administrativo por lesión No. 071671 del 01 de junio de 2016 (fol. 1 c.2).
  • Copia de los registros civiles de nacimiento de Juan David Tinjacá Usaquén,

Jesica Briyid Tinjacá Usaquén, Caren Yidced Tinjacá Usaquén, Laura Liseth Tinjacá Usaquén, Angie Tatiana Tinajcá Usaquén, Yeison Alexander Tinjacá Usaquén (fol. 2-7 c.2).

  • Copia de los trámites administrativos adelantados para la práctica de Junta Médico Laboral a Juan David Tinjacá (fol. 8-20 c.2).
  • Copia del acta de junta médico laboral No. 117013 del 21 de mayo de 2020, la cual fue aportada por la apoderada de la parte actora junto al rec urso de apelación en razón a que sólo fue notificada al actor hasta agosto de 2020, documento que tiene plena validez probatoria en razón a que fue solicitada y decretada como prueba en la etapa p rocesal corresp ondiente, y no fue objetada ni tachado de falso como se explicará más adelante.

documento que tiene plena validez probatoria en razón a que fue solicitada y decretada como prueba en la etapa p rocesal corresp ondiente, y no fue objetada ni tachado de falso como se explicará más adelante.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto del daño a la salud y de los perjuicios materiales por lucro cesante? Además si ¿deben aumentarse los perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia?Radicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Para la sala, l os perjuicios materiales deben ser reconocidos por encontrarse acreditada su procedencia. Igualmente, debe aumentarse el monto por concepto de perjuicios morales fijado por el juez de primera instancia. Finalmente, se negará el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud por no encontrarse probados.

X. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.1. De los hechos probados

A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados.

De conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, Juan Davis Tinjacá en desarrollo de una operación el 5 de noviembre de 2015 sufrió una caía al

en que se funda y que fueron debidamente probados.

De conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, Juan Davis Tinjacá en desarrollo de una operación el 5 de noviembre de 2015 sufrió una caía al derrumbarse de un barranco de aproximadamente tres metros de altura, así lo describió el informe administrativo por lesión No. 071671 del 1 de junio de 2016 (fol. 1 c.1).

CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD

Teniendo como base el informe rendido por el señor cabo segundo SERON VICOCHE GIOVANNY comandante de la Primera escuadra de Himalaya Cuatro del Batallón de Alta Montaña No, 02, donde narra los hechos que le acontecieron al Soldado Campesino TINJACÁ USAQUEN JUAN DAVID CM 1057602631 perteneciente al primer contingente de 2015 de esta Unidad táctica; cuando siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 05 de noviembre de 2015, en el sector de quebrada negra del municipio de Socotá Boyacá en coordenadas movimi ento táctico mencionado soldado sufre una caída al derrumbarse un barranco por el cual pasaba la patrulla rodando aproximadamente tres metros, sintiendo de forma inmediata un gran dolor en el hombro izquierdo y rodilla derecha; es atendido por el enfermero de combate y al día siguiente remitido al dispensario médico del GMSIL quienes lo remiten al Hospital regional de Duitama, donde le diagnostican “contusión de hombro y del brazo izquierdo”, y de la misma forma le ordenan resonancia magnética de rodilla de recha, donde los resultados y valoración

regional de Duitama, donde le diagnostican “contusión de hombro y del brazo izquierdo”, y de la misma forma le ordenan resonancia magnética de rodilla de recha, donde los resultados y valoración médica fue “luxación Recidivante de la rotula derecha” quienes le ordenan cirugía para el 16 de abril de 2016 con fecha de egreso paraRadicado: 11001-33-36-033-2017-00105-01

Accionante: Juan David Tinjacá y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

el día 19 de abril de 2016 en el HOSMIL donde según epicrisis No. 88918 el diagnostico de egreso fue “luxación de la rotula derecha”.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión o afección ocurrió en:

[…]

LITERAL B. __X__/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT)

[…] (Mayúscula y Negrilla sostenida del texto original)

Acta de Junta Médico Laboral No. 117013 del 21 de mayo de 2020, con constancia de notificación por correo electrónico a partir del 14 de agosto del mismo año, en la que se concluyó (fol. 77-80 c.2), la cual tiene plena validez para esta colegiatura, en razón a que fue solicitada y decretada como prueba del proceso de la refere ncia, proviene de la misma entidad demandada.

IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUALproviene de la misma entidad demandada.

IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUALPRONÓSTICOFIRMA MÉDICO)

Fecha: NULL Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: EN EL 2015 CAÍDA DE SU ALTURA RODO 10

METROS TRAUMA EN HOMBRO MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO

TEJIDOS BLANDOS SIGNOS Y SINTOMAS: EN EL 2015 RODO 10

METROS TRAUMA HOMBRO B

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