TA CUN - 11001333603320170011402-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170011402-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-033-2017-00114-02
Sentencia: SC3-24063407
Medio de control: Reparación directa Demandante: Esperanza Correa Giraldo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalJusticia Penal Militar y otros Tema: Responsabilidad del Estado por presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Daños ocasionados a la parte civil . Presunta imposibilidad de obtener reparación integral dentro de proceso penal , así como de lograr el esclarecimiento de los hechos sucedidos.
Daño antijurídico. Presupuestos. El daño es incierto cuando la investigación criminal o el proceso penal sigue en curso.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Esperanza Correa Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de los menores Laura Karina Rivas Correa, Jhon Fernando Rivas Correa y Jhenifer Mariza Rivas Correa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 10 de febrero de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar y la
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 10 de febrero de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación , buscando que sean declaradas administrativamente responsables y sean condenadas al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta omisión en el deber de investigación y esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte del Sargento Jhon Edison Rivas Jiménez (q.e.p.d.), lo que ha imposibilitado que las víctimas obtengan reparación integral dentro del proceso penal adelantado para juzgar a los responsables.
En consecuencia, formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes (archivo 1, expediente electrónico).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de febrero de 2022, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 27, ibid.).
Afirmó la Juez de primera instancia que no se demostró el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
1El 23 de agosto de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 5 de octubre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y el 11 de octubre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 2 -5, archivo 2, expediente electrónico).2 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa
de conciliación y el 11 de octubre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 2 -5, archivo 2, expediente electrónico).2 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
Señaló que se acreditó que i) el Sargento Viceprimero John Edison Rivas Jiménez estuvo vinculado al Ejército Nacional entre el 3 de marzo de 1989 y el 17 de mayo de 200 9, así como que ii) el pasado 15 de febrero de 2009, el Sargento falleció, por la ocurrencia de un presunto suicidio con fusil de dotación en el Batallón de Artillería No. 3 de Buga.
Explicó que, con ocasión de los hechos sucedidos, el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar para determinar si los hechos eran o no constitutivos de un delito e identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron.
Sostuvo que, de forma concomitante, la Fiscalía 27 Seccional de Guadalajara de Buga inició investigación criminal y etapa de indagación dentro del Rad. No. 76111-600-01-65-200900460 que se adelantó bajo la hipótesis de suicidio. Sin embargo, la investigación fue remitida por competencia a la justicia penal militar.
Afirmó que, mediante auto del 22 de diciembre de 2009, el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar se inhibió de iniciar proceso formal contra algún miembro del Batallón de Artillería No. 3 Batalla de Palace de Buga, al considerar que no había medio de prueba que permitiera determinar que algún militar hubiere ocasionado la muerte del Sargento Rivas Jiménez.
No. 3 Batalla de Palace de Buga, al considerar que no había medio de prueba que permitiera determinar que algún militar hubiere ocasionado la muerte del Sargento Rivas Jiménez.
Aseguró que, mediante acción de tutela del 22 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal amparó los derechos fundamentales de la demandante y dejó sin efectos la resolución inhibitoria pues, aunque ambas autoridades decidieron iniciar la investigación para esclarecer los hechos que rodearon la muerte del Sargento Rivas Jiménez, nunca se notificó de la actuación a las presuntas víctimas (parte civil), hoy demandantes.
Así, adujo que, aunque no se notificaron las decisiones inhibitorias a los demandantes , mediante el amparo de la acción de tutela se corrigió este yerro procesal, sin que esa sola situación demuestre la ocurrencia de un daño antijurídico debido a que , finalmente, se garantizaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Correa Giraldo, la demandante presentó recurso contra la decisión inhibitoria y el mismo fue acogido por el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar, quien revocó el auto de archivo y continúo con el recaudo de material probatorio para el esclarecimiento de los hechos.
Refirió que, en el mismo sentido, la Fiscalía 27 Seccional de Guadalajara de Buga respondió las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la demandante y acató la orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para proseguir con las labores de investigación , por lo que , a través de los
las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la demandante y acató la orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para proseguir con las labores de investigación , por lo que , a través de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto, se estudió y definió la inconformidad que tenía la parte demandante sobre la competencia de la justicia ordinaria de conocer y tramitar la investigación penal.
Indicó que tampoco resultaba indemnizable el hecho de que, para el momento de la interposición de la demanda, no se conocieran las reales circunstancias relacionadas con el fallecimiento del Sargento Rivas Jiménez, pues lo acreditado dentro del proceso es que la investigación penal continúa su curso y, con posterioridad a la acción de tutela, se sigue recaudando material probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, consideró que no se demostró la existencia de un daño antijurídico3 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
susceptible de ser indemnizado y el sólo transcurso del tiempo no demostraba la afectación a los derechos de los demandantes, sin que la parte interesada hubiere aportado otro medio probatorio que acreditara la existencia del primer elemento de la responsabilidad del Estado. Sobre todo, teniendo en cuenta que tampoco se allegó prueba alguna que demostrara que los demandantes tuvieron que desplazarse de Buga después de la muerte del Sargento Rivas Jiménez por temor de represalias en su contra, como se aseguró en los hechos de la demanda.
los demandantes tuvieron que desplazarse de Buga después de la muerte del Sargento Rivas Jiménez por temor de represalias en su contra, como se aseguró en los hechos de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 17 de febrero de 2022 (archivos 28-32, ibid.).
2. Fundamento del recurso.
El 2 de marzo de 2022 , el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , al considerar que s í se probó la responsabilidad extracontractual de las demandadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (archivo 34, ibid.).
Indicó que “en el presente caso no sería justo con la demandante y sus hijos que después de varios errores de hecho por procedimientos indebidos y/o falla en el servicio, como por la omisión y extralimitación de las funciones de las entidades demandadas no se haga justicia, como si no hubiera pasado nada por parte de las entidades competentes para llevar a cabo la investigación por la muerte del Sargento Viceprimero Jhon Edison Rivas Jiménez (q.e.p.d.)”.
Señaló que se probó que, sin tener competencia para adelantar el proceso, el Juzgado 14 Penal Militar solicitó a la fiscalía investigar el caso y no cumplió con los procedimientos previstos para tal fin pues no aplicó la cadena de custodia sobre las pruebas y dictó providencia inhibitoria.
Sostuvo que la Fiscalía 27 Seccional de Buga omitió adelantar las investigaciones del caso y, únicamente por gestión de la demandante, en búsqueda de la justicia, la verdad y la
providencia inhibitoria.
Sostuvo que la Fiscalía 27 Seccional de Buga omitió adelantar las investigaciones del caso y, únicamente por gestión de la demandante, en búsqueda de la justicia, la verdad y la reparación e incurriendo en gastos económicos para la asesoría y acompañamiento de un abogado, se obtuvo sentencia del 16 de septiembre de 2015 en la que el Consejo Superior de la Judicatura definió que la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso.
Afirmó que se probó que fue por la indebida cadena de custodia que “se perdieron los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, impidiendo la oportunidad procesal del esclarecimiento de la verdad”, aunado a que se violaron los derechos fundamentales de los demandantes, en calidad de víctimas del delito.
Insistió en que se produjo un daño a los demandantes por la “privación de la administración de justicia” ya que se les privó “de la verdad, justicia y reparación, causándoles un daño irreparable durante toda la existencia del proceso ”, no sólo al núcleo familiar, sino a la sociedad en general.
Reiteró que la señora Esperanza Correa Giraldo tuvo que incurrir en gastos económicos en la búsqueda de abogados particulares para lograr que se investigaran los hechos ocurridos, cuando ello debió hacerse en debida forma y por las autoridades competentes , por lo que sí se acreditó el daño antijurídico que le fue ocasionad o debido a que las autoridades no4 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
debían esperar a que la actora tuviera que hacer gastos inoficiosos para poder garantizar
Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
debían esperar a que la actora tuviera que hacer gastos inoficiosos para poder garantizar su derecho al debido proceso.
Adujo que la Fiscalía 27 Seccional de Buga informó que el proceso sigue activo, en la etapa de indagación, que sólo hasta el 2015 fue sometido a reparto y, para el 2022, aún no se ha notificado el resultado de la investigación penal.
Además, insistió en que el hecho de que la investigación penal adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Buga haya sido remitido, en un primer momento, a la Justicia Penal Militar configura falla en el servicio pues debió asumir competencia y conocimiento de la causa criminal.
Consideró así que se probó que la administración de justicia funcionó errónea y tardíamente, toda vez que, de no haberse adelantado actuaciones por parte de la demandante, el proceso penal estaría archivado.
Indicó que “pretender negar a los menores saber la verdad y reparar los daños causados no sólo viola el bloque de constitucionalidad, sino que es una tajante violación a las víctimas a ser reparadas dentro del contexto de verdad, justicia y reparación”.
Añadió que la sentencia de primera instancia no es congruente, no se ajusta a los hechos que motivaron la demanda, ni al derecho invocado por error judicial, niega el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos, se funda en consideraciones inexactas o totalmente erróneas, la Juez incurrió en error de derecho, especialmente, respecto de la exoneración de responsabilidad y convirtió en infructuosas las pretensiones de la demanda
de garantizar el pleno goce de los derechos, se funda en consideraciones inexactas o totalmente erróneas, la Juez incurrió en error de derecho, especialmente, respecto de la exoneración de responsabilidad y convirtió en infructuosas las pretensiones de la demanda por “errónea interpretación de sus principios”.
Finalmente, solicitó que i) se declarara la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en irregularidad insaneable en la sentencia de primera instancia y ii) se decretara como prueba de segunda instancia la historia clínica de la menor Jhenifer Mariza Rivas Correa (demandante) donde se acredita las afectaciones psicológicas que ha sufrido como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia.
Con auto del 18 de marzo de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 35, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 26 de septiembre de 2022 el expediente fue repartido a esta Corporación . El 8 de noviembre siguiente, ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).
El 15 de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y ordenó el reingreso del expediente para decidir sobre la solicitud probatoria formulada por los demandantes (ibid.).
Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se negó la prueba solicitada por el apelante único debido a que no cumplía con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. De igual forma, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del
debido a que no cumplía con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. De igual forma, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).5 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 23 de febrero de 2023, la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el que sostuvo que no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad (ibid.). Sin embargo, debido a que el mismo fue extemporáneo, no será tenido en cuenta por la Subsección2.
4. Cuestión previa: control de legalidad.
En el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia, inclusive, por presunta existencia de irregularidades insaneables contenidas en la decisión judicial.
Sin embargo, r evisado el escrito de alzada, no es posible evidenciar que los argumentos expuestos por el apelante configuren alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, ni mucho menos las de carácter insaneable .
Lo que advierte esta Corporación es que la parte actora está inconforme con las razones expuestas por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá para negar las pretensiones de la demanda. No obstante, el mecanismo judicial adecuado y pertinente para debatir los
expuestas por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá para negar las pretensiones de la demanda. No obstante, el mecanismo judicial adecuado y pertinente para debatir los argumentos expuestos por el a quo no es la solicitud de nulidad, sino el mismo recurso de apelación que impetró oportunamente.
Además, para la Sala tampoco hay lugar a declarar de oficio la nulidad del proceso por alguna de las causales legales del artículo 133 del CGP, pues se ha garantizado los derechos legales y constitucionales de la parte actora en el transcurso del proceso judicial, lo que desvirtúa que, en esta instancia procesal, existan irregularidades procesales que impidan proferir fallo de segunda instancia y requieran de la adopción de medidas de saneamiento.
En consecuencia, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede el Tribunal a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar y a la Fiscalía General de la Nación , y les sean reconocidos los perjuicios ocasionados por la presunta omisión en el deber de investigación y esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte del Sargento Jhon Edison Rivas Jiménez (q.e.p.d.) , lo que ha imposibilitado que obtengan reparación integral dentro del proceso penal adelantado para investigar este hecho, en calidad de víctimas del delito.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de
reparación integral dentro del proceso penal adelantado para investigar este hecho, en calidad de víctimas del delito.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Indicó el a quo que no se demostró el daño antijurídico
2 Teniendo en cuenta que el numeral 4° del artículo 247 del CPACA otorga oportunidad procesal a las demás partes del proceso de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso en segunda instancia, pero no hasta la ejecutoria del que decide sobre las pruebas de segunda instancia.6 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
debido a que se probó que el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 27 Seccional de Buga adelantaron labores de investigación penal por la muerte del Sargento Rivas Jiménez, las cuales concluyeron en decisiones inhibitorias ante la imposibilidad de atribuir el hecho a otro miembro de las Fuerzas Militares y la hipótesis de suicidio. Adujo que, aunque se probó que dichas decisiones no fueron notificadas en debida forma a la parte civil del proceso penal, esto es, a los demandantes, este yerro se subsanó con el amparo constitucional brindado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, lo que condujo a que los demandantes presentaran recurso contra la decisión, se revocara el auto inhibitorio y continuaran las labores de investigación. En consecuencia, consideró que se han garantizado los derechos de los demandantes, en calidad de víctimas, y que no se
condujo a que los demandantes presentaran recurso contra la decisión, se revocara el auto inhibitorio y continuaran las labores de investigación. En consecuencia, consideró que se han garantizado los derechos de los demandantes, en calidad de víctimas, y que no se aportó ningún otro medio probatorio que demostrara que se causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde sostuvo que sí se probó la responsabilidad administrativa de las demandadas porque i) se causó un daño antijurídico a los demandantes consistente en la “privación de la administración de justicia”, al negar la posibilidad de obtener verdad, justicia y reparación, así como por haber ocasionado que la señora Correa Giraldo incurriera en gastos económicos para obtener asesoría de un abogado . Además, indicó que ii) se acreditó la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia porque se demostró que el Juzgado 14 Penal Militar incumplió con la cadena de custodia de las pruebas, dictó providencia inhibitoria, se extraviaron elementos probatorios; y la Fiscalía 27 Seccional de Buga remitió las diligencias a la justicia penal militar, lo que acredita que ambas autoridades funcionaron erróneamente y que se obligó a la demandante a realizar gestiones para lograr que el proceso nuevamente estuviera en etapa indagatoria, la cual sigue en curso.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar y de la Fiscalía General de la Nación por
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar y de la Fiscalía General de la Nación por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la imposibilidad de que los demandantes obtuvieran verdad, justicia y reparación integral dentro de la causa criminal adelantada por la muerte del Sargento Jhon Edison Rivas Jiménez (q.e.p.d.), así como que la señora Correa Giraldo incurriera en gastos dentro del señalado proceso penal que todavía sigue en curso.
Solo en caso de que se haya acreditado la responsabilidad del Estado , la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Son responsables administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar y de la Fiscalía General de la Nación por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la imposibilidad de que los demandantes (parte civil) obtuvieran verdad, justicia y reparación integral dentro del proceso penal adelantado por la muerte del Sargento Jhon Edison Rivas Jiménez (q.e.p.d.), así como en la existencia de gastos y pago de abogados?7 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
✓ Si se encuentra probada la responsabilidad del Estado, ¿Deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?
Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
✓ Si se encuentra probada la responsabilidad del Estado, ¿Deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala d ebe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia debido a que el daño por el cual se persigue indemnización administrativa, esto es, la presunta imposibilidad de obtener verdad, justicia y reparación integral dentro del proceso penal adelantado por la muerte del Sargento Jhon Edison Rivas Jiménez, no es cierto como quiera que la investigación penal sigue en curso , lo que impide al Juez de la reparación directa asegurar que no se esclarecerán los hechos, ni se obtendrá reparación y justicia. Además, los gastos en que incurriera la parte demandante no configuran daño antijurídico, sino perjuicios ante la eventual constatación de la responsabilidad del Estado, los cuales ─ en todo caso ─ estaría llamada a soportar pues el proceso judicial, incluido el penal, es un diálogo institucionalizado donde la parte civil tiene deberes y derechos que debe ejercer , lo que in cluye la presentación de recursos y la gestión del proceso mismo a través de apoderado judicial.
En consecuencia, al no haberse demostrado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, no hay lugar a reconocer los perjuicios de la demanda.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, el daño antijurídico, el defectuoso funcionamiento
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, el daño antijurídico, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación de responsabilidad del Estado, los daños ocasionados a la parte civil por prescripción de la acción penal y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de hab erlo conocido en la fecha de su ocurrencia.8 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de hab erlo conocido en la fecha de su ocurrencia.8 Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
Ahora, para efectos de determinar la caducidad respecto al defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial la Sección Tercera ha sostenido lo siguiente3:
“Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión , debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.”
Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que los demandantes sostuvieron que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las presuntas irregularidades procesales en que incurrieron el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 27 Seccional de Buga. Sin embargo, debido a que a la parte actora le fueron amparados sus derechos constitucionales ante la falta de notificación del auto inhibitorio y que existe certeza que, desde ese momento, tuvo conocimiento cierto del estado del proceso penal y de las actuaciones que considera irregulares, para la Sala debe contabilizarse el término desde el día siguiente a la ejecutoria de la acción de tutela.
Así entonces, se tiene que la sentencia de tutela se emitió el 22 de mayo de 2015, la misma quedó ejecutoriada el 28 de mayo siguiente, por lo que el término de caducidad corrió entre
Así entonces, se tiene que la sentencia de tutela se emitió el 22 de mayo de 2015, la misma quedó ejecutoriada el 28 de mayo siguiente, por lo que el término de caducidad corrió entre el 29 de mayo de 2015 y el 29 de mayo de 2017; y la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2017 , lo cual fue oportuno, aún sin tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad en virtud del trámite de conciliación.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material porque se acreditó que la señora Esperanza Correa Giraldo se constituyó en parte civil dentro del proceso penal con Rad. No. 76111-600-01-65-2009-00460.
Además, se acreditó que los demandantes eran familiares del Sargento Jhon Edison Rivas
del proceso penal con Rad. No. 76111-600-01-65-2009-00460.
Además, se acreditó que los demandantes eran familiares del Sargento Jhon Edison Rivas Jiménez, conforme los siguientes medios probatorios:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Guillermo Sánchez Luque. Providencia del 13 de agosto de
2020. Radicación No. 25000-23-36-000-2015-00243-01(57346). 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9
Esperanza Correa Giraldo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00114
Demandante Parentesco Medio de prueba Laura Karina Rivas Correa Hija Registro civil de nacimiento (fl. 28, archivo 2, ibid.) Jhon Fernando Rivas Correa Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 30, archivo 2, ibid.). Jhenifer Mariza Rivas Correa Hija Registro civil de nacimiento (fl. 32, archivo 2, ibid.).
Por pasiva.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material,
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