TA CUN - 11001333603320170012201-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170012201-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336033201700122 01
Demandante : ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA
Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADM INISTRACIÓN
JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda Instancia1. Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a decidir lo s recursos de apelación inter puestos por la demandante y demandada, contra la sente ncia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 14 de mayo de 2021 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2. En escrito presentado el 15 de mayo de 2017, en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, Alfonso Sánchez Medina a través de apoderado legalmente constituido, present ó demanda contencioso adm inistrativa en ejercicio del me dio de control de reparación directa contra de la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, en la cual formuló las siguientes:
Pretensiones
“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO
Administración de Justicia, en la cual formuló las siguientes:
Pretensiones
“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el daño antijurídico que no debe soportar el demandante ALFONSO SANCHEZ MEDINA, consistente en la privación de poder materializar el levantamiento de la orden de captura ordenada por el Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión - hoy 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para poder vender el vehículo aprehendido y así cumplir un acuerdo de pago aprobado por su acreedor Cooperativa de los Profesionales “COASMEDAS” y el consecuente pago total de su crédito, hecho dañoso que generó en él y en su familia unos perjuicios de índole material económico que no tienen que soportar sin que se rompa la igualdad ante las cargas públicas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA procedan a indemnizar integralmente al
señor ALFONSO SANCHEZ MEDINA así:
2.1. Por concepto de perjuicios morales o perjuicios de orden su bjetivo en la suma equivalente a cien (100) smlmv, por la zozobra por los daños ocasionados a la integridad persona y psicológica del demandante y su familia, pues han ten ido que padecer la
equivalente a cien (100) smlmv, por la zozobra por los daños ocasionados a la integridad persona y psicológica del demandante y su familia, pues han ten ido que padecer la incertidumbre, dolor y agonía de desconocer el destino y el parade ro actual del vehículo de propiedad del demandante, el uso, quizás ilegal, que se le estará dando y sin saber en manos de quien esté, sufriendo la zozobra de saber que puedan cometer un ilícito con el carro de su propiedad el cual no está en su poder en vi rtud de una medida cautelar proferida dentro de un proceso judicial; soportando además la lucha, persistencia y sacrificio en demostrar que no ha sido el infractor de los comparendos puestos en conocimiento.
2.2. Por concepto de perjuicios en la vida de relación en la suma equivalente a cien (100) smlmv, pues tuvo que cambiar los roles cotidianos de existencia con grave afectación de sus relaciones familiares y comerciale s, debido a que no pudo sanear sus obligaciones con su acreedor, pues debido a la negativa por parte de terceros y ajenos a su voluntad, ostensiblemente influyó en el incumplimiento del acuerdo de pago celebrado con su acreedor, pues al no obtener la entre ga autorizada por la entidad demandante no se cumplió con lo pactado y continuó el trámite en el juzgado.
2.3. Por perjuicios materiales, con motivo de la irregularidad en lo que concierne a la custodia y entrega del vehículo de su propiedad, pretensión que es apenas entendible, pues no pudo sanear sus obligaciones con su acreedor, pues debi do a la negativa por parte de terceros y ajenos a su voluntad, ostensiblemente influyó en el cumplimiento del
pues no pudo sanear sus obligaciones con su acreedor, pues debi do a la negativa por parte de terceros y ajenos a su voluntad, ostensiblemente influyó en el cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con su acreedor, pues al no obtener la entrega autorizada por la entidad demandante para la venta del vehículo de su p ropiedad, no se cumplió con lo pactado y continuó el trámite en el juzgado, además tuvo que sufragar los siguientes emolumentos:
Daño emergente la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE PESOS CON ONCE CENTAVOS MONEDAS CORRIENTE ($4.261.111,11) correspondiente a los gastos de abogado que ha tenido que sufragar el señor ALFONSO SANCHEZ MEDIDA y su correspondiente indexación.
Lucro cesante la suma de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS ($23.100.000) como valor comercial para el 2015 del vehículo automotor de placas RDQ 550 marca Chevrolet Aveo Emotion modelo 2011 que dejó de percibir el demandante Alfonso Sánchez Medina por el daño antijurídico consistente en la privación de poder materializar el levantamiento de la orden de captura orde nada por el juzgado de conocimiento para poder vender el vehículo aprehendido y así cumplir un acuerdo de pago aprobado por su acreedor COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES “COASMEDAS” y el consecuente pago total de su crédito.
2.4. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil a todo pago se le imputara intereses. Por tanto, al actor o a quien represente sus derechos al momento
pago total de su crédito.
2.4. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil a todo pago se le imputara intereses. Por tanto, al actor o a quien represente sus derechos al momento de la fecha de eje cutoria de la sentencia, y hasta cuando se haga efectivo el pago de lo3
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reclamado, se le adeudará los intereses que se causen a la luz de los artículos 192 y 195 del CPACA, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional.
3. Se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como baj o los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
4. El valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
5. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA
6. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho”.
HECHOS
3. La Sala los sintetiza así:
4. El demand ante es propietario del vehículo automotor de placas RDQ 550 marca
Chevrolet Aveo Emotion modelo 2011002E.
5. La Cooperativa de los Profesionales “COASMEDAS” inicio acción ejecutiva con acción real en contra del demandante Alfonso Sánchez Medina, correspondiéndole por reparto
Chevrolet Aveo Emotion modelo 2011002E.
5. La Cooperativa de los Profesionales “COASMEDAS” inicio acción ejecutiva con acción real en contra del demandante Alfonso Sánchez Medina, correspondiéndole por reparto
al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá DC. bajo el radicado 2013 -1560, el cual por medidas d e descongestión fue remitido al Juzgado 27 Civil Municipal -hoy 18 Civil Municipal de Bogotá.
6. El 18 de noviembre de 2014, fue inmovilizado el vehículo automotor de propiedad del demandante de placas RDQ 550 marca Chevrolet Aveo Modelo 2011 y puesto a
disposición del parqueadero Los Ferrari SAS ubicado en la carrera 8 No. 2-33 de Bogotá D.C., tal y como consta en el acta de inventario No. 3212, vehículo que fuera trasladado al parqueadero Storage And Parking SAS y posteriormente a Bodegas Judiciales Daytona SAS.
7. En aras de buscar el saneamiento de todas las obligaciones con la Cooperativa de los Profesionales “COASMEDAS”, el señor Alfonso Sánchez Medina propuso un acuerdo de pago y el 26 de marzo de 2015 , le fue comunicado que mediante comité celebr ado ese mismo día, se le había aprobado el acuerdo de pago para satisfacer de manera total las obligaciones que el poseía con ellos, es decir, el cu po rotativo No. 054 -2005-00376-5 y el crédito de vehículo No. 0542010-01767-4, en la suma de $28.108.000; de los cuales efectuó abonos por $15.000.000; en cuyas condiciones de pago se estableció la autorización para vender el vehículo de su propiedad de placas RDQ-550 en un plazo de4
efectuó abonos por $15.000.000; en cuyas condiciones de pago se estableció la autorización para vender el vehículo de su propiedad de placas RDQ-550 en un plazo de4
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seis (6) meses, contado a partir de la entrega del vehículo y así cancelar el saldo; entrega que se efectuaría por parte del apoderado de COASMEDAS y se le otorgaría poder al señor Alfonso Sánchez Medina para que lo retirara del parqueadero donde se encontraba inmovilizado, una vez se obtuviere el levantamiento de la captura acontec ida ante el juzgado de conocimiento, petición que fue acogida por el juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015.
8. Una vez con el poder dirigido al último parqueadero donde se encontraba el vehículo, es decir, Bodegas Judiciales Daytona SAS ubicado en la avenida Gaitán Cortes No. 5110 de Bogotá y con el oficio original dirigido al parqueadero, el día 24 de abril de 2015 fue atendido el demanda nte por una señora de nombre Daisy Viviana Trujillo quien no supo informar la ubicación del vehículo y pr ocedió a dirigirlo con el señor Jaime Trujillo, con quien se concretó el pago del bodegaje, pero, sin recibir el oficio original que se le exhibió, dijo que lo entregaría el día siguiente, es decir, 25 de abril de 2015, insistiéndole que les vendiera el carro, sin embargo dicha entrega nunca aconteció.
9. El 13 de mayo de 2015 , el señor Alfonso Sánchez Medina puso en conocimiento del
que les vendiera el carro, sin embargo dicha entrega nunca aconteció.
9. El 13 de mayo de 2015 , el señor Alfonso Sánchez Medina puso en conocimiento del Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión -hoy 18 Civil Municipal, que con intensiones temerarias y sin ninguna justifica ción legal el vehículo no fue entregado por parte del parqueadero, pese a ponerles de presente la orden judicial de levantamiento de captura.
10. La inexplicable negativa por parte de terceros y ajenos a la voluntad del demandante, ostensiblemente influyó en el cumplimiento del acuerdo de pago celebrado, pues al no obtener la entrega autorizada por la entidad demandante no se ha podido cumplir con lo pactado y continuó el trámite en el juzgado, a quien se le puso en conocimiento la situación acontecida.
11. El 13 de julio de 2015, el Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión fue comisionado para diligencia de secuestro del automotor ta ntas veces mencionado donde el titular del despacho se dirigió a Bodegas Judiciales Daytona SAS y la señora Daisy Viviana Trujillo atendió la diligencia, permitió el ingreso al parqueadero y señaló la ubicación del vehículo, donde se designó como secue stre a la sociedad Derechos Sin Fronteras LTDA
identificada con NIT No. 900.580.3419 ubicada en la carrera 6 No. 12 -27 oficina 402 y a quien se le entregara el mismo; razón por la cual desde esa fecha, esta sociedad es quien tomó control del vehículo en razón a sus funciones y deberes legales que adquirió en dicha diligencia.5
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quien tomó control del vehículo en razón a sus funciones y deberes legales que adquirió en dicha diligencia.5
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12. El demandante hasta la fecha ha recibido vari as notificaciones respecto diversos comparendos por exceso de velocidad y sobre los cuales se ha iniciado el cobro coactivo que el demandante no tiene porqué sufragar como quiera que no es el infractor.
13. Comunicados los comparendos al demandante, se procedió a presentar derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa -Atlántico, poniendo en conocimiento que el vehículo no estaba en su poder al momento de las infracciones comunicadas debido a una medida cautel ar ordenada dentr o de un proceso judicial, allegando las pruebas documentales que acreditaban el acontecer temerario de los parqueaderos Los Ferrari, Storage And Parking SAS y Bodegas Judiciales Daytona y el secuestre designado Derechos Sin Fronteras. 1
14. Alfonso Sánchez Medina, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, dirigido a los Agentes del Ministerio Público, solicitó la investigación y vigilancia especial del proceso judicial 2013 -1560 y e l día 16 de abril de 2016, la doctora María del Pilar Castellanos Ardila, agente del Ministerio Público ante los Juzgados Civiles Municipales, procedió a realizar la vigilancia especial solicitada , reiterando lo acontecido con el entorpecimiento de la entrega del vehículo de propiedad del demandante, por el parqueadero Bode gas Judiciales Daytona, haciendo el respectivo requerimiento al Juzgado de conocimiento, la compulsa de copias al Consejo Super ior de la Judicatura y
entorpecimiento de la entrega del vehículo de propiedad del demandante, por el parqueadero Bode gas Judiciales Daytona, haciendo el respectivo requerimiento al Juzgado de conocimiento, la compulsa de copias al Consejo Super ior de la Judicatura y a las Secretarias de Tránsito de Galapa, Corozal, Barranquilla y Aracataca, con el fin de que revoquen los comparendos notificados al demandante al no ser el infractor.
15. El Consejo Superior de la Judicatura emitió orden para dar paso a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a las voces del art. 50 del CGP de la sociedad Derechos Sin Fronteras LTDA, quien mediante auto de fecha 16 de agosto de 2016 procedió con la misma, ordenando además la “compulsa de copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que proceda a investigar las posibles conductas punibles en las que haya incurrido los parqueaderos STORAGE AND PARKING SAS Y BODEGAS JUDICIALES DAYTONA y el secuestre DERECHOS SIN FRONTERAS LTDA y dadas las circunstancias particulares del caso, donde se puso en conocimiento que el vehículo que estaba en depósito en el parqueadero STORAGE AND PARKING SAS, no se encuentra allí y al parecer está siendo movilizado por el territorio nacional, entonces se ordenará nuevamente su captura…”
16. Pese a ordenarse la recaptura del citado vehículo, está es la fecha que no ha acontecido y a contrario sensu se generó una nueva infracción de tránsito, de fecha 196
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acontecido y a contrario sensu se generó una nueva infracción de tránsito, de fecha 196
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de octubre de 2016 hora 14:34 -Troncal carrera 40 con calle 1 Agua chica, Cesar. Razón del comparendo: exceso de velocidad.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
17. La demanda se presentó el 15 de mayo de 2017, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá y le correspondió a este juzgado por reparto. (fl. 21 Expediente digitalizado PDF “01Cuaderno principal 2017-122”.
18. Por auto del 4 de octubre de 2017, se inadmitió la demanda para que fuera subsanada en los aspectos señalados. (fls. 23 y 24 Expediente digitalizado PDF “01Cuaderno principal 2017-122”).
18. Mediante proveído del 23 de mayo de 2018, se admitió la demanda, orde nando la notificación personal de la parte demandada, del representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, diligencia que se surtió el 17 de julio de la misma anualidad de manera electrónica (fls. 29 a 34 y 41 a 47 Expediente digitalizado PDF “01Cuaderno principal 2017-122”)
19. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
19. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió
“PRIMERO: Declarar a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA derivados de la defectuosa custodia y administración del vehículo de placas RDQ 550 de su propiedad, dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: condenar a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar la sig uiente indemnización: Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.7
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TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva d e Administración
Judicial.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación por estrados y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 el juez citar á a audiencia de conciliación antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común
acuerdo SOLICITEN SU REALIZACIÓN Y PROPONGAN FÓRMULA CONCILIATORIA.
OCTAVO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrad o -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá orig inarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho ha brán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
NOVENO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al
NOVENO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov .co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.”
21. La juez de primera instancia hizo mención al régimen de responsabilidad bajo el cual analizaría el caso objeto de estudio, haciendo mención a jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, y determinando a partir de las pretensiones de la demanda que sería el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
22. Continuó con el análisis de los medios probatorios aportados, concluyendo que los mismos dan cuenta de la configuración del daño alegado por la parte demandante, consistente en la indebida administración o custodia el vehículo de placas RDQ-550 pese a la orden inicialmente dada por el juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del demandante.
23. En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, advirtió que el mismo es imputable a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que tal situación aconteció con ocasión de la medida cautelar decretada en8
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el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Alfonso Sánchez Medina, aunado a que no está demostrado que los despachos judiciales cumplieran con sus deberes de exigir al secuestre los informes mensuales.
el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Alfonso Sánchez Medina, aunado a que no está demostrado que los despachos judiciales cumplieran con sus deberes de exigir al secuestre los informes mensuales.
24. Procedió a la indemnización de perjuicios, y reconoció 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
RECURSO DE APELACIÓN
25. Mediante memorial es radicados ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos los apoderados de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la deci sión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad:
Parte Demandada
26. Sostiene el apoderado judicial la rama judicial, no ha incurrido en ningún tipo de falta que se pu eda catalogar como gen eradora de responsabilidad por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. A contrario sensu, se advierte que el aparato jurisdiccional funcionó de acuerdo a la constitución y a la ley, fue el accionar del parqueadero, o más bien su omisión de custodiar en debida forma lo que causa el presunto daño alegado en la presente causa.
27. Así pues, no puede pretenderse que exista defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional que actúa en derecho, exigiéndole además una conducta preventiva de supervisar inclusive los deberes de los parqueaderos que contractualmente están obligados a custodiar los automotores en debida forma.
28. Por lo anteriormente expuesto , considera se presenta carencia absoluta de
supervisar inclusive los deberes de los parqueaderos que contractualmente están obligados a custodiar los automotores en debida forma.
28. Por lo anteriormente expuesto , considera se presenta carencia absoluta de responsabilidad por parte de la rama judicial, por ausencia de nexo causal.
Parte Demandante
29. Interpone recurso de apelación por intermedio de apoderado judicial, solicitando se modifique la decisión de primera instancia en cuanto a la indemnización de perjuicios, aduciendo que el valor reconocido por concepto de perjuicios morales no corresponde a la afectació n sufrida por el dema ndante, toda vez que el despacho no tuvo en consideración, los lamentables hechos acaecidos por el actuar ilegal de la demandada9
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que a hoy persisten y que manti enen en sufrimiento y dolor al agraviado directo, a su esposa e hijos pues se ha venido de manera continua violentando su integridad personal y psicológica al desconocer el destino y el paradero actual del vehículo de su propiedad
30. En cuanto al reconocimiento del perjuicio material en atención al valor comercial del vehículo, este ha de se r reconocido como quiera que dentro del proceso existen elementos suficientes para tasarlo
Tramite de Segunda Instancia
31. El 30 de junio de 2021, se celebró por parte del juzgado treinta y tres, audiencia de conciliación que declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.
32. El 14 de febrero de 20 22, se profirió auto por parte del despacho del Magistrado
conciliación que declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.
32. El 14 de febrero de 20 22, se profirió auto por parte del despacho del Magistrado Sustanciador a través del cual se admitieron los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada. Ejecutoriada la anterior decisión y en caso de que no se hayan presentado solicitudes probatorias, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante
33. Durante la oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio.
Parte Demandada
34. Dentro de la oportunidad procesal no presentó alegatos de cierre.
Ministerio Público
35. La vista fiscal, no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
36. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta10
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y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá el 14 de mayo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
37. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, por ambas partes , razón por la cual, la Sala se encuentra facultada pa ra resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
37. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, por ambas partes , razón por la cual, la Sala se encuentra facultada pa ra resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
La responsabilidad del Estado
38. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado,
así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
39. Por s u parte, frente a la responsabilidad del Estado originada en el actuar de la
administración de justicia:
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
40. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Fuera de los casos previstos en los a rtículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
41. Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no
41. Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.
42. La Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y advirtió que dicho título de imputación abarca todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se11
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limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régime n jurídico aplicable será el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales1.
43. En ese sentido, considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de j usticia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio
43. En ese sentido, considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de j usticia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la administración de justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos.
Hechos probados
44. Con el fin de establecer si se debe revocar la decisión de primera instancia, procede la Sala a examinar los medios probatorios obrantes en el plenario.
45. Según certificado de tradición No. CT300238395 del Ministerio de Transporte, para
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