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TA CUN - 11001333603320170012301-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320170012301-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte uno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 1100133360332017-00123-01

Demandante: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ y su familia, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió, desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2015.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s

privación de la libertad que sufrió, desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2015.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que ese ente instructor formuló ante el juzgado de garantías y conocimiento, la legalización de la captura, la imputación de cargos y medida de aseguramiento por ser el competente y es el juez el llamado a valorar las pruebas y el que puede adoptar la decisión que corresponda; por tanto, afirma que es obligación del mismo, emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada.

La RAMA JUDICIAL considera que fue la Policía Nacional – SIJIN los que adelantaron el operativo capturando al demandante , por portar marihuana por encima de la dosis mínima y al colocarlo a disposición de la Fiscalía, ésta adopta las medidas necesarias; de manera que el actuar delEXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2

juez estuvo sustentado en garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento , necesaria en su momento, la cual procedía atendiendo los lineamientos normativos ; afirma que sumado a ello, no se interpuso recurso alguno, lo cual mostró conformidad con la decisión y que de existir algún error como pretende hacerlo ver la parte actora, este

atendiendo los lineamientos normativos ; afirma que sumado a ello, no se interpuso recurso alguno, lo cual mostró conformidad con la decisión y que de existir algún error como pretende hacerlo ver la parte actora, este radicaría en cabeza de la Policía Nacional, lo que solo se podía conocer al momento de evaluar las pruebas y no en etapas preliminares.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda ; previo análisis jurídico y probatorio, concluyendo lo siguiente:

1. Para la fecha que se impuso al señor HECTOR CORDERO S ÁNCHEZ la medida de aseguramiento , las demandadas contaban con suficientes elementos probatorios y evidencia física para inferir razonablemente que este pudo cometer el delito imputado inicialmente , de manera que no se observa que el proceder de los funcionarios, fiscales y jueces, hayan estado por fuera de los límites legales, ya que los mismos obraron en cumplimiento de sus funciones.

2. Pese a la sentencia absolutoria, al estar acreditado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, la privación de libertad era una carga que el ciudadano estaba en la obligación de soportar, y por el contrario las decisiones adoptadas tenían el debido sustento legal y probatorio para la medida, por la cual fue condenado en primera instancia.

3. Que resulta reprochable que con el presente medio de control se pretenda obtener una indemnización, cuando claramente se tiene que,

y probatorio para la medida, por la cual fue condenado en primera instancia.

3. Que resulta reprochable que con el presente medio de control se pretenda obtener una indemnización, cuando claramente se tiene que, si bien no a cepto los cargos, tampoco se evidencia que haya interpuesto los recursos frente a la medida de privación de la libertad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). (Fls. 169181 c.1).

2. Conforme lo anterior, mediante auto visible a folios 182 y 183 , se concedió el recurso de apelación.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, e l 27 de febrero de 2020 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso dar traslado para alegar a las partes y presentar su concepto al Ministerio Público. La parte demandante y la Fiscalía presentaron escrito y laEXP: 2017-123

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3

Rama Judicial guardó silencio . El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. Afirma que la sentencia de primera instancia se centró en analizar el proceso penal, desconociendo precedentes juridiciales y jurisprudenciales al momento de la demanda y su desarrollo. Aduce que la sentencia no puede ser retroactiva y que debía aplicarse los precedentes que otorgaban los derechos a las víctimas de detención injusta, por razones de seguridad jurídica para los ciudadanos.

b. Argumenta que, en el caso concreto se dan todos los elementos legales y constitucionales para acceder a las pretensiones, si se valoran con las sentencias preexistentes, en aras de la seguridad jurídica y señala que está debidamente probada la responsabilidad, puesto que el

y constitucionales para acceder a las pretensiones, si se valoran con las sentencias preexistentes, en aras de la seguridad jurídica y señala que está debidamente probada la responsabilidad, puesto que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar esas cargas, lo cual genera la obligación de indemnizar, más aún cuando resultó absuelto, porque la privación es a todas luces injusta.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4

c. Señala que, si bien se profirió sentencia absolutoria por indubio pro reo, allí se estableció que el señor Héctor Cordero fue víctima de un montaje de los agentes de policía.

Alegatos de conclusión

c. Señala que, si bien se profirió sentencia absolutoria por indubio pro reo, allí se estableció que el señor Héctor Cordero fue víctima de un montaje de los agentes de policía.

Alegatos de conclusión

  • La parte demandante se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido que el A quo dio aplicación a una jurisprudencia que no se encontraba vigente a la fecha de la demanda ni de la sentencia ; asegura que se revocó la sentencia penal de primera instancia al encon trarse que se había violado el derecho a la defensa y debido proceso, situación que pudo advertir el ente investigador y no lo hizo en su momento estando en la obligación legal de presunción de inocencia.
  • La Fiscalía solicita mantener incólume la sentencia de primera instancia, ya que se adhiere a los argumentos allí expuestos; afirma que dicha entidad actuó conforme los preceptos legales y constitucionales, que el delito ameritaba restricción de la libertad, que su aprehensión se dio en flagrancia y que si bien fue absuelto fue por duda y no porque no haya cometido o participado en la comisión del tipo penal.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de que el señor HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ estuviera privado de su libertad , ya que la sentencia penal de segunda instancia lo absolvió.

considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de que el señor HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ estuviera privado de su libertad , ya que la sentencia penal de segunda instancia lo absolvió.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala: ¿si tal como lo concluyó el A quo, se encontraban reunidas las condiciones para que se profiriera medida de aseguramiento en contra de la ahora demandante? O como lo afirma el apelante ¿se presentó una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, por haberse proferido sentencia penal absolutoria?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.EXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5

2. HECHOS PROBADOS

  • El 3 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento, resolvió condenar al señor HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ, teniendo en consideración lo siguiente:

“(…)

Adicionalmente, una vez establecida la clase y el pes o de la sustancia, con el fin de dilucidar a quien se le incauto la misma, se pudo escuchar el testimonio de los tres policiales que participaron en la captura del señor HECTOR MANUEL

“(…)

Adicionalmente, una vez establecida la clase y el pes o de la sustancia, con el fin de dilucidar a quien se le incauto la misma, se pudo escuchar el testimonio de los tres policiales que participaron en la captura del señor HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ, quienes, desde su punto de vista y función cumplida, en la audiencia de juicio dieron cuenta al procedimiento adelantado y de los motivos que llevaron a la captura del ciudadano aquí enjuiciado…

Refirió que vio una persona en actitud sospechosa, realizando un intercambio de lo que a su parecer podía ser sust ancia estupefaciente, por lo que lo abordaron y lo trasladaron al CAI para hacerle una requisa, encontrándole una bolsa plástica de color negro con una sustancia vegetal de color verde, por la cual es capturado; además de ello el testigo realizo el conocimiento en sala y audiencia de la persona que capturo en aquella oportunidad, siendo este el aquí enjuiciado HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ…

Es así como el dicho de los tres funcionarios de la Policía Nacional, despeja para esta sede judicial muchas de las dudas presentadas tanto por el Ministerio Público, como la defensa respecto de la captura del señor HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ, en posesión de la sustancia estupefacientes tantas veces reseñada en la medida que inicialmente, los tres son contestes en fundamentar su presencia en el se ctor por labores investigativas respecto de lugares donde se comercian sustancias estupefacientes, lo cual es rei terado además por un tercero, JEISON FABIAN MARTINEZ GARCES, quien fue claro en explicar que pese

su presencia en el se ctor por labores investigativas respecto de lugares donde se comercian sustancias estupefacientes, lo cual es rei terado además por un tercero, JEISON FABIAN MARTINEZ GARCES, quien fue claro en explicar que pese a que se dirigió el 30 de marzo de 2012 en horas de la tarde al parque de Lourdes para hacer parte de una sustancia estupefaciente, esta no le fue dispensada, en la medida que se le indic ó por parte de su proveedora que la SIJIN estaba en el lugar y por tanto no le podría vender…

Es decir, independientemente de las argumentaciones de la representación defensiva e l punto a que los policiales no cumplían los requisitos para considerarse como encubiertos o que los funcionarios en cumplimiento de labores de inteligencia no pueden capturar, lo cierto es que los patrulleros JAVIER MORALES SAMACÁ, JHONSON SMITH VELASCO TO RRES y JUAN FELIPE GRAJALES GÓMEZ se encontraban el 30 de marzo de 2012 en el parque de Lourdes de esta ciudad, cumpliendo sus funciones, que para el caso concreto se indicó que estaban relacionadas con la recolección de información sobre el expendio de su stancias estupefacientes, e igualmente, tal como indica el patrullero GRAJA LES G ÓMEZ la captura del ciudadano HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ se realizó no por nada diferente a haberse encontrado en su poder sustancia estupefacientes que por sus característi ca se asemejaba a la marihuana.

(…)EXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

(…)EXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6

Las consideraciones respecto a que esta no debió ser la manera de realizar esta requisa o captura, encuentra la sede judicial no tendrán relevancia en esta oportunidad, porque finalmente en el diligenciamiento se encuentran probadas dos situaciones, la primera de ellas, que hay una captura que se realizó en flagrancia que fue legalizada por un juez de control de garantías y la segunda de ellas que tampoco fueron incorporados al juicio oral, elementos de conocimiento suficientes como para desacreditar el proceder de los funcionarios testigos captores que depusieron dentro de estas diligencias

Lo anterior, es conclusión a la que se llegó en estudio anterior a través de los dichos y los registro qu e sobre el hecho dejaron plasmados los policiales que rindieron su testimonio en juicio oral, a quienes se les dio plena credibilidad por no encontrarse ánimo adverso al procesado en sus declaraciones y por la coherencia, contundencia y concordancia de los mismos, claramente verosímiles y correspondientes con lo documentado para el momento”. (Fls. 2129 c. 2).

  • El 9 de diciembre de 201 5, el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó la condena apelada y en su lugar absolvió al procesado HECTOR MANUEL CORDERO S ÁNCHEZ, con

fundamento en lo siguiente:

“(…)

Las contradicciones entre el informe y lo relatado por JEISON MARTÍNEZ, máxime

absolvió al procesado HECTOR MANUEL CORDERO S ÁNCHEZ, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

Las contradicciones entre el informe y lo relatado por JEISON MARTÍNEZ, máxime cuando este insistió en que fue obligado a firmar la entrevista para ser dejado en libertad, afectan la credibilidad de lo relatado por los policías que participaron en el operativo y de lo plasma do en el informe, de modo que no es posible concluir más allá de toda duda razonable que los hechos expuestos por los agentes de policía existieron de ese modo.

Si bien el procesado tiene condenas por hurto agravado y violación a la Ley 30 de 1986, el actuar de los policías JAVIER MORALES, JHONSON VELASCO y JUAN GRAJALES es tan ambivalente e incierto que no permite tener la confianza de que los hechos fueron como ellos lo narraron, por lo cual no es factible condenar al procesado.

(…)”.

El 29 de a bril de 2016 el Director de Establecimiento Carcelario de Bogotá del INPEC, certificó que el demandante ingresó al establecimiento “La Modelo” el 3 de abril de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2015. (Fl. 3 c.2).

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a

en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que esteEXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7

puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en lo s que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen ra zones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su

concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8

3.5. En el sub judice, se observa que en la sentencia penal de fecha 9 de diciembre de 201 5, se absolvió al señor HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ, considerando:

“(…)

Como el proc eso no da elementos para determinar cuál de los dos merece mejor crédito, creando una duda razonable que no es factible resolver porque

SÁNCHEZ, considerando:

“(…)

Como el proc eso no da elementos para determinar cuál de los dos merece mejor crédito, creando una duda razonable que no es factible resolver porque las etapas probatorias del proceso ya están agota das, se impone resolver el caso adscribiéndole la consecuencia legal de r evocar la condena y absolver al procesado por la acusación que se le formuló como autor de llevar consigo 207.7 gramos de marihuana, como lo prevé el artículo 7 del CPP”.

3.6. Ahora bien, resalta la Sala que, tanto el Consejo de Estado como esta misma Corporación , han manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quienes, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede n aplicar tanto el r égimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para res paldar su decisión”6. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto el Consejo de Estado7 se pronunció:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos

que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación” (Negrilla fuera de texto)

Precisión previa

Debe advertir previamente la Sala, que en el presente caso la parte actora no fundamenta su demanda en la captura presuntamente irregular surtida por parte de la Policía Nacional, ni detalla de qué manera las actuaciones surtidas en el proceso penal y adelantadas por parte de las entidades aquí demandadas, incurrieron en la causación del daño alegado, para demostrar el carácter de injusta de la privación de la libertad sufrida por el actor.

En el recurso de apelación la parte demandante imputa como fundamento de su recurso el hecho de que: (i) en la sentencia de primera instancia se

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2017-123

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9

dio aplicación a una jurisprudencia de fecha posterior a la demanda y que la misma a la fecha del fa llo, no se encontraba vigente (ii) que si bien la privación de la libertad fue solicitada por la Fiscalía al Juez de Control de Garantías, ello se debió al proceder irregular de los agentes de la Policía Nacional (iii) así mismo, en su alegato de conclusión argumenta que la sentencia penal fue revocada por encontrarse que se había violado el derecho de defensa y el debido proceso ; sin embargo , estos dos últimos argumentos no fueron expuestos como fundamento de la demanda, como tampoco se encuentra que la Policía Nacional haya sido demandada en el presente asunto, lo cual releva su estudio en el presente asunto.

4. ESTATUTO PROCESAL CON EL CUAL SE DESARROLLÓ EL PROCESO PENAL

ADELANTADO CONTRA EL SEÑOR HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ

La privación de la libertad de la que fue objeto el señor HECTOR CORDERO, se dio en el marco de un proceso penal adelantado bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, entonces Código de Procedimiento Penal.

4.1 ANÁLISIS DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, EN EL

ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Ley 906 de 2004, entonces Código de Procedimiento Penal.

4.1 ANÁLISIS DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, EN EL

ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

En el presente asunto , previo al análisis de la imputación del daño a las entidades demandadas , considera la Sala importante resaltar frente al actual proceso penal acusatorio lo siguiente:

1. El actual proces o penal acusatorio fue implementado por el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004, que instituyó el Proceso Penal Acusatorio en dos fases: (i) la primera de ellas, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación 8; (ii) la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal9.

2. En ese orden de ideas, las competencias y funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dentro de las etapas del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, son las

siguientes:

4.1.1 DE LAS COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL

NUEVO SISTEMA ACUSATORIO

a) En primer lugar, en lo que respecta a la Fiscalía General la Constitución Nacional, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, en su artículo 250 establece, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,

2002, en su artículo 250 establece, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,

8 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 9 Artículo 31 de la Ley 906 de 2004.EXP: 2017-123 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR MANUEL CORDERO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10

petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

b) De conformidad con la Ley 906 de 200410, las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están esencialmente concentradas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado, labor que se sirve de los organismos de policía judicial y s e concreta en: (i) la recolección del material probatorio, (ii) de la evidencia física y de la información legalmente obtenida; (iii) que le permite sustentar sus acusaciones y pretensiones ante el juez de garantías o de conocimiento; (iv) formular la imp utación penal; (v) obtener las medidas pre cautelares que resulten necesarias; (vi) formular acusación penal y (vii) solicitar un fallo de culpabilid

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