TA CUN - 11001333603320170014001-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170014001-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos mediante los cuales la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. declaró incumplimiento de contrato de condiciones uniformes / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAPara conocer controversias sobre la decisión de suspender servicio público por incumplimiento de contrato de condiciones uniformes / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES - Actuación administrativa de incumplimiento / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (…) la sala no advierte una indebida notificación de la actuación administrativa, pues lo cierto es que aquella se notificó al usuario del servicio, quien decidió abstenerse de realizar gestión alguna, sumado a que no existe una determinación legal de la que se desprenda obligación alguna de realizarla respecto de aquel y del suscriptor. 52. En el evento contrario, tampoco se configuraría la nulidad solicitada, porque la indebida notificación de un acto administrativo afecta su oponibilidad y eficacia, pero no su validez, tal como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) 53. De conformidad con lo expuesto, no se configuró la causal de nulidad planteada por la demandante, pues se garantizó el debido proceso administrativo con la notificación al usuario de servicio. (…) se advierte que las resoluciones controvertidas se expidieron con base en las reglas allí previstas, con la correspondiente oportunidad para rendir descargos y aportar pruebas, sin que el usuario hiciera ejerciera su derecho de
de servicio. (…) se advierte que las resoluciones controvertidas se expidieron con base en las reglas allí previstas, con la correspondiente oportunidad para rendir descargos y aportar pruebas, sin que el usuario hiciera ejerciera su derecho de defensa y contradicción respecto de las decisiones adoptadas en dicho trámite.
57. En consecuencia, tampoco prospera la causal de nulidad invocada y, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad respecto de las resoluciones demandadas. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las controversias de prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como la naturaleza jurídica de los actos precontractuales emitidos por estos y el medio de control procedente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente No. 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003).
Sobre la jurisdicción y la acción procedente en eventos en los que la controversia se circunscribe a contratos de condiciones uniformes en la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de una empresa de naturaleza oficial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702); Subsección C,
Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702); Subsección C, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencias del 7 de septiembre de 2015, expediente No. 25000-23-26-000-2003-00459-02(36633) y 22 de mayo de 2013, expediente No. 25000-23-26-000-2000-02765-01(26778).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 142 de 1994 (Art. 128 y siguientes, 154).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)2
Referencia: 110013336033 2017 00140 01
Demandantes: Yineth Trujillo
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033 2017 00140 01
Demandantes: Yineth Trujillo
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 07 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la audiencia inicial de que
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 07 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 87 a 89, c. ppal.). La decisión será confirmada, porque no logró desvirtuarse la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Se solicitó la nulidad de las Resoluciones S-2016-742647 del 28 de marzo de 2016, S-2016-106652 del 2 de mayo de 2016 y S-2016-125575 del 24 de mayo de 2016, expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. dentro de la actuación administrativa por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes para el predio ubicado en la Transversal 94 No. 80 A -15
LC 2 de Bogotá D.C., por vulneración del derecho defensa y contradicción por una indebida notificación y por su expedición irregular. No obstante, si bien es cierto la demandada se limitó a notificar el inicio de la actuación administrativa a la dirección en la que se había instalado el servicio, esa irregularidad hace referencia a la inoponibilidad del acto administrativo y no a su legalidad. Adicionalmente, contrario a lo señalado en la demanda, el contrato de
referencia a la inoponibilidad del acto administrativo y no a su legalidad. Adicionalmente, contrario a lo señalado en la demanda, el contrato de condiciones uniformes sí estableció el procedimiento que culminó con los actos cuya nulidad se controvirtió. Planteamiento de las partes
2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. adelantó una actuación administrativa en contra de la señora Yineth Trujillo, por la presunta defraudación de líquidos en predio comercial de su propiedad, con la que pretende la recuperación de 561 metros cúbicos dejados de facturar.
3. La demandante explicó que el predio se encontraba arrendado y con ocasión del no pago de arriendo ni servicios públicos, inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado y un ejecutivo.
4. La demandada notificó el inicio de la actuación en el predio infractor, pese a3
Referencia: 110013336033 2017 00140 01
Demandantes: Yineth Trujillo Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. que tenía conocimiento de la dirección de residencia y teléfono de la señora Trujillo, razón por la que no pudo hacer uso de su derecho de defensa con la presentación de descargos, sumado a que el periodo probatorio inició y terminó
sin que se hubiera agotado el plazo establecido por la entidad.
5. El procedimiento culminó con la expedición del acto administrativo S-2016125575 del 24 de mayo de 2016, en el que se impuso a la señora Trujillo el pago de $4.025.946 y los gastos de la investigación, para un total de $5.258.780.
6. Adicionalmente, el 10 de mayo de 2016 se inició otra actuación que culminó con la expedición del acto administrativo S-2016-177635, que tampoco fue notificado en debida forma. Sin embargo, dado que la demandante tuvo conocimiento del mismo porque requirió información sobre los datos de identificación del medidor y la cuenta, logró apelarlo y la Superintendencia de Servicios Públicos lo revocó.
7. Explicó que la razón fue la inexistencia de trámite para su expedición en el contrato de condiciones uniformes y que a pesar de que se solicitó a la entidad que declarara la nulidad del primero de los actos administrativos a que se hizo referencia, así como la intervención de la superintendencia, no fue posible.
8. En síntesis, indicó como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política; 3 numerales 1, 9 y 11, 67, 68, 72 y 87 del C.P.A.C.A.; 9, 11, 132, 133, 150 y 159 de la Ley 142 de 1992.
9. Como concepto de violación , explicó que con los actos administrativos demandados, esto es, S2016-742647, S2016-106652 y S2016-125575, no
y 159 de la Ley 142 de 1992.
9. Como concepto de violación , explicó que con los actos administrativos demandados, esto es, S2016-742647, S2016-106652 y S2016-125575, no cobraron firmeza y no le son oponibles porque no le fueron notificados, con lo que se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como a ser juzgado y/o fallado con base en un procedimiento existente. Las pretensiones
son del siguiente tenor (fls. 2 a 12, c.1)1: PRETENSIONES PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos atacados ordenar el restablecimiento del derecho y la reparación de los daños causados a la demandante. Declarar que EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ al dictar los actos administrativos antes señalados infringió: (…) Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de los actos administrativos S2016-742647, S2016-106652 y S2016-125575 expedidas el 28 de marzo, 2 y 24 de mayo de 2016 respectivamente por la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ, dejándolos sin valor ni efecto. Como consecuencia de esa declaratoria.
SEGUNDO: Ordenar el restablecimiento del derecho a la demandante. 1 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera-, que en auto del 10 de mayo de 2017 declaró
SEGUNDO: Ordenar el restablecimiento del derecho a la demandante. 1 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera-, que en auto del 10 de mayo de 2017 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Sección Tercera (fls.23 y 24, c.1).4
Referencia: 110013336033 2017 00140 01
Demandantes: Yineth Trujillo
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
TERCERO: Ordenar la reparación del daño causado a la demandada en favor de la demandante.
(…)
10. La Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.2 se opuso a las pretensiones de la demanda; explicó que el procedimiento se realizó conforme a la ley y la notificación se hizo respecto del suscriptor o usuario mediante aviso, de donde se desprendía que la actuación administrativa garantizó el debido proceso y el principio de contradicción y publicidad.
11. Señaló que de la relación contractual entre la empresa y el suscriptor surgen derechos y obligaciones, con base en el cual adelantó el procedimiento previo al inicio de la actuación administrativa, pues el 11 de junio de 2014 se realizó el corte del servicio con el consecuente taponamiento, derivado de la falta de pago.
12. Agregó que en una inspección técnica de anomalías realizada el 29 de febrero de 2016, logró establecerse que a pesar de que no se había efectuado el correspondiente pago para la reconexión del servicio, el medidor registraba una diferencia de 561 metros cúbicos, respecto de la fecha de corte del servicio.
de 2016, logró establecerse que a pesar de que no se había efectuado el correspondiente pago para la reconexión del servicio, el medidor registraba una diferencia de 561 metros cúbicos, respecto de la fecha de corte del servicio.
13. Aseguró que tanto la ley de servicios públicos como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a las deudas generadas por el consumo de servicios, han dispuesto que su exigibilidad es respecto del titular del derecho de propiedad y no del usuario, por lo que la notificación se hizo en debida forma, sin que la demandante ejerciera su derecho a la presentación de recursos, razón por la que los actos administrativos adquirieron firmeza (fls. 42 a 83, c.1.).
Relación de los medios de prueba
14. El a quo decretó como pruebas documentales la copia de los antecedentes administrativos relacionados con los actos administrativos objeto de controversia
(fls. 15 a 17 c.1, 1 a 36, 37 a 269, c.2). La sentencia de primera instancia
15. El a quo señaló que si bien se acreditó que con anterioridad a la actuación administrativa la señora Trujillo presentó una solicitud de cambio de fatos de usuario para el contrato 11334972, medidor 943737, no señaló de manera expresa que la dirección allí contenida era la de notificación para cualquier trámite, de donde se desprendía que no era viable concluir que la demandada tenía conocimiento de una dirección diferente a la de prestación del servicio para realizar la notificación.
16. Aseguró que no toda irregularidad de un acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que el alegado desconocimiento de los términos previstos para los descargos y práctica de pruebas, debió ser discutido a través de los recursos
16. Aseguró que no toda irregularidad de un acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que el alegado desconocimiento de los términos previstos para los descargos y práctica de pruebas, debió ser discutido a través de los recursos procedentes, pues se tenía como probada la debida notificación en el caso concreto. 2 Se trata de una empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, de carácter oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, en los términos del artículo tercero del Acuerdo No. 05 del 17 de enero de 2019, “Por el cual se actualiza el marco estatutario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP”, expedido por su junta directiva.5
Referencia: 110013336033 2017 00140 01
Demandantes: Yineth Trujillo
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
17. Sobre el argumento sustentado en la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, referente a la inexistencia de procedimiento en el contrato de condiciones uniformes por el presunto incumplimiento y la recuperación de insumos dejados de facturar por uso no autorizado, el a quo indicó que ese pronunciamiento no tenía efecto vinculante en el caso.
18. Agregó que de conformidad con el contrato de condiciones uniformes vigente para la época de los hechos, sí existía un procedimiento establecido y
indicó que ese pronunciamiento no tenía efecto vinculante en el caso.
18. Agregó que de conformidad con el contrato de condiciones uniformes vigente para la época de los hechos, sí existía un procedimiento establecido y preexistente, por lo que concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados (fls. 87 a 97, c. ppal.).
El recurso de apelación
19. La parte demandante controvirtió las conclusiones del a quo frente a la notificación en debida forma, pues insistió en que debió realizarse a la informada por la señora Trujillo y no al predio presuntamente infractor, máxime si se tenía en cuenta que la notificación de la actuación se entregó a un tercero, pese a que debía ser personal.
20. Indicó que el contrato de condiciones uniformes tiene previsto un procedimiento para la suspensión del servicio o la terminación del mismo, pero no el que permita la recuperación de los consumos y la expedición de los actos administrativos controvertidos, por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 100 a 104, c. ppal.).
Actuación en segunda instancia
21. El apoderado de la E.A.A.B. E.S.P., en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.
II. CONSIDERACIONES La competencia
22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban
La competencia
22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si se configuró la nulidad de las Resoluciones S-2016-742647 del 28 de marzo de 2016, S-2016-106652 del 2 de mayo de 2016 y S-2016-125575 del 24 de mayo de 2016, expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P . dentro de la actuación administrativa por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes para el predio ubicado en la Transversal 94
No. 80 A -15 LC 2 de Bogotá D.C., por vulneración del derecho defensa y contradicción por una indebida notificación y por su expedición irregular. 23.1. En caso afirmativo, deberá analizarse lo referente al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. Hechos probados6
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Demandantes: Yineth Trujillo
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
24. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
25. El 11 de junio de 2014 se realizó el corte del servicio del agua por no pago, para el contrato No. 11334972, medidor 943737, que para la fecha arrojaba una
particularmente relevantes:
25. El 11 de junio de 2014 se realizó el corte del servicio del agua por no pago, para el contrato No. 11334972, medidor 943737, que para la fecha arrojaba una lectura de 1436 metros cúbicos, ubicado en la Transversal 94 No. 80 A -15 LC 2
de Bogotá D.C. (copia del acta de corte del servicio, fl. 37, c.2).
26. La E.A.A.B. E.S.P. adoptó los contratos de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en
Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2015 (fls. 272 a 269, c.2).
27. La señora Yineth Trujillo solicitó el 28 de agosto de 2015, el cambio de datos del usuario para el contrato No. 11334972, medidor 943737, con el fin de que
quedara a su nombre y aportó como dirección la carrera 12 A No. 135-47, casa 8C del conjunto Antigua, que fue incluida como dirección de correspondencia por la entidad demandada (copia de la constancia de documento de entrada y la referida petición, fls. 102 y 103, c.2).
28. El 29 de febrero de 2016, se realizó una inspección técnica de anomalías al predio donde estaba instalado el servicio de la cuenta contrato No. 11334972, medidor 943737, en la que se determinó que se había realizada una reconexión sin autorización de la E.A.A.B., por lo que la lectura para ese momento correspondía a 1991 metros cúbicos y se hizo un taponamiento (copia del acta de
sin autorización de la E.A.A.B., por lo que la lectura para ese momento correspondía a 1991 metros cúbicos y se hizo un taponamiento (copia del acta de inspección técnica de anomalías y control de pérdidas económicas, fl. 38, c.2).
29. El 28 de marzo de 2016, la E.A.A.B. inició una actuación administrativa por el presunto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, con el fin de recuperar los consumos dejados de facturar por uso no autorizado del servicio en
la Transversal 94 No. 80 A -15 LC 2 de Bogotá D.C., cuenta contrato No. 11334972, a nombre de Yineth Trujillo y/o usuario residente y cuya liquidación correspondió a $4.025.946 (copia de la Resolución No. S-2016-742647 del 28 de marzo de 2016, fls. 39 a 46, c.2).
30. En la parte resolutiva de la decisión, se indicó que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, podía presentar descargos, aportar, solicitar y controvertir pruebas, en los términos del artículo 39 del contrato de condiciones uniformes. La decisión fue notificada a la dirección Transversal 94 No. 80 A -15
LC 2 con el envío del aviso, el 13 de abril de 2016 (copia del aviso y soporte de la empresa de correos, fls. 47 a 48, c.2).
31. El 02 de mayo siguiente, se dio apertura al periodo probatorio y se notificó en la misma forma que la decisión de apertura (copia de la Resolución No. S-2016empresa de correos, fls. 47 a 48, c.2).
31. El 02 de mayo siguiente, se dio apertura al periodo probatorio y se notificó en la misma forma que la decisión de apertura (copia de la Resolución No. S-2016106652 del 2 de mayo de 2016, del aviso y soporte de envío, fls. 49 a 55, c.2).
32. La actuación administrativa finalizó el 24 de mayo de 2016, con la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes en la cuenta contrato No. 11334972 y se confirmó la liquidación del incumplimiento, decisión notificada en igual forma a las anteriores (copia de la Resolución No. S-2016-125575 del 24 de mayo de 2016, fls. 56 a 61, c.2).7
Referencia: 110013336033 2017 00140 01
Demandantes: Yineth Trujillo
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33. Adicionalmente, con ocasión del proceso de seguimiento, se realizó una nueva visita al predio el 11 de abril de 2016, en la que se estableció una reincidencia en la reconexión del servicio, porque el medidor arrojó un valor de 2028 metros cúbicos liquidados en $409.304, razón por la cual se inició una actuación administrativa que se notificó en igualdad de condiciones (copia de las resoluciones No. S-2016-113389 del 10 de mayo de 2016, S-2016-145418 del 15 de junio de 2016, fls. 67 a 84, 85 a 97, c.2).
resoluciones No. S-2016-113389 del 10 de mayo de 2016, S-2016-145418 del 15 de junio de 2016, fls. 67 a 84, 85 a 97, c.2).
34. El 7 de julio de 2016, la demandante a través de apoderada, solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación y aportó tres radicaciones de entrada de correspondencia para la cuenta contrato en agosto de 2015, donde se había reportado la dirección de la señora Trujillo (copia de la solicitud y anexos, fls. 100 a 102, c.2).
35. La referida actuación administrativa culminó el 28 de julio de 2016 con la expedición de la Resolución No. S-2016-1777635 (fls. 123 a 147, c.2), respecto de la cual se ejerció el recurso de apelación ante la Dirección Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencia que revocó la decisión, con base en las siguientes consideraciones (copia de la Resolución No.
SSPD-20168140183795 del 6 de octubre de 2016, fls. 251 a 253, c.2): “(…) Retomando el caso, esta Dirección advierte que en el Contrato de Condiciones Uniformes de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P - EAB E.S.P, no se encuentra establecido, cuándo y por qué motivos puede la empresa iniciar, desarrollar y culminar un procedimiento administrativo con el objeto de obtener la recuperación de servicios suministrados, no medidos y por ende no cobrados, y de análoga manera tampoco se
iniciar, desarrollar y culminar un procedimiento administrativo con el objeto de obtener la recuperación de servicios suministrados, no medidos y por ende no cobrados, y de análoga manera tampoco se encuentra puntualmente establecido dicho procedimiento. Es cierto que conexiones fraudulentas o sin autorización de la empresa y adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de éstos, constituye un incumplimiento al contrato de servicios públicos; dichas causales están previstas para que como consecuencia de tal incumplimiento la empresa pueda suspender el servicio o incluso dar por terminado el contrato. En virtud de lo anterior, se evidencia la inexistencia de la normatividad contractual necesaria que permita tipificar las situaciones que particularmente facultan a la empresa para recuperar consumos dejados de registrar, como consecuencias de anomalías encontradas en las acometidas y/o los instrumentos de medida, así como tampoco está previsto el procedimiento administrativo para efectuar dicho cobro, lo cual constituye una seria falencia de cara al principio constitucional de legalidad, impidiéndole a la empresa imponer cobro alguno por tal concepto.8
Referencia: 110013336033 2017 00140 01
Demandantes: Yineth Trujillo
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la empresa recuperó unos consumos por unas anomalías e Irregularidades encontradas en el
Demandantes: Yineth Trujillo
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la empresa recuperó unos consumos por unas anomalías e Irregularidades encontradas en el medidor, sin tener el procedimiento previsto en el contrato de condiciones uniformes. En consecuencia, la decisión revisada deberá ser revocada y se ordena retirar el cobro por recuperación de consumos dejados de facturar por un valor total de $409.304 por no tener previsto el procedimiento administrativo en el contrato de condiciones uniformes, aspecto que viola el principio de legalidad y por ende el debido proceso dentro de la actuación administrativa.” Cuestión previa: La sentencia de unificación sobre actos de las ESPD 36. la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación jurisprudencial examinó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las controversias de prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como la naturaleza jurídica de los actos precontractuales emitidos por estos y el medio de control procedente para demandar los referidos actos ante esta jurisdicción3.
37. La decisión se adoptó dentro de un proceso en el que se definió la naturaleza del acto precontractual adoptado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., cuyo régimen de contratación está exceptuado de la Ley 80 de 1993 porque sus actos se rigen por los estatutos civiles y comerciales. En
Bogotá E.S.P., cuyo régimen de contratación está exceptuado de la Ley 80 de 1993 porque sus actos se rigen por los estatutos civiles y comerciales. En síntesis, los puntos de unificación, son los siguientes: “2.5. Unificación de jurisprudencia
120. De las razones que sirven de sustento para la decisión que se adoptará en esta sentencia, de conformidad con la solución del caso que precede, se extraen los siguientes puntos de unificación: - Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria. - Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa. - Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.:
prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente No. 25000-2326-000-2009-00131-01 (42003).9
Referencia: 110013336033 2017 00140 01
Demandantes: Yineth Trujillo Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. administrativos, deberán tramitarse a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa. - Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos.”.
38. Esos temas de unificación no son aplicables al caso bajo examen porque el objeto de esta controversia se circunscribe al análisis de legalidad de las decisiones adoptadas por la E.A.A.B. E.S.P. en el marco de una actuación administrativa por el uso no autorizado del servicio y la recuperación de los consumos dejados de facturar4.
39. En efecto. En este caso la controversia no se refiere a un acto precontractual, sino a la decisión de suspender el servicio público ante el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en el que la empresa prestadora consideró
consumos dejados de facturar4.
39. En efecto. En este caso la controversia no se refiere a un acto precontractual, sino a la decisión de suspender el servicio público ante el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en el que la empresa prestadora consideró que no se había superado la causal que le dio origen, por lo que en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 5, dichas decisiones habilitan al usuario para ejercer los recursos en el marco de la actuación administrativa.
40. Es decir que no existe identidad con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la sentencia de unificación, máxime cuando esta decisión la demanda fue presentada antes de esa sentencia, por lo que el caso no puede analizarse según los términos planteados en esa providencia de unificación.
4 Sobre la jurisdicción y la acción procedente en eventos en los que la controversia se circunscribe a contratos de condiciones uniformes en la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de una empresa de naturaleza oficial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-200601253-03(59702); Subsección C,
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