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TA CUN - 11001333603320170014602-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320170014602-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001–33–36-033-2017-00146-02

Actor: YEFRI YESSID MORALES MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 01 de junio de 2017 (fs. 12 c.1), Yefri Yessid Morelos Mendoza Wendy Marriaga Jiménez en nombre propio y en calidad de su menor hija Franyili Morelos Marriaga, Nellys Morelos Mendoza en nombre propio y representación de sus hijos menores Rafael Pajaro Morelos y Yiseri Paola Pajaro Morelos, presentaron por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra

Nellys Morelos Mendoza en nombre propio y representación de sus hijos menores Rafael Pajaro Morelos y Yiseri Paola Pajaro Morelos, presentaron por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones personales sufridas por el primero en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

1.2.De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante YEFRI YESID

MORALES MENDOZA, WENDI PAOLA MARRIAGA JIMÉNEZ ,

NELLYS MORELOS MENDOZA, FRA NYILI MORALES MARRIAGA, RAFAEL ENRIQUE PAJARO MORELOS y YISERI PAJARO MORELOS, con motivo de las lesiones sufridas por YEFRI MORALES MENDOZA, mientras prestaba el servicio militar como soldado adscrito al Batallón Alfonso Manosalva Flórez de Quibdó -Chocó.

2. Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de los perjuicios materiales causados al demandante YEFRI YESID MORALES MENDOZA, con motivo

Flórez de Quibdó -Chocó.

2. Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de los perjuicios materiales causados al demandante YEFRI YESID MORALES MENDOZA, con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral que padece la víctima directa.

3. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago por concepto de perjuicios morales a favor de

YEFRI YESID MORALES MENDOZA, WENDI PAOLA

MARRIAGA JIMÉNEZ, NELLYS MORELOS MENDOZA, FRANYILI MORALES MARRIAGA, RAFAEL ENRIQUE PAJARO MORELOS y YISERI PAJARO MORELOS, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

4. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de perjuicios por daño a la salud en favo r de YEFRI YESID MORALES MENDOZA el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

1.2. De los hechos

Se sintetizan en los siguientes términos:

Yefri Yessid Morales Mendoza, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular adscrito al Batallón Alfonso Manosalva Flórez de Quibdó Chocó.

El abril de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo

Yefri Yessid Morales Mendoza, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular adscrito al Batallón Alfonso Manosalva Flórez de Quibdó Chocó.

El abril de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo de ejercicios de polígono, Ye fri Yes sid presentó dolor en el oído izquierdo, sin embargo, un año después fue valorado en el dispensario del batallón, donde se le diagnóstico hipoacusia, padecimiento que se confirmó en el Hospital Militar deRadicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Medellín.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que de los documentos aportados no se encuentra demostrada la responsabilidad de la accionada.

Adicionalmente, considera que no se acreditó ni se probó en debida forma los perjuicios reclamados por los accionantes, razón por los cuales no h ay lugar a los mismos.

Adicionalmente, considera que no se acreditó ni se probó en debida forma los perjuicios reclamados por los accionantes, razón por los cuales no h ay lugar a los mismos.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de marzo de 2020 , el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la negó las pretensiones de la demanda (fs. 80-85 c.2), al considerar que si bien se tiene acreditado la existencia del daño, esto es, que Yefri Yes sid Morales Mendoza padeció una “hipoacusia neurosensorial de grado leve a profundo para el oído izquierdo”, diagnosticada el 29 de junio de 2017 por parte por la IPS Servicios Fonoaudiológicos SAS, lo cierto es que no se probó a lo largo del proceso que dicha afección fue por causa o razón del servicio, pues no obra informe administrativo por lesiones que así lo demuestre.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Asimismo, manifestó que tampoco se encuentra probado que la entidad demandada lo haya expuesto a un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar Yefri Yessid Morales Mendoza.

Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda por las

Yefri Yessid Morales Mendoza.

Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gasto s ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2020 (fol. 88-93 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 12 de marzo de 2020 (fs. 94-96 c.2), mediante providencia del 27 de febrero 2020 se concedió la alzada (f. 346 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 100 c.2); el 27 de enero 2021 se admitió el recurso de apelación electrónicamente, el 14 de abril se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

VI. ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandada se opone a la sentencia de primera instancia bajo los

presentaran sus alegatos de conclusión, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

VI. ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandada se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Dentro del plenario se acreditaron los elementos propios de la responsabilidad objetiva bajo el cual debe analizarse el daño sufrido por el conscripto.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Respecto del daño, no hay duda pues obra historia clínica y dictamen de pérdida de capacidad laboral que permite concluir que el conscripto sufrió una lesión y que ésta le generó una disminución de capacidad laboral.

Sobre el hecho generado del mismo, af irma que de la historia clínica se concluye que el daño surgió durante el tempo del servicio militar obligatorio, pues comenta que dicho documento indica el tiempo de la lesión y la atención del paciente por parte de sanidad militar, situaciones que resalta solo son posibles si el daño se dio dentro del momento del servicio militar obligatorio.

Argumenta que si bien es cierto que no obra informe administrativo por lesiones que indique que el daño sufrido sucedió por causa y razón del servicio, resulta desproporcionado denegar las pretensiones por la ausencia de dicho documento, pues hacerlo es imponer una tarifa legal probatoria que no existe en este tipo de proceso.

Finalmente, señala que, existiendo prueba del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio, sin que se acredite causal de eximente de responsabilidad

pues hacerlo es imponer una tarifa legal probatoria que no existe en este tipo de proceso.

Finalmente, señala que, existiendo prueba del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio, sin que se acredite causal de eximente de responsabilidad se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1. De la parte demandante

No presentó alegatos.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6.4. Del concepto del Ministerio Público

No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado

operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno d e los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros

régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue i nmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial con la Historia Clínica del Hospital Militar de Medellín allegada al proceso se tiene que el 20 de octubre de 2016 el soldado regular consultó por hipoacusia leve en oído derecho, originada

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial con la Historia Clínica del Hospital Militar de Medellín allegada al proceso se tiene que el 20 de octubre de 2016 el soldado regular consultó por hipoacusia leve en oído derecho, originada luego de actividades de polígono. Sin embargo, fue hasta el 29 de junio de 2017 la IPS Servicios de Fonoaudiología SAS le diagnóstico Hipoacusia neurosensorial de grado leve para odio izquierdo (fol. 19-21 c.1), luego el termino para la interposición de la demanda se comenzará a contabilizar a partir del día siguiente de su diagnóstico, esto es, 30 de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019, y al radicarse la demanda el 01 de junio de 2017 se hizo en tiempo.

La parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría No. 7 Judicial II para Asuntos Administrativos el 09 de marzo de 2017 (ff.310-11c.p.1). La audiencia fue celebrada el 04 de mayo de 2017, sin acuerdo entre las partes.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Yefri Yessid Morelos Mendoza se encuentran debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron su interés en el proceso, quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular de acuerdo con la Certificación expedida por el Jefe de Talento Humano Batallón de Infantería N. 12 BG Alfonso Manosalva

en el proceso, por cuanto acreditaron su interés en el proceso, quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular de acuerdo con la Certificación expedida por el Jefe de Talento Humano Batallón de Infantería N. 12 BG Alfonso Manosalva Flórez; además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1). Igualmente, Franyili Morales Marriga (hija), Nellys Morelos Mendoza (señora madre), Rafael Enrique Pajaro y Yiseri Parajo Morelos en ca lidad de hermanos, se encuentran debidamente legitimados conforme los registros civiles de nacimiento allegados al proceso de la referencia y visible a folios 1-4 c.p.).

Respecto de Wendi Paola Marriaga Jiménez quien acude al proceso de la referencia en c alidad de compañera permanente de la víctima directa, se advierte que se encuentra legitimada de hecho pues es parte demandante dentro del proceso de la referencia y otorgo poder en debida forma, sin embargo, la legitimación material es algo que se analiza ra en caso que prosperen las pretensiones de la demanda, puesto que no reposa declaración extraproceso que acredite la calidad alegada.

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Yefri Yessid Morelos Mendoza , por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

soldado regular; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

  • Copia del registro civil de nacimiento de Yefri Yessid Morelos Mendoza, Franyili Morelos Marriaga, Rafael Pajaro Morelos, Yiseri Paola Pajaro Morelos (fol. 1-4 c.p.) • Formulario para la evaluación de la perdida de la capacidad laboral de Yefri Yessid Morelos Mendoza (fol. 5 -10c.p.), expedido por la Medica de Salud Ocupacional María Cri stina Cortés, dictamen que carece de valor probatorio tal y como se indicó en audiencia de pruebas del 23 de enero de 2020, en razón a la inasistencia del perito a la diligencia de pruebas a fin de presentar su dictamen (fol. 60 c.1). • Copia de resultado de prueba de electrofisiología auditiva correspondiente a Yefri Yessid Morelos Mendoza (fol. 12 -13 c.p.) • Copia de la historia clínica emitida por el Hospital Militar de Medellin correspondiente a Yefri Yessid Morelos Mendoza (fol. 14 – 18 c.p.1) • Copia de va loración audiológica perteneciente a Yefri Yessid Morelos

correspondiente a Yefri Yessid Morelos Mendoza (fol. 14 – 18 c.p.1) • Copia de va loración audiológica perteneciente a Yefri Yessid Morelos Morales, expedida por Servicios Fonoaudiológicos del Caribe S.A.S. (fol. 19-21 c.p.) • Copia de la certificación sobre calidad de soldado regular de Yefri Yessid expedida por el Jefe de Talento Humano Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flórez.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Yefri Yessid Morelos Mendoza cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Yefri Yessid Morelos Mendoza , debe revocarse el fallo apelado y proceder a la indemnización en los términos que correspondan.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Se abstiene la sala de reconocer perjuicios morales en favor de Wendy Marriaga

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Se abstiene la sala de reconocer perjuicios morales en favor de Wendy Marriaga Jiménez, en razón a que no acreditó la calidad alargada dentro del proceso, esto es, compañera permanente de la víctima.

3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, s iempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia d el Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que ha ya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza

Sentencia de segunda instancia

rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.

Amerita indicarse que, en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado8.

El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor.

su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-199800284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cua ndo la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-0001997-03572-01(22366). 7 Artículo 216. La fuerza pública estará i ntegrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía

1997-03572-01(22366). 7 Artículo 216. La fuerza pública estará i ntegrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley dete rminará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 8 Ver, entre otros, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stell a Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159).Radicado: 11001-33-36-033-2017-00146-02

Accionante: Yefri Yessid Morelos Mendoza y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión9.

de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión9.

Lo anterior significa que en tratánd ose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona dist inta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

Se reitera que, al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis

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