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TA CUN - 11001333603320170015601-(20-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170015601-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto y práctica de prueba testimonial / MEDIOS DE PRUEBA – Requisitos para que sean decretados por el Juez / RECHAZO DE PLANO DE LAS PRUEBAS PEDIDAS – Procedencia / PRUEBA TESTIMONIAL – Resulta impertinente e inútil para demostrar la privación injusta de la libertad (…) es procedente afirmar que el decreto y práctica de la prueba tiene como fundamento (i) la conducencia de la misma, referida ésta a la aptitud jurídica de la prueba para acreditar un hecho determinado, (ii) la pertinencia de aquella, que se tendrá siempre y cuando la pieza probatoria esté encaminada a demostrar un hecho propio del thema probandum del litigio y por último, (iii) su utilidad, que parte de la capacidad de la prueba de informar al juez sobre la ocurrencia de hechos necesarios para proferir una decisión en derecho. Será entonces facultad del operador jurídico lo correspondiente a su decreto o a su negación, siendo él quien tiene la labor de examinar las solicitudes probatorias realizadas por las partes en ejercicio del principio de autonomía judicial e inmediación, que permean su actuación dentro del proceso contencioso administrativo. Contrario a lo anterior, será la negación de la prueba, que tendrá lugar cuando no se cumpla con los requisitos establecidos y consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso, transcrito con anterioridad. (…) A la juez de primera instancia le asistió razón para negar el decreto

consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso, transcrito con anterioridad. (…) A la juez de primera instancia le asistió razón para negar el decreto de dicha prueba testimonial, toda vez que no se enunció de manea concreto los hechos objeto de la prueba y, a la luz del numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sólo deben decretarse las pruebas pedidas por las partes que sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, esto es, para resolver el litigio. Dado que el litigio se fijó en determinar si existió responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la aquí demandante, el testimonio del señor Juan Camilo resulta impertinente e inútil para probar tal situación, pues para ello se tiene el expediente penal correspondiente, en el que incluso deben constar las reprogramaciones de audiencias y tiempo total de privación de la libertad que padeció la señora Luz Amparo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas para su decreto y práctica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero

Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., auto del 12 de julio de 2016.

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00117-02(55768) en el caso de Orlando Buitrago Ballesteros contra Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A.

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00117-02(55768) en el caso de Orlando Buitrago Ballesteros contra Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 180 - numeral 10, 211); Código General del Proceso (Art. 168,

212).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Expediente No: 11001-33-36-033-2017-00156-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: LUZ AMPARO CALLE Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LANACIÓN Asunto: Niega decreto y práctica de prueba testimonial por ser inconducente.

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada en audiencia inicial realizada el 21 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto y práctica de la prueba testimonial.

ANTECEDENTES

1.- La señora Luz Amparo Calle y su familia presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por el daño causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió aquella.

la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por el daño causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió aquella. En la demanda se solicitó el decreto de prueba testimonial del señor Juan Camilo Muñetón Villegas, “con el fin que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda, especialmente sobre el desarrollo del proceso penal en contra de la señor Luz Amparo Calle”. 2.- En audiencia inicial del 21 de febrero de 2019, la juez de primera instancia negó el decreto de dicha prueba testimonial, por considerar que si bien su declaración se solicitó para que depusiera sobre el desarrollo del proceso penal de la señora Luz Amparo Calle, dicho trámite se encuentra acreditado con la prueba documental allegada al proceso. Indicó que la prueba testimonial no es la conducente para acreditar el trámite del proceso penal, las decisiones judiciales adoptadas y las constancias de tiempo de reclusión. 3.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Para fundamentar su recurso dijo que la declaración del señor Juan Camilo Muñetón Villegas era conducente y pertinente, toda vez que la privación de la libertad de la señora Luz Amparo fue incluso más prolongada de lo que se estableció en la sentencia de primera instancia. Esto es, en el proceso penal hubo retrasos inconcebibles en un proceso en el que una persona está privada de la libertad. El señor Juan Camilo Muñetón, siendo apoderado de la señor Luz Amparo en el proceso penal, asistió a todas las audiencias que fueron programadas por el despacho y muchas de ellas fueron canceladas o reprogramadas a última hora, lo que

privada de la libertad. El señor Juan Camilo Muñetón, siendo apoderado de la señor Luz Amparo en el proceso penal, asistió a todas las audiencias que fueron programadas por el despacho y muchas de ellas fueron canceladas o reprogramadas a última hora, lo que conllevó a más gastos procesales y prolongación de la privación de la libertad de la señora Luz Amparo. 4.- La Juez 33 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para lo de su conocimiento.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia, oportunidad y competencia.

El despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 C.P.A.C.A.) por cuanto el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba 2pedida oportunamente es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 9° del artículo 243 ibídem. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ibídem, puesto que la apoderada lo presentó y sustentó en el transcurso de la Audiencia Inicial, donde además fue concedido por el a quo.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada por el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. Requisitos que deben cumplir los medios de pruebas para que sean decretados.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. Requisitos que deben cumplir los medios de pruebas para que sean decretados.

Sobre el decreto de pruebas dispone el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011:

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 211 del C.P.A.C.A. establece que en términos probatorios, se aplicarán las normas del Código General del Proceso, en lo que no esté expresamente regulado por la normativa contenciosa administrativa, cabe aclarar que en lo que se refiere al Procedimiento Civil, el legislador colombiano dispuso: ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Sobre dicha normativa civil, el H. Consejo de Estado se pronunció mediante auto del 12 de julio de 2016, sosteniendo que: Lo anterior, impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder

Lo anterior, impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por 3las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba.1 En este sentido, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado afirmando que le corresponde al juez natural de la causa determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de cualquier medio probatorio. Al respecto ha dicho el Alto Tribunal Constitucional: (…) el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de

natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho.2 El análisis que fundamenta el pronunciamiento del juez, en este caso administrativo, respecto al decreto y práctica de las pruebas, o a su negativa, no escapa a ningún medio probatorio solicitado por las partes. En relación con la prueba testimonial, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó: No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil.3 Así las cosas, es procedente afirmar que el decreto y práctica de la prueba tiene como fundamento (i) la conducencia de la misma, referida ésta a la aptitud jurídica de la prueba para acreditar un hecho determinado, (ii) la pertinencia de aquella, que se tendrá siempre y cuando la pieza probatoria esté encaminada a demostrar un hecho propio del thema probandum del litigio y por último, (iii) su utilidad, que parte de la capacidad de la prueba de informar al juez sobre la ocurrencia de hechos necesarios para proferir una decisión en derecho. Será entonces facultad del operador jurídico lo correspondiente a su decreto o a su negación, siendo él quien tiene la labor de examinar las solicitudes probatorias realizadas por

informar al juez sobre la ocurrencia de hechos necesarios para proferir una decisión en derecho. Será entonces facultad del operador jurídico lo correspondiente a su decreto o a su negación, siendo él quien tiene la labor de examinar las solicitudes probatorias realizadas por las partes en ejercicio del principio de autonomía judicial e inmediación, que permean su actuación dentro del proceso contencioso administrativo. Contrario a lo anterior, será la negación de la prueba, que tendrá lugar cuando no se cumpla con los requisitos establecidos y consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso, transcrito con anterioridad.

4. Caso en concreto.

En primer lugar, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que cuando se pidan testimonios debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., auto del 12 de julio de 2016. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00117-02(55768) en el caso de Orlando Buitrago Ballesteros contra Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-764 del 7 de octubre de 2011. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente T-3094889. Acción de tutela presentada por María Nelly Flórez Sierra contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barrero (E), Bogotá D.C., sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación

14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barrero (E), Bogotá D.C., sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) en el caso de Adelaida Atuesta Colmenares contra el Representante a la cámara por la circunscripción internacional. 4En la demanda se solicitó el decreto y práctica del testimonio del señor Juan Camilo Muñetón Villegas, con el fin que rindiera testimonio sobre “los hechos de la demanda, especialmente sobre el desarrollo del proceso penal en contra de la señor Luz Amparo Calle”. A la juez de primera instancia le asistió razón para negar el decreto de dicha prueba testimonial, toda vez que no se enunció de manea concreto los hechos objeto de la prueba y, a la luz del numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sólo deben decretarse las pruebas pedidas por las partes que sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, esto es, para resolver el litigio. Dado que el litigio se fijó en determinar si existió responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la aquí demandante, el testimonio del señor Juan Camilo resulta impertinente e inútil para probar tal situación, pues para ello se tiene el expediente penal correspondiente, en el que incluso deben constar las reprogramaciones de audiencias y tiempo total de privación de la libertad que padeció la señora Luz Amparo. Por tanto, se confirmará la decisión adoptada en audiencia inicial el 21 de febrero de 2019,

correspondiente, en el que incluso deben constar las reprogramaciones de audiencias y tiempo total de privación de la libertad que padeció la señora Luz Amparo. Por tanto, se confirmará la decisión adoptada en audiencia inicial el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que denegó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte actora en la demanda, por resultar impertinente e inútil para efectos de resolver el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, esto es, si existe responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la aquí demandante. Por lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado YRD 1C 1CD

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