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TA CUN - 11001333603320170015602-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170015602-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-033-2017-00156-02 Sentencia SC3-21082364 Medio de control Reparación Directa Demandante Luz Amparo Calle y otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004 . SU-072 de 2018. Presunto delito de e xtorsión. Absolución por aplicación del principio in dubio pro reo . Captura en flagrancia. No se probó la antijuricidad del daño. Principio de congruencia. Carga de la prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 13 de diciembre de 2016 los actores , mediante apoderado, present aron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 14 de febrero de 2017 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 34, CP1).

El 8 de junio de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Luz Amparo Calle Celis , Laura Cristina Bolívar Calle, Juan Pablo Bolívar Calle y Ana Luc ía

(fls. 34, CP1).

El 8 de junio de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Luz Amparo Calle Celis , Laura Cristina Bolívar Calle, Juan Pablo Bolívar Calle y Ana Luc ía Muriel Calle, a través de apoderada, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 5–8, CP1):

PRIMERA: Que de acuerdo con los anteriores hechos, se declare a las demandadas administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios generados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la

libertad sufrida por la señora Luz Amparo Calle Celis.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a indemnizar los PERJUICIOS MORALES en las cantidades de dinero que a continuación relacionaré, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su valor en pesos a la fecha de la sentencia definitiva, junto con los

intereses moratorios que se causen:

2.1 Para la señora Luz Amparo Calle Celis, víctima directa, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,2 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

sentencia definitiva. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,2 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación número: 68001 -23-31-000-2002-0254801(36149)

2.2 Para Laura Cristina Bolívar Calle una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149).

2.3 Para Juan Pablo Bolívar Calle una suma equivalente a 100 salarios mí- nimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149).

2.4 Para Ana Lucia Muriel Calle una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva. Conforme a

68001-23-31-000-2002-02548-01(36149).

2.4 Para Ana Lucia Muriel Calle una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149).

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a la indemnización de perjuicios derivados

del DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, Para la señora Luz Amparo Calle Celis, víctima directa, una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva, junto con los intereses moratorios que se causen:

CUARTA:

4.1 Que se condene a las demandadas a la indemnización de perjuicios materiales por concepto de DAÑO EMERGENTE a la señora Ana Lucia Muriel Calle, por un valor equivalente a ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), suma que debió pagar al abogado que representó a la señora Luz Amparo en el proceso penal; valor que deberá ser indexando al momento del pago.

4.2 Que se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios materiales por concepto de DAÑO EMERGENTE a Juan Pablo Bolívar Calle, por un valor equivalente a tres millones cuarenta y dos mil pesos ($3.042.000.oo),

4.2 Que se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios materiales por concepto de DAÑO EMERGENTE a Juan Pablo Bolívar Calle, por un valor equivalente a tres millones cuarenta y dos mil pesos ($3.042.000.oo), suma que debió pagar por la manutención de su madre mientras estuvo privada de la libertad; valor que deberá ser indexando al momento del pago.

QUINTA. Que se ordene a las entidades demandadas indemnizar los perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE a la señora Luz Amparo Calle3 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

Celis por un valor total de dieciséis millones trescientos nueve mil quinientos ochenta y dos pesos ($16.309.582,oo), dicho valor se ha obtenido de multiplicar el salario mínimo de 2013 por 292 días dejados de laborar, más un 25% de factor prestacional, dicha operación da como resultado la suma de siete millones ciento setenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($7.172.250,oo) y de multiplicar el salario mínimo de 2014 por 356 días dejados de laborar, más un 25% de factor prestacional, dicha operación da como resultado la suma de nueve millones ciento treinta y siete mil trescientos treinta y dos pesos ($9.137.332,oo), para un total de dieciséis millones trescientos nueve mil quinientos ochenta y dos pesos ($16.309.582,oo), suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que Luz Amparo Calle fue capturada por agentes del GAULA de la Policía Nacional en el municipio de Copacabana, Antioquia, por la

al momento del pago.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que Luz Amparo Calle fue capturada por agentes del GAULA de la Policía Nacional en el municipio de Copacabana, Antioquia, por la supuesta comisión del delito de extorsión, siendo trasladada a la estación de Policía del municipio y, posteriormente, al Bunker de la Fiscalía General de la Nación e n la ciudad de Medellín.

Sobre los hechos particulares del proceso penal que se adelantó en contra de la señora Luz Amparo Calle, los actores indicaron lo siguiente:

  • El 10 de marzo de 20 13 se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se legalizó su captura, se le imputó el delito de extorsión agravada como coautora y se le impuso medida de aseguramiento, siendo enviada al Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal. - La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 9 de mayo de 2013, donde se afirmó que la señora Luz Amparo era miembro de una peligrosa banda criminal, que se dedicaba a la extorsión, acusándola del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. - El 9 y 23 de julio de 2013 se realizó audiencia preparatoria. - El 4 de septiembre de 2013 se dio inicio al juicio oral, que se prolongó hasta el 22 de diciembre de 2014, día en cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Luz Amparo por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, condenándola a 18 meses de prisión.

Buenaventura profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Luz Amparo por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, condenándola a 18 meses de prisión. - Para tal fecha la señora Luz Amparo llevaba 21 meses privada de la libertad, desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2014. - La defensa de la d emandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, indicando que en el proceso no se logró probar el dolo con el que supuestamente había actuado la señora Luz Amparo ni la relación entre las llamadas extorsivas hechas a la víctima y la conducta de la señora Luz Amparo. - El Tribunal Superior de Buga profirió sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 2015, revocando la sentencia inicial y por lo tanto declarando a la señora Luz Amparo Calle inocente - La sentencia proferida por el Tribunal se encuentra en firme, toda vez que contra ella no se interpuso recurso alguno.

Por otra parte, advirtieron que la familia de la señora Luz Amparo se vio obligada a contratar un abogado que defendiera su causa, asimismo se vieron obligados a incurrir en múltiples gastos, que afectaron el normal desarrollo de sus proyectos de vida.4 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 22 de noviembre de 2017 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera– admitió la demanda, ordenando su notificación a los demandados,

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 22 de noviembre de 2017 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera– admitió la demanda, ordenando su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 14–17, CP1).

El 19 de febrero de 2018 , la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la legalidad de la captura en flagrancia, inexistencia del daño antijurídico imputable a la Rama Judicial y la culpa exclusiva de la víctima (fls. 20–30, CP1).

Por su parte, el 13 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y proponiendo las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia del error judicial y cumplimiento de un deber legal (fls. 52–57, CP1).

El 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se negó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes , negándose el testimonio de Juan Camilo Muñetón Villegas por inconducente, decisión que fue apelada por los demandantes, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo ante este Tribunal. Finalmente, se señaló fecha y hora para la

inconducente, decisión que fue apelada por los demandantes, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo ante este Tribunal. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 61–65, CP1).

El 20 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte actora, por tratarse de una prueba impertinente e inútil para resolver el litigio planteado por el a quo (fls. 48–49, C3).

El 16 de diciembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, practicándose el medio de prueba testimonial decretado. Finalmente, se corrió traslado a las partes par a alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fls. 80–83, CP1).

Los alegatos fueron presentados en el siguiente orden: el 16 de diciembre de 2019 por la Fiscalía General de la Nación (fls. 103–109, CP1) y el 20 de enero de 2020 por la parte actora (fls. 99–102, CP1) . El Ministerio Público en esta instancia se abstuvo de emitir concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 18 de mayo de 2020, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas (fls. 109–123, C4).

En primer lugar, la Juez de primera instancia fijó el problema jurídico entorno a la

de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas (fls. 109–123, C4).

En primer lugar, la Juez de primera instancia fijó el problema jurídico entorno a la responsabilidad administrativa de las demandadas por los perjuicios mate riales e inmateriales que afirmaron haber sufrido los demandantes por la privación de la libertad de la señora Luz Amparo Calle Celis desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2014.5 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

Posteriormente, el a quo destacó el material probatorio, ad virtiendo que la señora Luz Amparo Calle Celis fue procesada por el delito de extorsión dentro del proceso 761096000163201300635, en el cual, se determinó que el 8 de marzo de 2013 la señora Elda Mireya Angulo Medina fue víctima de amenazas, por las cuales, se vio obliga a realizar giros a nombre de la ahora demandante, por lo cual, interpuso la respectiva denuncia, razón por la cual, el GAULA de la Policía Nacional desarrolló un operativo el 9 de marzo, en el cual, la señora Calle Celis fue capturada cuando retiraba el dinero girado a través de la empresa Gane en la ciudad de Copacabana.

Asimismo, destacó que el 22 de diciembre de 2014 se condenó a Luz Amparo Calle Celis a pena de 18 meses de prisión, como coautora del delito de extorsión agravada tentada y se le concedió libertad por pena cumplida; mediante sentencia del 16 de abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo

le concedió libertad por pena cumplida; mediante sentencia del 16 de abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a la acusada por no haberse probado el dolo en la acción presuntamente delictiva, no desvirtuándose la presunción de inocencia; en concreto, señaló que dado que la acusada reveló que se había prestado para cobrar el dinero como favor a “una amiga”, resultaba plausible su inocencia, estableciéndose una duda razonable.

Por lo anterior, para el a quo i) la captura de la señora Luz Amparo Calle Celis se produjo en flagrancia, ii) produciéndose inicialmente una condena en primera instancia por el delito de extorsión en coautoría tentada, iii) que fue revocada en aplicación del principio in dubio pro reo, absolviéndose a la enjuiciada.

Bajo este marco fáctico, el a quo analizó la configuración de la privación injusta de la libertad y la antijuridicidad del daño argumentando que aun cuando la señora Luz Amparo Calle Celis fue absuelta en segunda instancia, esta decisión no devenía automáticamente en la responsabilidad extracontractual de las demandadas, máxime cuando las consideraciones de absolución de la pena se sustentaron en la existencia de una duda razonable; no acreditándose la desproporción, arbitrariedad o ilegalidad de la medida de privación de la libertad.

Así, para la falladora de primera instancia la medida de aseguramiento en centro carcelario respondió a los elementos indiciarios y probatorios con que contaban las entidades demandadas, pues fue capturada cuando retiraba el dinero consignado por la víctima d el

Así, para la falladora de primera instancia la medida de aseguramiento en centro carcelario respondió a los elementos indiciarios y probatorios con que contaban las entidades demandadas, pues fue capturada cuando retiraba el dinero consignado por la víctima d el punible, después de que fuera relacionado su nombre en la extorsión, como la persona a la quien se debía girar el efectivo producto de las amenazas.

Por otra parte, el a quo cuestionó la actuación procesal de Luz Amparo Calle Celis, pues no interpuso ningún recurso contra la medida de aseguramiento ; igualmente, le reprochó el hecho de haber actuado con negligencia, pues se prestó para retirar los dineros producto de una extorsión.

Frente a la posible configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el a quo precisó que la duración del proceso no fue determinante como causa de la privación de la libertad.

Por último, la primera instancia señaló que no habría lugar a estudiar las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero, toda vez que no se configuró la responsabilidad de los entes públicos demandados en el sub iudice.6 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso

El 17 de julio de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia , indicando que se encontrab a en desacuerdo con la argumentación de fondo de la sentencia, conforme a la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 126–127, C4).

adoptada en primera instancia , indicando que se encontrab a en desacuerdo con la argumentación de fondo de la sentencia, conforme a la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 126–127, C4).

En primer lugar, el apelante señaló que no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar la culpabilidad penal del investigado, prohibición que habría desatendido el a quo.

En segundo lugar, advierte que la señora Luz Amparo Calle Celis estuvo privada de la libertad 21 meses, cuando la condena emitida por la primera instancia fijó una pena de 18 meses de prisión, lo que por sí mismo configura un daño antijurídico. Para sostener esta tesis refirió la sentencia del Consejo de Estado del 9 de junio de 2017 (50282), la sentencia de primera instancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Pollo Rivera vs. Perú y los parámetros incorporados en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 . Adicionalmente, precisó que la sentencia condenatoria en la jurisdicción penal erró al deducir del silencio de la procesada un indicio en su contra.

En tercer lugar, el apelante reprochó al a quo haber omitido la sentencia SU-072 de 2018, según la cual, en su criterio, cuando se absuelve a un ciudadano por no desvirtuarse la presunción de inocenc ia el Estado debe ser condenado de forma automática a indemnizarlos.

Finalmente, el apoderado de los actores amonestó que en la página 25 del fallo de primera instancia existiera un párrafo que no correspondía al caso, lo que denotaba el uso por parte del a quo de un modelo para resolver el sub lite.

Finalmente, el apoderado de los actores amonestó que en la página 25 del fallo de primera instancia existiera un párrafo que no correspondía al caso, lo que denotaba el uso por parte del a quo de un modelo para resolver el sub lite.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Con auto del 31 de julio de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 128, C4).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de los actores, y se indicó que en el caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del C.P.A.C.A., se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto, y vencido este término se surtiría el traslado al Ministerio Público por el término de 10 días para que emit iera concepto. El auto fue notificado por estados del 9 de marzo de esta anualidad (expediente virtual).

El 23 de marzo de 2021 , el apoderado de l a Nación – Fiscalía General de la Nación , Santiago Nieto Echeverri, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto, i) los perjuicios no tienen sustento probatorio, ii) no se probó una actuación irregular de esta demandada, iii) la solicitud de medida de7 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

sentencia de primera instancia por cuanto, i) los perjuicios no tienen sustento probatorio, ii) no se probó una actuación irregular de esta demandada, iii) la solicitud de medida de7 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

aseguramiento no fue determinada por el ente acusador, sino por el juez de control de garantías, existiendo una falta de legitimidad en la causa por pasiva, iv) el cual, contó con indicios y pruebas sobre la presunta responsabilidad de Luz Amparo Calle Celis, reuniendo todos los requisitos legales, v) el aparato judicial se activó por la acción exclusiva de la víctima, vi) que si bien fue absuelta, se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, no se demostró su plena inocencia, afirmación que s ustentó en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de junio de 2010 (19283); vii) la demanda no señala las razones por las cuales la medida es desproporcionada, irracional o ilegal, y viii) no se probó ninguna falla en el servicio (expediente virtual).

Por su parte, el 23 de marzo la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión argumentando que i) el daño no es antijurídico porque las actuaciones judiciales se ajustaron al ordenamiento y ii) el juez de control de garantías adoptó su decisión con fundamento en las evidencias e indicios puestos a su disposición por la Fiscalía General de la Nación. A la par, destacó el marco legal y jurisprudencial sobre el tema (expediente virtual).

El 24 de marzo de 2021, la doctora María del Rosario Otalora allegó memorial a través de correo electrónico con alegatos de conclusión de la demandada Fiscalía General de la

destacó el marco legal y jurisprudencial sobre el tema (expediente virtual).

El 24 de marzo de 2021, la doctora María del Rosario Otalora allegó memorial a través de correo electrónico con alegatos de conclusión de la demandada Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no presentó poder para adelantar la representación judicial de esta entidad, por lo cual, no se tendrán en cuenta (expediente virtual).

Por último, la parte actora alegó de conclusión el 24 de marzo, reiterando los argumentos del recurso y señalando que se probó que la señora Luz Amparo vivía con sus dos hijos , quienes al momento de la captura eran menores de edad y que con sus labores, como la venta de comida, obtenía su sustento económico; asimismo, que contrató al abogado Juan Camilo Muñetón para la representación en el proceso penal que se adelantó en su contra y finalizó con sentencia absolutoria (expediente virtual).

En esta oportunidad, el señor Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la privación de la libertad de la señora Luz Amparo Calle Celis desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2014 , como consecuencia de su presunt a participación en coautoría en el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, punible del cual, fue absuelta en segunda instancia por existir una duda razonable sobre los elementos

participación en coautoría en el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, punible del cual, fue absuelta en segunda instancia por existir una duda razonable sobre los elementos subjetivos del tipo. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque los actores no demostraron la desproporción, arbitrariedad o ilegalidad de la medida de privación de la libertad de la víctima directa, que, por el contrario, se fundamentó en pruebas e indicios de la posible autoría del i lícito en flagrancia, sin que fuera cuestionada dicha decisión por la señora Calle Celis en el proceso penal. El apelante disintió de tal decisión, por cuanto, en su criterio, i) se juzgó penalmente la conducta de la ahora demandante, ii) Luz Amparo Calle Celis estuvo privada de la libertad 21 meses, cuando la condena emitida por la primera instancia fijó una pena de 18 meses de prisión, lo que por8 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

sí mismo configura un daño antijurídico y iii) la decisión del a quo se apartó del marco jurisprudencial sobre el tema.

Problemas jurídicos.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, c orresponde a la Sala establecer el siguiente interrogant e: ¿Se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Luz Amparo Calle Celis, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión, y que terminó con fallo absolutorio?

Tesis de la Sala.

injusta de la libertad de Luz Amparo Calle Celis, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión, y que terminó con fallo absolutorio?

Tesis de la Sala.

Para la Sala no se acreditó el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta a la señora Luz Amparo Calle Celis resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la misma ( 10 de marzo de 2013) se contaban con elementos probatorios e indiciarios suficientes de los cuales se podía inferir objetivamente que l a imputada pudo ser l a autora del delito de extorsión, así como la gravedad y peligrosidad del delito , teniendo una pena mínima de 192 meses . Por tanto, teniendo en cuenta que para el momento de la expedición de la medida de aseguramiento la misma era necesaria conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso penal, el daño alegado debía ser soportado por el accionante.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU –072 de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

Estado y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo9 Luz Amparo Calle y otros Reparación Directa 2017-00156

o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recuper a su libertad y/o la

el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recuper a su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.

En el presente asunto, no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; sin embargo, la misma fue notificada por estrados en tal fecha, por lo cual, su ejecutoria debió corresponder al 23 de abril, día límite para interponer el recurso de casación, por lo cual, la caducidad debe rá contarse desde el 24 de abril de 2015 , día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida a favor de la señora Luz Amparo Calle Celis, por ser lo último que ocurrió.

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que si bien la demanda de reparación directa se presentó el 8 de junio de 2017, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 13 de d iciembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017

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