TA CUN - 11001333603320170018602-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170018602-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-033-2017-00186-02 Sentencia SC3-22062862 Medio de Control Reparación Directa Demandante Esneyder Cifuentes Hoya y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de afecciones psicofísicas. Conocimiento cierto y preciso del daño como criterio determinante para la contabilización del término de caducidad. Relevancia de las decisiones adoptadas por autoridades médico laborales de cara a la contabilización del término de caducidad. El daño como lesión a la salud. Ataque a patrulleros con explosivos por presuntos integrantes de las FARC–EP.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 5 de mayo de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 22 de junio de la misma anualidad se adelantó la audiencia de conciliació n respectiva, la cual fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, siendo emitida la constancia correspondiente el 4 de julio de 2017 (fls. 34–36, CP1).
respectiva, la cual fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, siendo emitida la constancia correspondiente el 4 de julio de 2017 (fls. 34–36, CP1).
El 12 de julio de 2017 , Esneyder Cifuentes Hoya, A lonso Alexander Cifuentes Hoya , Injy Xiomara Cifuentes Hoya, Alonso Jesus Cifuentes Hernández, Luz del Transito Hoya Arguello y Lida Yazmin Osorio Quiroga, esta última actuando en nombre propio y en representación de la menor María José Cifuentes Osorio, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fl. 19–32, 14–54, CP1):
1. Pretensiones declarativas
1.1 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por la pérdida de capacidad laboral actual del Sr. Esneyder Cifuentes Hoya.
1.2 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por el un daño antijurídico irrogado al del Sr. Esneyder Cifuentes Hoya imputable a título de falla del servicio o cualquier otro título de imputación, que se determine en el proceso al amparo del principio iura novit curia.
1.3 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es2 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
responsable patrimonialmente por los daños materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, causados Sr. Esneyder Cifuentes
Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
responsable patrimonialmente por los daños materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, causados Sr. Esneyder Cifuentes Hoya.
1.4 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por los daños morales causados al Sr. Esneyder Cifuentes Hoya, Injy Xiomara Cifuentes Hoya, Alonso Alexander Cifuentes Hoya, Luz del Transito Hoya Arguello, Alonso Jesús Cifuentes Hoya y María Jose Cifuentes Osorio.
1.5 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por el daño a la salu d causado al Sr. Esneyder Cifuentes Hoya
2. Pretensiones de condena:
2.1 Que se condene a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, a pagar al Sr. Esneyder Cifuentes Hoya y a los familiares acreditados en el proceso, todos los perjuicios materiales (presentes y futuros) y morales que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso.
2.2 Que en cada una de las sumas de dinero que está obligado a pagar a La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional al Sr. Esneyder Cifuentes Hoya, deberá pagarse actualizada a la fecha de cumplimiento de la sentencia.
2.3 Que respecto de cualquier suma que resulte en la sentencia en favor del Sr. Esneyder Cifuentes Hoya , se decreten, a partir de la ejecutoria de la
Cifuentes Hoya, deberá pagarse actualizada a la fecha de cumplimiento de la sentencia.
2.3 Que respecto de cualquier suma que resulte en la sentencia en favor del Sr. Esneyder Cifuentes Hoya , se decreten, a partir de la ejecutoria de la misma, intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, con las precisiones que a continuación se solicitan.
2.4 Que se disponga que deben pagarse en favor del Sr. Esneyder Cifuentes Hoya intereses moratorios desde el día siguiente al término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.5 Que se condene a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional a pagar todas las costas del proceso y las agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el 14 de abril de 2010, el señor Esneyder Cifuentes Hoya se vinculó voluntariamente a la Policía Nacional, siendo asignado a la Estación de Policía del municipio de Tumaco (Nariño). En este contexto, para el desarrollo de sus funciones, al señor Cifuentes Hoya se le entregó arma de dotación tipo pistola.
Por otra parte, se señaló que, debido a un atentado terrorista ocurrido en el mes de julio de 2011 en el municipio de Tumaco, en contra de los patrulleros Villanueva y Castañeda, en el cual éste último falleció, el comandante de la Estación de Policía del municipio de Tumaco ordenó a las patrullas motorizadas que prestaran al servicio de vigilancia estar compuestas por 2 motos cada una con 2 patrulleros.3 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
ordenó a las patrullas motorizadas que prestaran al servicio de vigilancia estar compuestas por 2 motos cada una con 2 patrulleros.3 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
No obstante, el 11 de agosto de 2011 fue lanzado un artefacto explosivo tipo granada de fragmentación contra una motocicleta de uso oficial, evento en el cual el tripulante, el patrullero Cortina Espino Carlos murió instantáneamente, en tanto, el señor Esneyder Cifuentes resultó herido.
Asimismo, en la demanda se precisó que en dicha ocasión el demandante Cifuentes Hoya no contaba con el arma de dotación que conforme a los protocolos de seguridad debía tener; a la par, la patrulla asignada no estaba compuesta por el personal que debía conformarla, pues si bien había, 2 “moto-patrullas” sólo estaban en servicio 3 patrulleros.
Consecuencia de tal evento, la víctima directa fue calificado con Junta Médico Laboral No. 3361 del 29 de abril de 2015, modificada por acta No. 42890 del 29 de junio de 2016 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siéndole asignada una disminución de capacidad laboral del 31.10% e inaptitud para el servicio.
Finalmente, se subrayó que el 21 de septiembre de 2016 la Policía notificó el retiro del señor Esneyder Cifuentes Hoya, por disminución de capacidad psicofísica.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Esneyder Cifuentes Hoya, por disminución de capacidad psicofísica.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de diciembre de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 34, CP1), siendo subsanada por el apoderado de los actores el 28 de enero de 2018 (fls. 40–54, CP1). En consecuencia, el 16 de mayo de 2018 se admitió, ordenándose su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 56–58, CP1).
El 17 de septiembre de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de hecho exclusivo y determinante de la víctima, el riesgo propio del servicio improcedencia de la falla del servicio (fls. 72–83, CP1).
El 6 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 86–90, CP1), en la cual, ante la negativa del decreto de prueba pericial, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo en audiencia y resuelto desfavorab lemente en segunda instancia por este Tribunal Administrativo (fls. 64–67, C3). El 3 de febrero de 2020 se desarrolló la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 127–131, CP1).
la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 127–131, CP1).
Los alegatos de conclusión fueron presentados en el siguiente orden: el 17 de febrero de 2020 por el apoderado de la demandada (fls. 132–136, CP1) y en la misma oportunidad por el apoderado de los actores (fls. 137–147, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 15 de mayo de 2020 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada de oficio la caducidad de la acción, sin condena en costas (fls. 149–157, C4).
Luego de referir el régimen jurídico aplicable al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, el a quo encontró que, conforme al documento de Calificación Informe Administrativo Prestacional por Lesiones No. 09212011 , las lesiones sufridas por el4 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
demandante Esneyder Cifuentes Hoya fueron adquiridas mientras "se encontraba en actividades de servicio".
Bajo tal supuesto, luego de verificada la historia clínica de la víctima, la Juez de primera instancia advirtió que las afecciones que padece el señor Cifuentes Hoya fueron diagnosticadas en el siguiente orden:
El 13 de septiembre de 2011: "vértigos periféricos". El siguiente 18 de octubre: “cefalea”. El 12 de octubre: “trastornos especificados del oído interno"; y en anotación del 2 de
El 13 de septiembre de 2011: "vértigos periféricos". El siguiente 18 de octubre: “cefalea”. El 12 de octubre: “trastornos especificados del oído interno"; y en anotación del 2 de noviembre de 2011: “tinitus y cefalea global”. El 22 de agosto de 2011: "trastorno de estrés postraumático" , diagnóstico que fue confirmado en valoración especializada del 20 de febrero de 2012.
De esta forma, para el a quo el demandante tuvo pleno conocimiento del daño que reclama en el presente medio de control y que indica conllevó a una disminución de su capacidad laboral del 31.10%, a partir de cada uno de los diagnósticos, por lo que la demanda del 12 de julio de 2017 se radicó extemporáneamente, dado que el demandante contaba hasta el 21 de febrero de 2014 para ejercer la respectiva acción.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 3 de julio de 20201, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 160–174, C4).
En primer lugar, apelante indicó que debe darse aplicación al principio jurisprudencial pro actione, dado que el daño, derivado del evento lesivo ocurrido el 11 de agosto de 2011, sólo fue conocido por los actores a partir del concepto emitido el 13 de mayo de 2015 por la Junta Médico Laboral de Policía.
actione, dado que el daño, derivado del evento lesivo ocurrido el 11 de agosto de 2011, sólo fue conocido por los actores a partir del concepto emitido el 13 de mayo de 2015 por la Junta Médico Laboral de Policía.
Para sostener dicha afirmación, el libelista exp resó que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo2 ha establecido lo siguiente: i) en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo o con posterioridad al hecho generador, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que demandante tuvo conocimiento del resultado dañino; ii) e l daño, materialmente hablando, es la pérdida de la capacidad laboral y no la consecuencia que pueda surgir de est a, por lo tanto, es desde la fecha que el afectado conoció por primera vez el dictamen que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción que pretenda indemnizar los daños causados por la afectación a la salud; y, iii) si bien, se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa.
1 De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fu erza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus COVID–19, desde el 16 de marzo de 2020 al 1 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 29 de noviembre de 2018 (47308), 29 de marzo de 2019 (44001) y 19 de septiembre de 2019 (62582).5 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
En este orden advirtió que las afecciones que padece el señor Esneyder Cifuentes Hoya se agravaron con el tiempo, por lo que el primer diagnóstico no puede tomarse como definitivo, menos aún si se considera que hasta la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 3361 de 29 de abril de 2015 estas afectaciones en su salud fueron determinadas como secuelas del hecho ocurrido el 11 de agosto de 2011.
Por lo anterior, el apelante expresó que el cómputo respectivo debía iniciar a partir del 13 de mayo de 2015, fecha en la cual se notificó del acta de la Junta Médico Laboral No. 3361, por lo que el término de caducidad vencía el 14 de mayo de 2017, por lo tanto, en consideración
mayo de 2015, fecha en la cual se notificó del acta de la Junta Médico Laboral No. 3361, por lo que el término de caducidad vencía el 14 de mayo de 2017, por lo tanto, en consideración a la suspensión derivada del trámite conciliatorio, la demanda fue oportunamente sustentada.
Finalizada la anterior exposición, el apoderado de los actores pasó a exponer los argumentos relativos a la configuración de la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 31 de julio de 2020, la Juez a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 175, C4). Por secretaría del Juzgado, el 18 de febrero de 2021 se remitió el expediente a este TRIBUNAL Administrativo de Cundinamarca (fl. 176, C4).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de marzo de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 03, exp. electrónico SAMAI). El anterior auto fue notificado el siguiente 17 de marzo (arch. 04–05, exp. electrónico SAMAI).
Ministerio Público por igual período (arch. 03, exp. electrónico SAMAI). El anterior auto fue notificado el siguiente 17 de marzo (arch. 04–05, exp. electrónico SAMAI).
El 5 de abril de 2021 , en la oportunidad para ello, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (arch. 06, exp. electrónico SAMAI).
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones y afecciones que sufrió el señor Esneyder Cifuentes Hoya, que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 31.10% e inaptitud para el servicio, como consecuencia de un ataque terrorista con granada de fragmentación contra una patrulla de vigilancia motorizada de la Policía Nacional, acaecido el 11 de agosto de 2011 en el municipio de Tumaco (Nariño).6 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
La sentencia de primera instancia declaró probada la caducidad de la acción, toda vez que las lesiones y/o afecciones que padece el demandante Esneyder Cifuentes (cefalea vascular y atencional, tinnitus bilateral, síndrome vertiginoso y trastorno de estrés postraumático de tipo depresivo moderado) fueron diagnosticadas con anterioridad a la práctica de la Junta Médico
atencional, tinnitus bilateral, síndrome vertiginoso y trastorno de estrés postraumático de tipo depresivo moderado) fueron diagnosticadas con anterioridad a la práctica de la Junta Médico Laboral No. 3361 del 29 de abril de 2015, por el que daño fue conocido de forma anterior, no siendo procedente el cómputo a partir de la notificación del acto de cuantificació n laboral de las lesiones y/o afecciones, en consecuencia, la demanda del 12 de julio de 2017 se radicó extemporáneamente.
La apelación se concretó en argumentar que en los casos de lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y con creta con el discurrir del tiempo o con posterioridad al hecho generador, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que demandante tuvo co nocimiento del daño, el cual corresponde a la pérdida de la capacidad laboral, por lo tanto, es desde la fecha que el afectado conoció por primera vez el dictamen de calificación que se debe empezar a contabilizar el té rmino de caducidad de la acción. En este orden indicó que no ha operado el precitado fenómeno jurídico, toda vez que el señor Esneyder Cifuentes Hoya sólo conoció el resultado lesivo definitivo hasta la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 3361 de 29 de abril de 2015, fecha a partir de la cual se debe realizar la contabilización respectiva, siendo presentada oportunamente la demanda del 12 de julio de 2017.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídic o: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, en
2017.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídic o: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, en consideración a que el término de la caducidad de la acción debe computarse a partir de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 3361 de 29 de abril de 2015, por ser esta la fecha en la cual los demandantes conocieron los daños causados por la afectación a la salud del señor Esneyder Cifuentes Hoya, como consecuencia del evento ataque terrorista ocurrido el 11 de agosto de 2011?
3. Tesis de Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en declarar de oficio la caducidad de la acción, por cuanto operó la caducidad del medio de control , en atención al conocimiento concreto de cada una de las lesiones en que se cimenta la demanda de referencia, pues el criterio determinante, tratándose de lesiones psicofísicas, es el momento en el que la parte actora conoció de forma cierta y precisa el daño.
Así pues, partiendo de los distintos momentos en que se conoció y comprendió la existencia de las difer entes lesiones y afecciones , la Subsección concluye que los demandantes no actuaron dentro del término previsto por el legislador en ningún escenario.
En todo caso, la Sala advierte que la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, por lo general, no es punto de partida para la contabilización del término de caducidad, toda vez que la autoridad competente se limita a valorar condiciones médicas preexistentes, a partir de
lo general, no es punto de partida para la contabilización del término de caducidad, toda vez que la autoridad competente se limita a valorar condiciones médicas preexistentes, a partir de dictámenes específicos, basados en la historia clínica del paciente, anter iormente conocidas por la parte actora, de ahí que su expedición no modifique el conocimiento que se tiene sobre la producción del daño.7 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam , consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.
2.1. Por activa.
El señor Esneyder Cifuentes Hoya se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de lesionado, toda vez que se demostró que como consecuencia del evento ocurrido 11 de
2.1. Por activa.
El señor Esneyder Cifuentes Hoya se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de lesionado, toda vez que se demostró que como consecuencia del evento ocurrido 11 de agosto de 2011 en el municipio de Tumaco (Nariño), a través del cual se imputa responsabilidad a la demandada, sufrió lesiones y afecciones en su humanidad, que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 31.10% e inaptitud para el servicio que desempeñaba en calidad de patrullero de la Policía Nacional (fls. 17–18, C2).
Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso como actores, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera:
Demandante Parentesco Prueba María José Cifuentes Osorio Hija Copia de registro civil de nacimiento de María José Cifuentes Osorio (fl. 16, C2). Alonso Jesús Cifuentes Hernández Padre Copia de registro civil de nacimiento de Esneyder Cifuentes Hoya (fl. 8, C2). Luz del Transito Hoya Arguello Madre Injy Xiomara Cifuentes Hoya Hermana Copia de registro civil de nacimiento de Injy Xiomara Cifuentes Hoya (fl. 9, C2). Alonso Alexander Cifuentes Hoya Hermano Copia de registro civil de nacimiento de Alonso Alexander Cifuentes Hoya (fl. 11, C2).
No obstante, la Sala declarará de oficio4 la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lida Yazmin Osorio Quiroga, toda vez que no se enunció en la demanda ni
C2).
No obstante, la Sala declarará de oficio4 la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lida Yazmin Osorio Quiroga, toda vez que no se enunció en la demanda ni se acreditó la calidad en la cual comparece a este proceso.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 4 Sobre las competencias al Juez en segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).8 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
2.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, estando acreditada la calidad de patrullero de Esneyder Cifuentes Hoya a la fecha de sus lesiones, el 11 de agosto de 2011 , conforme al Informe Administrativo Prestacional por Lesiones No.092/2011, realizado a l señor Esneyder Cifuentes Hoya (fls. 17 –18, C2) , realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dicha entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento
legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa5 y Constitucional6, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón d e ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de
establecido para cada una de ellas. La razón d e ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”7.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.8
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho,
5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016.
Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Ra dicación: 56842. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.9 Esneyder Cifuentes Hoya y otros Reparación Directa 2017-00186
es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institució n jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la
fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término
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