TA CUN - 11001333603320170019301-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170019301-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 23 de septiembre de 2022
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: Ivet Rocío Gamboa Carmona Demandado: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTRANSMILENIO Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de controversias contractuales
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado 3 3 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (expediente digital No. 14).
ANTECEDENTES
1. Lo que se pretende
La demandante quien actúa en nombre propio formuló demanda de nulidad contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio SA con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones (f. 2-3 exp. dig. No. 01):2
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
(…)
(…)
2. Síntesis del caso
Por Resolución No. 145 del 17 de mayo de 2017, la gerente de la de empresa3
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA
Por Resolución No. 145 del 17 de mayo de 2017, la gerente de la de empresa3
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
de Transmilenio SA inició el concurso de méritos abierto (PTS) No. 003 de 2017, publicó el pliego de condiciones cuyo objeto fue la interventoría a los contratos de concesión de transporte masivo en sus diferentes componentes que incluye pero no se limita: componente trocal fase I, II, III en las diferentes áreas técnicas, operativa, seguridad, ambiental, financiera y legal; componente zonal de alimentación de las áreas técnicas, operativas, seguridad, ambiental, financiera y legal.
En la parte considerativa se indicó que se aplicarían las normas de la contratación estatal previstas en el ordenamiento jurídico, el presupuesto oficial fue de $18.509.233.897 , incluidos todos los impuestos, costos directos e indirectos, el cual es el límite máximo según lo previó el subnumeral 15 del numeral 6.3. del capítulo VI del pliego.
El plazo del contrato era de 9 meses y el pago sería mensual por esa misma vigencia o hasta agotar los recursos, previa la presentación de la factura , conforme al numeral 7.8 del capitulo VII. También se dispuso los perfiles del personal que correspondía a 433 trabajadores, con dedicación del 100% y las asignaciones salarial, laboral y funciones.
Que se incluyeron reglas que implican exigencia de carácter indefinido, indeterminado o cuya concreción de contenido y alcance depende únicamente de la decisión futura, actualmente desconocida y unilateral que
Que se incluyeron reglas que implican exigencia de carácter indefinido, indeterminado o cuya concreción de contenido y alcance depende únicamente de la decisión futura, actualmente desconocida y unilateral que puede adoptar TRANSMILENIO SA lo que no permite la presentación de propuestas en condiciones de precisión y claridad como lo exige el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 , y se configuró los supuestos “factores de calidad” que serán objeto de asignación de puntaje que encubren verdaderas exigencias adicionales indeterminadas, a cuenta exclusiva del contratista, con clara incidencia en el precio o valor de la oferta, lo que se trasgrede el inciso 2, numeral 4° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el sentido de que el concurso de méritos en ningún caso puede incluir el precio como factor de escogencia para la selección de consultores.
Que a la fecha de la presentación de la demanda el proceso de licitación del concurso de méritos No. 03 de 2017, no ha culminado y se encontraba en la fase de verificación y evaluación de las propuestas.
3.- Fundamentos de la demanda
La parte demandante argumentó que los apartes de los que solicita la nulidad de la Resolución No. 145 del 17 de mayo de 2017 , expedida por la Empresa de Transporte de Tercer Milenio – Transmilenio SA esta viciado de nulidad por la no aplicación del principio de transparencia , selección objetiva, planeación y concretamente las disposiciones de los literales b, c y e del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el inciso 2º del numeral 4 del artículo 5 de la ley 1150 del 16 de julio de 2007.
e del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el inciso 2º del numeral 4 del artículo 5 de la ley 1150 del 16 de julio de 2007.
4.- La sentencia apelada
El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la expresión “pero no se limita” contenida en el objeto del concurso de méritos abierto (PTS) No. 003 de 2017, no contraviene el4
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
principio de transparencia porque no genera duda del objeto del concurso ni desconocimiento sobre la necesidad de lo que se contrata, pues del numeral 1.4. del capítulo I del pliego de condiciones es claro que se busca la selección de la mejor oferta que realice la interventoría a los contratos de concesión, por lo que el hecho de que no se mencione la totalidad de los contratos de concesión no índice en error a los futuros proponentes ni impide la presentación de las ofertas.
Con relación al alcance del principio de selección objetiva respecto del factor de calidad relacionado con los requisitos mayores a los mínimos fijados frente a supervisores recorredores motorizados y número de horas de vuelo mediante vehículo no tripulado en aras de obtener un puntaje adicional, busca la selección de la propuesta más beneficiosa para la entidad respecto al servicio a contratar, situación que se aplicaba por igual a los oferentes en
mediante vehículo no tripulado en aras de obtener un puntaje adicional, busca la selección de la propuesta más beneficiosa para la entidad respecto al servicio a contratar, situación que se aplicaba por igual a los oferentes en el concurso y de la que no se desprende y no se demostró alguna intención de favorecer a uno de ellos ni tampoco genera exclusión de los interesados en presentar la oferta y en todo caso el precio no puede ser el única factor de adjudicación, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, en todo caso en el pliego la propuesta no está sujeta a calificación.
En atención al principio de planeación indicó que la sociedad realizó los estudios de la necesidad de efectuar el contrato, los plazos, el valor y las obligaciones bajo el análisis del sector frente a contratos realizados en interventoría, precios del merc ado, análisis en materia legal y técnico, del servicio, análisis de la oferta de los factores de selección y la matriz de riesgos. Hasta el momento se han atendido las diferentes etapas como fue el momento de la presentación de las observaciones, respuesta s, aclaraciones y las adendas.
Aunado a la anterior, no hay prueba que demuestre que las cargas que impuso la entidad afectan el costo y van en detrimento de la utilidad del contratista y del principio de planeación que afecte la ejecución del contrato o que no se cumpla con las exigencias de los fines del estado.
5.- Recurso de apelación
La demandante insistió en que al no estar determinado el objeto de la licitación la oferta se puede desbordar o restringir la c alidad y cantidad de los servicios al no existir precisión de lo requerido, por lo que: “ el numeral
La demandante insistió en que al no estar determinado el objeto de la licitación la oferta se puede desbordar o restringir la c alidad y cantidad de los servicios al no existir precisión de lo requerido, por lo que: “ el numeral 1.4 del capítulo I del pliego de condiciones (objeto del contrato)quedó redactado de indebida manera e ilegal manera, que surge de él una indefinición, pues nunca el oferentes habrá a ciencia cierta sobre cuáles y cuántos contratos de concesión debía realizarse la interventoría, circunstancias que además, refleja un escaso estudio del escenario en el que se demanda la prestación del servicio. Pues insisto en que debió definirse de manera precisa sobre cuáles contratos de concesión se realizaría la interventoría.”
Indicó que el cargo por violación al principio de selección objetiva, pues en el escrito de la demanda fue enfática en q ue la norma que consideró desconocida fue el inciso 2, numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, contiene dos mandatos, “ uno de naturaleza afirmativa, positiva, de acuerdo con el cual, en esta suerte de procesos los factores de calificación5
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estarán destinados a valorar los aspecto técnicos de la oferta o proyecto; otro negativo o prohibitivo, en tanto que reza que “en ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de los
Sentencia de segunda instancia
estarán destinados a valorar los aspecto técnicos de la oferta o proyecto; otro negativo o prohibitivo, en tanto que reza que “en ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de los consultores”. Por lo tanto, cualqui er mecanismo que de forma directa o indirecta, pretenda que la selección del consultor incluya –total o parcialmente –el precio, como factor de evaluación, será evidentemente contraria al precepto legal.”
Igualmente señaló: (…) se debió valorar el hecho de que TRANSMILENIO S.A. al prever la asignación de puntaje al proponente que aporte personal adicional y en mayor cantidad respecto a otros proponentes, con empleo de un mismo y único precio global fijo, arbitrariamente incluyó como criterio de cal ificación de las propuestas en el marco de un concurso de méritos, aún contra expresa prohibición legal, el factor precio. Adicionalmente, esto conllevó a que el enfoque de evaluación de las propuestas no fuera precisamente las mejores condiciones del perfil querido, sino quién tiene la capacidad o disposición de asumirá su propio costo el pago de personal adicional.
Reiteró que la violación al principio de planeación consistió en el incremento del personal, equipos, y tiempos de servicio para el cumplimiento de las obligaciones del futuro contratista, sin embargo , en todas converge de manera negativa el factor del costo, por lo que ese adicional no está contemplado en el presupuesto oficial estimado, lo que conlleva a que el contratista deba admitir la imposición de dicha obligación en detrimento de su utilidad y soportar el lado negativo del desequilibrio económico del
contemplado en el presupuesto oficial estimado, lo que conlleva a que el contratista deba admitir la imposición de dicha obligación en detrimento de su utilidad y soportar el lado negativo del desequilibrio económico del contrato, por lo que en los estudios previos no se contempló la cantidad del recurso humano técnico requerido para la ejecución del contrato de interventoría trasladando dicha carga a los oferentes.
Citó jurisprudencia, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia.
6.- Trámite en segunda instancia
- El proceso fue asignado el 4 de junio de 2021 , según consta en acta
individual de reparto (índice No. 1 en SAMAI).
- Por auto del 28 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar
de conclusión (samai No. 3).
- La apoderada de la parte demandada en los alegatos de conclusión indicó que ninguno de los cargos alegados en la demanda fue probados, se ha actuado de conformidad con las etapas procesales, entre ellas la aclaración de los pliegos, las adendas y la respuesta a las observaciones y los postulados legales de la contratación estatal , que han sido publicados en el SECOP. Mencionó que el proceso de selección fue exitoso de conformidad con el acta de cierre y entrega de propuestas el 2 de junio de 2017 el concurso de méritos abierto No. 003 de 2017, al que se presentaron 13 oferentes de los cuales quedaron habilitados 9, por lo que se desvirtúa el cargo de subjetividad, desigualdad y discrecionalidad que
de 2017 el concurso de méritos abierto No. 003 de 2017, al que se presentaron 13 oferentes de los cuales quedaron habilitados 9, por lo que se desvirtúa el cargo de subjetividad, desigualdad y discrecionalidad que adujó la demandante. Allegó copia de dicha acta (Índice No. 3 samai).6
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
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- La demandante en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación.
El agente del Ministerio Público no rindió concepto y el apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de dob le instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.
en un proceso que tiene vocación de dob le instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.
Igualmente, se aclara que esta corporación es competente para conocer d ellos actos precontractuales proferidos por la demandada en razón a que el manual de contratación de la demandada 1 se indicó con relación a la naturaleza jurídica en el numeral 1.1.6. que:
1 file:///Users/derlyforeroporras/Downloads/M-DA-013-4%20Manual%20de%20Contratacio%CC%81n.pdf.7
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
(…)
Lo anterior fue reafirmado por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 1438 del 13 de septiembre de 2002, con ponencia del magistrado César Hoyos Salazar, el cual también mencionado en dicho manual, así:
Procedibilidad
El medio de control de nulidad es procedente para el caso, pues se pretende que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 145 del 17 de mayo de 2017, expedida por TRANSMILENIO SA que dispuso iniciar el concurso de méritos abierto (PTS) No. 003 de 2017 y ordenó la publicación del pliego de condiciones cuya finalidad es la contratación de la interventoría a los contratos de concesión de transporte masivo en sus diferentes componentes
de méritos abierto (PTS) No. 003 de 2017 y ordenó la publicación del pliego de condiciones cuya finalidad es la contratación de la interventoría a los contratos de concesión de transporte masivo en sus diferentes componentes que incluye pero no se limita: -Componente troncal fase I, II, III en las diferentes áreas técnicas, operativa, seguridad, ambiental, financiera y legal. -Componente zonal y de alimentación en las áreas técnicas, operativa, seguridad, ambiental, financiera y legal.
Caducidad del medio de control8
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
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En razón a lo previsto por el literal a del numeral 1º del artículo 164 del CPACA la demanda de nulidad se podrá presentar en cualquier tiempo, razón por la que según las pretensiones de la demanda se trata de un acto administrativo de carácter general pre visto en el artículo 137 del CPACA, entonces este presupuesto se cumple.
Legitimación
Igualmente, se evidencia que según lo dispone el inciso primero artículo 137 del CPACA el medio de control de nulidad puede ser presentado por cualquier persona.
2. Problema jurídico
Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:
¿Si la expedición de la Resolución No. 145 del 17 de mayo de 2017 de la empresa TRANSMILENIO SA esta viciada de nulidad absoluta por no ajustarse a los principios de transparencia, selección objetiva y planeación?
¿Si la expedición de la Resolución No. 145 del 17 de mayo de 2017 de la empresa TRANSMILENIO SA esta viciada de nulidad absoluta por no ajustarse a los principios de transparencia, selección objetiva y planeación?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que se no demostró que los argumentos expresados en el recurso de apelación lleven a la flagrante violación de las normas del estatuto de contratación estatal y de los principios de transparencia, selección objetiva y planeación previsto en la Ley 80 de 1993 y 1150nde 2007.
3. Régimen jurídico aplicable
El artículo 137 del CPACA establece: ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.9
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Como lo mencionó el juez de primera instancia el Consejo de Estado 2 ha establecido que la acción de nulidad es de naturaleza objetiva, pública y popular, en el que cualquier persona pue de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la anulación de un acto administrativo, siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley. Se explicó que:
Se califica de objetiva en la medida en que, a través de su ejercicio, sólo se puede obtener la preservación del ordenamiento jurídico; por tanto, implica el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad, en aras del interés general y del principio de legalidad. Lo objetivo de la acción implica, así mismo, una especial técnica de impugnación por parte del ciudadano interesado y de análisis jurídico por parte del juzgador, pues se trata de la confrontación entre una norma superior que se argumenta
de la acción implica, así mismo, una especial técnica de impugnación por parte del ciudadano interesado y de análisis jurídico por parte del juzgador, pues se trata de la confrontación entre una norma superior que se argumenta trasgredida –o violentada– y un acto administrativo al cual se le atribuye la infortunada virtud de ser causante de la trasgresión o de la violación. La acción de nulidad no conlleva pretensión diferente a la legalidad y, por ello, no le corresponde al ju ez hacer ningún pronunciamiento respecto de la situación de las personas sobre las cuales el acto declarado nulo produjo efectos.
Agregó en la misma decisión que “ la acción de nulidad en materia contenciosa administrativa es acercarse, sin lugar a dudas, a un importante juicio de constitucionalidad y de legalidad sobre los actos de quienes ejercen funciones administrativas, con el fin de que sea revisada –por parte de la autoridad contenciosa correspondiente – su conformidad o no con el ordenamiento jurídico”3
En un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado se precisó que la finalidad de la acción de nulidad es la de “mantener la legalidad abstracta y el orden jurídico, pues fue concebida como un mecanismo judicial de control de legalidad que p retende, exclusivamente, restablecer el orden jurídico vulnerado por un acto administrativo de carácter general -excepcionalmente particularque lo contraría; mientras que el propósito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en res tablecer los derechos y/o reparar los daños causados a una persona en razón de la ilegalidad del acto administrativo demandado -sea de carácter general o particular -, tal como salta a la vista en este caso”4
y restablecimiento del derecho consiste en res tablecer los derechos y/o reparar los daños causados a una persona en razón de la ilegalidad del acto administrativo demandado -sea de carácter general o particular -, tal como salta a la vista en este caso”4
5. Análisis de la Sala
La parte demandada en el recurso apelación insistió en que se configura la vulneración de los de transparencia, selección objetiva y planeación de los apartes demandados en la Resolución No. 145 del 17 de mayo de 2017, expedida por TRANSMILENIO SA que dispuso iniciar el concurso de méritos abierto (PTS) No. 003 de 2017 y ordenó la publicación del pliego de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, Exp. 08001-23-31-000-20040212702(44571), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 “la acción de nulidad no sólo puede dar lugar a un juicio de legalidad, sino también de constitucionalidad, dado que los actos administrativos no solamente pueden violar la ley sino la Constitución, y para hacer efectivo el control jurisdiccional frente a este último evento la Carta Política lo instituyó en cabeza de esta jurisdicción (arts. 237.2 y 238)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de marzo de 1995, exp. 2691). 4 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Exp. 45364, M.P. José Roberto Sáchica.10
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA
Demandado: TRANSMILENIO SA
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
condiciones.
Al respecto el juez de primera instancia negó las pretensiones al considerar que no se probó que los apartes demandada del pliego de condi ciones estuviera viciado de nulidad, las cuales se ajustaron a lo previsto por el ordenamiento jurídico, lo cual fue sustentado con las diferentes pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de los principios en los que sustentó la demanda.
Para la S ala la decisión de primera instancia se debe confirmar al no encontrarse acreditado los cargos de nulidad frente a los reparos que indicó la demandante.
En lo relacionado con el principio de transparencia es claro que de los pliegos de condiciones se expl icó el objeto del concurso de méritos abierto (PTS) No. 003 de 2017, se requerí apara la interventoría para contratos de concesión de transporte masivo en sus diferentes componentes que incluye pero no se limita: -Componente troncal fase I, II, III en las diferentes áreas técnicas, operativa, seguridad, ambiental, financiera y legal. -Componente zonal y de alimentación en las áreas técnicas, operativa, seguridad, ambiental, financiera y legal , así pese a que no se hizo mención a la identificación de los con tratos concesión de los que se requería la interventoría, ello no genera ninguna indefinición ni que en ningún momento se conociera la totalidad de los contratos frente a los que se realizaría la interventoría, toda vez que el proceso licitación se podía h aber elevado la pregunta para aclaración de este aspecto y en todo caso en el
momento se conociera la totalidad de los contratos frente a los que se realizaría la interventoría, toda vez que el proceso licitación se podía h aber elevado la pregunta para aclaración de este aspecto y en todo caso en el proceso cuenta con los anexos técnicos, la descripción de las obligaciones a cargo del contratista.
Con relación a que no hay estudio sobre lo que requiere la prestación, se puede evidencia que los pliegos de condiciones Resolución No. 145 del 17 de mayo de 2017, en la que se detalló el objeto del contrato en que se detalló los diferentes componentes y l as actividades que debía realizar (numerales 1.1. a 1.5 del capítulo I).
Es decir, que el análisis o interpretación del objeto del contrato debe partir desde análisis en conjunto de la toda el pliego de condiciones con los anexos.
Razón por la que no se acreditó este cargo.
Ahora bien respecto del principio de selección objetiva la demandante insistió en que se desconoció lo previsto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que contiene aspectos de los factores de calificación que valora los aspectos técnicos y prohíbe el precio como factor de escogencia de los consultores, que se relaciona con el puntaje que asignó la entidad al proponente que aportara personal adicional y en mayor cantidad a ot ros proponentes con el mismo precio global fijo, por lo arbitrariamente incluyó como criterio de calificación de la propuesta el factor precio estando legalmente prohibido.
El inciso 2º del numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, dispone textualmente:11
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
factor precio estando legalmente prohibido.
El inciso 2º del numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, dispone textualmente:11
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cua lquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
(…)
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto.
De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. (…) En el capítulo V de los pliegos se previó la propuesta económica en la que se debía incluir:
También se mencionó que se debían incluir los costos como los aspecto que debía considerar en el valor de la propuesta discriminado en literales del a – d y al final se indicó:
Conforme a esto es claro que no se trasgredió la norma mencion ada, toda
debía considerar en el valor de la propuesta discriminado en literales del a – d y al final se indicó:
Conforme a esto es claro que no se trasgredió la norma mencion ada, toda vez que en la oferta económica que presentaran los oferentes no generaba ningún tipo de asignación de puntaje para la escogencia del contratista.
En el numeral 4.3 de los requisitos técnicos se explicaron los requisitos habilitantes, el numeral 4.3.3 explicó los lineamientos mínimos del personal requerido sobre la propuesta , y luego mencionó proceso de calificación de los aspectos que eran objeto de puntaje:12
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
(…)
(…)13
Expediente: 110013336033 2017 00193 01
Demandante: IVET ROCÍO GAMBOA CARMONA Demandado: TRANSMILENIO SA Sentencia de segunda instancia
Se explicó la fórmula que ponderaría la mayor cantidad al comparar las diferentes ofertas se asignará el puntaje de 100al que presente el numero para cada uno de los dos factores en evaluación es decir de los recorredores motorizados o horas de vuelo mediante vehículo no tripulado.
Para la Sala esta asignación de puntaje por el personaje adicional no afecta en ninguna medida la selección objetiva con el precio de la oferta toda vez que si los oferentes no están en condiciones o no ven la viabilidad de presentar el personal adicional hace parte autonomía de la voluntad, toda vez que no es el único aspecto que es valorado en puntuación sino que hay
que si los oferentes no están en condiciones o no ven la viabilidad de presentar el personal adicional hace parte autonomía de la voluntad, toda vez que no es el único aspecto que es valorado en puntuación sino que hay más factores, por lo que ello no significa que la propuesta deba contener este personal adicional para así obtener la asignación del puntaje, pue s si bien este aspecto no le conviene al oferente simplemente no resulta coherente que lo presente en su propuesta.
Observa la Sala qué la afirmación de que esta asignación de puntaje por el personal adicional afecta el
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