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TA CUN - 11001333603320170019701-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170019701-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-033-2017-00197-01

Demandante : José Alberto Vargas Mora y Otros

Demandado :

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores José Alberto Vargas Mora, Nancy Jimena Riaño Salamanca y Angela Mariana Vargas Riaño , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la suspensión y

“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la suspensión y revocatoria en el pago de las mesadas de la asignación de retiro que le fuere reconocida al señor José Alberto Vargas Mora (que tuvo lugar desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de Julio de 2015), la cual fue ordenada y realizada por CREMIL sin contar con la previa autorización o consentimiento del titular, quebrantando lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 e incurriendo en violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, según se determinó por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 2 de julio de 2015 y 13 de agosto de 2015, respectivamente.

2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, a pagar a título de indemn ización y a favor de la parte demandante, los montos económicos que se determinan acto seguido así:

A favor del señor José Alberto Vargas Mora2 11001-33-36-033-2017-00197-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

a) La suma de $17.567.323 por concepto de Daño Emergente representado en los gastos y prestamos en que ha debido incurrir el señor José Alberto Vargas Mora con el fin de corregir el menoscabo que CREMIL generó con la suspensión en el

a) La suma de $17.567.323 por concepto de Daño Emergente representado en los gastos y prestamos en que ha debido incurrir el señor José Alberto Vargas Mora con el fin de corregir el menoscabo que CREMIL generó con la suspensión en el pago de las mesadas de la asignación de retiro durante los meses de mayo, junio y julio de 2015; así como con la revocatoria de la Resolución que le reconoció el derecho a percibir la asignación de retiro.

b) La suma de $1.200.867, por concepto de Lucro Cesante que se calcula tomando como punto de partida los montos de la indexación o corrección monetaria que no le fuera reconocida al señor en sentencias de fecha 02 de julio de 2015 y 13 de agosto de 2015(…)

c) La suma de $2.225.395 por concepto de Lucro Cesante que se calcula tomando como punto de partida la corrección monetaria de los monos económicos señalados en el li teral a), toda vez que constituyen los rendimientos económicos que el señor José Alberto Vargas Mora hubiese podido recibir como consecuencia de una administración adecuada de los valores correspondientes a la totalidad de las mesadas pensionales de la asignación de retiro comprendidas entre el mes de mayo, junio y julio de 2015.

d) La suma de $22.131.510 (30 SMLMV) por concepto de Daño Moral.

e) La suma de $22.131.510 (30 SMLMV) por concepto de Daño a la Vida Relación

A favor de la señora Nancy Jimena Riaño Salamanca, en su condición de conyuge del señor José Alberto Vargas Mora

a) La suma de $22.131.510 (30 SMLMV) por concepto de daño moral

A favor de la señora Nancy Jimena Riaño Salamanca, en su condición de conyuge del señor José Alberto Vargas Mora

a) La suma de $22.131.510 (30 SMLMV) por concepto de daño moral

b) La suma de $22.131.510 (30 SMLMV) por concepto de Daño a la Vida Relación

A favor de la señora Nancy Jimena Riaño Salamanca, en su condición de representante legal de Ángela Mariana Vargas Riaño

a) La suma de $22.131.510 (30 SMLMV) por concepto de daño moral

b) La suma de $22.131.510 (30 SMLMV) por concepto de Daño a la Vida Relación

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El señor José Alberto Vargas Mora prestó sus servicios a la Fuerza Aérea, por un periodo de 23 años, 2 meses y 20 días, siendo su último grado el de Técnico Subjefe.

2.2. Por medio de la Resolución No. 10050 del 9 de diciembre de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL reconoció asignación de retiro al demandante José Alberto Vargas Mora a partir del 1 de febrero de 2015, en una cuantía del 82% de las partidas computables.

2.3. Para finales del mes de mayo de 2015 el actor no recibió el pago de la asignación de retiro, por lo que la entidad le informó que en virtud de la Resolución No. 4267 de 2015 se revocó el pago de la misma. Acto que se notificó el 1 de junio de 2015.

por lo que la entidad le informó que en virtud de la Resolución No. 4267 de 2015 se revocó el pago de la misma. Acto que se notificó el 1 de junio de 2015.

2.4. La Resolución No. 4267 de 2015 tuvo como razones de sustento, “en primer lugar, el hecho de que en las resoluciones por las cuales se reconoció la asignación de retiro, se tuvo en cuenta una normatividad que para el día 23 de febrero de 2015 había sido declarada nula por la Sección Segunda d el Consejo de Estado, y que la norma anterior que aplicaba por3 11001-33-36-033-2017-00197-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

reviviscencia ante el vacío legal que dejaba la decisión de nulidad adoptada por el Consejo de Estado, no le confería derecho a percibir la asignación de retiro; y en segundo lugar, el hecho de que ante el quebrantamiento del principio de legalidad, a través de orden interna de la entidad No. 320 -305 del 22 de Mayo de 2015 se había ordenado suspender el pago de la asignación de retiro del señor José Alberto Vargas Mora, con el fin de evitar un detrimento del patrimonio público del Estado”.

2.5. El 17 de junio de 2015, el actor interpuso acción de tutela en contra de CREMIL al considerar que la decisión de revocar y suspender la asignación de retiro vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso seguridad social y mínimo vital.

2.6. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 19 de junio de 2015 decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015, en

2.6. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 19 de junio de 2015 decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015, en consecuencia, ordenó el pago de la asignación de retiro en los términos de la Resolución No. 10050 del 9 de diciembre de 2014.

2.7. CREMIL emitió la Resolución No. 5087 del 22 de junio de 2015 en la que decidió suspender los efectos de la Resolución No. 4267 de 2015 y la de la Orden interna No. 320-305 del 22 de mayo de 2015, por ende, se ordenó restablecer el pago de la asignación de retiro a partir del mes de mayo de 2015, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela.

2.8. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá profir ió fallo de primera instancia en el que resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y dejar sin valor ni efecto, la Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015.

2.9. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en sentencia del 13 de agosto de 2015.

2.10. CREMIL profirió la Resolución No. 5576 del 9 de julio de 2015, en la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, por ende, la entidad restableció de forma definitiva el pago de la asignación de retiro desde el mes de mayo de 2015.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres que en auto del 15 de diciembre de

la asignación de retiro desde el mes de mayo de 2015.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres que en auto del 15 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda, con el fin que en las pretensiones se especificaran las correspondientes a las demandantes Nancy Jimena Riaño y Ángela Mariana Vargas. Una vez subsanada la demanda, en auto del 16 de mayo de 2018 se procedió a la admisión y las notificaciones de rigor (fls. 26 a 28).

Contestación de la demanda

4. En memorial del 30 de octubre de 2018 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CR EMIL se puso a las pretensiones de la demanda (fls. 45 a 51), al señalar que no se incurrió en una4 11001-33-36-033-2017-00197-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

falla del servicio, toda vez que se “han proferido los actos administrativos de conformidad con la ley y la normatividad vigente para la época en que fueron expedidos, pues su misión es la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento; aunado a que la manife stación de voluntad de la administración goza de presunción de legalidad”.

5. Explicó que la asignación de retiro reconocida al actor se fundamentó en el contenido del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014, en consecuencia, se presentó la reviviscencia del

artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014, en consecuencia, se presentó la reviviscencia del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por lo cual era procedente suspender el pago de la asignación de retiro que se motivó en la primera norma señalada.

6. Manifestó que la entidad dio cumplimiento íntegro a la orden de tutela que dejo sin efecto el acto administrativo que suspendió el pago de la asignación de retiro, por lo que se reconocieron los valores correspondientes al pago de cada mesada suspendida.

7. Precisó que no se encuentran probados los perjuicios señalados en la demanda, pues solo se dejó de cancelar la asignación de retiro por dos meses, que al final los valores fueron reintegrados al actor, por lo tanto, no existe daño alguno.

Audiencia inicial

8. La audiencia de que trata el artículo 180 de Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 10 de febrero de 2020 (fls. 60 a 65), en ella se indicó que no existían excepciones previas pendientes por resolver y se declaró fallida la etapa de conciliación. Acto seguido se fijó el litigio de la siguiente

manera:

“El despacho centra la fijación del litigio en los hechos que guardan relación con la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia del daño antijurídico y como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios causados a la parte demandante. De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estarán referidas a que se demuestre la

como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios causados a la parte demandante. De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estarán referidas a que se demuestre la presunta responsabilidad de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares por los perjuicios que aduce la parte demandante le fueron causados, como consecuencia de la suspensión y revoc atoria de las mesadas de la asignación de retiro al señor José Alberto Vargas Mora, desde el mes de mayo al mes de julio de 2015, según se aduce, sin contar con la autorización o consentimiento del titular e incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales”.

9. Sobre las pruebas incorporó las documentales aportadas por las partes y decretó los testimonios de Luis Carlos Quitian Ballén y Gustavo Roa, solicitados por la parte actora.

Audiencia de pruebas

10. En audiencia celebrada el 89 de febrero de 2021 (a. 6) se recibieron los testimonios de Luis Carlos Quitian Ballén y Gustavo Roa , por lo que se cerró el término probatorio y se ordenó a las partes que en el plazo de 10 de días con el fin que presentaran sus alegaciones finales.5 11001-33-36-033-2017-00197-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Sentencia de primera instancia

11. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de noviembre de 2021 (a. 12) en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes

“PRIMERO: Declarar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la revocatoria directa de la asignación de retiro reconocida al señor JOSÉ ALBERTO VARGAS MORA, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, a pagar las siguientes indemnizaciones:

2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JOSÉ ALBERTO VARGAS MORA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a dos (02) salarios mínimos lega les mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora NANCY JIMENA RIAÑO SALAMANCA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria la sentencia.

2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven ÁNGELA MARIANA VARGAS RIAÑO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejec utoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

12. La Juez de primer nivel precisó que en el presente caso resulta procedente el medio de control de reparación directa, comoquiera que se comprueba que el acto administrativo que suspendió el pago de la asignación de retiro del actor fue revocado dentro de plazo de 4 meses

12. La Juez de primer nivel precisó que en el presente caso resulta procedente el medio de control de reparación directa, comoquiera que se comprueba que el acto administrativo que suspendió el pago de la asignación de retiro del actor fue revocado dentro de plazo de 4 meses con ocasión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

13. Indicó que el daño reclamado por los demandantes se encuentra debidamente acreditado, dado que al señor José Alberto Vargas Mora se le interrumpió el pago de la asignación mensual de retiro entre el 22 de mayo al 22 de junio de 2015, situación que como lo ha considerado el Consejo de Estado genera afectaciones al presumirse que las personas pensionadas satisfacen sus necesidades económicas a partir de la pensión.

14. Sostuvo que la asignación de retiro del actor se reconoció por medio de la Resolución No. 10050 del 9 de diciembre de 2014, es decir, por un acto administrativo particular y concreto, en consecuencia, para ser revocado, debió contarse con la autorización previa del beneficiario, “sin embargo, no se acreditó que se desarr ollara actuación alguna para obtenerla y en caso de no contar con la misma, la administración debía ejercer el medio de control correspondiente en aras de que el juez competente estudiara y dirimiera el conflicto”.

15. Agregó que el acto que “ revocó” la asignación de retiro se fundamentó en la decisión del Consejo de Estado de fecha 23 de octubre de 2014 que había declarado nulo el Decreto 4433 de 2004, pero la administración no efectuó estudio alguno respecto si al actor le era aplicable

Consejo de Estado de fecha 23 de octubre de 2014 que había declarado nulo el Decreto 4433 de 2004, pero la administración no efectuó estudio alguno respecto si al actor le era aplicable otra norma con el fin de conceder la asignación de retiro.6 11001-33-36-033-2017-00197-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

16. Manifestó que “el daño invocado por la parte demandante resulta imputable a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al abstenerse de dar aplicación al procedimiento previsto por ley para la revocatoria di recta de la Resolución No. 10050 del 9 de diciembre de 2014 por medio de la cual se reconoció una asignación de retiro y demás actos que lo modificaron, no encontrándose justificación para que no adelantara las actuaciones correspondientes para obtener el consentimiento del interesado y en caso de ser denegado, ejercer el medio de control pertinente en contra de su propio acto, lo que conlleva a darle prosperidad a las pretensiones de la demanda y descender al estudio de los perjuicios reclamados”.

17. Señaló que, conforme a la prueba testimonial, se describió zozobra en el núcleo familiar del actor ante el hecho de no percibir la asignación de retiro, por lo que consideró tasar el perjuicio moral en 2 SMLMV para cada uno de los demandantes. Negó los demás perjuicios al no encontrar prueba de su causación.

Recursos de apelación

18. Mediante memorial del 11 de noviembre de 2021 (a. 17), la parte demandante interpuso recurso de apelación, al señalar que con la demanda se acompañó el recibo de pago de los

Recursos de apelación

18. Mediante memorial del 11 de noviembre de 2021 (a. 17), la parte demandante interpuso recurso de apelación, al señalar que con la demanda se acompañó el recibo de pago de los honorarios del abogado que asesoró al actor en la radicación de la tutela, por lo que se demostró el daño emergente, sin que sea necesario aportar una factura que demuestre la prestación del servicio.

19. Indicó que “la experiencia cotidiana enseña que para poder adelantar o promover una acción judicial resulta imprescindible e inexorable contratar los servicios de asesoría y de representación que brinda un profesional del Derecho (dado que el derecho de postulación se encuentra limitado únicamente a estos profesionales, quienes tienen conocimiento detallado de las reglamentaciones legales y normativas) a quien se le deben pagar los correspondientes honorarios a efectos de que se encargue de la realización de los actos procesales necesarios para el inicio y el devenir de la actuación procedimental en cuestión, pues aun cuando la legislación nacional le permite al ciudadano interponer o formular en su propio nombre una acción de tutela, ello no desconoce la necesidad de acudir a la asesoría y orientación de un abogado para la presentación y el trámite de la misma”. Por lo que ese pago es una mengua al patrimonio del actor, que debe ser resarcida por la demandada.

20. Manifestó que erró el juzgado de primera instancia en negar el daño emergente, por cuanto la falta de expedición de facturas, la declaración de renta o del comprobante de pago de la retención en la fuente no permite deducir necesaria e inexorablemente el incumplimiento de las

la falta de expedición de facturas, la declaración de renta o del comprobante de pago de la retención en la fuente no permite deducir necesaria e inexorablemente el incumplimiento de las obligaciones tributarias y la fal ta de causación del perjuicio patrimonial, en la medida en que ello implica desconocer que el respectivo abogado no estaba en la obligación de emitir dichos documentos y la existencia del contrato de prestación de servicios.

21. Señaló que la Juez de primera instancia desconoció que el actor tuvo que acudir a un préstamo con el fin de solventar la situación económica que generó no recibir el pago de la7 11001-33-36-033-2017-00197-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

asignación de retiro, “el cual conforme con la copia que reposa como prueba documental en el expediente, se realizó para una época concomitante a la fecha en la cual CREMIL profirió la Resolución que revocó el acto administrativo por medio del cual se reconoció la asignación de retiro a favor del señor Vargas Mora, y para una época concomitante a la fecha en que se suspendió el pago de las mesadas de la asignación de retiro ”. Circunstancia que también fue probada mediante la prueba testimonial, en donde se señaló que el actor tuvo que acudir a varios créditos luego de la suspensión en el pago de la asignación de retiro.

22. Adujo que se encuentra probado el perjuicio por concept o de lucro cesante, toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares causó una significativa afectación o menoscabo a la parte demandante al abstenerse de reconocer la correspondiente actualización e indexación monetaria de las cantidades económicas correspondientes a las mesadas de la asignación de

la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares causó una significativa afectación o menoscabo a la parte demandante al abstenerse de reconocer la correspondiente actualización e indexación monetaria de las cantidades económicas correspondientes a las mesadas de la asignación de retiro que se causaron durante el período comprendido entre los meses de Mayo a Julio de 2015, pues la entidad pago mucho tiempo después la mesada sin ningún tipo de ajuste que cubriera la pérdida del poder adquisitivo.

23. Sostuvo que el valor del perjuicio moral reconocido en primera instancia no logró resarcir la afectación causada a los actores, al ser muy inferior, “motivo de peso por el cual, es posible apreciar que la indemnización fijada por el A Quo no cumple con los principios de reparación integral y equidad que consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”, en razón que la decisión tomada por CREMIL de abstenerse de continuar pagando la asignación de retiro, fue recibida de manera intempestiva, so rpresiva e imprevisible por parte de los integrantes de la parte actora, comoquiera que no fue debidamente notificada de dicha determinación de manera previa a la materialización de la misma, lo cual de acuerdo con las reglas de la experiencia genera sentimientos de zozobra, ansiedad y angustia, por lo que 2 SMLMV no logran reparar tales sentimientos.

24. Precisó que “los integrantes de la parte actora debieron forzosamente acudir al trámite de un proceso judicial que conlleva un prolongado transcurso del tiempo para su finalización a través de sentencia que ordene a la entidad pública demandada el pago de la indemnización a reconocer, circunstancia de peso en la cual es factible inferir que la cantidad de DOS

un proceso judicial que conlleva un prolongado transcurso del tiempo para su finalización a través de sentencia que ordene a la entidad pública demandada el pago de la indemnización a reconocer, circunstancia de peso en la cual es factible inferir que la cantidad de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES fij ada por el A Quo como indemnización del daño moral causado a la parte demandante no logra reparar la afectación causada a los integrantes de la parte demandante, pues no resulta equitativo que los actores deban verse avocados a tramitar un proceso judicial y a esperar las resultas del mismo durante un considerable intervalo temporal”.

25. Señaló que ante la prosperidad de las pretensiones, el juzgado de primera instancia debió condenar en costas a la entidad demandada según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, norma que impone de manera automática la condena en contra de la parte vencida en el proceso.

26. Arguyó que “el A Quo infortunadamente pasó por alto que en el proceso de la referencia, existían medios de convicción los cuales ponen de pr esente que la parte actora sufragó los8 11001-33-36-033-2017-00197-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

gastos necesarios para la presentación y trámite de la demanda, sumado a que en el devenir del sub lite, se aprecia que la parte demandante ejerció los actos procesales de rigor necesarios para llevar o conducir el devenir de la actuación hasta la culminación de la misma en la primera instancia (con la sentencia proferida el día 04 de Noviembre de 2021) al efectuar la contratación del correspondiente profesional del Derecho ”, por lo cual existieron elementos de juicio y

instancia (con la sentencia proferida el día 04 de Noviembre de 2021) al efectuar la contratación del correspondiente profesional del Derecho ”, por lo cual existieron elementos de juicio y medios de convicción que reflejaran de manera fehaciente que la parte actora incurrió en varios gastos, que permiten la condena en costas en contra de la entidad demandada.

27. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL , a su vez formuló recurso de apelación (a. 20), en el que manifestó que las actuaciones de la entidad se encuentras amparadas por el principio de legalidad, pues las asignaciones de retiro deben ser proferidas según la normatividad vigente.

28. Indicó que la parte actora no probó que la entidad “ haya actuado con dolo o culpa, pues como bien se ha señalado en este escrito, para el trámite del reconocimiento de prestaciones sociales en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la Caja aplica la n ormatividad vigente y No puede pretenderse, que el Estado asuma el reconocimiento de una prestación, cuando no se cumple con los requisitos establecidos por el legislador para tal fin. Aunado a ello, si bien es cierto se suspendieron los pagos de los meses de mayo y junio de 2015 por la suma de $ 9.614.584.oo, también lo es que, en cumplimiento al fallo de tutela de la misma anualidad (25 de junio de 2015), dichos dineros le fueron reintegrados el día 8 de julio de 2015”.

29. Insistió que no se presentó falla en el servicio, en la medida que los actos administrativos están soportados en la normas vigentes y aplicables al caso concreto.

Trámite procesal en segunda instancia

29. Insistió que no se presentó falla en el servicio, en la medida que los actos administrativos están soportados en la normas vigentes y aplicables al caso concreto.

Trámite procesal en segunda instancia

30. Los recursos fueron concedidos en auto de fecha 15 de diciembre de 2021 y admitidos por la presente Sala decisión el 21 de julio de 2022 (a. 3 Samai).

31. Las partes no presentaron alegaciones.

2. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

32. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

CREMIL.

33. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer9 11001-33-36-033-2017-00197-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Treinta y Tres (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2021.

34. En providencia del 5 de diciembre de 2023 los Magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez, como integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentaron impedimento para conocer del

y Juan Carlos Garzón Martínez, como integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentaron impedimento para conocer del presente proceso, al argumentar que la presente Sala de Decisión, en sede de tutela, conoció la decisión que dejó sin efecto la Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015 que en su momento revocó la asignación de retiro del actor y es tema de la presente Litis (a. 7).

35. En Sala Especial integrada los Magistrados x xxxxxx se decidió declarar infundado el impedimento a través del auto calendado el 2 de abril de 2021 con fundamento en que en “el presente caso, se trata de la demanda a través del medio de control de reparación directa, por el cual no pretende la suspensión del acto de retiro, si no la responsabilidad de CREMIL por la suspensión de la asignación de retiro acaecida entre mayo y julio de 2015 y en esa medida, contrario al análisis realizado por los magistrados en sede de tutela respecto a la vulneración o no de los derechos fundamentales del actor, en esta oportunidad el estudio se centra en dilucidar si la suspensión de la asignación de retiro del actor causó un daño antijurídico a la parte actora y si el mismo es imputable a la demandada y a su vez indemnizable… En ese orden, no se advierte relación entre la demanda de tutela fallada por los magistrados y el estudio de responsabilidad que debe hacerse en el presente asunto, a efectos de que se configure la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del

Proceso”.(a. 8)

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

configure la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso”.(a. 8)

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

36. Cabe aclarar que, en el presente caso,

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