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TA CUN - 11001333603320170020301-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320170020301-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-033-2017-00203-01

Demandante: NIDIA QUEZADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18 ) de febrero de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales y daño a la salud a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores NIDIA QUEZADA (víctima directa No.1 y madre de la víctima No. 2) y LUBIN HENRY PRADA VEGA (compañero permanente de la víctima directa No. 1 y padre de la víctimas directas No. 2 y 3), este último en nombre propio y en representación de las menores MARIA VIVIANA PRADA QUEZADA (víctima

No. 1 y padre de la víctimas directas No. 2 y 3), este último en nombre propio y en representación de las menores MARIA VIVIANA PRADA QUEZADA (víctima directa No. 2), WEIMAR PRADA QUEZADA1 (hija y hermana de las víctimas directas No. 1 y 2) y DAYANA SHIRLEY PRADA TAPIERO (víctima directa No. 3), NURY TAPIERO QUESADA (madre de la víctima directa No. 3), ERMINSO GUTIERRES BOCANEGRA (padrastro de la víctima directa No. 3), quien actúa en nombre propio y en re presentación de los menores EDWIN GUTIERRES TAPIERO y KARINA GUTIERREZ TAPIERO , así como los señores JOHN JAIRO PERAFAN TAPIERO, JEIDY YULIANA TAPIERO QUESADA (hermanos de la víctima directa No. 3), la señora LUZ NELLY GARATEJO QUEZADA (hermana de la víctima directa No. 1), HELIDA DENIS TAPIERO QUEZADA , YUDI TAPIERO QUESADA y SANDRA LILIANA TAPIERO QUEZADA (hijas de la víctima directa No. 1), PABLO ALFONSO TAPIERO CAMACHO (padre de las hijas de la víctima directa No. 1 ) y BENILDA GOMEZ ORTIZ ( quine se presenta en calidad de abuela de crianza de las víctimas directas No. 2 y 3), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones ocasionadas a las demandantes NIDIA QUEZADA, MARIA VIVIANA PRADA

declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones ocasionadas a las demandantes NIDIA QUEZADA, MARIA VIVIANA PRADA QUEZADA y DAYANA SHIRLEY PRADA TAPIERO, en hechos ocurridos el día 07 de mayo de 2015 en la vereda Alto Arenosa, Jurisdicción del municipio de La MontañitaCaquetá, al activarse a su paso un artefacto explosivo.

1 Quien a la fecha ya cumplió su mayoría de edad fl. 9 c.2.Exp: 2017-203

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NIDIA QUEZADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL , no dio contestación a la demanda.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable a la Entidad demanda y condenó por concepto de perjuicios morales , daño a la salud y perjuicios materiales 2 a favor de los demandantes.

El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:

  • De conformidad con el acervo probatorio, se colige que para el día 7

concepto de perjuicios morales , daño a la salud y perjuicios materiales 2 a favor de los demandantes.

El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:

  • De conformidad con el acervo probatorio, se colige que para el día 7 de mayo de 2015, la señora Nidia Quezada junto con las menores salieron de su hogar ubicado en el área rural del Municipio de la Montañita del Departamento del Caquetá con la intención d e dirigirse donde un vecino a adquirir unos huevos, desplazamiento que realizaron

2 Por daño moral a favor de la menor MARIA VIVIANA PRADA QUEZADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a ochenta (80) SMLMV, a favor de la menor DAYANA SHIRLEY PRADA TAPIERO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) SMLMV, favor de la señora NIDIA QUEZADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) SMLMV, a favor del señor LUBIN HENRY PRADA VEGA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a ochenta (80) SMLMV, a favor del menor WEIMAR PRADA QUEZADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) SMLMV, favor de la señora NURY TAPIERO QUESADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) SMLMV, a favor del menor EDWYN GUTIERRES TAPIERO, el valor equivalente en moneda legal col ombiana, a veinte (20) SMLMV, a favor de la menor KARINA GUTIERRES TAPIERO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) SMLMV, a favor del señor

TAPIERO, el valor equivalente en moneda legal col ombiana, a veinte (20) SMLMV, a favor de la menor KARINA GUTIERRES TAPIERO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) SMLMV, a favor del señor JOHN JAIRO PERAFAN TAPIERO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) S MLMV, a favor de la señora JEIDY YULIANA TAPIERO QUESADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) SMLMV, a favor de la señora LUZ NELLY GARATEJO QUEZADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) SMLMV, a favor del señor PABLO ALFONSO TAPIERO CAMACHO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) SMLMV, a favor de la señora HELIDA DENIS TAPIERO QUEZADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) SMLMV, a favor de la señora YUDI TAPIERO QUESADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) SMLMV, favor de la señora SANDRA LILIANA TAPIERO QUEZADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) SMLMV. En relación con la señora Belinda Gómez Ortiz, no se accedió a reconocimiento alguno, al no explicarse las razones por las cuales se afirma que es la abuela de crianza de la mejor María Viviana Prada Quezada. Lo mismo ocurrió frente al señor Erminson Gutiérrez Bocanegra, quien actúa en calidad de padrastro de la menor Dayana Shirley Prada Tapiero, más aún, si se tiene en cuenta que a la citada menor le sobrevive su padre Lubin Henry Prada Vega.

frente al señor Erminson Gutiérrez Bocanegra, quien actúa en calidad de padrastro de la menor Dayana Shirley Prada Tapiero, más aún, si se tiene en cuenta que a la citada menor le sobrevive su padre Lubin Henry Prada Vega. quien también actúa como demandante en el presente medio de control; ello aunado al hecho que no se demostraron cuáles fueron los padecimientos que sufrió por el daño que aquí se reclama. Por daño a la salud a favor de la menor MARIA VIVIANA PRADA QUEZADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a ochenta (80) SMLMV, favor de la menor DAYANA SHIRLEY PRADA TAPIERO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a ochenta (80) SMLMV, a favor de la señora NIDIA QUEZADA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a ochenta (80) SMLMV. Se niega el reconocimiento por perjuicio material, al tener en cuenta que en la audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2020, se ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la disminución de la capacidad laboral de las víctimas, y sin embargo, el mismo no fue aportado por la parte interesada. En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se solicitó la medida de rehabilitación por el daño mental causado, así como la publicación de la sentencia en un periódico de amplia circulación. Al respecto, consideró el a quo , que en el plenario estaba demostrado el acompañamiento médico dado a las víctimas, por lo cual, ordenó remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal –DAICMA para que se adelanten las actuaciones correspondientes en aras de

acompañamiento médico dado a las víctimas, por lo cual, ordenó remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal –DAICMA para que se adelanten las actuaciones correspondientes en aras de que los demandantes puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios a su disposición y, se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento, para que se adelante la correspondiente investigación penal. Finalmente, negó la medida de satisfac ción de publicar la sentencia, al no haberse infringido el deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/AEI/MUSE.Exp: 2017-203

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ACTOR: NIDIA QUEZADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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a través de una carretera, sin embargo, al tomar un “ derechazo por donde andaban bestias, vacas” , una de las menores activó una mina antipersonal sufriendo múltiples lesiones, momento en el que trataron de devolverse y tiempo después recibieron ayuda de un señor quien las trasladó en su camioneta, siendo llevadas según algunas versiones a la base militar de La Unión Peneya y tal y como consta en la historia clínica aportada, ingresaron a la clínica Medilaser “ por personal médico del Batallón”.

De conformidad con lo anterior , se puede concluir que las víctimas directas resultaron lesionadas como consecuencia de la activación de un AEI, con lo cual, se acredita que efect ivamente se produjo un daño a la parte demandante.

De conformidad con lo anterior , se puede concluir que las víctimas directas resultaron lesionadas como consecuencia de la activación de un AEI, con lo cual, se acredita que efect ivamente se produjo un daño a la parte demandante.

  • En relación con la imputación del daño a la entidad demandada, el a quo consideró que se encuentra edificada la responsabilidad del Estado a través del título de imputación de “ riesgo excepcional ” frente al Ejército, por cuanto se tiene por establecido que las lesiones sufridas por la señora Nidia Quezada y las menores María Viviana Prada Quezada y Dayana Shirley Tapiero, derivaron de la activación de una mina antipersonal que se dirigía en contra d e las tropas del Ejército Nacional que desempeñaban sus funciones en el municipio de la MontañitaCaquetá, lo que comporta una situación que los aquí demandantes no se encuentran en la obligación de soportar y conlleva a que deban de ser indemnizados.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Los extremos procesales, interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, por auto del día 24 de marzo de 201 se concedió el recurso de apelación , habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien, mediante

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien, mediante providencia del 2 3 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin pronunciamiento de las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman laExp: 2017-203

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciars e en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD DEMANDADA

El apoderado de la ENTIDAD DEMANDADA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Advierte que, de conformidad con las declaraciones recibidas y los demás medios probatorios, se puede concluir, que la Señora Nidia Quezada, conocía la situación de orden público en su región y que por lo tanto debía tomar las mínimas precauciones al momento de
  • Advierte que, de conformidad con las declaraciones recibidas y los demás medios probatorios, se puede concluir, que la Señora Nidia Quezada, conocía la situación de orden público en su región y que por lo tanto debía tomar las mínimas precauciones al momento de transitar por las carreteras al momento de realizar sus actividades cotidianas, como las de ir a comprar huevo donde el vecino, sitio que regularmente frecuentaba; no obstante teniendo conocimiento de la crisis de orden público y de la presencia del frente 15 bloque sur de las Farc, decidió dar “ derechazo por donde andaban bestias, vacas y ahí fue cuando la niña piso la mina” . Por lo cual, al ser una persona que llevaba más de 15 años viviendo en la región, le co rresponde a una conducta y un actuar que se escapa a la órbita de asumir este hecho a la entidad como responsable del riesgo creado, lo cual rompe de plano el régimen de responsabilidad aplicado bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
  • Por otro lado, en relación con la afirmación efectuada por la juez de instancia, según la cual, las minas estaban ubicadas en la región, debido a la presencia de una base militar, sin embargo, consultado Google Maps, se observa que la distancia entre la vereda Alt a la Arenosa ubicada en jurisdicción del municipio de la Montañita Departamento del Caquetá y la Base Militar ubicada en la Vereda de la Unión Peneya del Municipio de la Montañita departamento del Caquetá es de 141 kilómetros.
  • Alega que el Estado colombia no no ha incumplido los compromisos pactados en el pacto de Ottawa, y por el contrario, ha implementado

la Unión Peneya del Municipio de la Montañita departamento del Caquetá es de 141 kilómetros.

  • Alega que el Estado colombia no no ha incumplido los compromisos pactados en el pacto de Ottawa, y por el contrario, ha implementado diferentes estrategias para dar cumplimiento a lo acordado por parte del gobierno Nacional; por lo cual, la demandada no fue generadora y/o creadora del riesgo.
  • En relación con el daño moral: Considera el apelante que en el presente caso solamente obra informe pericial psicológico elaborado por la Psicóloga María Hercilia Plata Serrano, el cual determina afecciones de manera cualitativa, lo que conlleva a que se desconozca la disminución de la capacidad laboral de la parte demandante, y que ello permita determinar su magnitud.

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Exp: 2017-203

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Frente a las víctimas indirectas: se presenta objeción de la tasación de los perjuicios, considerando que la tasación de los perjuicios de orden inmaterial para los terceros demandantes, es desproporcionada frente a las directas lesionadas, como quiera que carecen de una

los perjuicios, considerando que la tasación de los perjuicios de orden inmaterial para los terceros demandantes, es desproporcionada frente a las directas lesionadas, como quiera que carecen de una evaluación que permita acreditar la aflicción moral, y además no pueden ser superiores a la de la señora Nidia Quezada, a la cual se le otorga el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación de la siguiente manera:

  • Del reconocimiento de perjuicios M ATERIALES: El fallador de primera instancia pasó por alto el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa relacionado con la presunción de que una persona laboralmente productiva, devenga al menos un salario mínimo para su propia subsistencia y la de su familia.

Por otro lado, paso por alto que una de las menores afectadas, sufrió de amputación de su miembro inferior; en consecuencia, es claro en este caso , que la señora NIDIA QUEZADA, MARIA VIVIANA PRADA QUEZADA y DAYANA SHIRLEY PRADA TAPIERO sufrieron una disminución de su pérdida de capacidad laboral, pero también lo es que las lesiones les generaron inconvenientes posteriores, por lo cual, la decisión de la Juez debía ser condenar en abstracto.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

que las lesiones les generaron inconvenientes posteriores, por lo cual, la decisión de la Juez debía ser condenar en abstracto.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación de la Entidad demandada, por medio de la cual cuestiona la configuración de los elementos de la responsabilidad, el primer problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si: ¿ hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por no haber cumplido su obligación de desminado humanitario en la vereda Alto Arenosa, Jurisdicción del municipio de La MontañitaCaquetá, lugar donde fueron lesionadas por un artefacto explosivo , las demandantes

NIDIA QUEZADA, MARIA VIVIANA PRADA QUEZADA y DAYANA SHIRLEY PRADA

TAPIERO?,

O si por el contrario, ¿el daño alegado devino por una conducta y un actuar que se escapa a la órbita de responsabilidad de la demandada, por cuanto, una de las víctimas conocía la situación de orden público en su región, y por lo tanto, debía tomar las mínimas precauciones al momento de transitar por las carreteras al momento de realizar sus actividades cotidianas?Exp: 2017-203

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En caso de verificarse la responsabilidad de la Entidad dema ndada por el daño sufrido, la Sala estudiará los argumentos del recurso de apelación

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En caso de verificarse la responsabilidad de la Entidad dema ndada por el daño sufrido, la Sala estudiará los argumentos del recurso de apelación incoado por los extremos procesales, relacionados con la tasación de los perjuicios por daño moral a las victimas indirectas y la negativa reconocimiento de lucro cesante a las víctimas directas.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala brevemente expondrá la línea jurisprudencial frente a: (i) La responsabilidad extracontractual del estado por daños causados a población civil con mina antipersona, MAP, MUSE, AEI; (ii) Posteriormente se estudiará el caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación, a efectos de determinar la prosperidad o no, del recurso de apelación interpuesto

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS A POBLACIÓN CIVIL CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI

En la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, han existido diversas posturas, frente a cuál debe ser el régimen de responsabilidad en virtud del cual se deben estudiar los casos, en los que población civil se ve afectada por minas antipersona, artefactos explosivos improvisados o por munición abandona que explota. Al respecto, a modo enunciativo se pueden reseñar las siguientes posturas:

1. Una primera línea jurisprudencial seguida por el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que en cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elemen tos que, por su propia naturaleza o

Estado, ha sostenido que en cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elemen tos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda; toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración, respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones4.

2. Otro sector de la jurisprudencia ha cons iderado que, aún en ausencia de una falla del servicio, el Estado se encuentra llamado a responder dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos constitucionales contemplados en el artículo 2 de la Constitución y el desarrollo jurisprudencial de la posición de garante, y el artículo 1 sobre los principios de solidaridad y equidad con sus ciudadanos5.

3. Igualmente, ha sostenido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible afirmar, que el Estado ha incumplido los compromisos

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de febrero de 1996, exp. 10514, C.P. Daniel Suárez Hernández, 12 de diciembre de 1996, exp. n° 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia

del 29 de octubre de 2012, ex p. 24625.; Sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 31727; Sentencia del 29 de julio de 2011, rad. 19001-23-31-000-1998-00554-01(20095); Sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 25000 2326 000 2000 01405 01 (25 956). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, rad. 50001 -23-31-000-1998-0068301(28417), C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 05001-23-31-000-200600827-01(45818), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gambo a; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 20835, C.P. Enrique Gil BoteroExp: 2017-203

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pactados en el tratado de Ottawa, de destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control , ya que dicha obligación solo se haría exigible a partir del 1 de marzo de 2021 ; y solo es posible imputar responsabilidad al Estado por el incumplimiento del

minadas que estén bajo su jurisdicción o control , ya que dicha obligación solo se haría exigible a partir del 1 de marzo de 2021 ; y solo es posible imputar responsabilidad al Estado por el incumplimiento del convenio de Ottawa, cuando se evidencie que el daño es causado por una mina antipersonal de fabricación industrial, instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de sus bases militares, considerando que el Estado Colombiano tenía hasta el 1 de marzo de 2011 para limpiar todas sus bases militares6.

Finalmente, en sentencia de unificación de marzo 7 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado7, se indicó que en caso de afectación de particulares por minas antipersona, artefactos explosivos improvisados o munición abandonada, no habría lugar a proferir condena contra el Estado: i) únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante; ii) tampoco bajo el argumento del desconocimiento de la Convención de Ottawa, puesto que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no es aún exigible para el Estado; iii) ni mucho menos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, puesto que el deber de prevención que le asiste a los Estados en la materia, es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.

Según se explica en la sentencia de Unificación anteriormente referenciada, solo habría lugar a proferir condena contra el Estado colombiano cuando: i) los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurrieren en las

Según se explica en la sentencia de Unificación anteriormente referenciada, solo habría lugar a proferir condena contra el Estado colombiano cuando: i) los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurrieren en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, y; ii) en los casos de accidentes con estos artefactos explosivos, en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano repr esentativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional , ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prev enir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a lo s derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de

obligación de prevenir las violaciones a lo s derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, 11001 -03-15-000-2014-0125100(ac), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)AExp: 2017-203

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.”

distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.”

Conforme con lo anterior, advierte la Sala que según la Jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, en la actualidad: i) no se puede declarar la responsabilidad extracontractual del estado, por el incumplimiento de la convención de Ottawa; ii) tampoco es factible, imputar responsabilidad al estado, bajo el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial; iii) tampoco con fundamento en el presunto incumplimiento de los principios de solidaridad y equidad de los ciudadanos, ni con fundamento en el desarrollo jurisprudencia de la posición de garante; y iv) mucho menos bajo el argumento del desconocimiento de los compromisos internacionales adoptados por el Estado colombiano respecto a la erradicación de minas antipersona.

Sin embargo, es factible atribuir responsabilidad al Estado colombiano , cuando se encuentre acreditado: i) que el Estado generó una situación de riego excepcional a la víctima y que dicha circunstancia fue determinante en la configuración del daño antijurídico y; ii) cuando se encuentre demostrado que la administración pública incurrió en falla en el servicio.

Quiere significar la Sala que, aun cuando en la Sentencia de Unificación se indicó que solo había lugar a imputar responsabilidad al Estado colombiano por la afectación de població n civil con artefactos explosivos, en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosi

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